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TSDJ VIT SU - 15238600021120200016501-(18-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021120200016501-(18-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

AUSENCIA DE LA PA LABRA APELACIÓN EN RECURSO CONTRA SENTENCIA PENAL – NO GENERA DECLARACIÓN DE DESIERTO DEL RECURSO: El parágrafo único del artículo 318 del C.G.P., aplicable por analogía al trámite penal, permite que se tramite la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

Frente a dicha solicitud, lo primero que ha de recordarse a la Defensa, es que la declaratoria de desierto, prevista en el artículo 179 A del C.P.P., no se aplica ante la improcedencia del recurso, sino por la ausencia de sustentación, que corresponde a la falta de reparos frente a la determinación del juez de primera instancia; luego, su aplicación requiere, primero, que se haya interpuesto el recurso ordinario correspondiente; y segundo, que este no se haya sustentado, es decir, que no se hayan precisado las inconformidades que existen frente a la decisión emitida. Así, entonces, la consecuencia que pretende la Defensa que la Sala aplique, difiere de las razones de su pedimento, que no es otra que la aparente ausencia de interposición de recursos ordinarios, que generarían la denegatoria de la alzada y no su declaratoria de desierto. Aclarado lo anterior, debe indicarse, tampoco se comparten los señalamientos en punto de que la representación de víctima no ha presentado recurso ordinario, pues si bien es cierto, en su escrito no mencionó la palabra apelación, recurso ordinario procedente, sus pretensiones de revocatoria y modificación del fallo son propias

que la representación de víctima no ha presentado recurso ordinario, pues si bien es cierto, en su escrito no mencionó la palabra apelación, recurso ordinario procedente, sus pretensiones de revocatoria y modificación del fallo son propias de ese recurso ordinario, pues se trata de determinaciones que solo puede tomar el superior funcional. Además, el escrito fue presentado en término, y en él se señalan las inconformidades contra la determinación del juez de primera instancia, lo que quiere decir que sustentó en debida forma su alzada. Considerar, como lo sugiere la Defensa, que la ausencia de la palabra “apelación” hace inexistente el recurso, generaría un claro defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que atenta contra los derechos sustanciales de las víctimas reconocidas al interior del proceso. En todo caso, si alguna duda queda sobre la procedencia de la concesión del recurso, debe recordarse que el parágrafo único del artículo 318 del C.G.P., aplicable por analogía al trámite penal, permite que se tramite la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

LESIONES PERSONALES – PREACUERDO CON DEGRADACIÓN DE AUTOR A CÓMPLICE SOLO PARA EFECTOS PUNITIVOS: El juez debe condenar como autor si los hechos lo determinan, aplicando la pena pactada por el preacuerdo.

“En ese entendido, no existe duda para la Sala que el ente acusador no varió la calificación jurídica ni el grado de participación por el que se imputó y, por tanto, la determinación de cómplice se dio única y exclusivamente con el objeto de reducir la pena a imponer, lo que resulta apenas lógico si se tiene en cuenta que no existe base fáctica

participación por el que se imputó y, por tanto, la determinación de cómplice se dio única y exclusivamente con el objeto de reducir la pena a imponer, lo que resulta apenas lógico si se tiene en cuenta que no existe base fáctica alguna para considerar que el señor FONSECA actuó como cómplice, c uando fue él quien agredió a la víctima reconocida. La degradación a cómplice, exclusivamente para la determinación del quantum punitivo, es una de las modalidades de preacuerdo permitidas para la Fiscalía, en la medida que con ella solo se conceden beneficios propios de la pena, en la forma como lo autoriza el artículo 350 del C.P. Posteriormente, si se mira la sentencia impuesta, fácil se advierte que el juez de primera instancia, siguiendo las reglas jurisprudenciales previstas sobre el particular, en efecto, emitió condena en contra del acusado, no como cómplice sino como autor del delito de lesiones personales dolosas, aunque con la pena de aquel, con ocasión del preacuerdo. En ese entendido, no encuentra la Sala que se haya cometido yerro alguno al emitirse la sentencia de primera instancia, pues en ningún momento se desconoció la verdadera calidad en la que actuó el acusado, esto es la de autor. Se insiste, la calidad de cómplice únicamente se dispuso para efectos punitivos. En todo caso, debe precisarse, si el inconformismo recayó en la aprobación del preacuerdo, era la audiencia de verificación del mismo, evacuada en este caso el 27 de noviembre de 2024, la oportunidad procesal en la que la representación de víc timas debió oponerse al mismo; sin embargo, en dicha diligencia, ningún recurso se interpuso en contra de la determinación de impartir legalidad al acuerdo….”

oportunidad procesal en la que la representación de víc timas debió oponerse al mismo; sin embargo, en dicha diligencia, ningún recurso se interpuso en contra de la determinación de impartir legalidad al acuerdo….”

GARANTÍA DEL PAGO DE LA MULTA - NO EXISTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL UN MECANISMO COERCITIVO QUE SE PUEDA DISPONER EN LA SENTENCIA CONDENATORIA , EL CUMPLIMIENTO PRETENDIDO, CORRESPONDE A LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA CONDENA: Si lo que se pretende en el recurso es que se le advierta al sentenciado que debe reparar los daños, so pena de que se revoque la suspensión condicional, se trata de una advertencia legal, que no depende de su inclusión en la parte resolutiva de la sentencia, pero que, además, está supeditada al inicio del incidente de reparación integral.

Sobre el particular, debe indicarse, no existe en el procedimiento penal un mecanismo coercitivo que se pueda disponer en la sentencia condenatoria, para obligar, como se sugiere en el recurso, a que el penalizado cumpla efectivamente con el pago de la multa. El cumplimiento pretendido, corresponde a la etapa de ejecución de la condena, en la que existen mecanismos de ejecución, tales como la conversión de multa en arresto cuando la multa es pena única y la ejecución coactiva, previstas en los artículos 40 y 41 del C.P; sin embargo, su aplicación es un asunto que compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y a los Jueces de Ejecución Coactiva de la Rama Judicial encargado en su caso, encargados de tomar las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas

compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y a los Jueces de Ejecución Coactiva de la Rama Judicial encargado en su caso, encargados de tomar las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. Así, la verificación del cumplimiento de la sanción, es un asunto que deberá reclamarse ante el juez de ejecución, una vez la sentencia cobre firmeza. Ahora bien, la recurrente, de forma poco clara, hizo referencia a otras posibles obligaciones del sentenciado, como las previstas en el artículo 65 del C.P. llamadas a cumplir la persona a la que se le ha reconocido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, soTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 pena de su revocatoria, entre ellas, y para lo que podría interesar al caso, se encuentra la relativa a la reparación de los daños causados. Resulta entonces relevante hacer una precisión en punto de la diferencia entre la multa, como pena principal, y la reparación de los daños. La multa, contrario a lo que pareciera considerar la Representante de Víctimas, hace referencia a una consecuencia punitiva propia del delito, cuyo pago no se destina a las víctimas de las conductas punibles, sino al tesoro público, conforme a la destinación que disponga el Gobierno Nacional, en los términos que lo prevé el artículo 42 del C.P.”

Fuente Formal: Artículos 30, 42, 60, 61, 65 y 114 del Código Penal; artículos 350 y 352 de la Ley 906 de 2004; sentencia

lo prevé el artículo 42 del C.P.”

Fuente Formal: Artículos 30, 42, 60, 61, 65 y 114 del Código Penal; artículos 350 y 352 de la Ley 906 de 2004; sentencia CSJ SP359-2022; C-1260/05; SU-479/19; artículo 318 del C.G.P.; artículo 42 del C.P..

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió la apelación interpuesta por la víctima frente a una sentencia condenatoria proferida en procedimiento abreviado, en la que se aprobó un preacuerdo que degradó la participación de autor a cómplice exclusivamente para efectos punitivos. La Sala confirma la sentencia, aclarando que aunque el beneficio fue aprobado, la condena se impuso reconociendo la verdadera calidad de autor del acusado, sin vulnerar el principio de legalidad.

Número Proceso: 15238600021120200016501

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: RONAL MAURICIO FONSECA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de Junio de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 9:49 am

ASUNTO POR DECIDIR:

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de Junio de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 9:49 am

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa de l acusado en contra la sentencia del 24 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

El 19 de mayo de 2020, en la carrera 44 N° 21-27, Barrio Juan Grande, del municipio de Duitama, sobre las 22:40 horas, se presentó un altercado por el cobro de una carrera de taxi.

RONAL MAURICIO FONSECA tomó un servicio de taxi, vehículo conducido por ABRAHAM CÁCERES MARTÍNEZ, y al llegar al destino, aquel salió del automotor y se negó a cancelar el valor de la carrera . La progenitora de RONAL MAURICIO intentó pagar al conductor; sin embargo, el acusado salió de la vivienda y agredió con arma cortopunzante en su ojo izquierdo al señor CÁCERES MARTÍNEZ, a quien se le determinó una incapacidad definitiva de cincuenta y cinco días, con secuelas,

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021120200016501

ACUSADO : RONAL MAURICIO FONSECA

DELITO : LESIONES PERSONALES

PROCEDENCIA : JDO 1° PENAL DEL CTO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N.088

DELITO : LESIONES PERSONALES

PROCEDENCIA : JDO 1° PENAL DEL CTO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N.088

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDALESIONES PERSONALES 15238600021120200016501

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deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- La presente causa penal se desarrolló por el rito del Procedimiento Penal Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. El 05 de septiembre de 2024, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales corrió traslado del Escrito de Acusación, a través del cual acusó al señor RONAL MAURICIO FONSECA, como autor del delito de Lesiones Personales con deformidad física y perturbación funcional transitorias, artículos 111,112, 113 y 114 del C.P.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, autoridad judicial en la que, previó a llevarse cabo la audiencia concentrada, la Fiscalía y el acusado informaron que llegaron a un preacuerdo a través del cual el acusado aceptó la comisión de la conducta punible, a cambio de que la Fiscalía, exclusivamente para efectos punitivos, degradara la conducta endilgada, de autor a cómplice.

3.- La audiencia de verificación de preacuerdo se evacuó el 27 de noviembre de

que la Fiscalía, exclusivamente para efectos punitivos, degradara la conducta endilgada, de autor a cómplice.

3.- La audiencia de verificación de preacuerdo se evacuó el 27 de noviembre de 2024, diligencia en la que el juzgado de conocimiento, luego de advertir que la aceptación preacordada se hizo de manera libre, consciente y voluntaria, aprobó el acuerdo y anunció sentido del fallo de carácter condenatorio.

SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia del 24 de enero de 2025, el juzgado de conocimiento CONDENÓ a RONAL MAURICIO FONSECA CORREA a la pena de CUARENTA Y OCHO (48) MESES, DE PRISIÓN y MULTA de VEINTICUATRO PUNTO VEINTICUATRO (24.24.) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES como penalmente responsable del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La sentencia se funda entre otras en las siguientes razones:

1.- Recordó que el preacuerdo presentado por las partes resultaba procedente, en la medida que existían elementos materiales probatorios que establecían suLESIONES PERSONALES 15238600021120200016501 3

responsabilidad, al tiempo que el beneficio otorgado se enmarcaba dentro de aquellos permitidos por el legislador.

2.- En cuanto a la tasación de la sanción penal, señaló que la conducta punible por la que se procedía, esto es, lesiones personales con perturbación funcional preveía una pena de prisión que oscilaba entre 48 y 144 meses de prisión; sin embargo, con

la que se procedía, esto es, lesiones personales con perturbación funcional preveía una pena de prisión que oscilaba entre 48 y 144 meses de prisión; sin embargo, con el beneficio otorgado en virtud del preacuerdo, esto es, la degradación de la calidad de autor a cómplice, los extremos oscilaban entre 24 y 120 meses de prisión.

3.- Una vez establecidos los cuartos de movilidad, adujo, debía moverse en el cuarto mínimo que iba de 24 a 48 meses. Así, estimando la gravedad de la conducta y la afectación generada a la víctima determinó que el monto a imponer debía darse en el máximo del cuarto, esto es, 48 meses de prisión.

4.- Finalmente, teniendo en cuenta que la sanción penal impuesta no supera los cuatro años de prisión, se concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la Representante de Víctimas interpuso recurso de apelación, con las siguientes pretensiones: (i) que se revoque la calificación de cómplice y se reconozca al acusado como autor de la conducta punible de lesiones personales; (ii) se revise la pena impuesta y se aumente, conforme al rango establecido en el artículo 114 del C.P.; y (iii) se establezcan mecanismos de control claros para el pago de la multa.

Sus argumentos:

1.- La sentencia recurrida aceptó un preacuerdo que degradó la responsabilidad del acusado de autor a cómplice, sin atender que los hechos demuestran de manera

claros para el pago de la multa.

Sus argumentos:

1.- La sentencia recurrida aceptó un preacuerdo que degradó la responsabilidad del acusado de autor a cómplice, sin atender que los hechos demuestran de manera inequívoca que el señor Ronal Mauricio Fonseca Correa tuvo una participación activa y determinante en la agresión, lo que lo ubica como AUTOR directo del delito.

2.- La pena impuesta, 48 meses de prisión, es mínima en relación con la gravedad del daño causado. Además, el preacuerdo permitió la suspensión condicional de laLESIONES PERSONALES 15238600021120200016501 4

ejecución de la pena, lo cual genera una percepción de impunidad para la víctima y la sociedad.

3.- El fallo impuso una multa de 24.24 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la prohibición de acercarse a la víctima ; sin embargo, no se establec ieron mecanismos claros para garantizar que el penalizado cumpla efectivamente con el pago de la multa ni con las restricciones impuestas, en los términos que lo prevé el artículo 65 y 63 del C.P.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Corrido el traslado a los no recurrentes, se pronunció la Defensa del acusado, quien solicitó, de manera preliminar, que se declare desierto el recurso de apelación, toda vez que, en concreto, no se presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En todo caso, solicitó que se confirmé el fallo, pues la decisión se ajusta a derecho, en la medida que el beneficio otorgado con el preacuerdo fue exclusivamente para efectos punitivos.

primera instancia. En todo caso, solicitó que se confirmé el fallo, pues la decisión se ajusta a derecho, en la medida que el beneficio otorgado con el preacuerdo fue exclusivamente para efectos punitivos.

LA SALA CONSIDERA:

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, son temas por estudiar en este asunto los relativos a: (i) el reconocimiento de la calidad de cómplice por parte del juzgado de primera instancia; (ii) la dosificación punitiva; y (iii) la garantía del pago de la multa.

1.- CUESTIÓN PREVIA

De manera previa, y por los efectos que puede llegar a tener sobre la actuación, es necesario abordar el primero de los reparos que efectuó la defensa, referente a que el recurso de apelación debe ser declarado desiert a por falta de impugnación a través del medio ordinario.

Para el efecto, señaló la defensa del implicado que apenas se refiere una especie de inconformidad contra el fallo, sin hacer referencia alguna al recurso de apelación; y como la in conformidad no constituye un recurso ordinario, este debe declararse desierto.LESIONES PERSONALES 15238600021120200016501 5

Frente a dicha solicitud, lo primero que ha de recordarse a la Defensa, es que la declaratoria de desierto, prevista en el artículo 179 A del C.P.P., no se aplica ante la improcedencia del recurso, sino por la ausencia de sustentación, que corresponde a la falta de reparos frente a la determinación del juez de primera instancia; luego, su aplicación requiere, primero, que se haya interpuesto el recurso ordinario correspondiente; y segundo, que este no se haya sustentado , es decir, que no se

a la falta de reparos frente a la determinación del juez de primera instancia; luego, su aplicación requiere, primero, que se haya interpuesto el recurso ordinario correspondiente; y segundo, que este no se haya sustentado , es decir, que no se hayan precisado las inconformidades que existen frente a la decisión emitida.

Así, entonces, la consecuencia que pretende la Defensa que la Sala aplique, difiere de las razones de su pedimento , que no es otra que la ap arente ausencia de interposición de recursos ordinarios, que generarían la denegatoria de la alzada y no su declaratoria de desierto.

Aclarado lo anterior, debe indicarse, tampoco se comparten los señalamientos en punto de que la representación de víctima no ha presentado recurso ordinario, pues si bien es cierto, en su escrito no mencionó la palabra apelación, recurso ordinario procedente, sus pretensiones de revocatoria y modificación del fallo son propias de ese recurso ordinario, pues se trata de determinaciones que solo puede tomar el superior funcional.

Además, el escrito fue presentado en término, y en él se señalan las inconformidades contra la determinación del juez de primera instancia, lo que quiere decir que sustentó en debida forma su alzada.

Considerar, como lo sugiere la Defensa, que la ausencia de la palabra “apelación” hace inexistente el recurso, generaría un claro defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que atenta contra los derechos sustanciales de las víctimas reconocidas al interior del proceso.

En todo caso, si alguna duda queda sobre la procedencia de la concesión del recurso, debe recordarse que el parágrafo único del artículo 318 del C.G.P.,

reconocidas al interior del proceso.

En todo caso, si alguna duda queda sobre la procedencia de la concesión del recurso, debe recordarse que el parágrafo único del artículo 318 del C.G.P., aplicable por analogía al trámite penal, permite que se tramite la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

Así las cosas, ningún yerro se advierte en la concesión de la apelación, por lo que procede la Sala a analizar de fondo los problemas jurídicos ya planteados.LESIONES PERSONALES 15238600021120200016501 6

2.- De los preacuerdos

La Ley 906 de 2004 consagró dos institutos propios de la denominada justicia penal premial, a saber, el allanamiento a cargos1 y los preacuerdos y negociaciones2, según los cuales, el proceso penal puede terminar anticipadamente a través de la aceptación unilateral de la responsabilidad (allanamiento), o bien a través del acuerdo o consenso bilateral entre imputado y Fiscalía (negociación o preacuerdos), figuras jurídicas que propenden por la humanización de la actuación procesal y de la pena, por obtener una pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que generan el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicio s ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso3.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y subsiguientes del Estatuto Procesal Penal, el acuerdo entre el implicado y el Ente Acusador puede darse en dos modalidades diferentes, según l as cuales los beneficios a otorgar varían,

Conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y subsiguientes del Estatuto Procesal Penal, el acuerdo entre el implicado y el Ente Acusador puede darse en dos modalidades diferentes, según l as cuales los beneficios a otorgar varían, atendiendo el ofrecimiento planteado por la Fiscalía, ya que la disminución punitiva que va desde el 50% hasta una tercera parte de la pena, dependiendo la etapa procesal en la que se llegue al acuerdo, o la modifi cación de la tipificación punitiva por uno de menor entidad; en este último caso pueden presentarse dos las variantes previstas en los numerales 1 y 2 de la mentada norma, así establece dicho artículo que el Fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cu al el imputado se declarará culpable del delito imputado o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el Fiscal: (i) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; o (ii) tipifique la conducta, dentro de su a legación conclusiva, de una forma específica a disminuir la pena. En todo caso, a la Fiscalía únicamente le es permitido conceder un beneficio al procesado, de suerte que las partes deben elegir, dentro de las opciones dadas por el legislador, la que estimen más pertinente para lograr la finalidad del preacuerdo.

Ahora bien, la facultad que le ha sido otorgada a la Fiscalía para negociar con los acusados, en modo alguno le permite extralimitarse más allá del ordenamiento jurídico, por ende, frente a los beneficios a conceder, se debe partir del respeto del principio de legalidad, de suerte que solo serán procedentes cuando la norma procedimental penal

acusados, en modo alguno le permite extralimitarse más allá del ordenamiento jurídico, por ende, frente a los beneficios a conceder, se debe partir del respeto del principio de legalidad, de suerte que solo serán procedentes cuando la norma procedimental penal así lo habilite.

1 Artículos 293, 351, 356-5, y 367 del C.P . 2 Artículos 348, 349, 350, 351, 352 y 369 ibídem. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. T-69478, M.P . Dr. José Leónidas Bustos Martínez.LESIONES PERSONALES 15238600021120200016501 7

3.- De la declaración de responsabilidad en preacuerdos

En tratándose de preacuerdos y negociaciones, ha sido tema de debate la determinación del ilícito o nivel de participación por el que debe emitirse la respectiva decisión, a saber, si debe condenarse por el delito propio de la imputación o por el que fue acordado.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de un tiempo acá , ha venido señalando que como el preacuerdo parte de una base fáctica estricta que no puede ser alterada por el ente acusador, cualquier referencia a una calificación jurídica inferior, sin fundamento real, solo puede ser viable para los efectos punitivos, sin que se altere el delito realmente imputado. Así se señala:

“En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier

“En ese orden, concierne a la Fiscalía preacordar sobre el supuesto de que el delito que se atribuye tiene una base fáctica, probatoriamente sustentada y que la referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, pero carente de cualquier fundamentación, lo es solo para efectos punitivos, de modo que el procesado comprenda con claridad que la calificación jurídica del punible objeto de imputación o acusación no sufre en esas condiciones variación alguna y que, salvo el pacto a que se haya llegado sobre la pena, la sentencia lo será respecto de la ilicitud materia de aquellos actos, con sus anejas consecuencias.”4.

Si ello es así, las demás consecuencias propias de la conducta punible, deben atenerse a la regulación propia del delito por el que se emite condena, pues no puede la Fiscalía conceder beneficios que afecten el principio de legalidad. Se trata de la postura pacífica que, desde entonces, ha mantenido la Alta Corporación, tal y como se recordó sentencia SP517-2024 del 06 de marzo de 2024:

“1. El criterio actual de la Corte con relación al tema objeto de controversia, consiste en que los fiscales no están habilitados para conceder beneficios sin límite a los procesados por vía de los preacuerdos a través de la modalidad de cambio de calificación jurídica sin base fáctica, postura sentada a partir del precedente mencionado en los fallos atacados. Se expuso en la sentencia CSJ SP 2073 -2020, que las partes no cuentan con facultades omnímodas para fijar la tipicidad objeto de acción penal con fines de terminación anticipada, pues la subsunción jurídica del comportamiento susceptible

Se expuso en la sentencia CSJ SP 2073 -2020, que las partes no cuentan con facultades omnímodas para fijar la tipicidad objeto de acción penal con fines de terminación anticipada, pues la subsunción jurídica del comportamiento susceptible de sanción ha de estar sometida, al igual que en el proceso ordinario, al principio de legalidad. Este constituye una directriz de valoración normativa cuyo acatamiento es ineludible, para que los jueces en ejercicio de su labor constitucional y jurisdiccional puedan impartir aprobación a estos convenios. Lo anterior, a tono con la sentencia C -1260 de 2005 de la Corte Constitucional que declaró exequible el numeral 2.° del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, relativo a los preacuerdos que recaen sobre los términos de la imputación y en los cual es el procesado se declara culpable a cambio de tipificar la conducta endilgada de una manera específica, con miras a disminuir la pena, en el entendido

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP359-2022 Radicación No. 54535 del 16 de febrero de 2022.LESIONES PERSONALES 15238600021120200016501 8

de que «el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente». Desde esa perspectiva, la Sala señaló que los preacuerdos no podían quebrantar la debida subsunción del comportamiento investigado ni reconocer diminuentes punitivas inexistentes, según el estudio de la Corte Constitucional

Desde esa perspectiva, la Sala señaló que los preacuerdos no podían quebrantar la debida subsunción del comportamiento investigado ni reconocer diminuentes punitivas inexistentes, según el estudio de la Corte Constitucional en sentencia SU-479 de 2019. Tampoco pueden eludir las prohibiciones legales de beneficios tratándose de ciertos delitos, como lo sería, por ejemplo, permitiendo la concesión de subrogados penales a raíz de cambios en el nomen iuris. (….) Así las cosas, comoquiera que los preacuerdos están sujetos a la tipicidad estricta, se estableció que la variación en la calificación jurídica realizada por la fiscalía sin base fáctica como producto de una negociación, solo tiene efectos punitivos, con el fin de evitar concesiones desproporcionadas . Para los subrogados, el precedente enfatizó que el convenio tiene que ser claro frente a su viabilidad, con miras a prevenir debates ulteriores sobre el punto. Esta postura ha sido reiterada, entre otras decisiones, en CSJ AP 3211 -2020, Rad. 54087, CSJ SP 359 -2022, Rad. 54535 y CSJ AP 2834 -2023, Rad. 63503. (Negrillas y subrayas fuera de texto original)

En el presente asunto, la Representante de Víctimas cuestiona el reconocimiento de la calidad de cómplice, cuando los hechos objeto del proceso determinan que se trató de una participación en calidad de autor.

Verificado el preacuerdo que suscribió el señor RONAL MAURICIO FONSECA, se advierte que el mismo parte de la base fáctica referida al inicio de esta providencia, esto es, que el aquí acusado agredió con un arma cortopunzante al señor

advierte que el mismo parte de la base fáctica referida al inicio de esta providencia, esto es, que el aquí acusado agredió con un arma cortopunzante al señor ABRAHAM CÁCERES MARTÍNEZ , causándole lesiones con deformidad física permanente, y a partir de tales hechos, se acordó la aceptación de los cargos por los que se le acusa , a cambio de que, para efectos punitivos , se degrade su participación de autor a cómplice. Así se dejó expreso en el acta de preacuerdo:

“Se acuerda solo para efectos de punibilidad y cómo único beneficio, degradar la conducta de AUTOR a CÓMPLICE, para lo cual debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 30 del C.P.”

En ese ent

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