TSDJ VIT SU - 1523860002112020-00251-01-(25-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523860002112020-00251-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO EN PROCESO PENAL – CAUSAL FUDADA EN HABER CONOCIDO EN SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA PROVEÍDO DE JUZGADO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS: Improcedencia cuando se desistió del recurso.
No obstante lo anterior, advierte esta Sala frente a la causal 13 que invoca el Juzgado y que señala, el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”, que la misma no puede tenerse como válida ni tener vocación de prosperidad, pues si bien alegó como fundamento el haber conocido en segunda instancia de un control posterior soli citado por la Fiscalía 12 seccional respecto de unas interceptaciones telefónicas y que fuera objeto de recurso de apelación por parte del Defensor, lo cierto es que según informó el mismo Juzgado, dicha apelación fue desistida por el recurrente, por lo que mediante proveído del 11 de noviembre de 2021 decidió devolver las diligencias y abstenerse de realizar pronunciamiento alguno, quedando claro que en realidad no fungió como control de garantías en segunda instancia, quedando sin soporte dicha causal.
IMPEDIMENTO EN PROCESO PENAL – CAUSAL FUDADA EN HABER PARTICIPADO DENTRO DEL PROCESO EVALUADO PREACUERDOS CON OTROS SUJETOS PROCESALES POR LOS MISMOS HECHOS QUE LE CORRESPONDE JUZGAR: Improcedente pues si bien lleva a cabo la audiencia de aprobación del
PROCESO EVALUADO PREACUERDOS CON OTROS SUJETOS PROCESALES POR LOS MISMOS HECHOS QUE LE CORRESPONDE JUZGAR: Improcedente pues si bien lleva a cabo la audiencia de aprobación del preacuerdo y la posterior lectura de sentencia por esa aceptación de cargos, no realiza de fondo una valoración probatoria , no se advierte entonces una contaminación probatoria que conlleve a la afectación de su imparcialidad.
Frente a dicha causal se debe precisar que para que realmente se acredite, la misma debe fundarse en la participación del funcionario dentro del mismo proceso, es decir, que la participación debe comprometer su juicio y estar relacionada con el caso que se analiza, debiendo argumentarse y probarse de tal forma, que permita establecer la capacidad que tiene, para alte rar su imparcialidad, pues no basta simplemente con su enunciación para poder separarse del conocimiento del proceso. Por ello se torna indispensable, que exista una providencia proferida por el funcionario de cuya revisión se trate, o que hubiera particip ado dentro del proceso como parte, situación que a juicio de la Sala no se presenta en este asunto. En ese sentido, si bien Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama profirió la sentencia en contra de los señores Fredy Javier Serrano Valenzuela y Carlos Daniel Rodríguez Bonilla -integrantes de la banda que se juzga - por los delitos de concierto para delinquir y hurto por medios informáticos en concurso homogéneo, para que se configure la causal 6°, dicha participación debe ser relevante, parámetro sobre el cual, en principio, la suscripción de un preacuerdo no afecta dicha imparcialidad, dado que en ese trámite el juez si bien lleva a cabo la audiencia de
la causal 6°, dicha participación debe ser relevante, parámetro sobre el cual, en principio, la suscripción de un preacuerdo no afecta dicha imparcialidad, dado que en ese trámite el juez si bien lleva a cabo la audiencia de aprobación del preacuerdo y la posterior lectura de sentencia por esa aceptación de cargos, no re aliza de fondo una valoración probatoria. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones”. (…) Así las cosas, en este evento como la sentencia que se invoca fue producto de un preacuerdo, que no es otra cosa que una negociación establecida entre las partes, no se advierte entonces una “contaminación” probatoria que conlleve a la afectación de su imparcialidad, pues incluso en este evento lo que se investiga es la responsabilidad de distintos sujetos en diferentes hechos como miembros de una p resunta banda criminal, sin que el hecho que dos de aquellos hayan aceptado cargos, permita inferir que respecto de los restantes y los hechos que se les imputan, se haya debatido a fondo el material probatorio con el que la fiscalía pretende llevarlos a juicio..REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523860002112020-00251-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523860002112020-00251-01
CLASE DE PROCESO: IMPEDIMENTO PENAL
DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS
PROCESADOS: FREDY JAVIER SERRANO FONSECA Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA
ROSA DE VITERBO MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide sobre el impedimento propuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
II.- PARA RESOLVER SE CONSIDERA
2.1. Competencia.
La competencia para dirimir el incidente planteado en este asunto se encuentra señalada en el artículo 57 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la ley 1395 de 2010. Por lo tanto, la Sala examinará el impedimento formulado.
III. ANTECEDENTES
- En primer lugar, se tiene que el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama mediante providencia de l 2 de julio de 2021 se declaró impedid o para adelantar el conocimiento del proceso de la referencia , bajo el sustento de haber conocido de manera previa del proceso al fungir como segunda
mediante providencia de l 2 de julio de 2021 se declaró impedid o para adelantar el conocimiento del proceso de la referencia , bajo el sustento de haber conocido de manera previa del proceso al fungir como segunda instancia de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario2
Radicado: 1523860002112020-00251-01 decretada dentro de la audiencia llevada a cabo del 23 a 25 de marzo de 2021, y que fuera resue lta por él, el 1° de julio de 2021. En ese sentido, invocó la causal número 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, disponiendo el envío al Juzgado Homologo para lo de su cargo.
- Una vez recibida la actuación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama a través de auto del 6 de septiembre de 2021, se declaró igualmente impedido aduciendo para tal fin la causal número 6 del artículo 56 ibídem, por haber conocido en segunda instancia la apelación interpuesta contra proveído del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías. Bajo ese contexto, y tras advertir que el Juzgado Segundo Penal del Circuito también se había declarado impedido, dispuso el envío del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, planteando conflicto negativo de competencias en caso que ese Despacho se considerara incompetente.
- Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 7 de septiembre de 2021 decidió declarar infundado el impedimento presentado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, disponiendo el envío ante este Tribunal , para resolver sobre el impedimento.
mediante auto del 7 de septiembre de 2021 decidió declarar infundado el impedimento presentado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, disponiendo el envío ante este Tribunal , para resolver sobre el impedimento.
- Posteriormente, m ediante auto del 13 de octubre de 2021 este Tribunal dispuso devolver las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito d e Duitama, tras advertir un error en el tramite impartido al impedimento planteado en primer lugar por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, con el fin de subsanar ese yerro y proc eder conforme lo dispone el
Art. 57 del C.P. P.
- Una vez devueltas las diligencias, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, mediante auto del 2 de noviembre de 2021 dio cumplimiento a lo aquí dispuesto, aceptando por una parte el impedimento pr esentado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, y por otra, manifestando de igual manera encontrarse impedido para asumir el conocimiento del proceso,
invocando en ese sentido dos causales de las señaladas en el artículo 56 del CPP: i) la 13 por haber actuado como Juzgado con Función de Garantías en3
Radicado: 1523860002112020-00251-01 segunda instancia, respecto de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de G arantías de Duitama el 8 de abril de 2021; y ii) la 6° por haber proferido sentencia en contra de los señores FREDY JAVIER SERRANO VALENZUELA Y CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ BONILLA, por los punibles de concierto para delinquir simple y hurto por
y ii) la 6° por haber proferido sentencia en contra de los señores FREDY JAVIER SERRANO VALENZUELA Y CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ BONILLA, por los punibles de concierto para delinquir simple y hurto por medios informát icos, para lo cual según indicó, analizó los elementos materiales probatorios y evidencia física, y resaltó se trata de los mismos hechos. Acto seguido, y tras su declaratoria, dispuso la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
- Una vez recibido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, y luego de hacer unos requerimientos previos para establecer la procedencia de las causales invocadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, por auto del 10 de diciembre de 2021 decidió d eclarar infundado el impedimento presentado por el titular de dicho Juzgado y dispuso el envío de las diligencias ante este Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES
El impedimento es una herramienta jurídica que puede utilizar el juzgador para separarse del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio, etc., esto significa que en últimas el impedimento es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “ analogías o a pretendidos afa nes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”1, a lo que se
causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “ analogías o a pretendidos afa nes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”1, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”2.
En efecto, el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política y legal, en éste tipo de acciones, el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, siendo deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su
1 Auto de julio 6 de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego. 2 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda.4
Radicado: 1523860002112020-00251-01 consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objeti vidad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés di stinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”3.
Es por ello que la declaratoria de impedimento procede de manera restringida,
de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”3.
Es por ello que la declaratoria de impedimento procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial. Así, determinado funcionario no puede declarar un impedimento para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones pretextando cualquier situación que compromete su independencia e imparcialidad. - Por el contrario, para ello debe fundarse en una de las causales señaladas en el Código de Procedimiento Penal y presentarse debidamente motivada.
En ese orden de ideas, sea lo primero advertir que como quiera que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, aceptó el impedimento planteado por su homologo , no se hará ningún pronunciamiento en ese sentido, pues lo que concierne a esta Sala es determinar lo relacionado con el impedimento planteado por el Juzgado Primer o Penal del Circuito de Duitama para separarse del conocimiento de la presente actuación , con fundamento en las causales de los numerales 6 y 13 del artículo 56 del CPP para separarse del conocimiento de la presente actuación.
No obstante lo anterior, advierte esta Sala frente a la causal 13 que invoca el Juzgado y que señala, el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”, que la misma no puede tenerse como válida ni tener vocación de prosperidad, pues si bien alegó como fundamento el haber conocido en segunda instancia de un control posterior solicitado por la Fiscalía 12 seccional respecto de unas interceptaciones
impedido para conocer el juicio en su fondo”, que la misma no puede tenerse como válida ni tener vocación de prosperidad, pues si bien alegó como fundamento el haber conocido en segunda instancia de un control posterior solicitado por la Fiscalía 12 seccional respecto de unas interceptaciones telefónicas y que fuera objeto de recurso de apelación por parte del Defensor, lo cierto es que según informó el mismo Juzgado, dicha apelación fue desistida por el recurrente, por lo que mediante proveído del 11 de noviembre de 20 21 decidió devolver las diligencias y abstenerse de realizar
3 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.5
Radicado: 1523860002112020-00251-01 pronunciamiento alguno, quedando claro que en realidad no fungió como control de garantías en segunda instancia, quedando sin soporte dicha causal.
Ahora, en lo relacionado con la causal restan te, esto es la contenida en el numeral 6º del Artículo 56 del C.P.P. , se establece: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisa.
Frente a dicha causal se debe precisar que para que realmente se acredite, la misma debe fundarse en la participación d el funcionario dentro del mismo proceso, es decir, que la participación debe comprometer su juicio y estar relacionada con el caso que se analiza, debiendo argumentarse y probarse de tal forma, que permita establecer la capacidad que tiene , para alterar su
proceso, es decir, que la participación debe comprometer su juicio y estar relacionada con el caso que se analiza, debiendo argumentarse y probarse de tal forma, que permita establecer la capacidad que tiene , para alterar su imparcialidad, pues no basta simplemente con su enunciación para poder separarse del conocimiento del proceso. Por ello se torna indispensable, que exista una providencia proferida por el funcionario de cuya revisión se trate, o que hubiera participado dentro del proceso como parte, situación que a juicio de la Sala no se presenta en este asunto.
En ese sentido, si bien Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama profirió la sentencia en contra de los señores Fredy Javier Serrano Valenzuela y Carlos Daniel Rodríguez Bonilla -integrantes de la banda que se juzga - por los delitos de concierto para delinquir y hurto por medio s informáticos en concurso homogéneo, para que se configure la causal 6°, dicha participación debe ser relevante, parámetro sobre el cual, en principio, la suscripción de un preacuerdo no afecta dicha imparcialidad, dado que en ese trámite el juez si bien lleva a cabo la audiencia de aprobación del preacuerdo y la posterior lectura de sentencia por esa aceptación de cargos, no realiza de fondo una valoración probatoria.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones”.4
procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones”.4
4 Sentencia CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.4976
Radicado: 1523860002112020-00251-01
En otro pronunciamiento de la Sala Penal de la misma Corporación, precisó:
“Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud s uficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal , de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”.
En este sentido, teniendo en cuenta el grado y la forma de participación en el proceso, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que dicha causal no se aplica por ejemplo en los jueces de ejecución que previamente participaron en el procedimiento en calidad de falladores de conocimiento, ni a los funcionarios que han evaluado preacuerdos con otros sujetos procesales por los mismos hechos que le corresponde juzgar . En todo caso, como la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe exami narse en cada asunto antes de separar al juez de su
caso, como la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe exami narse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento”5. Negrilla de la Sala.
Así las cosas, en este evento como la sentencia que se invoca fue producto de un preacuerdo, que no es otra cosa que una negociación establecida entre las partes , no se advierte entonces una “contaminación” probatoria que conlleve a la afectación de su imparcialidad, pues incluso en este evento lo que se investiga es la responsabilidad de distintos sujetos en diferentes hechos como miembros de una presunta banda criminal, sin que el hecho que dos de aquellos hayan aceptado cargos, permita inferir que respe cto de los restantes y los hechos que se les imputan, se haya debatido a fondo el material probatorio con el que la fiscalía pretende llevarlos a juicio.
Bajos esos parámetros, concluye la Sala que le asiste razón al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo al declarar infundado el impedimento, pues los argumentos expuestos coinciden con el criterio de este Tribunal, en cuanto a que no se acreditó la existencia de las causales que se invocan. Es por ello que se dispone enviar la s diligencias a dicho Juzgado para que asuma el conocimiento del proceso referenciado de manera inicial.
DECISIÓN
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 2012, rad. 38226; Auto del 7 de marzo de
2012, rad. 38437 y Tutela del 29 de agosto de 2013, rad. 68461, entre otros.7
Radicado: 1523860002112020-00251-01
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la SALA UNICA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento propuesto por el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama para conocer del proceso de la referencia, atendiendo las causales contenidas en los numeral 6º y 13 del Art. 56 del C.P.P., conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR las presentes diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, con el fin de que asuma el conocimiento del presente asunto.
TERCERO: INFORMAR a las partes intervinientes en la Litis y al Juzgado
Promiscuo del Circuito de Santa Rosa De Viterbo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.