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TSDJ VIT SU - 1523860002112020-00251-08-(17-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523860002112020-00251-08-(17-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO EN PROCESO PENAL – FINALIDAD: Procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial. / IMPEDIMENTO DE JUEZ DE CONOCIMIENTO PARA CONOCER DE PROCESO PENAL EN EL QUE EJERCIÓ COMO JUEZ DE GARANTÍAS PARA BÚSQUEDAS DE BASES DE DATOS E INTERCEPTACIONES TELEFÓNICAS, ASÍ COMO SUSTITUCIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO – TRANSICIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA INTERPRETACIÓN DE L IMPEDIMENTO , DE OBJETIVO A SUBJETIVO: La causal no podía operar de manera automática y lo razonable es examinar en cada caso en concreto si la intervención del funcionario fue sustancial y relevante, al punto de viciar su imparcialidad en su ejercicio como juez de conocimiento. / IMPEDIMENTO DE JUEZ DE CONOCIMIENTO QUE EJERCIÓ COMO JUEZ DE GARANTÍAS – ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO DETERMINA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO: No se vislumbra que la autoridad judicial haya tenido una intervención esencial como juez de control de garantías con fundamento en la cual haya podido formar un preconcepto o postura definida que implique un criterio anticipado de su parte frente al caso en concreto.

En efecto, el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política y legal, en éste tipo de acciones, el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, siendo deber del funcionario

En efecto, el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política y legal, en éste tipo de acciones, el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, siendo deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetiv idad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés dis tinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales” . Es por ello que la declaratoria de impedimento procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial. Así, determinado funcionario no puede declarar un impedimento para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones pretextando cualquier situación que compromete su independencia e imparcialidad. Por el contrario, para ello debe fundarse en una de las causales señaladas en el Código de Procedimiento Penal y presentarse debidamente motivada. En el presente evento, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama invoca la causal de impedimento contenida en el numeral 13 del articulo 56 del C.P.P., justificándola en el hecho de haber realizado las audiencias preliminares en las que se decidieron asuntos relacionados con la legalidad de labores de investigación contra los procesados, búsquedas de bases de datos e interceptaciones

justificándola en el hecho de haber realizado las audiencias preliminares en las que se decidieron asuntos relacionados con la legalidad de labores de investigación contra los procesados, búsquedas de bases de datos e interceptaciones telefónicas, así como sustitución de medidas de aseguramiento. En este orden de ideas, la causal de impedimento contenida en el numeral 13 del artículo 56 del C.P.P., establece “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.” Inicialmente esta causal se consideraba netamente objetiva, es decir, se configuraba a raíz de cualquier intervención que el mismo funcionario judicial haya realizado en sede de control de garantías, sin entrar a verificar en cada caso en concreto la valoración que hiciera el mismo para determinar si comprometió o no su criterio y si valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la conducta punible. Sin embargo, se reconsideró el asunto, desde la perspectiva teleológica, esto es, atendiendo a la finalidad que persiguen las causales de impedimento de garantizar que las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial y libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido, motivo por el cual se determinó que la causal no podía operar de manera automática y lo razonable es examinar en cada caso en conc reto si la intervención del funcionario fue sustancial y relevante, al punto de viciar su imparcialidad en su ejercicio como juez de conocimiento. (…) Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza,

relevante, al punto de viciar su imparcialidad en su ejercicio como juez de conocimiento. (…) Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido»” (…) En este sentido, cabe destacar que, en las diligencias de control previo y posterior de búsqueda selectiva en bases de datos, el juez realiza un control de legalidad de los procedimientos, bien sea para autorizar la afectación del derecho a la intimidad de una persona o para verificar que esta afectación previamente autorizada se haya ceñido a las estrictas limitantes impuestas por el juez, sin realizar en ningún caso, v aloración del contenido del elemento material probatorio con la búsqueda y mucho menos prejuzgamiento respecto a la configuración de las conductas punibles investigadas. Bajo esta misma línea y una vez verificados los audios de las audiencias que fundamentan la causal de impedimento se evidencia que, en las diligencias de control previo, posterior y de prórroga a la orden de búsqueda selectiva en base de datos, el funcionario judicial se limitó a verificar: I) el objeto y contenido de las ordenes de búsqueda selectiva en bases de datos autorizadas, II) la inexistencia de extralimitaciones en las actuaciones y la información entregada, III) el cumplimiento de los requisitos de procedencia para acceder a la solicitud de prórroga de las diligencias y IV) el cumplimiento de los términos referidos en la normatividad para solici tar la revisión de la legalidad de las actuaciones. Por otro lado, frente a la audiencia

de procedencia para acceder a la solicitud de prórroga de las diligencias y IV) el cumplimiento de los términos referidos en la normatividad para solici tar la revisión de la legalidad de las actuaciones. Por otro lado, frente a la audiencia realizada el 29 de marzo de 2022, para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad fundada en la transgresión del término máximo de la medida de aseguramiento, la actuación d el funcionario judicial se orientó a abordar el tema del plazo razonable y debido proceso en virtud del cual, al hacer un recuento de las actuaciones procesales efectuadas en el curso del proceso, concluye que la solicitud es procedente al haberse superado el término máximo de duración de la medida de aseguramiento. TSSRV, Auto penal del 21 de marzo de 2024. M.P Eurípides Montoya Sepúlveda ; CSJ Auto de julio 6 de 1999 ; CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390 ; Auto de noviembre 11 de 1994; CSJ Auto de 29 de enero de 2009; CSJ AP 24412020, Rad. 57967.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002112020-00251-08

CLASE DE PROCESO: IMPEDIMENTO PENAL

DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS

PROCESADOS: FREDY JAVIER SERRANO FONSECA Y OTROS

RADICACIÓN: 1523860002112020-00251-08

CLASE DE PROCESO: IMPEDIMENTO PENAL

DELITO: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTROS

PROCESADOS: FREDY JAVIER SERRANO FONSECA Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DUITAMA

MAGISTRADO PONENTE: DRA. LAURA FREIDEL BETANCOURT Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide sobre el impedimento propuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

II.- PARA RESOLVER SE CONSIDERA

2.1.- Competencia.

La competencia para dirimir el impedimento planteado en este asunto se encuentra señalada en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el articulo 82 de la Ley 1395 de 2010. Por lo tanto, la Sala examinará el impedimento formulado.

III.- ANTECEDENTES

3.1.- En providencia del 24 de julio de 2024 el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama se declaró impedido para adelantar el conocimiento del proceso de la referencia, pues afirma que en su condición de Juzgado Cuarto Penal municipal con función de control de garantías dirigió las audiencias preliminares del 13 de agosto

de 2020, 08 de marzo de 2021, 08 de abril de 2021 y 29 de marzo de 2022, en lasRadicado: 1523860002112020-00251-08

que se decidieron asuntos relacionados con la legalidad de labores de investigación contra los procesados, búsquedas de bases de datos e interceptaciones telefónicas, así como sustitución de medidas de aseguramiento.

En este sentido, invocó la causal del numeral 13 del articulo 56 del C.P.P., y dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, ello, en razón a que el impedimento invocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama a quien le fue asignado inicialmente el conocimiento del proceso, se declaró impedido para conocer de fondo el asunto y el mismo fue declarado fundado.

3.2.- Una vez recibida la actuación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo en auto del 5 de agosto de 2024, decidió declarar infundado el impedimento presentado por el titular del Juez Primero Penal del Circuito de Duitama y dispuso el envío de las diligencias ante este Tribunal.

Afirmó que si bien es cierto que el titular del despacho adelantó audiencias preliminares de control previo, posterior y prórroga de búsqueda selectiva en bases de datos, en tales diligencias se verifica única y exclusivamente que la información hubiera sido obtenida de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado y respetando los derechos y garantías fundamentales de las partes sin que se verifique cuál es el contenido de la información aportada o solicitada, solo que la misma sea legalizada dentro del término indicado en el artículo 244 del C.P.P.

derechos y garantías fundamentales de las partes sin que se verifique cuál es el contenido de la información aportada o solicitada, solo que la misma sea legalizada dentro del término indicado en el artículo 244 del C.P.P.

Respecto a la audiencia de libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de medida de aseguramiento, aclaró que en ésta al juez de Control de garantías solo le corresponde contabilizar los términos transcurridos desde el momento que los procesados estuvieron privados de la libertad y garantizar que dentro de ese término se hayan o no adelantado las audiencias correspondientes y verificar las causales por las cuales fue cobijado y en especial si cumple con lo normado en el articulo 314 del C.P.P., sin hacer un estudio de elementos materiales de prueba del proceso, solo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestre el procesado y la defensa.

IV. CONSIDERACIONESRadicado: 1523860002112020-00251-08

El impedimento es una herramienta jurídica que puede utilizar el juzgador para separarse del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio, etc., esto significa que en últimas el impedimento es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”1, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud

protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”1, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”2.

En efecto, el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política y legal, en éste tipo de acciones, el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, siendo deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no está n afectadas por circunstancias extraprocesales”3.

Es por ello que la declaratoria de impedimento procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial. Así, determinado funcionario no puede declarar un impedimento para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones pretextando cualquier situación que compromete su independencia e imparcialidad. - Por el contrario, para ello debe fundarse en una de las causales señaladas en el Código de Procedimiento Penal y presentarse debidamente motivada.

compromete su independencia e imparcialidad. - Por el contrario, para ello debe fundarse en una de las causales señaladas en el Código de Procedimiento Penal y presentarse debidamente motivada.

1 Auto de julio 6 de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego. 2 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. 3 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.Radicado: 1523860002112020-00251-08

En el presente evento, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama invoca la causal de impedimento contenida en el numeral 13 del articulo 56 del C.P.P., justificándola en el hecho de haber realizado las audiencias preliminares en las que se decidieron asuntos relacionados con la legalidad de labores de investigación contra los procesados, búsquedas de bases de datos e interceptaciones telefónicas, así como sustitución de medidas de aseguramiento.

En este orden de ideas, la causal de impedimento contenida en el numeral 13 del artículo 56 del C.P.P., establece “ Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”

Inicialmente esta causal se consideraba netamente objetiva, es decir, se configuraba a raíz de cualquier intervención que el mismo funcionario judicial haya realizado en sede de control de garantías , sin entrar a verificar en cada caso en concreto la valoración que hiciera el mismo para determinar si comprometió o no su criterio y si valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad

realizado en sede de control de garantías , sin entrar a verificar en cada caso en concreto la valoración que hiciera el mismo para determinar si comprometió o no su criterio y si valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la conducta punible.

Sin embargo, se reconsideró el asunto, desde la perspectiva teleológica , esto es, atendiendo a la finalidad que persiguen las causales de impedimento de garantizar que las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial y libre de cualquier preconcepto o de actuació n que condicione su ánimo de decidir en algún sentido, motivo por el cual se determinó que la causal no podía operar de manera automática y lo razonable es examinar en cada caso en concreto si la intervención del funcionario fue sustancial y relevante, al punto de viciar su imparcialidad en su ejercicio como juez de conocimiento.

Al respecto se ha dispuesto:

Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervenció n anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).Radicado: 1523860002112020-00251-08

materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).Radicado: 1523860002112020-00251-08

Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la a dministración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido»” CSJ AP 24412020, Rad. 57967)

Bajo este contexto , la Sala procederá a verificar si la actuación del funcionario judicial dentro de las audiencias preliminares recayó sobre los elementos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración en punto a la responsabilidad penal o grado de intervención de los procesados en los delitos imputados y que advierta su imparcialidad para conocer el proceso.

Revisadas las diligencias, se observa que el Doctor Carlos Andrés Otalora presidió cuatro audiencias preliminares en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama, que son : I) audiencia de control previo de búsqueda selectiva en bases de datos el 13 de agosto de 2020, II) audiencia de control posterior y prorroga de búsqueda selectiva en bases de datos el 5 de marzo de 2021, III) audiencia de control posterior a interceptación de comunicaciones el 8 de abril de 2021 y IV) audiencia de verificación de vencimiento de términos el 29 de marzo de 2022.

el 5 de marzo de 2021, III) audiencia de control posterior a interceptación de comunicaciones el 8 de abril de 2021 y IV) audiencia de verificación de vencimiento de términos el 29 de marzo de 2022.

En este sentido, cabe destacar que, en las diligencias de control previo y posterior de búsqueda selectiva en bases de datos, el juez realiza un control de legalidad de los procedimientos, bien sea para autorizar la afectación del derecho a la intimidad de una persona o para verificar que esta afectación previamente autorizada se haya ceñido a las estrictas limitantes impuestas por el juez, sin realizar en ningún caso, valoración del contenido del elemento material probatorio con la búsqueda y mucho menos p rejuzgamiento respecto a la configuración de las conductas punibles investigadas.4

Bajo esta misma línea y una vez verificados los audios de las audiencias que fundamentan la causal de impedimento se evidencia que, en las diligencias de control previo, posterior y de prórroga a la orden de búsqueda selectiva en base de datos, el funcionario judicial se limitó a verificar : I) el objeto y contenido de las ordenes de búsqueda selectiva en bases de datos autorizadas, II) la inexistencia de

4 TSSRV, Auto penal del 21 de marzo de 2024. M.P Eurípides Montoya SepúlvedaRadicado: 1523860002112020-00251-08

extralimitaciones en las actuaciones y la información entregada, III) el cumplimiento de los requisitos de procedencia para acceder a la solicitud de prórroga de las diligencias y IV) el cumplimiento de los términos referidos en la normatividad para solicitar la revisión de la legalidad de las actuaciones.

Por otro lado, frente a la audiencia realizada el 29 de marzo de 2022, para resolver

diligencias y IV) el cumplimiento de los términos referidos en la normatividad para solicitar la revisión de la legalidad de las actuaciones.

Por otro lado, frente a la audiencia realizada el 29 de marzo de 2022, para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento privativa de la libertad fundada en la transgresión del término máximo de la medida de aseguramiento, la actuación del funcionario judicial se orientó a abordar el tema del plazo razonable y debido proceso en virtud del cual, al hacer un recuento de las actuaciones procesales efectuadas en el curso del proceso, concluye que la solicitud es procedente al haberse superado el término máximo de duración de la medida de aseguramiento.

Así las cosas, al no vislumbrarse que el Doctor Carlos Andrés Otalora haya tenido una intervención esencial como juez de control de garantías con fundamento en la cual haya podido formar un preconcepto o postura definida que implique un criterio anticipado de su parte frente al caso en concreto, se declarará infundado el impedimento y se ordenar á la devolución de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para que continue con el conocimiento del asunto.

DECISION

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento propuesto por Juez Primero Penal del Circuito de Duitama para conocer del proceso de la referencia, atendiendo las causales contenidas en el numeral 13 del articulo 56 del C.P.P., conforme lo

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento propuesto por Juez Primero Penal del Circuito de Duitama para conocer del proceso de la referencia, atendiendo las causales contenidas en el numeral 13 del articulo 56 del C.P.P., conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR las presentes diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, con el fin de que asuma el conocimiento del presente asunto.Radicado: 1523860002112020-00251-08

TERCERO: INFORMAR a las partes intervinientes en la Litis y al Juzgado

Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LAURA FREIDEL BETANCOURT

Magistrada Ponente

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