TSDJ VIT SU - 1523860002112021-00086-(13-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523860002112021-00086-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DE TERMINA RESPONSABILIDAD: La valoración individual y en conjunto de tales medios de persuasión permiten obtener conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la configuración de la hipótesis delictiva. / ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO – INEXISTENCIA DE YERROS PROTUBERANTES EN LA VALORACIÓN PROBATORIA : Los relatos hechos por el agraviado a los médicos, psicólogos o psiquiatras no constituyen prueba de referencia, sino una prueba autónoma porque el punto a dilucidar no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos sobre los hechos.
Como resulta evidente, ninguno de los testigos salvo víctima y procesado percibieron de manera directa los hechos, en razón a que conocieron con posterioridad los mismos, sin embargo, las pruebas aducidas ponen en evidencia tres circunstancias releva ntes: i) que la menor de forma consistente anunció que había sido objeto de agresiones sexuales en un determinado periodo de tiempo ii) que padre e hija coinciden en sus malas relaciones, solo que aquél pretendió explicarlas, en su labor de cri anza ante lo que calificó como mal comportamiento de la menor, y iii) que la niña entre sus familiares, conocidos y autoridades identificó siempre como el agresor sexual a su padre. De las pruebas hasta el momento analizadas y -contrario a lo que señala el defensor-, lo que se observa claramente es la ausencia de inconsistencias relevantes en el testimonio ofrecido
como el agresor sexual a su padre. De las pruebas hasta el momento analizadas y -contrario a lo que señala el defensor-, lo que se observa claramente es la ausencia de inconsistencias relevantes en el testimonio ofrecido por la víctima, que tuvieran la contundencia para revertir el fallo condenatorio, como lo pretende el recurrente; nótese su persistencia y concordancia si se coteja con lo narrado al profesional que la examinó, e incluso a su familia. Y es que-pese a las críticas en torno a las reglas de la experiencia que solo enuncio, pero no desarrolló el recurrente-es precisamente a la luz de las reglas de libre persuasión, la lógica del razonamiento y la sana crítica, que no se avizoran en el testimonio de la menor, motivaciones distintas a revelar el drama de haber sido objeto de agresiones sexuales por parte de su padre. Para la Sala el relato de la menor M.L.M.S, según el cual, en distintas oportunidades (determinadas en circunstancia de modo, tiempo y lugar), fue objeto de violencia sexual por parte del acusado, es una versión real, reiterada y puntual, demostrada, de una parte, con la actitud desplegada por la niña en el juicio oral y que califica la Sala como espontánea, consistente, natural y acorde a su edad; y de otra, con las “entrevista” que durante la investigación, “con apego a la legalidad”, rindió ante el profesional que la auscultó, lo mismo que con las “versiones” suministradas por la joven a familiares, y allegados, medi os de conocimiento acerca de los cuales se predica coincidencia, persistencia en la incriminación, ausencia de ambigüedades e inexistencia de motivos de animadversión que socaven la
allegados, medi os de conocimiento acerca de los cuales se predica coincidencia, persistencia en la incriminación, ausencia de ambigüedades e inexistencia de motivos de animadversión que socaven la credibilidad conferida, que desvirtúan lo señalado por el recurrente en cuanto a la existencia de inconsistencias en que generan algún tipo de incertid umbre sobre el juicio de responsabilidad. C.S.J. Sala Penal, sent. 03-02-10, rad. 30612; 14 CSJ. SP. 29 feb. 2008, rad. 28257.
ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO – INCOHERENCIAS RESPECTO A LOS HECHOS RALATADOS POR LA VÍCTIMA: Las imprecisiones que se endilgan al relato de la menor, en manera alguna desdibujan su señalamiento claro, coherente y detallado de lo sucedido y la conducta desplegada por el procesado , pues, los episodios fueron descritos por la joven en todos los escenarios en los que narró los hechos y es trascendente el respaldo emocional que evidencia al evocar dicha vivencia, de lo que incluso, quedo constancia en juicio.
Tampoco es motivo para revocar el fallo las presuntas incoherencias respecto a la actitud de la niña en juicio o lo afirmado por ella en torno a la época exacta de los hechos, o que hayan ocurrido en una semana, que pese a tener un himen festoneado integro (prueba pericial), haya relatado sangrados, descartándose a su paso también la violencia, pues toda s estas apreciaciones subjetivas del censor en nada desdicen de la
que pese a tener un himen festoneado integro (prueba pericial), haya relatado sangrados, descartándose a su paso también la violencia, pues toda s estas apreciaciones subjetivas del censor en nada desdicen de la incriminación central, esto es, el núcleo fáctico que fuera relatado por la menor y que tiene que ver con las agresiones sexuales de las que fue objeto por cuenta de su padre. En este punto debe recordarse además, que aunque si bien, se reclama la inconsistencia en el dicho de la menor, respecto del resultado del análisis sexológico, olvida el recurrente que el perito dentro de sus conclusiones refirió15: “…5) himen festoneado integro elástico, lo que indica que permitiría el paso del pene erecto sin desgarrarse, este hallazgo al examen es frecuente y no contradice una historia de penetración vaginal u otro tipo de actividad sexual a este nivel, que no haya dejado lesión física…” , a lo cual se suma que como con acierto lo refirió el A quo, el motivo del sangrado dentro de una relación sexual no obedece siempre a desgarros o desfloramientos del himen, como equivocadamente parece concluirse. En consecuencia, las imprecisiones que se endilgan al relato de la menor, en manera alguna desdibujan su señalamiento claro, coherente y detallado de lo sucedido y la conducta desplegada por el procesado, pues se reitera, los episodios fueron descritos por la joven en todos los escenarios en los que narró los hechos y es trascendente el respaldo emocional que evidencia al evocar dicha vivencia, de lo que incluso, quedo constancia en juicio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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lo que incluso, quedo constancia en juicio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO – INDICIOS DE PRESENCIA Y OPORTUNIDAD : La joven nunca tuvo la iniciativa de contar lo que le sucedía, con lo que se descarta cualquier animadversión anterior respecto del procesado.
De otra parte, en relación con el procesado concurren además los indicios de presencia y oportunidad, en cuanto se corroboró que en efecto, aquel acudía a la casa familiar esporádicamente como el mismo lo reconoció, lo cual facilitaba su cercanía con la menor, en momentos en que encontraba el espacio a solas para atacarla sexualmente. Obsérvese además que la joven nunca tuvo la iniciativa de contar lo que le sucedía, con lo que se descarta cualquier animadversión anterior respecto del procesado, como tampoco señaló a otras personas que eventualmente la agredieron sexualmente, y más bien, evidenció temor a las consecuencias que le generaría manifestar lo ocurrido, por las amenazas de las que fue objeto, que incluían la agresión a su madre, quien falleció y quien según el dicho de la joven, alcanzó a conocer del asalto sexual perpetrado por su padre.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: CUI: 1523860002112021-00086
CUR: 1553731890012021-00090-01
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: CUI: 1523860002112021-00086
CUR: 1553731890012021-00090-01
CLASE DE PROCESO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO PROCESADO: JOSE EMIDIO MARTINEZ MOJICA JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 133
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de septiembre de dos veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de JOSE EMIDIO MARTINEZ MOJICA , contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio el 9 de febrero de 2023 , mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de ACCESO CARNAL
VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO.
II.- HECHOS
De acuerdo con los medios de conocimiento, los hechos ocurrieron en el mes de enero del 2018 , en el lapso de una semana, época en que el acusado JOSE EMIDIO MARTINEZ MOJI CA, por cuestiones de su trabajo frecuentaba el hogar ubicado en la vereda Hormezaque del municipio de Tasco, cada 8, 15, o 20 días , con miras a suplir las necesidades de su
JOSE EMIDIO MARTINEZ MOJI CA, por cuestiones de su trabajo frecuentaba el hogar ubicado en la vereda Hormezaque del municipio de Tasco, cada 8, 15, o 20 días , con miras a suplir las necesidades de su familia; en la habitación de su madre, MARTINEZ MOJICA, obligó a su hija menor de edad M.L.M.S. a sostener relaciones sexuales con él . Para lograrlo, enviaba a su otra hija a cargar el celular a otra casa y aprovechando que su madre salía a laborar, usaba la fuerza, la tomaba del brazo, la botabaRadicado CUI No: 1523860002112021-00086 2
a la cama, luego la desnudaba d e la cint ura para abajo y procedía a penetrarla vía vaginal, lo cual hizo que ella perdiera su virginidad, sangrara, le ardiera al orinar y solicitara ayuda a través de gritos de manera infructuosa, puesto que el hogar queda ubicado en el área rural sin residencias cercanas.
Estos hechos ocurrieron en varias oportunidades una vez al día durante una misma semana cuando la menor tenía 13 años de edad, a comienzos del año 2018, algunas veces en la casa , otras veces en el monte, y en una de esas oportunidades su agresor le dio cinco mil (5.000) pesos.
En una oportunidad, el implicado fue descubierto por su esposa MARICELA, (ya fallecida) quien le reclam ó e incluso le lanzo un ladrillo; en otra ocasión dentro de esa misma semana , fue sorprendido por un hermano de la víc tima quien no hizo nada para evitarlo. La menor le contó lo sucedido a la señora
dentro de esa misma semana , fue sorprendido por un hermano de la víc tima quien no hizo nada para evitarlo. La menor le contó lo sucedido a la señora ANA LUZ TORRES ESTEPA, quien reside en el sector , y ella procedió a desplazarse hasta el sitio de los hechos para reclamarle al procesado, quien inicialmente se quedó en silen cio y agachó la cabeza , y luego la amenazó con propinarle una puñalada.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 7 de octubre de 2021 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tasco, se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO , AGRAVADO cargo que no fue aceptado por el imputado. En la misma audiencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
3.2.- El 18 de enero de 2022 , ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía acusó formalmente a JOSE EMIDIO MARTINEZ MOJICA por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, en concursoRadicado CUI No: 1523860002112021-00086 3
homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 211, numeral 5 del C.P.
3.3.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de mayo de 2022,
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homogéneo y sucesivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 211, numeral 5 del C.P.
3.3.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de mayo de 2022,
3.4.- El Juicio Oral se desarrolló en las sesiones del 24 y 26 de agosto, 26 de octubre, 3 de noviembre de 2022, y culminó el 19 de enero del 2023
3.5.- El 9 de febrero de 2023 se profirió sentencia condenatoria en contra de JOSÉ EMIDIO MARTINEZ MOJICA, misma que es objeto de recurso.
IV.- DECISIÓN IMPUGNADA
En sentencia del 9 de febrero de 2023 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio condenó a JOSE EMIDIO MARTINEZ MOJICA a la pena principal de 204 meses de prisión y a la accesor ia de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO. Se negaron los subrogados penales.
Lo anterior después de esbozar un análisis jurisprudencial sobre la valoración probatoria en delitos sexuales contra menores de edad , haciendo énfasis en el testimonio de la menor víctima, lo que lo llev ó a concluir que existen pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad del acusad o en el ilícito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, tal como se observa en las versiones iniciales rendidas por la menor M.L.M.S, quien relató de manera coherente en diversas oportunidades
ilícito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, tal como se observa en las versiones iniciales rendidas por la menor M.L.M.S, quien relató de manera coherente en diversas oportunidades la forma en que se dieron los hech os, mismos que fueron r atificados por las peritos que la valoraron, así como también, con los demás testimonios que se rindieron en el juicio oral, concluyendo que forman un bloque sólido e incriminatorio contra JOSE EMIDIO MARTINEZ MOJICA.
Las pruebas p racticadas en el juicio oral, demuestran que el enjuiciado accedió carnalmente a la víctima en más de una ocasión cuando la niña teníaRadicado CUI No: 1523860002112021-00086 4
tan solo 13 años de edad, acreditándose su condición de padre de la menor, al punto que se desvirtuó la presunción de inocencia.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
5.1.- Recurrente
Inconforme con la decisión, el defensor del acusado recurre la sentencia bajo los siguientes argumentos:
- El A-quo desconoció las reglas de la sana critica en especial las reglas de la ciencia y máximas de la experiencia, al incurrir en error en la valoración probatoria, desconociendo las múltiples imprecisiones en que incurrió la menor dentro de su testimonio.
- Existen dudas insalvables en torno al dicho de la víctima , como la acreditación de la duda acerca de la existencia del elemento descriptivo de la violencia; en general la declaración de la menor M.L.S.M. fue apreciada por
- Existen dudas insalvables en torno al dicho de la víctima , como la acreditación de la duda acerca de la existencia del elemento descriptivo de la violencia; en general la declaración de la menor M.L.S.M. fue apreciada por fuera de las reglas de la sana crítica , pues al contrastarla con las demás pruebas llevadas a juicio aparecen serias dudas respecto de los hechos investigados.
- Considera que la actitud de la menor en juicio no es propia de una persona que se lamenta o sufre por lo sucedido, incluso de sus ojos no brota una sola lagrima por lo cual estima que su testimonio puede carecer de veracidad. De otra parte , cuestiona el periodo en que ocurrieron los hechos, pues si se reconoce que iba a llevar mercado a su famili a cada 8,15 o 20 días, no resulta posible que los hechos ocurrieron varias veces en una misma semana.
- No es posible que una persona , a sus 17 años , presuntamente víctima de abuso, no recuerde la época del año (principios, mediado, o finales) o el mes en que sucedieron los hechos, resulta una duda insalvable, y si es como ella misma lo afirma que los hechos sucedieron lunes, martes, miércoles, jueves o viernes entre las 12.00 y 2:00 de la tarde, es un contrasentido, queRadicado CUI No: 1523860002112021-00086
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recuerde con exactitud el lugar y el momento en que ocurrieron los hechos, pero no recuerde el mes en que estos sucedieron.
- Resulta incoherente lo manifestado por la víctima y el examen sexológico
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recuerde con exactitud el lugar y el momento en que ocurrieron los hechos, pero no recuerde el mes en que estos sucedieron.
- Resulta incoherente lo manifestado por la víctima y el examen sexológico practicado a la menor, ya que dicho examen en sus conclusiones establece que al ser examin ada el 12 de marzo del 2021 se encontró que tenía un himen festoneado íntegro y elástico , lo que significa que permite el paso del pene sin desgarros . Siendo ello así, no es posible que sangrara cuando fue accedida carnalmente como así lo anuncia, lo que e structura otra inconsistencia en el dicho de la niña.
- La fiscalía no probó el elemento descriptivo del tipo , la VIOLENCIA, pues aunque se sostiene que el acusado la obligó a tener relaciones sexuales a la fuerza y además la amenaz ó diciéndole que si le contaba a alguien se ahorcaba, no precisó las acciones relevantes de que trata el artículo 212A del C.P modificado por la ley 1719 del año 2014, que precisa las conductas que se entienden como violentas y resulten penalmente relevantes a la luz del artículo 205 del C.P.
-. Se advierte una duda o imprecisión en cuanto al año en que ocurrieron los hechos, pues la v íctima afirma que fueron en el año 2018 cuando estudiaba 5º en el colegio Juan José Rondón, pero de otros testimonios se puede colegir que muy probablemente, la víctima para el momento de los hechos no estudiaba en 5º grado sino en 6º grado en la sede central de la Institución educativa Juan José Rondón . Siendo ello así, y dado que la niña nació el 23
colegir que muy probablemente, la víctima para el momento de los hechos no estudiaba en 5º grado sino en 6º grado en la sede central de la Institución educativa Juan José Rondón . Siendo ello así, y dado que la niña nació el 23 de enero del 2005, se concluye que los presuntos hechos ocurrieron cuando ya era mayor de 14 años.
- Las imprecisiones en el testimonio de la menor , generan un estado crítico de duda lo que impone la aplicación del principio jurídico del in dubio pro reo, dado que, persisten dudas acerca de la existen cia de la violencia y de la credibilidad de la menor , duda se debe resolver en favor del acusado, por lo que demanda la revocatoria de la sentencia , para que en su lugar se emita un fallo absolutorio a favor del señor JOSE EMIDIO MARTINEZ MOJICA.Radicado CUI No: 1523860002112021-00086
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5.2.- No recurrentes:
La Fiscalía: sostiene que el recurrente no tuvo en cuenta que el A -quo explicó de manera detallada l os fundamentos para emitir sentencia condenatoria. Además , la defensa refiere en sus argumentos al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años cuando la investigación y la condena se adelant ó por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso.
-El testimonio de la víctima ostenta total y absoluta credibilidad, más aun cuando el dicho de la víctima es corroborado por los demá s testigos y peritos a manera de corroboración periférica de acuerdo con los lineamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
-En cuanto a las críticas respecto de la presunta época de los hechos, no son
a manera de corroboración periférica de acuerdo con los lineamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
-En cuanto a las críticas respecto de la presunta época de los hechos, no son ciertos ya que la propia víctima fue quien a severó que aquellos ocurrieron durante una misma semana y no volvieron a ocurrir lo que demuestra la espontaneidad de su testimonio.
-Es falso que la testigo no recuerde la época del año en que ocurrieron los hechos, ya que ella misma los refirió en el año 2018, resultando especulativo los cálculos que hace la defensa para concluir que la niña tenía más de 14 años, lo cual no incide en la estructuración del delito, a lo cual se suma que la niña no denunció por las amenazas de su padre.
-En cuanto al cuestionamiento de la defensa acerca del dictamen médico sexológico, el Juzgado dejo en claro que, como resultado de la pericia se concluyó que pueden existir varias posibilidades que ocasionen dicho sangrado como trauma por abuso sexual, fricción durante la re lación sexual, sequedad vaginal, y con mayor razón en el caso concreto cuando se utiliza violencia no consentida sobre una mujer adolecente de escasos 13 años que hasta ahora inicia su vida sexual.Radicado CUI No: 1523860002112021-00086 7
-Está demostrada plenamente la violencia con la que actu ó el victimario y esto queda demostrado con el relato de la menor , pero además de la violencia física, también se materializo la violencia moral o psicológica , dado que el agresor la amenazó manifestándole que si ella le contaba a alguien lo sucedido, él se ahorcaba.
violencia física, también se materializo la violencia moral o psicológica , dado que el agresor la amenazó manifestándole que si ella le contaba a alguien lo sucedido, él se ahorcaba.
- El recurrente no cita puntualmente cuales reglas de la ciencia o de la lógica fueron presuntamente vulneradas, como tampoco trata el tema de las reglas de la experiencia con el fin de demostrar el supuesto error, y menos aún demuestra que in cidencia pudieron tener los supuestos errores de raciocinio en la decisión.
VI.- CONSIDERACIONES < 6.1.- De la Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribuna l es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de prim era instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio.
6.2.- Del conocimiento para condenar.
El recurrente cuestiona el conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, exigencias que establece el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Un primer aspecto que planteó la defensa es el relativo a la credibilidad que amerita el testimonio de la víctima, en cuanto: su actitud en juicio la cual considera, no es propia de quien ha sufrido una agresión sexual, tampoco coinciden la época de los hechos con el relato de la joven, los resultados de examen sexológico contradicen el dicho de la menor, no se acreditó laRadicado CUI No: 1523860002112021-00086 8
coinciden la época de los hechos con el relato de la joven, los resultados de examen sexológico contradicen el dicho de la menor, no se acreditó laRadicado CUI No: 1523860002112021-00086 8
violencia ejercida en los términos previstos en el artículo 212A del C.P, lo que permite inferir que existen yerros relevantes en la valoración probatoria.
En consecuencia, e n orden a desatar la referida impu gnación no debe perderse de vista cómo la jurisprudencia enseña que no debe desecharse el testimonio de los menores con el argumento simplista y abstracto de que es contradictorio; tampoco, desde luego, puede creérseles sin escrutinio alguno, “sólo por su condición de posibles víctimas de un abuso sexual.” 1 Por lo tanto, es preciso “examinar sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni pre juicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda.”2
La Sala, tratándose como se trata del testimo nio de la víctima, también elemento y medio de prueba, procede entonce s a evaluar sus manifestaciones no solo en juicio, sino en sus distintas salidas procesales para evaluarlas en conjunto con los demás elementos materiales de prueba.
Para iniciar el análisis de tales argumentos, la Sala partirá del testim onio rendido en juicio oral por la afectada, que será valorado de acuerdo con los criterios previamente anunciados , relativos a la memoria, naturaleza y
Para iniciar el análisis de tales argumentos, la Sala partirá del testim onio rendido en juicio oral por la afectada, que será valorado de acuerdo con los criterios previamente anunciados , relativos a la memoria, naturaleza y circunstancias de lo percibido, sanidad de los sentidos, el comportamiento durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, la forma de las respuestas y finalmente, la personalidad de la joven que concurrió al juicio oral, precisando la Sala que en cuanto a la actitud de la joven M.L.M.S, al inicio de su declaración rompió en llanto 3, y luego de calmarse y recibir algunas indicaciones del Juez, en relación con los hechos, señaló de forma clara, precisa, espontánea y veraz lo siguiente:
“pues él me abuso desde los 13 años, el me desnudaba, me llevaba a la cama. Fueron 5 veces, 3 veces en la cama y 2 veces en el monte, el me desnudaba de la cintura para abajo, cuando todos los de la casa se iban, a
1 Corte Suprema Sentencia de 23 de febrero de 2011. MP Javier Zapata Ortiz. Radicado 34568 2 Ibídem 3 Sesión de juicio oral del 26 de agosto de 2022, record 22:44Radicado CUI No: 1523860002112021-00086 9
mi hermana la mandaba para cargar el celular, mis 2 hermanos se iban para la calle y mi mama se iba a trabajar. Cuando ya se fueron todos en ese momento mi papa m e decía que “eche para allí” “vamos a hacer tal cosa” y yo no quería. El me agarro la fuerza, y me botó hacia la cama y me
para la calle y mi mama se iba a trabajar. Cuando ya se fueron todos en ese momento mi papa m e decía que “eche para allí” “vamos a hacer tal cosa” y yo no quería. El me agarro la fuerza, y me botó hacia la cama y me desnudó de la cintura para abajo, en ese momento yo estaba virgen, me penetró el pene en la vagina y pues cuando ya paso eso yo salí a orinar y se me hacía raro por que sangraba si yo todavía no estaba desarrollada entonces se me hacía raro y fue de la penetración de mi papa, me ardía mucho y pues desde ahí perdí la virginidad (…) Cuando ya pasó la penetración el seguía lo mismo, en un día llego mi mama y pues estaba trabajando y llego a medio día y pues como había una ventana mi mama se asomó que estaba haciendo mi papa conmigo, en ese momento mi mama entro a la habitación y miro a mi papa y dijo “que está haciendo con la niña, deje de ser cochino, respete” el no hizo nada, mi mama le mando un ladrillo, pero solo le rozo, pero no lo descalabro. En ese momento yo salí a gritar que a llamar la policía, en ese momento como vivía cerca de una escuela subí y estaba gritando y gritando que no fuera a llamar la policía que nos fuéramos a donde una señora llamada Hilda Chía, bueno nos fuimos y pues desde ahí tenía mucho miedo y él también me amenazaba me decía que si yo contaba que él se mataba, y también hacia lo mismo con mi mama, mi mama llega ba cansada del trabajo por que a ella le tocaba fuerte, le tocaba de sol a sol y pues siempre hacia lo mismo con mi mama y si no hacían relaciones con mi mama pues él se ponía
lo mismo con mi mama, mi mama llega ba cansada del trabajo por que a ella le tocaba fuerte, le tocaba de sol a sol y pues siempre hacia lo mismo con mi mama y si no hacían relaciones con mi mama pues él se ponía bravo y se iba, normal. (…) Pues también ahí nos topó el día que mi papa me esta ba abusando también nos vio mi hermano y el día que llego mi hermano y mi papa estaba encima de mí, también nos topó igual como mi mama nos topó, pero al respecto mi hermano no hizo nada, salió y se fue y no hizo nada4”.
En el curso del interrogatorio la victima adicionalmente precisó:
“…me sentía con mucho miedo, pues en estos momentos me siento muy mal y cuando antes mi papa me hizo eso sentía mucho miedo porque si yo hablaba él se ahorcaba, también pues en ese momento yo le conté a una señora llamada ANA LUZ TORRES que le conté que mi papa me estaba abusando y pues esa señora se fue para la casa donde estaba mi papa y en ese momento bajo y le reclamo “José Emidio usted porque está abusando de la niña que le pasa” entonces agacho la cabeza y se fue para la cocina y dijo que volvía a la casa que le mandaba una puñalada. (..)Bueno al otro día yo me fui de la casa porque yo ya no aguantaba más tenía muchos problemas en la casa y me fui de la casa y viví como poquito con la señora, después de que mi mama est aba grave en el hospital me avisaron y pues ahí estaban decidiendo de quien me iba a coger, y pues dijeron que si me iba a coger y dijeron que no porque yo les conté en ese momento que me estaba abusando. (…) Entonteces en ese momento me
avisaron y pues ahí estaban decidiendo de quien me iba a coger, y pues dijeron que si me iba a coger y dijeron que no porque yo les conté en ese momento que me estaba abusando. (…) Entonteces en ese momento me cogió una tía llamada MARÍA FANNY CHÍA PARRA, bueno el trato con ella al principio era bueno, después cuando les comenté que iba a colocar la demanda con mi papa me dijeron que por que iba a meter a ese señor inocente que ese señor no tenía nada y pues mi familia no me cree , no me apoya. Como que para mí ósea5.
4 Sesión de juicio oral 26 de agosto de 2022, a partir del record:24.55 5 Sesión de juicio oral del 16 de agosto de 2022, a partir del record: 29:40Radicado CUI No: 1523860002112021-00086 10
Por su parte JOSE EMIDIO MARTINEZ MOJICA, quien renunció a su derecho a guardar silencio, reconoció que su relación con la víctima no era muy buena que era desordenada y que no hacía caso y que presuntamente le tenía rabia a él porque este no le dejaba tener los novios en la casa, que inclusive la menor M.L.M.S. no quería a la mamá, que nunca abuso de ella que Noé y Blanca Lucia no lo querían, que “ Ella le cogió rabia por que yo le sacaba los novios, los amigos por que la casa era de una prima de Nora Chía y ella le dejó la casa para que viviera mi pareja por que ella era muy pobre, y la casa donde vivía primero se les ca yó entonces le dijo a la prima Nora que le dejara la casa para vivir, entonces la prima Nora le hací a reclamos a mi
y ella le dejó la casa para que viviera mi pareja por que ella era muy pobre, y la casa donde vivía primero se les ca