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TSDJ VIT SU - 15238600021120200013301-(15-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238600021120200013301-(15-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – CONFIGURACIÓN DEL AGRAVANTE POR CONDICIÓN DE MUJER MEDIANTE CONTEXTO DE DISCRIMINACIÓN Y DOMINACIÓN: La agravación del delito de violencia intrafamiliar por condición de mujer no es de configuración objetiva; requiere demostrar que la conducta se produjo en un contexto de discriminación, dominación o subyugación basado en una pauta cultural de sometimiento de la mujer, el cual se acredita con pruebas que evidencien un entorno de agresión permanente que trasciende hechos ai slados. / DOSIFICACIÓN DE LA PENA – CRITERIOS PARA LA ELECCIÓN DE UNA PENA SUPERIOR AL MÍNIMO DEL CUARTO RESPECTIVO: La discrecionalidad judicial para imponer una pena por encima del mínimo legal dentro del cuarto aplicable no es arbitraria; debe justifica rse ponderando la gravedad de la conducta, el daño real causado, la intensidad del dolo, la afectación a varios miembros del núcleo familiar y la necesidad de cumplir con la función retributiva de la pena.

“Acerca del agravante por el hecho de ser mujer, ha indicado la jurisprudencia penal que es necesario que se establezca que la agresión, así se trate de un hecho aislado, se haya realizado en un escenario de discriminación hacia la mujer, debidamente proba do, pues no se trata de una situación objetiva. Al respecto señaló la Corte Suprema de Justicia: "75. Respecto de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo

hacia la mujer, debidamente proba do, pues no se trata de una situación objetiva. Al respecto señaló la Corte Suprema de Justicia: "75. Respecto de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en sentencias SP4135 -2019, 1 octubre 2019, rad. 52.394; SP, 19 febrero 2020, rad. 53.037; SP922-2020, 6 de mayo de 2020, rad. 50.282; SP3261 -2020, 2 de septiembre de 2020, rad. 55.325; SP048-2021, 27 enero 2021, rad. 57.188; SP047-2021, 27 enero 2021, rad. 55.821; SP2158-2021, 26 de mayo de 2021, rad. 58.464; la Sala de Casación Mayoritaria sostuvo lo siguiente: i) La estructuración de tal motivo de incremento punitivo no es de configuración objetiva , por lo que resulta manifiestamente insuficiente demostrar la condición de mujer de la víctima agredida; ii) «[L]a conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género» ; y iii) La configuración de la circunstancia de mayor punibilidad aludida «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida

conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada» . 76. En consecuencia, se itera que «la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido...»; por tanto, «corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación.» "1. (…) Piensa la Sala de esta Corporación, que en este punto las cosas no son ni de un lado puramente objetivas, ni del otro lado puramente subjetivas, esto en el entendido de que el hecho de ser mujer, según las normas internacionales y la jurisprudencia sobre la protección de la violencia de género, debe configurar una pauta de presunción, esto es, que, si se trata de una mujer por principio debe considerarse configurado el agravante y, por supuesto, que debe ser demostrado por la Fiscalía en el contexto de los hechos que forman parte del proceso. Esa prueba, por supuesto no es especifica, sino que surge del contacto de los hechos par a que se configure los elementos que señala la jurisprudencia, esto es, que se trate de esa pauta cultural de dominación de los hombres frente a las

supuesto no es especifica, sino que surge del contacto de los hechos par a que se configure los elementos que señala la jurisprudencia, esto es, que se trate de esa pauta cultural de dominación de los hombres frente a las mujeres. (…) Tales medios de convicción, para esta Sala, demuestran que las agresiones del aquí acusado han sido permanentes., se han mantenido en el tiempo y ellas se han delimitado en contextos de discriminación hacia la señora PEÑA GÓMEZ, en ejercicio de violencias altamente reprochables, no solo físicas, sino económicas e, incluso, sexuales. Mírese que la declaración de la víctima refiere escenarios de violencia que van más allá de los hechos por los que presentó la acusación, generándose un entorno de agresión permanente, derivado de maltratos emocionales que terminaron en violencia física. De ellos son con stitutivos, entre otras, la negativa para suministrarle algunos recursos para ir a visitar a su familia y la manera como ocurre esa negativa, o el hecho de haber presumido que ella le era infiel y que el hijo que estaban esperando no era de él; lo cual qui ere decir que esta ante una pauta cultural de dominación del compañero permanente hacia la victima mujer que parece dependía económicamente de él. (…) Si la pena debía imponerse en el cuarto mínimo, es claro que el juez contaba con un margen de discreciona lidad que le permitía, para este caso, moverse entre 72 y 96 meses de prisión; sin embargo, esa discrecionalidad no puede rayar con la arbitrariedad y, por ende, el funcionario se encuentra obligado a tasar la pena a través de la ponderación de aspectos re levantes tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o

encuentra obligado a tasar la pena a través de la ponderación de aspectos re levantes tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintencion o la culpa concurrente, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, en los términos que lo exige el artículo 61 del C.P. EnTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 otras palabras, la decisión de ubicarse por encima del mínimo, debe estar debidamente justificada. (…) En ese contexto, bastaría simplemente ver los hechos que fueron demostrados para señalar como la Juez, incluso, podría decirse se quedó corta y que, dent ro de ese ámbito, pudo haberle impuesto una pena mayor, pues ciertamente la sociedad espera una respuesta adecuada para los delitos, esto es, que se cumpla con la función retributiva de la pena.”

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP274-2024 Radicación No. 62574; Art. 229 del Código Penal; Art. 61 del Código Penal; Art. 381 de la Ley 906 de 2004.

Nota de Relatoría: El caso analiza una condena por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Los problemas jurídicos centrales fueron determinar si se configuró el agravante por condición de mujer y si la dosificación de la pena fue adecuada. El Tribunal concluyó que el agravante sí se configuró, ya que las pruebas (testimonio de la víctima y medidas de protección) demostraron un contexto permanente de discriminación y dominación

la pena fue adecuada. El Tribunal concluyó que el agravante sí se configuró, ya que las pruebas (testimonio de la víctima y medidas de protección) demostraron un contexto permanente de discriminación y dominación basado en el género, que incluía violencia física, psicológica, económica y sexual. Respecto a la pena, se confirmó la imposición de 74 meses de prisión (por encima del mínimo del cuarto), al considerar que la decisión de primera instancia estuvo debidamente justificada en la gravedad de los hechos, el daño real y la intensidad del dolo. Se confirmó la sentencia condenatoria en su integridad.

Número Proceso: 15238600021120200013301

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: ALEXIS LEONARDO GÓMEZ GÓMEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 15 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 10:17 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado contra la sentencia del 28 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de

Hora: 10:17 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado contra la sentencia del 28 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama con funciones de conocimiento, dentro de la causa de la referencia.

HECHOS:

Fueron relatados en el Escrito de Acusación, de la siguiente forma:

Generada la presente investigación por la conexidad de dos hechos de los que fuera víctima la señora CAROL LISETH PEÑA GÓMEZ, radicadas bajo los números 152386000211202000133, que se acumulara al radiado No. 152386000213202100070, por economía procesal, la primera se basa en la denuncia de 19 de febrero de 2021, por hechos ocurridos al parecer el 21 de enero de ese mismo año, en la calle 4 No. 21 -56, barrio San Femando de Duitama, manifestando que convive con su agresor el señor ALEXIS LEONARDO GÓMEZ GÓMEZ, desde hace seis meses, habiendo procreado un hijo de dieciséis meses, pero además tiene

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021120200013301

ACUSADO : ALEXIS LEONARDO GÓMEZ GÓMEZ

DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ORIGEN : JUZG 2° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 106

ORIGEN : JUZG 2° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 106

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAViolencia intrafamiliar 15238600021120200013301

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dos meses de embarazo; para la fecha ante referida, a eso de las 08.00 am, encontrándose en su lugar de residencia, le pide dinero a su compañero para viajar a su pueblo a ver a su familia, contestando que no tiene, por lo que ella le preguntó que como si se gastaba la plata tomando, y de inmediato se lanzó sobre ella empujándola contra la pared, luego se fue a trabajar y aprovechó ella para llamar a su progenitora, NOHEMI GÓMEZ SANDOVAL, quien reside en Bucaramanga, quien le dijo que lo dejara, pero ella le dice que tiene miedo porque la amenazó con quitarle el niño, además de haberle dicho que ella era una perra, una mierda y la iba a demandar para quitarle el niño, y que el niño que espera no es de él, motivo de su denuncia. Que esa violencia, física, verbal, psicológica e incluso sexual porque la obliga a tener relaciones sexuales, ha sido continua. Que lo hace en su sano juicio y borracho, por lo que una vez lo denunció, pero la amenazó y por amor, ella creía que le hacía algún daño, pero se dio cuenta que el daño es para ella. Siempre le deja moretones en el cuerpo y la cara por los golpes, y siempre la trata muy mal. En una oportunidad le dañó el celular, y en otra oportunidad dañó algunas cosas de la casa.

daño, pero se dio cuenta que el daño es para ella. Siempre le deja moretones en el cuerpo y la cara por los golpes, y siempre la trata muy mal. En una oportunidad le dañó el celular, y en otra oportunidad dañó algunas cosas de la casa.

La segunda noticia a la cual se conex ó la primera investigación, data del 07 de abril de 2020, por hechos al parecer ocurridos el día anterior, a eso de las 14.30 pm, en la calle 4 No. 21-56 barrio san Fernando de Duitama, manifiesta que la víctima, señora CAROL LISETH PEÑA GÓMEZ, se encontraba en su alcoba, cuando le dijo a ALEXIS, que se saliera de la pieza, que ella tenía que hablar con su progenitora, él, le contesto que no saliera a la calle porque se exponía a que le hurtaran el celular, forcejearon por el celular y le pegaron al niño reventándole la boca, se fue ella contra él por lo ocurrido, entonces se entró a la casa y le cerró la puerta y no le permitió entrar, le pidió que la dejara entrar porque el niño estaba sangrando, y le hizo el reclamo entonces le pegó dos puños en la cara a ella, por lo que ella le dijo que si se acercaba le rompía su computador, aprovechando para quitarle el celular y llamar a la policía. Aclara que el golpe del niño fue accidental. En otra oportunidad estando en una fiesta del patrón de su compañero ella se quería ir para la casa, entonces empezó a pagarle puños por el estómago como queriendo le hacer daño al niño, porque ella estaba embarazada. En otra oportunidad que recuerda igualmente, cuando tenía cuatro meses de embarazo, le pegó una patada en la parte baja del estómago, para

a pagarle puños por el estómago como queriendo le hacer daño al niño, porque ella estaba embarazada. En otra oportunidad que recuerda igualmente, cuando tenía cuatro meses de embarazo, le pegó una patada en la parte baja del estómago, para que ella saliera de la pieza”

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La presente causa penal se ventiló por el rito del procedimiento penal especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017. Así, el 06 de octubre de 2021 se efectuó la comunicación de cargos al indiciado ALEXIS LEONARDO GÓMEZ GÓMEZ con el traslado del escrito de acusación, en el que se le acusó formalmente como autor del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADO , en concurso heterogéneo con lesiones personales y concurso homogéneo, cargos que no fueron aceptados por el implicado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama con Funciones de Conocimiento, judicatura ante la cual se evacuaron todas las audiencias correspondientes al juicio oral y el 27 de marzo de 2025 se anunció el sentido condenatorio del fallo.Violencia intrafamiliar 15238600021120200013301 3

SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia de l 28 de marzo de 2025 , el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama con función de conocimiento CONDENÓ a ALEXIS LEONARDO GÓMEZ GÓMEZ a la pena principal de SETENTA Y CUATRO MESES (74) MESES DE PRISIÓN, por ser hallado penalmente responsable del delito de Violencia

Duitama con función de conocimiento CONDENÓ a ALEXIS LEONARDO GÓMEZ GÓMEZ a la pena principal de SETENTA Y CUATRO MESES (74) MESES DE PRISIÓN, por ser hallado penalmente responsable del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada; asimismo, negó los subrogados de prisión domiciliaria y suspensión condicional de ejecución de la pena.

1.- Como fundamento de su decisión señaló, en primer lugar, que si bien la Fiscalía acusó por un concurso heterogéneo de conductas, por las presuntas lesiones que sufrió el menor de edad, ninguna prueba se arrimó al debate para demostrar su existencia, al punto que la Victima , CAROL LISETH PEÑA GÓMEZ, en su testimonio dejó claro que el menor no tuvo ninguna afectación, y la discusión se dio de forma exclusiva entre ella y su pareja; razones por las cuales, aseguró, no tendría “en cuenta la acusación por concurso heterogéneo”.

2.- Luego de señalar que los actos de agresión se encontraron debidamente acreditados, precisó que lo mismo ocurría frente al agravante, pues las agresiones continuas, marcadas por un evidente comportamiento agresivo y controlador del acusado, fueron las que llevaron a la víctima a tener que abandonar el hogar, para luego volver; controlar las comunicaciones; maltratos públicos; incluso con violencia sexual, todo narrado por la señora PEÑA GÓMEZ en su testimonio.

3.- En lo que respecta al concurso homogéneo por las d iversas acciones de violencia intrafamiliar, luego de citar jurisprudencia en punto de que dicho punible debe entenderse como un solo acto sin importar el número de actos de ma ltrato,

3.- En lo que respecta al concurso homogéneo por las d iversas acciones de violencia intrafamiliar, luego de citar jurisprudencia en punto de que dicho punible debe entenderse como un solo acto sin importar el número de actos de ma ltrato, adujo que era inviable emitir condena por el concurso homogéneo.

4.- Partiendo entonces de la conducta pu nible de violencia intrafamiliar agravada, sin concurso alguno, procedió a realizar la tasación de la pena, para lo cual, luego de determinar los respectivos cuartos, indicó que esta debía imponerse en el cuarto mínimo que iba de 72 a 96 meses de prisión e impuso una sanción definitiva de 74 meses, esto es, por encima del primer cuarto, tras referir que existió un alto impacto físico y psicológico.Violencia intrafamiliar 15238600021120200013301 4

IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, la Defensa del acusado interpuso recurso de apelación, con la única pretensión de que se redosifique la sanción penal impuesta.

Sus argumentos:

1.- La discriminación, subordinación, dominación o subyugación constituyen un requisito sine qua non para calificar el agravante, elemento no probado por el Ente Acusador y, aun así, se emitió una sentencia condenatoria, sin realizar un estudio acucioso de esta circunstancia.

2.- La estructuración objetiva del agravante que consagra el artículo 229 (violencia intrafamiliar), inciso 2 ° del Código Penal , por la condición de mujer , pierde su eficacia incriminadora si no se logra demostrar, con respaldo probatorio, que las

intrafamiliar), inciso 2 ° del Código Penal , por la condición de mujer , pierde su eficacia incriminadora si no se logra demostrar, con respaldo probatorio, que las circunstancias y demás aspectos que enmarca n el comportamiento violento del sujeto activo acaecieron en un contexto de discriminación y de maltrato debido al género.

3.- En este proceso no se aportó experticia profesional del médico legista, la que resulta necesaria para saber con exactitud lo que realmente sucedió y c ómo sucedió, so pena de estar bajo el amparo de la duda procesal.

4.- Aquí se valoraron pruebas de referencia, insuficientes para condenar, y el solo dicho de la víctima no puede desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al indiciado.

5.- Tampoco tuvo en cuenta el A quo, los cuartos mínimos de movilidad, dado que carece de antecedentes, el delito no es agravado.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Los no recurrentes guardaron silencio.Violencia intrafamiliar 15238600021120200013301 5

LA SALA CONSIDERA:

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, son temas a estudiar en este asunto los relativos a: (i) prueba del agravante de delito de violencia intrafamiliar; y (ii) la dosificación de la pena.

1.- Del delito de violencia intrafamiliar

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ”.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7° ibídem, que es del siguiente tenor en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar debe estar fundado o surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente practicada, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se acusó, que, para el caso, corresponde al delito de violencia intrafamiliar, contemplado en el Código Penal en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.”

De acuerdo a la estructura del tipo, se sabe que para su configuración se requiere que el sujeto activo, en desarrollo de la convivencia que se genera al interior del núcleo familiar, maltrate física o psicológicamente a otro miembro del mismo núcleo; ello implica que, tanto el sujeto activo como pasivo son calificados, esto en elViolencia intrafamiliar 15238600021120200013301 6

entendido que ambos deben pertenecer a la misma unidad domestica que advierta la existencia de un vínculo familiar que, en caso de agresión, pueda verse lesionado; no obstante, con la introducción de la Ley 1959 de 2019, se establecieron como sujetos activos de dicha conducta, algunas personas que, sin ser parte estricta del núcleo familiar , realicen las conductas descritas en el tipo, tales como: (i) los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado; (ii) el padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor; (iii) quien sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta; (iv) las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se

uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta; (iv) las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

Acerca del agravante por el hecho de ser mujer, ha indicado la jurisprudencia penal que es necesario que se establezca que la agresión, así se trate de un hecho aislado, se haya realizado en un escenario de discriminación hacia la mujer , debidamente probado, pues no se trata de una situación objetiva.

Al respecto señaló la Corte Suprema de Justicia:

“75. Respecto de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en sentencias SP4135-2019, 1 octubre 2019, rad. 52.394; SP, 19 febrero 2020, rad. 53.037; SP922 -2020, 6 de mayo de 2020, rad. 50.282; SP3261-2020, 2 de septiembre de 2020, rad. 55.325; SP048-2021, 27 enero 2021, rad. 57.188; SP047 -2021, 27 enero 2021, rad. 55.821; SP2158 -2021, 26 de mayo de 2021, rad. 58.464; la Sala de Casación Mayoritaria sostuvo lo siguiente:

  1. La estructuración de tal motivo de incremento punitivo no es de configuración objetiva , por lo que resulta manifiestamente insuficiente demostrar la condición de mujer de la víctima agredida;
  1. La estructuración de tal motivo de incremento punitivo no es de configuración objetiva , por lo que resulta manifiestamente insuficiente demostrar la condición de mujer de la víctima agredida;
  1. «[L]a conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género» ; y
  1. La configuración de la circunstancia de mayor punibilidad aludida «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada» .

76. En consecuencia, se itera que «la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en unViolencia intrafamiliar 15238600021120200013301

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contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido…»; por tanto, «corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación.» ”1.

de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación.» ”1.

Corresponde a la Sala, determinar si los hechos ocurridos ciertamente cumplen con esas pautas jurisprudenciales.

Lo primero que debería decirse es que frente a estas sentencias que involucran esa especie de elemento subjetivo en el tipo penal hay salvamentos de voto, en el sentido de que la causal es eminentemente objetiva y de que basta el hecho de ser mujer para que se configure la causal.

Piensa la Sala de esta Corporación, que en este punto las cosas no son ni de un lado puramente objetivas, ni del otro lado puramente subjetivas, esto en el entendido de que el hecho de ser mujer, según las normas internacionales y la jurisprudencia sobre la protección de la violencia de género, debe configurar una pauta de presunción, esto es, que, si se trata de una mujer por principio debe considerarse configurado el agravante y, por supuesto, que debe ser demostrado por la Fiscalía en el contexto de los hechos que forman parte del proceso. Esa prueba, por supuesto no es especifica, sino que surge del contacto de los hechos para que se configure los elementos que señala la jurisprudencia, esto es, que se trate de esa pauta cultural de dominación de los hombres frente a las mujeres.

En el caso que nos convoca, no se discute la materialización de la conducta punible, sino la demostración del agravante que fue considerado por el Juzgado de primera instancia para imponer una sanción de 74 meses de prisión.

En el caso que nos convoca, no se discute la materialización de la conducta punible, sino la demostración del agravante que fue considerado por el Juzgado de primera instancia para imponer una sanción de 74 meses de prisión.

Al considerar el agravante, la Fiscalía señaló en el Escrito de Acusación que los actos de violencia han sido de na turaleza física, verbal, psicológica e, incluso, sexual, los cuales se han dado de forma continua, no solo cuando se encuentra en estado de ebriedad, sino en sano juicio.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP274-2024 Radicación No. 62574.Violencia intrafamiliar 15238600021120200013301 8

Para probar ese contexto de discriminación, la Fiscalía trajo a juicio la víctima de la conducta punible CAROL LISETH PEÑA, quien, luego de relatar los hechos por los que se adelantó el proceso, indicó , de forma ge neral, que fue víctima de actos de violencia e, incluso, agresión sexual . Precisamente, en el momento en que el Despacho le pidió que aclarara esas situaciones, señaló:

V: Por los actos violentos que cometía por un día me partió un celular me partió un celular partida los vidrios de la casa en día se rompió la mano por parte de los vidrios de la de la Casa por pelear conmigo. Entonces tenía miedo a esa violencia J: ¿Por qué se daba bueno, en qué consistía, mejor dicho? V: Porque en algunas ocasiones en que quería estar conmigo sin yo querer sexualmente. J: ¿Y cómo la obligaba a tener relaciones sexuales? V: No, ahí en la habitación. Eso era a veces cuando llegaba borracho.

V: Porque en algunas ocasiones en que quería estar conmigo sin yo querer sexualmente. J: ¿Y cómo la obligaba a tener relaciones sexuales? V: No, ahí en la habitación. Eso era a veces cuando llegaba borracho. J: ¿Bueno, llegaba borracho, y qué pasaba? V: Se acercaba a mí, que estuviera con él. J: Bueno, h a mencionado usted en varias ocasiones que el señor Alex Leonardo Gómez estaba borracho. ¿Con qué frecuencia este señor se presentaba borracho en el hogar? V: Era frecuentemente más o menos, ya cogía la costumbre de todos los sábados, o una vez por semana.

Precisamente, con ocasión de esos actos de agresión, en el año 2020, la Comisaría Primera de Familia de Duitama decretó o impuso medida de protección formulada a nombre de la señora CAROL LISETH PEÑA GÓMEZ, luego de establecer una valoración del riesgo para la vida y la integridad de la víctima en un porcentaje de 122 puntos sobre 100, con alto riesgo de afec

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