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TSDJ VIT SU - 152386000211202000389 02-(14-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152386000211202000389 02-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL VIOLENTO Y AUSENCIA DE DUDA RAZONABLE – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DETERMINA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL PROCESADO ANTE COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE FUERA DE LA VISTA DE OTRA PERSONA DISTINTA A LA VÍCTIMA Y SU VICTIMARIO, EN ENTORNOS PRIVADOS : El testimonio de la víctima en delitos sexuales constituye pieza fundamental y puede llegar a ser suficiente para encontrar acreditado más allá de toda duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.

Esta caracterización incide en la acreditación del delito, pues al cometerse fuera de la vista de otra persona distinta a la víctima y su victimario, en entornos privados, es difícil contar con otros testigos directos de los comportamientos, sumado a que en muchos eventos la agresión sexual no deja huella perceptible, por ejemplo cuando para dominar a la víctima se utiliza la violencia moral o psicológica y el acceso se produce sin eyaculación en las cavidades o en los eventos de himen elástico o complacien te, entre otros. 2.3.3. Por lo anterior, el testimonio de la víctima en delitos sexuales constituye pieza fundamental y puede llegar a ser suficiente para encontrar acreditado más allá de toda duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, pues lo relevante es que atendiendo los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, brinde credibilidad y certeza en virtud, del rigor de las reglas de la sana crítica y pueda apoyarse la reconstrucción de lo sucedido a través de la corroboración periférica

parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, brinde credibilidad y certeza en virtud, del rigor de las reglas de la sana crítica y pueda apoyarse la reconstrucción de lo sucedido a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada.. CSJ SP7326-2016, Rad. 45585, SP3332-2016, Rad. 43866; AP52092019, Rad. 50821; SP3644-2021, Rad. 59370 CSJ SP. 1 jul. 2017, Rad. 46165; AP2689 -2018, Rad. 52371; AP1542-2019, Rad. 54830; SP2228-2022, Rad. 59771, SP393-2022 Rad. 58187.

ACCESO CARNAL VIOLENTO Y AUSENCIA DE DUDA RAZONABLE – CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN EL CASO, CONSTITUYEN INDICIOS QUE CORROBORAN LA CREDIBILIDAD, UNIVOCIDAD Y CONSISTENCIA DE LA VERSIÓN DE LA VÍCTIMA: Se encuentran acreditados los elementos del tipo penal, relacionados con el acceso carnal y la violencia física y moral ejercida sobre la víctima, a través del cabezazo propinado. / ACCESO CARNAL VIOLENTO Y AUSE NCIA DE DUDA RAZONABLE – VERSIÓN DEL VICTIMARIO: Contiene falencias e inconsistencias que hacen que sea un relato incompleto e inexacto que le restan credibilidad.

En este sentido, frente al acervo probatorio, recaudado y valorado en juicio oral, no encuentra la Sala que pueda

inconsistencias que hacen que sea un relato incompleto e inexacto que le restan credibilidad.

En este sentido, frente al acervo probatorio, recaudado y valorado en juicio oral, no encuentra la Sala que pueda predicarse duda respecto a la existencia de la agresión sexual, puesto que aun cuando no se haya acreditado la existencia del cuchi llo con que fue intimidada la Víctima, lo cierto es que por ese motivo no se vislumbra que este faltando a la verdad, máxime cuando se predica la coincidencia en todos los aspectos principales que la llevaron a mantener una versión idéntica de los hechos a caecidos. 2.3.7. Debe agregarse que, las circunstancias que rodean el caso, constituyen indicios que corroboran la credibilidad, univocidad y consistencia de la versión de la víctima, tales como: i) el hecho de estar solos en la misma habitación, pues únicamente est aban en presencia de su bebe de ocho (8) meses, ii) la herida en el antebrazo derecho y la ceja derecha de Yudy Alejandra, que debido a su gravedad requirió ser atendida en el Hospital Regional de Duitama, iii) la solicitud de auxilio a los agen tes de policía el mismo 12 de octubre de 2020 después de los hechos, encontrándose exaltada y ensangrentada, y iv) el sometimiento de la víctima al examen sexológico en medicina legal al día siguiente de la ocurrencia de los hechos. 2.3.8. En tales circunstancias, considera la Sala que se encuentran acreditados los elementos del tipo penal, relacionados con

de la víctima al examen sexológico en medicina legal al día siguiente de la ocurrencia de los hechos. 2.3.8. En tales circunstancias, considera la Sala que se encuentran acreditados los elementos del tipo penal, relacionados con el acceso carnal y la violencia física y moral ejercida sobre la víctima, a través del cabezazo propinado por M arlon Stiven Sánchez que produjo una herida en la parte superior de su ceja derecha y la intimidación y amenaza de lastimar a su bebé, generando un evidente entorno de coacción que determinó que Yudy Alejandra se sometiera a la voluntad de su agr esor. 2.3.9. Por otra parte, resalta la Sala que la versión exculpatoria rendida por Marlon Stiven Sánchez, presenta falencias e inconsistencias que hacen que sea un relato incompleto e inexacto que le restan credibilidad, como se concluye: 2.3.9.1. En primer lugar, puesto que aduce que Yudy Alejandra se ofuscó con él por no haber aceptado su invitación a almorzar y por indicarle que llevaría a su hijo a la ciudad de Bogotá para que su madre lo conociera, sin embargo, ellos ya estaban separad os, por lo que no existe razón que motivara a Yudy Alejandra a aceptar tal invitación y además, viajar con un bebe de ocho (8) meses, requiere de una preparación y programación previa como lo refirió el a quo, especialmente porque para su alimentación aun depende de su madre. (…) 2.3.10. El relato del agresor no resulta convincente y coherente, puesto que, no es racional que Yudy Alejandra inicialmente, se

previa como lo refirió el a quo, especialmente porque para su alimentación aun depende de su madre. (…) 2.3.10. El relato del agresor no resulta convincente y coherente, puesto que, no es racional que Yudy Alejandra inicialmente, se haya enojado tanto por el viaje, al punto de haberse enfrentado con Marlon y que luego de haberse golpeado con el mueble, le haya manifestado serenamente que se iría a su casa a alistar al bebé y que en horas de la tarde se lo llevaría para que viajaran, además, no es clara la forma en que según el procesado Yudy se causó la lesión en la ceja, pues aduce que la empujó y cayó frente al mueble de su habitación, sin existir la mínima certeza que el mueble tuviese tanta contundencia como para reventarle la ceja y requerir sutura de diez puntos, mientras que la versión que refiere que el golpe se generó por un cabezazo es coincidente con lo afirmado por la forense Andrea Niño , quien manifestó en su interrogatorio que tal herida pudo generarse con una superficie del cuerpo como lo refirió la victima dependiendo la fuerza y la distancia.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 152386000211202000389 02

ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCESO CARNAL VIOLENTO

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMA

PROCESADO: MARLON STIVEN SÁNCHEZ BAQUERO

PROCESO: ACCESO CARNAL VIOLENTO

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMA PROCESADO: MARLON STIVEN SÁNCHEZ BAQUERO APROBADA: Sala discusión de 22 de febrero de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) 2:44 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado Marlon Stiven Sánchez Baquero, contra la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Según el escrito de acusación, Marlon Stiven Sánchez Baquero y Yudy Alexandra Mesa Gil , sostuvieron una relación sentimental fruto de la cual procrearon un hijo, quien al momento de los hechos tenía ocho (8) meses, una vez terminada la relación sentimental el procesado y su expareja se encontraban esporádicamente para permitir que el padre compartiera con el menor; el 12 de octubre de 2020 Yudy Mesa Gil llevó al menor hasta el parque de los Libertadores de Duitama y se lo entregó a su padre. Luego de haber transcurrido una hora, Marlon Stiven llamó a su ex pareja para que recogiera al menor porque tenía que salir, acudiendo entonces la víctima al lugar de residencia del padre de su menor hijo, ubicada en la calle 13 N 13–77 Barrio el

transcurrido una hora, Marlon Stiven llamó a su ex pareja para que recogiera al menor porque tenía que salir, acudiendo entonces la víctima al lugar de residencia del padre de su menor hijo, ubicada en la calle 13 N 13–77 Barrio el Carmen de Duitama, donde esper ó que entregara el niño, no obstante, Marlon Stiven le pide que suba, al ingresar a su habitación, él cierra la puerta y le manifiesta que le va a cobrar todo lo que ella le ha hecho y que mejor no haga152386000211202000389 02

2 ruido para no despertar al niño, toma un cuchillo y le dice que si no está sexualmente con él, mata al niño y luego se mata él, hay una discusión entre ellos, se levantan las voces, el niño se despierta, Marlon trat a de agredirlo con el cuchillo, lo lanza sobre la cama y agrede con la rodilla a Yudy propinándole un golpe en el abdomen, ella le sujeta la mano donde tiene el cuchillo, él le muerde el antebrazo y aun así no lo suelta, la golpea en la ceja derecha, causándole una herida abierta, ella queda en la cama, Marlon toma de nuevo el cuchillo y la intim ida con el niño, razón por la que la víctima accede a tener ayuntamiento sexual forzado, para que no le haga nada a su hijo, la obliga a hacerle sexo oral, luego la despoja de sus prendas, la tira sobre la cama y la accede carnalmente vía vaginal, eyaculando por fuera de la cavidad referida, diciéndole que se vistiera y que se fuera porque no la quería ver.

accede carnalmente vía vaginal, eyaculando por fuera de la cavidad referida, diciéndole que se vistiera y que se fuera porque no la quería ver.

1.1.2. Al salir de la casa, la víctima se encuentra con los miembros de la policía de vigilancia que se encontraban de servicio en el parque el Carmen, el Patrullero Aníbal Torres Nova observó que Yudi presentaba herida abierta y sangrante a la altura de la ceja derecha, que se encontraba exaltada y con un bebé en brazos, ella le informó que había sido víctima de maltrato y de acceso carnal violento utilizando como mecanismo la intimidación, valiéndose el agresor de un elemento cortopunzante (cuchillo) , siendo disminuida y permitiendo el ayuntamiento sexual, posteriormente la fuerza pública ubicó al agresor, se le di o captura en situación de flagrancia si endo debidamente identificado e individualizado y fue puesto a disposición de la Fiscalía.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 13 de octubre de 2020, ante el Juzgad o Tercero Penal Municipal de Duitama con Funciones de Control de Garantías , se celebró audiencia preliminar de formulación de imputación contra Marlon Stiven Sánchez Baquero, endilgándosele la autoría material, a titulo de dolo por el delito de acceso carn al violento , descrito en el art ículo 205 de la Ley 599 del 2000 agravado conforme con la circunstancia del numeral 5 contenida en el artículo 211 del Código Penal, atendiendo la situación de ex compañera permanente y la confianza que la víctima deposit ó en el autor al momento de ir a recoger a152386000211202000389 02

agravado conforme con la circunstancia del numeral 5 contenida en el artículo 211 del Código Penal, atendiendo la situación de ex compañera permanente y la confianza que la víctima deposit ó en el autor al momento de ir a recoger a152386000211202000389 02

3 su bebe, oportunidad en la que no hubo aceptación de cargos.

1.2.2. El 12 de abril de 2021, e l conocimiento fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, l uego de declarar fundado el impedimento p ropuesto por su hom ólogo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

1.2.3. E n audi encia del 23 de junio de 2021 se presentó un preacuerdo del imputado con la Fiscalía, el que fue improbado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , al considerar que no fue celebrado de manera libre, consciente y espontanea ante la retractación manifestada por el procesado y procedió a darle tr ámite a la audiencia de formulación de acusación contra Marlon Stiven Sánchez Baquero , como presunto auto r del delito de acceso carnal violento (art. 205 C.P.) agravado (art. 211-5 ibidem).

1.2.4. La audiencia preparatoria se desarrolló el 11 de agosto de 2021 y la fase de juicio oral se agotó en sesiones d el 3 de octubre de 2022 , 24 de marzo de 2023 y 3 de octubre de 2023, fecha en la que se enunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se aclaró que no se endilgaría la circunstancia de

2023 y 3 de octubre de 2023, fecha en la que se enunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se aclaró que no se endilgaría la circunstancia de agravación punitiva del artículo 211 -5 del Código Penal , por cuanto para la fecha de ocurrencia de los hechos el acusad o y la víctima no tenían ningún parentesco o grado de afinidad.

1.2.5. La lectura de la sen tencia se realizó el 5 de diciembre de 2023, decisión recurrida por la defensa.

1.3. Sentencia de primera instancia:

1.3.1. El 05 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a Marlon Stiven Sánchez Baquero , a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal , al hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento , tipificado en el artículo 205 del Código Penal, a la vez le negó tanto la suspensión condicional152386000211202000389 02

4 de la ejecución de la pena, como el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

1.3.2. Los fundamentos para adoptar las anteriores determinaciones fueron: (i) La tipicidad del delito endilgado , a saber, acceso carnal abusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Penal, quedó establecida en cabeza del acusado , quien a medrentó a su expareja a través del uso de un arma corto punzante, usó la fuerza para disminuirla y profirió

conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Penal, quedó establecida en cabeza del acusado , quien a medrentó a su expareja a través del uso de un arma corto punzante, usó la fuerza para disminuirla y profirió amenazas en contra de su hijo, aspectos que llevaron a la víctima a acceder a sus pretensiones de tener relaciones sexuales , obligada y sumida en a ras de proteger a su hijo , ii) el relato de Marlon Stiven no encuentra asidero en criterios generales de racionalidad ni en lo que sucede en la vida real, iii) el testimonio de la víctima fue claro, coherente y enfático respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos y tal situación fáctica fue soportada por todas y cada una de las pruebas recepcionadas en juicio or al, al punto de conformar un bloque s ólido e incriminatorio contra Marlon Stiven Sánchez Baquero, iv) las lesione s presentadas por la victima constituyen prueba contundente de la viol encia que perpetró el acusado sobre la víctima, v) la conducta endilgada es antijuridica y dolosa, lo primero, por cuanto los supuestos de hecho típicos, en sus individualidades contravi nieron sin justificación alguna la libertad, integridad y formación sexual de la v íctima bajo ninguna causal permisiva o eximente de responsabilidad y lo segundo, porque el sentenciado voluntaria y conscientemente aferrado a su propósito de satisfacer sus deseos sexuales, llevó a cabo las acciones aquí reprochadas.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Defensa:

porque el sentenciado voluntaria y conscientemente aferrado a su propósito de satisfacer sus deseos sexuales, llevó a cabo las acciones aquí reprochadas.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Defensa:

1.4.1.1. Con fundamento en la indebida apreciación de las pruebas, p ersigue la revocatoria de la sentencia condenatoria, bajo los siguientes argumentos:

1.4.1.1.1. Si bien es un hecho cierto que la presunta víctima hizo un relato tanto a los agentes de policía que realizaron la captura como a la funcionaria152386000211202000389 02

5 de medicina legal que realizó la anamnesis, ni el relato ni el examen médico legal se constituyen por si solos en pruebas directas, en tanto ninguno de ellos da cuenta sobre alguna constatación directa del abuso, máxime cuando los policías no constataron la existencia del cuchillo con el que presuntamente se intimidó a la víctima.

1.4.1.1.2. La Fiscalía no ordenó la práctica de peritaje de valoración psicológica, concepto determinante para demostrar la veracidad, espontaneidad y coherencia de lo narrado y para acreditar los síntomas de que la víctima hubiera sido abusada , además con la declaració n de la médico Andrea Niño Paipilla, se concluyó que no existían hallazgos que correspondan a un abuso sexual.

1.4.1.1.3. Considera que e rró el juzgador al pasar por alto el artículo 7 del Código Penal, puesto que la sentencia de condena debía estar sopor tada en

a un abuso sexual.

1.4.1.1.3. Considera que e rró el juzgador al pasar por alto el artículo 7 del Código Penal, puesto que la sentencia de condena debía estar sopor tada en prueba de irrefutable solidez y el testimonio de Yudy Alejandra presenta contradicciones al confrontarlo con la anamnesis en el examen sexológico , no es lo suficientemente creíble y su valoración y apreciación en conjunto con los demás medios probatorios no se ajusta a las reglas de la experiencia y la sana critica, por lo que debe prevalecer la aplicación del principio in dubio pro reo.

1.4.1.1.4. En consecuencia, solicita se realice un estudio minucioso de cada uno de los medios probatorios testi moniales practicados, y se profiera un fallo absolutorio ante las dudas insalvables que impiden dictar una sentencia condenatoria.

1.4.2. Traslado a los no recurrentes:

Transcurrido del término de traslado, los no recurrentes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.152386000211202000389 02

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2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Atendiendo los argumento s en los cuales fue sustentado el recurso, el tema a estudiar se circunscribe en determinar si conforme al material probatorio exhibido en juicio oral, se acreditó más allá de toda duda razonable , la materialización de la conducta típica atribuida de acceso carnal violento y

tema a estudiar se circunscribe en determinar si conforme al material probatorio exhibido en juicio oral, se acreditó más allá de toda duda razonable , la materialización de la conducta típica atribuida de acceso carnal violento y la responsabilidad penal del procesado o si por el contrario se deb e aplicar el principio de in dubio pro reo, al no existir la certeza e xigida en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir sentencia condenatoria.

2.2. De la conducta típica de acceso carnal violento:

2.2.1 Inicialmente, es pertinente recordar que la doctrina 1, ha determinado como elementos característicos del tipo penal acceso carnal violento el verbo determinador o rector simple realizar acceso carnal y el complement o descriptivo por medio de violencia . En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 212 y 212A del Código Penal, por acceso ca rnal se entiende “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal y oral, así como la penetración vaginal o ana l de cualquier parte del cuerpo u otro objeto , y por violencia , el uso de la fuerza, la amenaza del uso de la fuerza, la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención ilegal, la opresión psicológi ca, el abuso de poder, la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento”.

2.2.2. A su vez, la jurisprudencia2 ha determinado que para la configuración del tipo penal es necesario que e l sujeto activo quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de violencia física y moral, la primera definida como

2.2.2. A su vez, la jurisprudencia2 ha determinado que para la configuración del tipo penal es necesario que e l sujeto activo quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de violencia física y moral, la primera definida como cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros , y la segunda, consistente en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, tendientes a

1 Manual de Derecho penal. Tomo II. Parte Especial. Pedro Alfonso Pabón Parra. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. pág 302 a la 305. 2 CSJ. SP. Rad 20413 reiterada en sentencia SP409-223. Rad No 61671152386000211202000389 02

7 obtener el resultado típico, que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima, que ésta acceda a las exigencias del agresor a cambio de que n o le lesione grave o seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados.

2.3. De la materialización de la conducta y la responsabilidad penal del procesado:

2.3.1. Con relación a la de mostración de la existencia del delito de acceso carnal violento, se ha determinado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 3, que en la generalidad de los casos el agresor actúa en la clandestinidad y ejerce actos de manera tal que nadie los perciba, por lo que son llamados delitos a puerta cerrada.

2.3.2. Esta caracterización incide en la acreditación del delito, pues al

la clandestinidad y ejerce actos de manera tal que nadie los perciba, por lo que son llamados delitos a puerta cerrada.

2.3.2. Esta caracterización incide en la acreditación del delito, pues al cometerse fuera de la vista de otra persona distinta a la víctima y su victimario, en entornos privados , es difíc il cont ar con otros testigos directos de los comportamientos, sumado a que en muchos eventos la agresión sexual no deja huella perceptible, por ejemplo cuando para dominar a la víctima se utiliza la violencia moral o psicológica y el acceso se produce sin eyacula ción en las cavidades o en los eventos de himen elástico o complaciente, entre otros.

2.3.3. Por lo anterior, el testimonio de la víctima en delitos sexuales constituye pieza fundamental y puede llegar a ser suficiente para encontrar acreditado más allá de toda duda razonable la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, pues lo relevante es que atendiendo los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, brinde credibilidad y certeza en virtud, del rigor de las reglas de la sana crítica4 y pueda apoyarse la reconstrucción de lo sucedido a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada.

3 CSJ SP7326-2016, Rad. 45585, SP3332-2016, Rad. 43866; AP5209-2019, Rad. 50821; SP3644-2021, Rad. 59370 4 CSJ SP. 1 jul. 2017, Rad. 46165; AP2689-2018, Rad. 52371; AP1542-2019, Rad. 54830; SP2228-2022, Rad. 59771, SP393-2022 Rad. 58187.152386000211202000389 02

8 2.3.4 Bajo tales consideraciones, procederá la Sala a resolver el problema jurídico planteado con base en el análisis de las pruebas recaudadas en el juicio oral.

2.3.5. En el caso bajo estudio, encontramos como única testigo directa de los hechos es la víctima Yudy Alejandra Mesa, quien considera la Sala , expuso un relato detallado, espontáneo y coherente frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos el 12 de octubre de 2020, además, tal situación fáctic a coinc ide en su núcleo esencial con la versión recibida por los agentes de policía con quienes tuvo contacto una vez salió de la residencia de su victimario Marlon Stiven Sánchez, con lo concluido en el examen sexológico emitido por medicina legal ; que contrario a lo afirmado por el recurrente, no niega la existencia de relaciones sexuales ni presenta contrariedades con la versión de los hechos y con los demás factores de contexto que rodean el caso en concreto. Veamos:

2.3.5.1. El núcleo esencial de la versión de Yudy Alejandra refiere que,

contrariedades con la versión de los hechos y con los demás factores de contexto que rodean el caso en concreto. Veamos:

2.3.5.1. El núcleo esencial de la versión de Yudy Alejandra refiere que, después de haberle entregado el niño a su excompañero , éste la llama y le indica que fuera a recogerlo porque debía salir urgente de la casa, razón por la cual, se desplazó hasta su residencia, que su expareja le dice que su ba a recoger al niño, cierra la puerta, la amenaza con un cuchillo, ella intenta verificar que su hijo este bien, le pide que la deje llevarse al niño, él se niega y le dice que debía estar sexualmente con él si quería sacar al niño de ahí, ella le ruega que la dejara ir , que no quería estar con él, el agresor se niega y le dice que tenía que pagarle todo lo que él había hecho por ella, en un momento de desesperación ella agarra la mano en la que Marlon tiene el cuchillo, forcejean y él empieza a morder su brazo derecho para que l o suelte, sin embargo, al no lograrlo, le pega un cabezazo que le revienta la parte superior de la ceja derecha y le nubla la vista en sangre, él intenta agredir al niño, ella lo impide, le dice que accede a hacer lo que él le diga pero que a su hijo no lo toque, él la obliga a hacerle sexo oral, luego le quita la ropa y procede a penetrarla, aun cuando la victima l e manifestó que no quería tener relaciones sexuales, “yo no quería, yo muchas veces le dije que no, él me pregunt ó152386000211202000389 02

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penetrarla, aun cuando la victima l e manifestó que no quería tener relaciones sexuales, “yo no quería, yo muchas veces le dije que no, él me pregunt ó152386000211202000389 02

9 que s i lo estaba disfrutando y yo le dije que no me gustaba entre lágrimas y toda la sangre que yo tenía en la cara”.

2.3.5.2. El subintendente Edgar Buitrago Cely, por su parte, q uien si bien, no presenció el acceso carnal violento, fue el primero que tuvo co ntacto con la victima luego de los hechos y al rendir su testimonio afirma que el 12 de octubre de 2020 se les acercó Yudy, con su rostro ensangrentado indicándoles que había sido víctima de acceso, que les explicó que cuando fue a recoger a su hijo, Marlon Stiven la intimid ó para que tenga relación sexuales con él, que la golpea, que tuvieron un forcejeo, que la había amenazado con hacerle daño al niño y que ella para salvar su integridad y la de su beb é había accedido a hacerle un oral, que la había golpe ado en la cabeza , por eso se encontraba ensangrentada y que la accedió sexualmente.

2.3.5.4. La médico Andrea Niño Paipilla, confirmó lo consignado en el informe pericial de clínica forense examen sexológico en el cual se indicó : valoración de lesiones: al examen presenta l esiones actuales consistentes en el relato de los hechos . Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal de 10 días (…) Mujer adulta joven, quien hace un relato espontáneo del abuso sexual por parte de su ex compa ñero

relato de los hechos . Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal de 10 días (…) Mujer adulta joven, quien hace un relato espontáneo del abuso sexual por parte de su ex compa ñero sentimental, hechos ocurridos el día de ayer en la vivienda del agresor, examen físico presenta lesiones ya descritas en la cara y miembro superior derecho, examen genital himen reducido a carúnculas mirtiformes, sin lesiones recientes ni antiguas, si n alteración anal, dicho hallazgo no contradice una historia de penetración vaginal u otro tipo de actividad sexual reciente o antigua a este nivel que no haya dejado lesión física.

2.3.5.5. Frente a lo anterior, conviene señalar que contrario a lo manif estado por el recurrente, esta valoración detalla las lesiones y las circunstancias como ocurrió la agresión, concluyendo qu e los hallazgos no contradicen una historia de penetración vaginal u otro tipo de actividad sexual reciente o antigua, por lo que es claro que la manife stación del apelante constituye una mera conjetura interpretativa.152386000211202000389 02

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2.3.6. En este sentido, frente al acer vo probatorio, recaudado y valorado en juicio oral, no encuentra la Sala que pueda predicarse duda respecto a la existencia de la agresión sexual, puesto que aun cuando no se haya acreditado la existencia del cuchillo con que fue intimidada la Víctima, lo cierto es que por ese motivo no se vislumbra que este faltando a la verdad, máxime cuando se predica la coincidencia en todos los aspectos principales que la

acreditado la existencia del cuchillo con que fue intimidada la Víctima, lo cierto es que por ese motivo no se vislumbra que este faltando a la verdad, máxime cuando se predica la coincidencia en todos los aspectos principales que la llevaron a mantener una versión idéntica de los hechos acaecidos.

2.3.7. Debe agregarse que, las circunstancias que rodean el caso, constituyen indicios que corroboran la credibilidad , univocidad y consistencia de la versión de la víctima, tales como: i) el hecho de estar solos en la misma habitación, pues únicamente estaban en presencia de su bebe de ocho (8) meses, ii) la herida en el antebrazo derecho y la ceja derecha de Yudy Alejandra , que debido a su gravedad requirió se r atendida en el Hospital Regional de Duitama, iii) la soli

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