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TSDJ VIT SU - 1523860002112021-00098-05-(08-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523860002112021-00098-05-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA POR EL DELITO DE CONCIERTO PARA DELINQUIR Y HURTO CALIFICADO AGRAVADO - PUNTO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS RELEVANTES, QUE

RIGE PARA DEFINIR LA AUTORIDAD COGNOSCENTE: Procedimiento.

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “...cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audie ncia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa...” A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado . En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno”. Entonces, el mecanismo aludido, esto e s, la impugnación de competencia, se convierte en una de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o par a

convierte en una de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o par a ocuparse de un asunto determinado.

IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA - DELITOS CONEXOS Y PLURALIDAD DE HECHOS DELICTIVOS : Corresponde conocer del proceso al juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación; criterios últimos que son alternativos y, por tanto, se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa . / DELITOS CONEXOS Y PLURALIDAD DE HECHOS DELICTIVOS - COMPETENCIA TERRITORIAL FRENTE A HURTOS CALIFICADOS COMETIDOS EN DOS MUNICIPIOS DIFERENTES: Competencia definida por el sitio donde se desplegó el mayor número de delitos, aspecto que en este asunto sí resulta útil para establecerla.

Ahora bien, la discrepancia en este asunto, la plantea la defensa en punto a la incompetencia de orden territorial del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, pues a su juicio, le correspondería a los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso el conocimiento del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 52 de

territorial del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, pues a su juicio, le correspondería a los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso el conocimiento del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, dado que al tratarse de delitos conexos y pluralidad de hechos delictivos, consideran que debía tenerse en cuenta que la mayoría de los presuntos hechos delictivos ocu rrieron en la ciudad de Sogamoso, así como el evento más grave y que, además, si bien frente al delito de concierto para delinquir imputado, no se hizo mención en qué lugar concretamente se realizó la concertación o acuerdo delictual, se debía acudir al ar raigo de sus representados, es decir, la ciudad de Sogamoso. Para atender la discusión planteada, se debe acudir como primera medida al contenido del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, dado que nos encontramos en presencia de delitos conexos, frente a lo cual no existe controversia, precepto que define las reglas a seguir en la determinación de la competencia cuando se procede precisamente por ese tipo de delitos -conexos-,(…) Significa lo expuesto, que ante la presencia de delitos conexos, corresponde conocer del proceso al juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y pref erente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los d os criterios incluidos en el último

donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los d os criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa Ahora bien, atendiendo a lo anterior, el primer aspecto que se debería analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es el relacionado con juez de mayor jerarquía, sin embargo, en este asunto no es objeto de discusión la jerarquía por la naturaleza del asunto, la cual ya está fijada en un juez penal de circuito, razón por la cual, se hace necesario verificar las demás reglas previstas. Frente a la comisión del delito de mayor gravedad, se recuerda que, según el escrito de acusación presentado, los punibles objeto del presente asunto son concierto para delinquir (Art. 340 CP ) en concurso heterogéneo con hurto calificado ( Arts. 239 y 240CP), por lo que una vez cotejados los extremos punitivos para cada una de las conductas, se tiene que el de mayor gravedad es el hurto calificado, sin embargo, tal criterio no resulta útil para establecer la competencia territorial, debido a que según el escrito de acusación, los hurtos fueron perpetrados tanto en Duitama como en Sogamoso. Entonces, se debe acudir al siguiente factor de definición contemplado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, referente al sitio donde se desplegó el mayor númeroTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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2 de delitos, aspecto que en este asunto sí resulta útil para establecer la competencia territorial, pues la Fiscalía en el escrito de acusación, donde enuncia una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron, indicó la ocurrencia de cuatro hechos que tuvieron lugar, uno en la ciudad de Duitama y tres en la ciudad de Sogamoso. CSJ AP4229-2022 Rad. 62262 del 02 de septiembre de 2022. MP. Fabio Ospitia Garzón.Radicación CUI No. 1523860002112021-00098-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: CUI: 1523860002112021-00098-05

CLASE DE PROCESO: PENAL - IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA

IMPUTADOS: YEISON ALFONSO BARRERA MONTAÑA Y OTROS

DELITOS: CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO

JZDO DE ORIGEN: JZDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: RESUELVE COMPETENCIA

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: RESUELVE COMPETENCIA

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver sobre la impugn ación de competencia planteada por parte de la defensa contra el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para adelantar la etapa de juicio en contra de Yeison Alfonso Barrera Montaña, Brayan Fabián Barrera Montaña y Jonathan Fernando Morales Vargas, por los delitos de Concierto para delinquir y Hurto calificado agravado.

II.- ANTECEDENTES

La situación fáctica objeto de la presente investigación, según se extracta del escrito de acusación, refiere que los implicados en mención YEISON ALFONSO BARRERA MONTAÑA, BRAYAN FABIÁN BARRERA MONTAÑA Y JONA THAN FERNANDO MORALES VARGAS, conformaron una organización criminal denominada “Los Pandas”, la cual se dedicaba al hurto a través de diferentes modalidades como atraco y ventosa, y que para ello se distribuían las tare as o roles definidos , participando en por lo menos cuatro eventos, así: i)Ocurrido el 15 de marzo de 2021 en la transversal 10 con calle 10 del Barrio María Auxiliadora de la ciudad de Duitama , ii) El 29 de mayo de 2021 en la carrera 13 A # 7b-51, del Barrio la Castellana, de Sogamoso, iii) el

10 del Barrio María Auxiliadora de la ciudad de Duitama , ii) El 29 de mayo de 2021 en la carrera 13 A # 7b-51, del Barrio la Castellana, de Sogamoso, iii) el 30 de mayo de 2021, en la calle 3 sur No. 11 -78 Casa 3, de Sogamoso y por último, iv) el evento del 11 de junio del 2021, sucedido el barrio Chapinero de la ciudad de Sogamoso.Radicación CUI No. 1523860002112021-00098-00

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El 22 de junio de 2022 se llevó a cabo ante el Juzgado 4° Penal Municipal de Duitama, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación en contra de Yeison Alfonso Barrera Montaña, Brayan Fabián Barrera Montaña y Jonathan Fernando Morales Vargas, por los delitos de Concierto para delinquir, en concu rso heterogéneo con Hurto calificado, de que tratan los artículos 340 inc 1, 239, 240 núm. 1 y 3 , del Código Penal ; e imposición de medidas de aseguramiento. No hubo aceptación de cargos.

El 11 de agosto del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los citados, por los punibles imputados.

III.- IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA

3.1.- Después de algunos aplazamientos, el 14 de marzo de la presente anualidad, se llevó a cabo la audiencia de acusación, oportunidad en la cual los defensores, Drs. Hansel Iván Camargo y Sandro Salamanca, impugnaron la competencia del Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, tras considerar

anualidad, se llevó a cabo la audiencia de acusación, oportunidad en la cual los defensores, Drs. Hansel Iván Camargo y Sandro Salamanca, impugnaron la competencia del Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, tras considerar que si bien, por el factor funcional el conocimiento del asunto corresp ondería a los Jueces Penales del Circuito, al tratarse de delitos conexos conforme al artículo 52 del Código Penal y a la pluralidad de hechos delictivos, se deb ía tener en cuenta el factor territorial, de forma excluyente y preferente, dado que la mayoría de los presuntos hechos delictivos ocurrieron en la ciudad de Sogamoso, y el evento más grave también acaeció en dicha ciudad, razón por la que señalaron que debían ser , los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso – Reparto, los encargados de asumir conocimiento. De igual forma indicaron que, con ocasión del delito de concierto para delinquir imputado, si bien no se hizo mención en qué lugar concretamente se realizó la concertación o acuerdo delictual, se debía acudir al arraigo de sus representados, es decir, la ciudad de Sogamoso.

Además, luego de referir la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado No. 50329 del 24 de mayo de 2017 , señalaron que conforme al artículo 43 de la legislación penal, el juzgamiento lo deb ían adelantar los jueces del sitio donde se hubiese cometido el delito, que en esta oportunidad, al existir pluralidad de hechos, se deb ía acudir entonces a las reglas de conexidad de que trata el artículo 52 ibidem, con el fin de llegar a la conclusión

jueces del sitio donde se hubiese cometido el delito, que en esta oportunidad, al existir pluralidad de hechos, se deb ía acudir entonces a las reglas de conexidad de que trata el artículo 52 ibidem, con el fin de llegar a la conclusión de que son los Jueces Penales del Circuito – Reparto de Sogamoso quienes deben asumir el presente conocimiento.Radicación CUI No. 1523860002112021-00098-00

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3.2.- La fiscalía y el apoderado de uno de los implicados, si bien, en principio mencionaron que no existía causal alguna de impedimento, inhabil idad e incompetencia frente al Juez cognoscente, luego de haber escuchado los argumentos antes expuestos , coadyuvaron la petición elevada de forma unánime.

3.3.- El Juzgado dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal y ordenó remitir la actuación a esta Corporación, con el fin de que se dirima lo concerniente a la impugnación de competencia propuesta por los defensores ya relacionados.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1.- Competencia.

De conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está facultada para resolver la impugnación de competencia planteada por los defensores de los imputados , por involucrar autoridades judiciales del mismo distrito.

4.2.- Problema Jurídico.

Corresponde a esta Corporación resolver si es procedente la impugnación de competencia realizada por los defensores de los imputados contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, lo cual implica determinar cuál es el

Corresponde a esta Corporación resolver si es procedente la impugnación de competencia realizada por los defensores de los imputados contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, lo cual implica determinar cuál es el parámetro, en punto de la calificación jurídica de los hechos relevantes, que rige para definir la autoridad cognoscente en el presente caso.

4.3.- De la definición de competencia y Caso Concreto.

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “...cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa...”

A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia,Radicación CUI No. 1523860002112021-00098-00

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el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno”.

Entonces, el mecanismo aludido, esto es, la impugnación de competencia, se convierte en una de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para

no admite recurso alguno”.

Entonces, el mecanismo aludido, esto es, la impugnación de competencia, se convierte en una de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.

Ahora bien, la discrepancia en este asunto, la plantea la defensa en punto a la incompetencia de orden territorial del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, pues a su juicio, le correspondería a los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso el conocimiento del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, dado que al tratarse de delitos conexos y pluralidad de hechos delictivos, consideran que debía tenerse en cuenta que la mayoría de los presuntos hechos delictivos ocurrieron en la ciudad de Sogamoso, así como el evento más grave y que, además, si bien frente al delito de concierto para delinquir imputado, no se hizo mención en qué lugar concretamente se realizó la concertación o acuerdo delictual, se debía acudir al arraigo de sus representados, es decir, la ciudad de Sogamoso.

Para atender la discusión planteada, se debe acudir como primera medida al contenido del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, dado que nos encontramos en presencia de delitos conexos, frente a lo cual no existe controversia, precepto que define las reglas a seguir en la determinación de la competencia cuando se procede precisamente por ese tipo de delitos -conexos-, consagrando:

presencia de delitos conexos, frente a lo cual no existe controversia, precepto que define las reglas a seguir en la determinación de la competencia cuando se procede precisamente por ese tipo de delitos -conexos-, consagrando:

“ARTÍCULO 52. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación…”

Significa lo expuesto, que ante la presencia de delitos conexos, corresponde conocer del proceso al juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formuladoRadicación CUI No. 1523860002112021-00098-00

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primero la imputación. En rel ación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa1

Ahora bien, atendiendo a lo anterior, el primer aspecto que se debería analizar

numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa1

Ahora bien, atendiendo a lo anterior, el primer aspecto que se debería analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es el relacionado con juez de mayor jerarquía, sin embargo, en est e asunto no es objeto de discusión la jerarquía por la naturaleza del asunto, la cual ya está fijada en un juez penal de circuito, razón por la cual, se hace necesario verificar las demás reglas previstas.

Frente a la comisión del delito de mayor gravedad, se recuerda que, según el escrito de acusación presentado, los punibles objeto del presente asunto son concierto para d elinquir (Art. 340 CP) en concurso heterogéneo con hurto calificado ( Arts. 239 y 240CP), por lo que una vez cotejados los extremos punitivos para cada una de las conductas, se tiene que el de mayor gravedad es el hurto calificado, sin embargo, tal criteri o no resulta útil para establecer la competencia territorial, debido a que según el escrito de acusación, los hurtos fueron perpetrados tanto en Duitama como en Sogamoso.

Entonces, se debe acudir al siguiente factor de definición contemplado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, referente al sitio donde se desplegó el mayor número de delitos, aspecto que en este asunto sí resulta útil para establecer la competencia territorial, pues la Fiscalía en el escrito de acusación , donde enuncia una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se

competencia territorial, pues la Fiscalía en el escrito de acusación , donde enuncia una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron, indicó la ocurrencia de cuatro hechos que tuvieron lugar, uno en la ciudad de Duitama y tres en la ciudad de Sogamoso.

En ese orden de ideas, la competencia en el asunto se establece por el criterio establecido en el artículo 52 del CGP, relativo a lugar donde se realizó el mayor número de delitos, dado que el mayor número de conductas punibles, que en este caso sería, el mayo r número de eventos cuya calificación jurídica correspondió al delito de hurto calificado, se realiz aron en la ciudad de Sogamoso.

Por consiguiente, sin más consideraciones, se ordenará la remisión inmediata de la actuación al Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales de Sogamoso, para que proceda a realizar el reparto entre los JUZGADOS

1 CSJ AP4229-2022 Rad. 62262 del 02 de septiembre de 2022. MP. Fabio Ospitia Garzón.Radicación CUI No. 1523860002112021-00098-00

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PENALES DEL CIRCUITO, para que asuman el conocimiento del asunto de la referencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia del asunto penal de la

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia del asunto penal de la referencia, corresponde a los Jueces Penal es del Circuito de SogamosoReparto-, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión inmediata d el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, para que se realice su respectivo reparto.

TERCERO: COMUNICAR esta determinación a las partes y al Juzgado remitente.

CUARTO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Con ausencia justificada)

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