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TSDJ VIT SU - 1523860002112020-00033-01-(15-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523860002112020-00033-01-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL VIOLENTO – IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR DESISTIMIENTO DE PRUEBAS POR ALGUNA DE LAS PARTES PROCESALES, FISCALÍA Y DEFENSA : Desistir de sus pruebas, lo cual , en si mismo, no lesiona sus garantías defensivas ni mucho menos las de la contraparte . / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR DESISTIMIENTO DE PRUEBAS POR ALGUNA DE LAS PARTES PROCESALES, FISCALÍA Y DEFENSA - PRÁCTICA JUDICIAL QUE CUANDO HAY CAMBIO DE DEFENSOR EL NUEVO, ARREMETA EN CRÍTICAS CONTRA DE SU ANTECESOR ALEGANDO FALTA DE DEFENSA TÉCNICA POR PLANTEAMIENTO INADECUADO DE LA ESTRATEGIA DEFENSIVA: La acertada o equivocada estrategia defensiva de un apoderado judicial, es algo que compete exclusivamente a la relación del profesional del derecho con su cliente.

De ahí que, ningún reparo formal merece la pretensión de nulidad elevada por el actual defensor y en cuya declaratoria insiste por vía de apelación, pues ciertamente cualquiera de las partes está legitimada para desistir de sus pruebas, lo cual –en si mismo - no lesiona sus garantías defensivas ni mucho menos las de la contraparte, en otras palabras, no hay nulidad por desistimiento de pruebas por alguna de las partes procesales, fiscalía y defensa. Y es que al hacer una revisión cuidadosa de los registros r esulta incontrastable que la defensa solo hizo una manifestación de desistimiento en la sesión de juicio oral del 03 de marzo de

procesales, fiscalía y defensa. Y es que al hacer una revisión cuidadosa de los registros r esulta incontrastable que la defensa solo hizo una manifestación de desistimiento en la sesión de juicio oral del 03 de marzo de 2022 así: “El suscrito renuncia a los testimonios de MARTHA LILIANA CÁRDENAS que había sido solicitado y de MARÍA MÓNICA RODRÍGUEZ, quedando solo pendiente el del procesado MILTON MANUEL CRUZ CEPEDA quien es el siguiente y último testigo”, petición a la que accedió el A quo argumentando la facultad de las partes d e desistir de algunas de sus pruebas, no obstante, las rest antes testimoniales a cargo de la defensa fueron practicadas en juicio, incluida tanto la de DUBER RENÉ CALDERÓN como las comunes con la Fiscalía. Por demás, es muy común en la práctica judicial que cuando hay c ambio de defensor el nuevo, arremeta en críticas contra su antecesor e impetre nulidad por falta de defensa técnica al considerar que su colega planteó inadecuadamente la estrategia defensiva, afirmación que desconoce que la acertada o equivocada estrategia defensiva de un apoderado judicial es algo que compete exclusivamente a la relación del profesional del derecho con su cliente, precisando que en todo caso el profesional renunció a pruebas testimoniales de personas que no fueron testigos presenciales de los hechos, sin que dentro del recurso explique porque resultaban trascedentes en procura de desvirtuar el juicio de responsabilidad. En modo alguno la judicatura puede cuestionar tal estrategia ni mucho menos descalificarla, salvo que se evidencie

explique porque resultaban trascedentes en procura de desvirtuar el juicio de responsabilidad. En modo alguno la judicatura puede cuestionar tal estrategia ni mucho menos descalificarla, salvo que se evidencie la afectación de garantías fundamentales que en este caso no se observa, sin que resulte suficiente con que el censor enuncie su inconformidad, para que por esta vía se nulite lo actuado.

ACCESO CARNAL VIOLENTO – EXISTENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE LA OCURRENCIA DEL HECHO Y LA RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO: Los indicios de manifestaciones posteriores al delito e indicio de oportunidad, permiten establecer , más allá de toda duda razonable , la existencia de la agresión sexual sufrida de manera violenta, sin que se advierta la vulneración a las reglas de la sana critica que se reclaman, como quiera que los argumentos del censor fueron desvirtuados al hacerse un análisis de la totalidad de pruebas practicadas.

Respecto al factor violencia que se cuestiona, la jurisprudencia lo ubica como el elemento del que se vale el agente agresor para llegar al plano de lo sexual. Significa entonces que el juez debe hacer una valoración desde una perspectiva ex ante, “(…) esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico (acto o acceso sexual), y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona

sería o no adecuado para producir el resultado típico (acto o acceso sexual), y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.” Derivado de lo anterior, resulta pertinente concluir que la violencia, relevante para la configuración del tipo penal, no sería, estrictamente hablando, la violencia que puede resultar concomitante o posterior al acto o acceso sexual, sino aquella utilizada para doblegar, la voluntad de la víctima, o aquell a dirigida a doblegar la resistencia de la víctim a,13 en forma anterior al acto sexual mismo. Las precisiones factuales hechas por la propia víctima - no desvirtuadas con prueba alguna - advierten que en dos ocasiones el aquí agresor utilizó la fuerza para lograr el fin sexual. La primera, con antelación al abuso cuando recurrió a doblegar su resistencia física (bloqueó los brazos de la víctima y la fue empujando hacia la habitación, la llevó allí y la lanzó sobre la cama) y verbal (ella le decía que no), y concomitante a dicho acto, con la sujeción en la que la mantuvo mientras desplegaba la conduct a ilícita. En este contexto, lo que hubo fue un sometimiento desplegado por el acusado sobre la voluntad de la víctima ex ante y concomitante, que aunque no dejó lesiones en su cuerpo, como lo acreditaron tanto en sus dictámenes como en juicio los médicos CARLOS RAÚL SANTOYO ARDILA (por atención en urgencias), y ANDREA NIÑO PAIPILLA, (por examen sexológico), el

lesiones en su cuerpo, como lo acreditaron tanto en sus dictámenes como en juicio los médicos CARLOS RAÚL SANTOYO ARDILA (por atención en urgencias), y ANDREA NIÑO PAIPILLA, (por examen sexológico), el Dr. SANTOYO ARDILA al indicar que diagnosticó una “agresión sexual con fuerza corporal” en raz ón a los hechos que la misma paciente narró y, la Dra. NIÑO PAIPILLA advirtiendo que le preguntó a la paciente si enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 alguna parte del cuerpo el agresor le había pegado, respondiendo que no; un “Himen: Desgarro antiguo” y que ”estos hallazgos al examen no contradicen una historia de penetración por pene erecto en vagina u otro tipo de actividad sexual reciente a este nivel que no haya dejado lesión física, …”. Decisión de la médico sexóloga concordante con lo establecido por la jurisprudencia en cuanto a que para la configuración de un acceso sexual no es necesario el fenómeno de la desfloración, por cuanto ello obedec e es a la tipología himeneal. Es más, de la estimación probatoria hasta aquí revelada se articulan los indicios de manifestaciones posteriores al delito y oportunidad, los primeros, cuando el acusado de manera espontánea al momento de su captura le manifestó al patrullero ÁLVARO VARGAS quien así lo refirió en juicio “que se tiró la vida, que penetró a la menor pero que no se vino adentro”; así como el de oportunidad, justamente porque indagó a

su captura le manifestó al patrullero ÁLVARO VARGAS quien así lo refirió en juicio “que se tiró la vida, que penetró a la menor pero que no se vino adentro”; así como el de oportunidad, justamente porque indagó a la víctima previo a la perpetración del asalto s exual si se encontraba sola o acompañada en su casa, lo que aprovecho para agredirla sexualmente. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 30 de ma yo de 2000, Rad. 12733 Sentencia del 26 de noviembre de 2003, Rad. 17068, CSJ, SCP, Sentencia de 23 de septiembre de 2009, Rad. 23508, MP. Julio Enrique Socha Salamanca.Radicación: 1523860002112020-00033-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: PENAL - ACCESO CARNAL VIOLENTO RADICACIÓN: 1523860002112020-00033-01

PROCESADO: MILTON MANUEL CRUZ CEPEDA

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CTO. DE DUITAMA

DECISIÓN: NIEGA NULIDAD Y CONFIRMA

APROBADA Acta No. 151

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: NIEGA NULIDAD Y CONFIRMA

APROBADA Acta No. 151

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala -dentro del proceso en referencia - el recurso de apelación interpuesto por el pro cesado, a través de su Defensor de Confianza, contra la sentencia proferida el pasado 13 de septiembre del 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

II. HECHOS

Según se ext ractan del escrito de acusación (la sentencia carece de este ítem), sucedieron el 20 de enero de 2020, en el interregno de las 3:20 y 4:40 de la tarde en la casa ub icada en la Carrera 7 Nº 8A -74, Barrio Alc ázares, Parte alta de Duitama, cuando la menor GISSELA CANTERO ANAYA – nacida el 16 de enero de 2004 - se encontraba sola con su hermanita de año y medio jugando y haciendo aseo en la entrada de su casa, cuando llegó su vecino MILTON MANUEL CRUZ CEPEDA y le dijo a GISSELA que le diera su nú mero del celular, ella dijo que no , entonces éste entró a la casa y mediante empujones fue llevándola hacia su habitación (de ella), tropezaron con un cajón, él la tiró en la cama , ella le decía que no y él le decía que seRadicación: 1523860002112020-00033-01

mediante empujones fue llevándola hacia su habitación (de ella), tropezaron con un cajón, él la tiró en la cama , ella le decía que no y él le decía que seRadicación: 1523860002112020-00033-01

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dejara, que iba a sentir rico, la sostuvo duro del pecho de él contra el de ella, ella intentaba defenderse , él le baj ó la pantaloneta y la ropa interior, la penetró, él se paró 1, le preguntó si se había venido y él dijo que no , ella le decía que la hermanita estaba llorando, y que a él no le impor tó, que se sentó en la cama y le dijo que se largara, él la tomó de la cabeza pretendiendo obligarla a que le practicara sexo oral, a lo cual ella se negó. Que él se subió los pantalones y salió del lugar.

Por su parte l a víctima se subió su ropa interior, alzó a su hermanita que estaba llorando, cer ró la puerta , cogió el celular y llamó a su amigo ESTEBAN, a quien le contó lo sucedido y éste le recomendó que le comentara a su mamá INGRID YANETH CANTERO ANAYA, a quien en efecto llamó y le contó lo sucedido y , ese mismo día la señora INGRID denunció.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- En aud iencia preliminar del 21 de enero de 2020 , realizada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con función de control de garantías, se llevó a cabo la formulación de imputación contra MILTON MANUEL CRUZ CEPEDA , como autor, a título de dolo, en acción

Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con función de control de garantías, se llevó a cabo la formulación de imputación contra MILTON MANUEL CRUZ CEPEDA , como autor, a título de dolo, en acción consumada de la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO, descrita en el artí culo 205 del C.P., reconociéndole la circunstancia de menor punibilidad contenida en el artículo 55 -1 del C.P. Cargos que no aceptó.

3.2.- El 22 de enero de 2022 se agotó la diligencia de formulación de acusación, acto en el que se modificaron unos apart es del escrito de acusación respecto a lo fáctico y elementos materiales probatorios -sin objeción de las partes - luego de lo cual se acusó al procesado por el mismo punible que se endilgó en la imputación.

3.3.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de agosto de 2021 . El juicio oral se realizó durante los días 01 y 02 de marzo de 2022, concluyendo

1 Ella dice que vio que salió semenRadicación: 1523860002112020-00033-01

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al día siguiente con anuncio de sentido CONDENATORIO del fallo. La sentencia se dictó el 13 de septiembre de 2022.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El pasado 13 de septiembre, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, entre otras determinaciones, condenó a MILTON MANUEL CEPEDA CRUZ a 12 años de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de

El pasado 13 de septiembre, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, entre otras determinaciones, condenó a MILTON MANUEL CEPEDA CRUZ a 12 años de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, a la accesoria de inhab ilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por este mismo t érmino, a la vez que, le negó cualquier beneficio sustitutivo de la pena de prisión. Advirtiendo “en consecuencia la pena deberá cumplirse en el establecimiento penitenciario que para el efecto determine el INPEC, para lo cual se librará la correspondiente orden de captura en caso de que el hoy sentenciado no haga presentación de manera voluntaria.”

Decisión a la que llegó , al considerar que están presentes a cabalidad las exigencias normativas del artículo 381 del C.P.P. , en razón a que las pruebas practicadas en juicio, llevan al conocimiento, más allá de toda duda, tanto de la existencia de la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO, como de la responsabilidad d el acusado –como único incriminado-.

Además de indicar que si bien , las personas que rindieron testimonio a petición de la defensa quisieron asegurar que se trató de una relación sexual consentida, teniendo en cuenta que momentos posteriores a la ocurrencia del hecho la joven se mostró tranquila, su credibilidad resulta desvirtuada, si se tiene en cuenta que en lo que tiene que ver con los hechos ninguno estuvo presente, simplemente algunos estuvieron momentos posteriores. A más de que ninguno alcanza credibilidad e specíficamente en cuanto al hecho que pretenden desvirtuar de lo acreditado por la Fiscalía, esto es, del

estuvo presente, simplemente algunos estuvieron momentos posteriores. A más de que ninguno alcanza credibilidad e specíficamente en cuanto al hecho que pretenden desvirtuar de lo acreditado por la Fiscalía, esto es, del autor de la agresión.

V. RECURSO DE APELACIÓNRadicación: 1523860002112020-00033-01

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Inconforme con la anterior decisión, la defensa del procesado invoca la nulidad de lo actuado por vulneración de los derechos al debido proceso y adecuada defensa y/o subsidiariamente su revocatoria y, consecuente declaración de inocencia, bajo los siguientes argumentos:

DE LA NULIDAD

1. Durante la audiencia preparatoria, el abogado de la defensa descub rió, enunció, solicitó y realizó una carga de pertinencia y conducencia probatoria

(testimonio de Duber Rene Calderón 00:46:50) que mereció que el despacho decretara en su integridad , solicitud que tenía por fin probar que la menor consintió el acto sexual , que no hubo violencia; la situación emocional de la menor, su personalidad, alteración comportamental y que la menor incriminó al acusado, no obstante, el defensor anterior, no actuo de manera diligente ya que despreció el decreto probatorio a favor del indiciado y consideró que los testigos de descargo no eran importantes. En consecuencia, la actuación del abogado fue tan torpe que dejó al acusado desprovisto de las pruebas con las que se demostraría su inocencia.

2. El juez no veló por la protección de los derechos y garantías fundamentales del acusado , pues la sentencia es solo una prueba de cargo

con las que se demostraría su inocencia.

2. El juez no veló por la protección de los derechos y garantías fundamentales del acusado , pues la sentencia es solo una prueba de cargo sin oposición alguna a pesar de haberse descubierto, enunciado, solicitado y decretado el arsenal probatorio del que disponía el acusado.

3. El yerro del de fensor y la omisión de vigilancia del juez, anularon la posibilidad de defensa con el correspondiente perjuicio en el derecho a un juicio justo, en igualdad de armas, asistido por un abogado competente, a tal punto que la verdad consignada en la sentencia fue la única presentada en juicio sin controversia alguna frente a los testigos de cargo.

4. Fue tan manifiesta la falta de competencia del apoderado al renunciar a sus testigos de descargo de cara a la teoría del caso planteada, que el juez, en la sentencia expuso que ninguna duda ofrece el dicho de la víctima.

Estas razones son suficientes para declarar la nulidad de lo actuado a partir del traslado de los alegatos de conclusión, inclusive, por violación a garantías fundamentales -Art. 457 C.P.P .- Igualmente reconocidas en losRadicación: 1523860002112020-00033-01

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tratados internacionales sobre derechos humanos artí culo 2, 14e, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 -2 f de la Convención Americana sobre los Derechos H umanos, para que se permita interrogar a los testigos de descargo decretados en la audiencia preparatoria a favor de los acusados.

SOBRE LA INEXISTENCIA DEL HECHO Y CONSECUENTE

RESPONSABILIDAD.

los testigos de descargo decretados en la audiencia preparatoria a favor de los acusados.

SOBRE LA INEXISTENCIA DEL HECHO Y CONSECUENTE

RESPONSABILIDAD.

1. La Corte ha clarificado el entendimiento equívoco que algunos operadores judiciales venían haciendo a la cita descontextualizada de la sentencia 23706, en el sentido que “el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales”. Para establecer que no debe tomarse como un criterio de autoridad , que siempre las manifestaciones de los menores merecen crédito, pues lo que corresponde al juez en cada caso es valorarlas bajo el tamiz de la sana crítica, integrándolas con los demás eleme ntos de convicción.

Por el contr ario, de las pruebas antes referidas y de las demás vertidas en juicio nunca jamás se podrá inferir en el grado de certeza requisito sine qua non para condenar por el delito de acceso carnal violento.

2. En efecto la violencia es el elemento esencial del delito por el cual se investigó. Respecto del mismo la Corte señala que en esta clase de actos se debe considerar la interacción entre el ofensor y la víctima, no se trata precisamente de una cuantificación de la violencia como si de su cualificación, entendida ésta como la suficiente para vencer una resistencia.

El factor violencia es importantísimo, violencia moral como violencia física, ya que de ahí se colige la agresión.

En este caso, la menor no tenía signos de violencia en su cuerpo, tal como lo señaló la funcionaria de medicina legal, l o que conlleva a suponer la duda

ya que de ahí se colige la agresión.

En este caso, la menor no tenía signos de violencia en su cuerpo, tal como lo señaló la funcionaria de medicina legal, l o que conlleva a suponer la duda razonable en el elemento esencial de la violencia en el contacto sexual. En consecuencia, el aquí acusado no ejecutó actos de violencia contra la menor para el contacto sexual, nótese que las expresiones en el sentido de que seRadicación: 1523860002112020-00033-01

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dejara, que un ratico, que sentiría rico, fueron de persuasión más no de intimidación.

De hecho, n o se halló muestra de violencia física, el médico Santoyo, advierte que no hubo tales, ni heridas, ni lesiones, e quimosis en sus muñecas, muslos …etc. No hay impresión diagnóstica de agresión sexual con la fuerza corporal, la Dra. PAIPILLA de medicina legal fue enfática en manifestar que no halló lesión o signo de violencia en ninguna parte de la humanidad de la paciente.

3. Q ue la menor haya manifestado que se entregó porque pensó que el acusado podría lastimar a su hermana no corresponde con lo que realmente ocurrió, esta parece una justificación tardía de un encuentro del que esperaba más que contacto físico, no de otra manera se puede entender lo dicho por la adolescente cuando afirmó que se sintió utilizada.

4. El juez desconoció el método de valoración de la sana crítica para analizar el testimonio de DUBER CALDERÓN , del que se infiere que, previo a los hechos, la menor y el acusado se abrazaban como si fueran pareja, es un hecho indicador que el contacto sexual de la pareja fue consentido y, libre de

el testimonio de DUBER CALDERÓN , del que se infiere que, previo a los hechos, la menor y el acusado se abrazaban como si fueran pareja, es un hecho indicador que el contacto sexual de la pareja fue consentido y, libre de violencia.

5. El testimonio de JEIMMY JOYA tampoco tiene sustento de credibilidad, tanto que tuvo que grabar un video para documentar la contradicción. Menos tiene credibilidad el testimonio de BLANCA CAMARGO , funcionaria del I.C.B.F., quien apenas dos días después de los hechos valoró a la menor indicando unas condiciones emocionales incompatibles con el relato q ue develó la existencia de síntomas en la adolescente, indicadores de la capacidad para mentir, tergiversar y dañar como efectivamente dañó al acusado, al sostener una relación sexual consentida y luego simular y engañar con el fin de incriminarlo.

6. Por el contrario, la declaración del procesado fue espontánea, consciente, coherente; relató la experiencia vivida y de manera detallada ofreció la versión de lo acontecido.Radicación: 1523860002112020-00033-01

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VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Competencia.

La Sala es competente para conocer y decidir sobre la apelación interpuesta, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 , desde luego, respecto de lo que es materia de disenso y aquello que le sea vinculante.

7.2.- Problemas Jurídicos.

Ley 906 de 2004 , desde luego, respecto de lo que es materia de disenso y aquello que le sea vinculante.

7.2.- Problemas Jurídicos.

El debate se centra –según los fundamentos de la impugnación - en el análisis de dos (2) problemas en el siguiente orden: (i) la Nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa y, (ii) la existencia de prueba para acreditar la ocurrencia de la infracción penal y la responsabilidad del procesado.

7.2.1. De la nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa.

En el cometido anunciado corresponde establecer si se presentó un desconocimiento al debido proceso y derecho de defensa, pero, además, de contrastarse tal yerro, si reviste entidad para configurar nulidad, que en términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en cuanto interesa destacar para los actuales fines, está reservada para las irregularidades que afectan el debido proceso en aspectos sustanciales.

Sobre la facultad para renunciar o desistir de las pruebas, el órgano de cierre en materia penal, ha consignado:

“Como se trata esencialmente de un proceso de partes, desde esa óptica es razonable que quien ha solicitado la práctica de una prueba desista de ella en el juicio si así lo estima a la hora de definir en la audiencia las pruebas que soportan su teoría del caso, bien porque ese medio de convicción no alcanzaRadicación: 1523860002112020-00033-01

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sus expectativas procesales, bien porque de manera inexplicada, asumiendo en todo caso el riesgo que implique la decisión del sujeto procesal, opta por

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sus expectativas procesales, bien porque de manera inexplicada, asumiendo en todo caso el riesgo que implique la decisión del sujeto procesal, opta por retirar de su expectativa probatoria determinado medio de convicción.

Es claro entonces que un sujeto proce sal puede legítimamente desistir del práctica de una prueba en el juicio, sin que eventualmente y aún respetando el principio de imparcialidad, el juez pueda requerir o pedir explicaciones por las cuales opta la parte por esa determinación; en todo caso, l a decisión de retirar la prueba está ligada a la visión insular de sacar avante la teoría del caso interviniente respectivo (autónoma de la parte).

(…)

Sin embargo, el asunto es determinar si de cara a la sentencia, la decisión que se adopta en esas prec isas circunstancias es ilegal o no lo es. La Sala responde que el desistimiento de una prueba por uno de los sujetos procesales no lesiona garantías defensivas de la contraparte.2”

De ahí que, ningún reparo formal merece la pretensi ón de nulidad elevada por el actual defensor y en cuya declaratoria insiste por vía de apelación, pues ciertamente cualquiera de las partes está legitimada para desistir de sus pruebas, lo cual – en si mismo - no lesiona sus garantías defensivas ni mucho menos las de la contrapar te, en otras palabras, no hay nulidad por desistimiento de pruebas por alguna de las partes procesales, fiscalía y defensa.

Y es que al hacer una revisión cuidadosa de los registros resulta incontrastable que la defensa solo hizo una manifestación de des istimiento

desistimiento de pruebas por alguna de las partes procesales, fiscalía y defensa.

Y es que al hacer una revisión cuidadosa de los registros resulta incontrastable que la defensa solo hizo una manifestación de des istimiento en la sesión de juicio oral del 03 de marzo de 2022 así: “El suscrito renuncia a los testimonios de MARTHA LILIANA CÁRDENAS que había sido solicitado y de MARÍA MÓNICA RODRÍGUEZ, quedando solo pendiente el del procesado MILTON MANUEL CRUZ CEPEDA quien es el siguiente y último testigo”, petición a la que accedió el A quo argumentando la facultad de las partes de desistir de algunas de sus pruebas, no obstante, las restantes testimoniales a cargo de la defensa fueron practicadas en juicio, incluida tanto la de DUBER RENÉ CALDERÓN como las comunes con la Fiscalía.

2 CSJSala de Casación Penal, Sentencia de 08/11/2007, radicado: 26411; CSJ AP rad. 37.584 de 30 noviembre de 2011.Radicación: 1523860002112020-00033-01

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Por demás, es muy común en la práctica judicial que cuando hay cambio de defensor el nuevo , arremeta en críticas contra su antecesor e impetr e nulidad por falta de defensa técnica al co nsiderar que su colega planteó inadecuadamente la estrategia defensiva , afirmación que desconoce que la acertada o equivocada estrategia defensiva de un apoderado judicial es algo que compete exclusivamente a la relación del profesional del derecho con su cliente, precisando que en todo caso el profesional renunció a pruebas testimoniales de personas que no fueron testigos presenciales de los

acertada o equivocada estrategia defensiva de un apoderado judicial es algo que compete exclusivamente a la relación del profesional del derecho con su cliente, precisando que en todo caso el profesional renunció a pruebas testimoniales de personas que no fueron testigos presenciales de los hechos, sin que dentro del recurso explique porque resultaban trascedentes en procura de desvirtuar el juicio de responsabilidad.

En modo alguno la judicatura puede cuestionar tal estrategia ni mucho menos descalificarla , salvo que se evidencie la afectación de garantías fundamentales que en este caso no se observa, sin que resulte suficiente con que el censor enuncie su inconformidad, para que por esta vía se nulite lo actuado

Así las cosas, no advirtiendo ningún tipo de irregularidad y mucho menos causal de nulidad que invalide lo actuado ante la renuncia a la práctica de unas pruebas, la censura no prospera.

7.2.2. La existencia de prueba que acredite la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

Como se cuestiona la valoración probatoria realizada por el A quo en la sentencia condenatoria, insistiendo que del material probatorio vertido en juicio no se puede inferir en grado de certeza la ocurrencia del acceso carnal violento, es necesario que la Sala aborde el análisis de las pruebas.

Así, a voces del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, dicho material debe generar en el director del juicio el “conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado”; por manera que bajo tales presupuestos, si del análisis probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado, el resultado debe ser una sentencia de

acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado”; por manera que bajo tales presupuestos, si del análisis probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado, el resultado debe ser una sentencia de carácter absolutorio, en aplicación del principio in dubio pro reo, y en respetoRadicación: 1523860002112020-00033-01

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del principio de inocencia, art. 7º del Estatuto Procedimental Penal, y 29 de la Carta, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su consecuente responsabilidad en cabeza del procesado, con fundamento en lo demostrado en juicio, con la plenitud de garantías, se impone la condena.

De esta manera, el esquema implementado por el legislador para emitir una condena, no es el de certeza absoluta, como en los anteriores sistemas, sino el de conocimiento más allá de toda duda razonable, el cual se afia nza en términos de probabilidad 3 o lo que es lo mismo una certeza racional 4. Por ello se impone la valoración integral de las pruebas introducidas y producidas en el juicio oral, para constatar, en este caso, si la conducta por la que fue acusado el proce sado fue desplegada, si tiene la suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual y, si hay lugar a derivar un juicio de responsabilidad.

En el presente evento, la Fiscalía acusó a MI LTON MANUEL CRUZ CEPEDA de la conducta punible de acceso carnal violento de que trata el Código Penal en los siguientes términos:

responsabilidad.

En el presente evento, la Fiscalía acusó

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