TSDJ VIT SU - 15238600021120210015902-(02-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021120210015902-(02-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO AGRAVADO DE PROGENI TORA DEL PROCESADO – PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO ANTE PRUEBA INDICIARIA INSUFICIENTE: Cuando los elementos de prueba no permiten superar el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable, especialmente si se sustentan exclusivamente en pruebas indirectas o indiciarias no concluyentes, debe aplicarse el principio de in dubio pro reo. / VALORACIÓN DE LA PRUEBA – DEBER DE CONSIDERAR INTEGRALMENTE LOS MEDIOS DE DESCARGO: Es inadmisible una sentencia basada en prueba indicia ria cuando se omite el análisis completo y objetivo de los medios probatorios de la defensa que plantean hipótesis alternativas razonables.
“La defensa se duele por la manera como el A quo valoró el material probatorio practicado en juicio, pues asegura que a las pruebas de la fiscalía se les dio un alcance irrazonable y las pruebas de descargo fueron desconocidas y cercenadas, que se condenó sin prueba directa que vincule a su prohijado y sin cumplirse los requisitos necesarios de la prueba indiciaria. (…) En este sentido, corresponde a la Sala determinar si el A quo incurrió en yerros de apreciación probatoria y si, contrario a lo determinado en sentencia de primera instancia, no se cumple con el estándar de conocimiento necesario para condenar al señor PABLO ENRIQUE ROA DUARTE como autor responsable de la conducta investigada, conforme lo dispuesto en el artículo 381 del C.P.P., circunstancia que daría lugar a la aplicación del
conocimiento necesario para condenar al señor PABLO ENRIQUE ROA DUARTE como autor responsable de la conducta investigada, conforme lo dispuesto en el artículo 381 del C.P.P., circunstancia que daría lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo. (…) Por consiguiente, de acuerdo con la teoría de la doctora Andrea Niño quien afirmó que la muerte ocurrió el 3 de mayo, entre un día y medio o dos antes de la necropsia -, la muerte de la s eñora Rosa Inés debió ocurrir luego de las 9:20 pm del 3 de mayo de 2021 - dentro de las 36 horas anteriores a su peritaje -, y según la teoría del doctor Juan Carlos Amador respaldada por el doctor Parra Serna, la muerte de la señora debió ocurrir luego de las 4:30 am del 4 de mayo de 2021 - dentro de las 12 horas anteriores a su revisión. (…) se infiere que el margen de diferencia entre el concepto de uno y otro, es de aproximadamente 7 horas y al ser coincidentes en afirmar que no es posible determinar una hora exacta de la muerte y que su aproximación depende de otros factores como lo son el lugar de la muerte, su temperatura, las circunstancias en que se genera, la ventana de muerte y la investigación que se adelante, se considera que con fundamento en é stos peritajes, no se puede determinar con precisión la fecha de muerte de la señora Rosa Inés (…) Al respecto, insiste la Sala que: i) no existe certeza que la persona que ingresó al edificio de residencia de la señora Rosa Inés a las 15:31 pm haya sido PABLO ENRIQUE ROA DUARTE, tampoco existe certeza que dicha persona haya ingresado específicamente a su apartamento, ni que haya sido quien le hubiese
edificio de residencia de la señora Rosa Inés a las 15:31 pm haya sido PABLO ENRIQUE ROA DUARTE, tampoco existe certeza que dicha persona haya ingresado específicamente a su apartamento, ni que haya sido quien le hubiese ocasionado su muerte, ii) si bien existe la posibilidad que la señora Rosa Inés haya muerto el 3 de mayo de 2021 también existe la posibilidad que haya ocurrido el 4 de mayo de 2021 y iii) resulta cuestiona ble el resentimiento y la posible animadversión del procesado contra su madre por hechos que ocurrieron cuando aquel tenía meses de edad o hace más de 15 años, máxime cuando se probó dentro del plenario que mantuvieron una relación cercana MUY posterior a ESTOS HECHOS. Vale la pena destacar en este punto, que la fiscalía general de la Nación como órgano de persecución penal es quien tiene la carga de probar la responsabilidad del procesado a través de medios de convicción que permitan al juzgador atribuirle la conducta imputada más allá de toda duda razonable, sin que por ningún motivo dicha carga probatoria pueda ser invertida o atribuida al procesado, y en la presente actuación, lo que se observa es que ente acusador orientó y limitó su investigación y actuación al interior del juicio conforme al señalamiento realizado por los familiares del procesado y la presunta existencia de un móvil homicida que resultó ser muy cuestionable, pues es claro que del video aportado se publicitó únicamente el fragmento en el que aparece el hombre con calvicie parcial, camisa oscura y jean, señalado por su familia como PABLO ENRIQUE ROA DUARTE, sin haberse investigado cuantas personas ingresaron o salieron del apartamento durante los días 3 y 4 de mayo de 2021, con el fin de descartar otras
camisa oscura y jean, señalado por su familia como PABLO ENRIQUE ROA DUARTE, sin haberse investigado cuantas personas ingresaron o salieron del apartamento durante los días 3 y 4 de mayo de 2021, con el fin de descartar otras posibilidades y omitió el hecho que los sucesos por los cuales se le atribuía el móvil homicida datan de mucho tiempo atrás, aspecto que de entrada generaba duda frente a la posible comisión de los hecho s y que denotaba que la actuación requería mayor labor investigativa.”
Fuente Formal: Artículo 381 del Código de Procedimiento Penal; CSJ SP1279-2024; CSJ SP4638-2020; CSJ AP3826-2018
Nota de Relatoría: El Tribunal revocó la sentencia condenatoria proferida contra PABLO ENRIQUE ROA DUARTE por el delito de homicidio agravado. Determinó que, aunque existían múltiples indicios y testimonios relacionados con la muerte de su madre, la prueba indiciaria no superaba el umbral de duda razonable exigido para dictar condena penal.
En consecuencia, ante la existencia de hipótesis alternativas razonables y la incertidumbre sobre la fecha exacta del fallecimiento, se absolvió al procesado conforme al principio de in dubio pro reo.
Número Proceso: 15238600021120210015902
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: PABLO ENRIQUE ROA DUARTE
Accionado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523860002112021-00159-02
CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO AGRAVADO
PROCESADO: PABLO ENRIQUE ROA DUARTE
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: REVOCA Y ABSUELVE
APROBADA Acta No. 039
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado PABLO ENRIQUE ROA DUARTE contra la decisión adoptada el 2 de septiembre de 2024, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama lo condenó como autor responsable del delito de homicidio agravado, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 numeral 1 del Código Penal.
II.- HECHOS
El 4 de mayo de 2021, la señora Rosa Inés Duarte Enciso fue hallada muerta en su residencia ubicada en la carrera 15 No. 18-12 del barrio Solano de Duitama por
II.- HECHOS
El 4 de mayo de 2021, la señora Rosa Inés Duarte Enciso fue hallada muerta en su residencia ubicada en la carrera 15 No. 18-12 del barrio Solano de Duitama por sus nietas y su hijo Richard, quienes, al no obtener respuesta a sus llamadas y mensajes de text o desde el día anterior, forzaron la puerta de ingreso a su habitación y la encontraron muerta, acostada en la cama, desnuda y tapada con dos cobijas.
Ante el llamado de los familiares a la Nueva EPS para la emisión de certificado de defunción, acudió al lugar de los hechos el médico general Juan Carlos Amador de la IPS Health and Life, quien emitió orden de autopsia médico legal al considerar que por las evidencias encontradas relacionadas con laceraciones en región lateral cervical izquierda, equimosis en pared anterior de hemitórax izquierdo, cianosismarcada a nivel de pulgares de las manos , no era posible emitir certificado de defunción por muerte natural.
Días después Leidy Nicol Rodríguez, nieta de la occisa, al indagar sobre la existencia de cámaras de video cerca al edificio de residencia de su abuela, obtuvo el video de la cámara del edificio PARKING AA, en el que asegura ver que su tío PABLO ENRIQUE ROA DUARTE ingresa y sale del edificio en horas de la tarde del 3 de mayo de 2021, a pesar de que le había afirmado que no veía a su madre con varios días de anticipación, razón por la cual la fiscalía procedió a recolectar el aludido video y a vincular a PABLO ENRIQUE ROA a la actuación penal.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
con varios días de anticipación, razón por la cual la fiscalía procedió a recolectar el aludido video y a vincular a PABLO ENRIQUE ROA a la actuación penal.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1El 29 de octubre de 2021 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con función de control de garantías se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra PABLO ENRIQUE ROA DUARTE . Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía lo consideró autor a título de dolo del delito de homicidio agravado conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 numeral 1, cargos que no fueron aceptados por el imputado.
3.2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama asumió conocimiento de las diligencias, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 16 de diciembre de 2021 y audiencia preparatoria el 18 de noviembre de 2022.
3.3.- En sesiones del 20 al 24 de noviembre de 2023, se llevó a cabo audiencia de juicio oral, el 12 de enero de 2024 se presentaron alegatos finales, el 12 de marzo de 2024 se emitió sentido de fallo y finalmente, el 2 de septiembre de 2024 se profirió sentencia condenatoria contra el procesado.
IV.- DECISIÓN APELADA
En sentencia del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a PABLO ENRIQUE ROA DUARTE, a la pena principal de 420
IV.- DECISIÓN APELADA
En sentencia del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a PABLO ENRIQUE ROA DUARTE, a la pena principal de 420 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años como autor del delito de homicidio agravado conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 numeral 1 del C.P., alconsiderar que se demostró más allá de toda duda razonable la existencia de la conducta y la responsabilidad del procesado.
Inicialmente, refiere que el certificado de defunción, la inspección técnica a cadáver, la fijación fotográfica y el informe pericial de necropsia respaldan plenamente la muerte violenta de la señora Rosa Inés Duarte Enciso y es un aspecto carente de mayor discusión a lo largo del debate del juicio, por lo que procede a estructurar su decisión en tres partes principales relacionadas con: I) los hechos y testimonios de lo ocurrido el 3 y 4 de mayo de 2021, ii) el análisis sobre el día y hora de fallecimiento de la señora y iii) la autoría y participación de PABLO ENRIQUE ROA DUARTE.
Frente a lo ocurrido el 3 y 4 de mayo de 2021, aduce la juzgadora que:
Se encuentra acreditado que el 3 de mayo de 2021 la señora Rosa Inés, acompañada por su nieta Leidy Nicol Rodríguez, fue vacunada con la segunda dosis Sinovac, que ese día almorzaron en la casa de su hija Mary Cielo – oportunidad en
acompañada por su nieta Leidy Nicol Rodríguez, fue vacunada con la segunda dosis Sinovac, que ese día almorzaron en la casa de su hija Mary Cielo – oportunidad en que ella les comentó que debía pagar un recibo y que no contaba con recursos para hacerlo - posteriormente se desplazó a su lugar de residencia, al que llegó aproximadamente a las 2:00 pm cuando envió un mensaje manifestándolo.
Mary Cielo Roa Duarte narró que su madre los dejó junto a su padre y los separó del menor PABLO ENRIQUE para que otra mujer lo criara (La Zuluaga), que regresó por la muerte de su padre, fue la administradora de la herencia y trat ó de repartirla de acuerdo a las necesidades de cada hijo.
Leidy Nicol señaló que se preocupó por su abuelita porque luego de las 2:00 pm no se volvió a conectar, acudió a su edificio, timbró por el citófono, pero no le abrió y al ver las cortinas cerradas y las luces apagadas todo parecía estar en orden, excepto porque no contestaba el celular. Que la mañana siguiente junto a su hermana y su tío Richard acudieron al apartamento, le solicitaron las llaves al arrendatario, forzaron la puerta de la habitación y la encontraron muerta, pensaron que su muerte la había causado la segunda dosis de la vacuna, por lo que llamaron a la Eps y le avisaron a la familia. Que le preguntaron a Pablo Roa hace cuánto tiempo que no iba al apartamento y él les respondió que ha cía varios días, información que coincide con lo manifestado por el procesado a la señora Luz Estela Sánchez Duarte.Leidy Nicol, es quien encuentra un video de la cámara del parqueadero en el que
iba al apartamento y él les respondió que ha cía varios días, información que coincide con lo manifestado por el procesado a la señora Luz Estela Sánchez Duarte.Leidy Nicol, es quien encuentra un video de la cámara del parqueadero en el que ve a Pablo Roa dirigirse a la vivienda de la señora Rosa Inés y salir aproximadamente una hora después, quien asegura que, al decírselo a su tío, éste reconoce haber ingresado el 3 de mayo a la casa de su mamá.
Los testimonios coinciden en que en la vivienda de Rosa Inés encontraron un recibo arrugado y que el pantalón de la víctima estaba en jabón, la señora Luz Estella Sánchez señaló que había ropa arrasada (sic) de su señora madre y el baño estaba como recién lavado.
Por intermedio de la señora Nubia Carrillo, residente en el apartamento 501 del mismo edificio se llamó por citófono para averiguar por Rosa Inés, la llamada la contestó un hombre joven – Ricardo Andrés Torres (arrendatario de la habitación) –, quien respondió que se encontraba durmiendo y a su vez preguntó si la llamaba, ante lo cual le respon dieron que no era necesario. El inquilino en su testimonio corroboró tal información y señaló que el teléfono de la señora Rosa estaba en la cocina, pero le pareció abusivo contestar las llamadas.
Al persistir el silencio de su abuela, Natalia y Leidy Ni col Rodríguez acuden al edificio, llaman al citófono, no reciben respuesta, contactan al arrendatario Ricardo Andrés para que les prestara las llaves, ingresan entre las 10 y 11 de la mañana, encuentran la puerta de la habitación con seguro, la abren y ven a Rosa Inés pálida,
Andrés para que les prestara las llaves, ingresan entre las 10 y 11 de la mañana, encuentran la puerta de la habitación con seguro, la abren y ven a Rosa Inés pálida, desnuda y acostada sobre la cama, tapada con unas cobijas, su hijo Harry Richard ingresa a la habitación toca su frente, detecta que está totalmente fría y les manifiesta que había fallecido.
Al pensar que la muerte se había generado como consecuencia de la vacuna de COVID-19, llamaron a la Nueva Eps para que un médico certificara su muerte, siendo designado el doctor Juan Carlos Amador, quien llegó al apartamento sobre las 16:00 horas y después de examinarla manifestó que no podía certificar la muerte natural porque por las huellas en su cuerpo había sido una muerte violenta, ordenando así la necropsia médico legal.
En la inspección técnica al cadáver de Rosa Inés se dejó constancia que el cuerpo estaba desnudo en su lecho y cubierto con cobijas, se realizó inspección a la alcoba y al baño y no se halló elemento material probatorio alguno, todo estaba en orden, excepto que sobre una mesita había unas prendas de vestir.El 5 de mayo de 2021 a las 9:20 am se practicó la necropsia médico legal al cuerpo de Rosa Inés por parte de la forense Andrea Niño Paipilla, quien señaló que la fecha de muerte fue el 3 de mayo de 2021, por causa de insuficiencia respiratoria que conlleva a la anoxia cerebral, asfixia mecánica, muerte violenta, que las lesiones en el cuello se dieron por sujetación, existió estrangulación y lesión contundente en el seno izquierdo. Los médicos forenses Rafael Parra (solicitado por la defensa) y
el cuello se dieron por sujetación, existió estrangulación y lesión contundente en el seno izquierdo. Los médicos forenses Rafael Parra (solicitado por la defensa) y Néstor Ricardo Castillo (solicitado por fiscalía) coincidieron en afirmar que la muerte no fue natural al ser causada por asfixia mecánica.
En lo relacionado con fecha y hora de la muerte de la señora Rosa Inés:
Frente a las posibles fechas de muerte de la señora Rosa Inés, esto es, el 3 o 4 de mayo de 2021 y a los conceptos emi tidos por los expertos en medicina forense, señala que las conclusiones emitidas por la doctora Andrea Niño Paipilla, quien realizó la necropsia el 5 de mayo de 2021 a las 9:29 am, inspeccionó directamente el cadáver, valoró los fenómenos cadavéricos descr itos por el Doctor Amador y concluyó que la fecha de muerte fue el 3 de mayo de 2021, tienen mayor probabilidad de acierto que las conclusiones emitidas por el Doctor Parra Serna, quien no inspeccionó el cuerpo de forma directa y su concepto lo basó en el análisis realizado por la necropsia, la historia clínica y los fenómenos cadavéricos descritos por el médico general Juan Carlos Amador Mojica.
El hecho de encontrar alimentos en la tráquea no puede dar indicios de la hora en que falleció la señora Rosa I nés, pues conforme a lo expuesto por los expertos dichos alimentos quedan en las vías aéreas y no en las digestivas, pueden permanecer ahí hasta la descomposición del cuerpo y ello tiene relación con la hora en que ingirió los alimentos, que puede ser hasta 8 horas antes. Al respecto, señala
dichos alimentos quedan en las vías aéreas y no en las digestivas, pueden permanecer ahí hasta la descomposición del cuerpo y ello tiene relación con la hora en que ingirió los alimentos, que puede ser hasta 8 horas antes. Al respecto, señala que Mary Cielo en su testimonio refiere que el 3 de mayo de 2021 luego de haber almorzado con ella, le empacó comida para la cena, misma que fue encontrada en el apartamento sin ser consumida, aspectos que considera com o un hecho indicador de la hora de la muerte de la señora Rosa Inés.
Teniendo en cuenta lo afirmado por el doctor Parra Serna, quien indicó respecto a la rigidez como fenómeno post mortem, que “a partir de las 12:00 H dura el cadáver duro, de 12 a 24 horas está completamente rígido y a partir de las 24 horas empieza a ablandarse, primero los músculos chiquitos, luego los medianos y a las 36 horas está totalmente flácido el cadáver”, concluye que es posible que en el momento en que el cadáver fue inspeccionado por el Doctor Juan Carlos Amador, es decir, el 4de mayo a las 4 pm – el cuerpo ya hubiese alcanzado la rigidez total, estuviese en proceso de ablandarse lentamente y hayan pasado aproximadam ente 24 horas, teoría que coincide con lo afirmado por la doctora Niño Paipilla al indicar que desde el día en que se realizó la necropsia – 5 de mayo a las 9:20 am – y el momento en que posiblemente falleció la señora, pasó aproximadamente un día y medio o dos.
La ventana de muerte, esto es, el lapso transcurrido entre el momento en que se da la desaparición o pérdida de contacto con la fallecida y el momento de su aparición
La ventana de muerte, esto es, el lapso transcurrido entre el momento en que se da la desaparición o pérdida de contacto con la fallecida y el momento de su aparición o descubrimiento de su cadáver, se determina entre las 3:08 Pm del 3 de mayo de 2021 - hora en que se registra la última llamada contestada - y las 10:30 am del 4 de mayo de 2021 – cuando fue encontrada por sus familiares-.
De la responsabilidad y posible autoría de los hechos.
Frente a este asunto, la Juez A quo refiere que al no existir un solo testimonio directo que endilgue responsabilidad en cabeza de PABLO ENRIQUE ROA DUARTE y atendiendo la aceptación de las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias en la dinámica procesal de la ley 906 de 2004, realiz a el estudio de las pruebas legalmente allegadas y determina a través de indicios su responsabilidad penal.
Señala que durante el juicio oral se hicieron comentarios de la relación tensa que existió entre Rosa Inés y Pablo Enrique, que surgió porque ella abandonó a todos sus hijos del matrimonio para irse a vivir con un empleado de la empresa familiar, que PABLO ENRIQUE de 2 años de edad también fue separado de su padre y sus hermanos y fue entregado a “La Zuluaga” para que lo criara y cuando falleció el padre de ellos, Rosa Inés regresó al seno de sus hijos como tutora, hecho por el cual Pablo Enrique le manifes taba a sus hermanos que lo había hecho por los bienes del papa, es decir, dan a entender que habría cierto resentimiento, el cual afloró inclusive en una ocasión que PABLO ENRIQUE le pegó a su mamá dos
cual Pablo Enrique le manifes taba a sus hermanos que lo había hecho por los bienes del papa, es decir, dan a entender que habría cierto resentimiento, el cual afloró inclusive en una ocasión que PABLO ENRIQUE le pegó a su mamá dos cachetadas, situación que parecía con el paso del tiem po haber mejorado; sin embargo, también quedo claro que la fortuna dejada a los hermanos se fue malgastando, recibiendo estudio universitario la mayor de los hermanos y lo último que quedaba, la señora Rosa Inés, al parecer lo entregó a su antojo, de acuer do a lo que considero equitativo, sin dejarle nada a PABLO ROA, de quien se sentía orgullosa por el éxito que había conseguido al seguir su grado de policía, pero a quien en efecto no dejó nada de la fortuna de su padre.”(sic)Si bien la defensa intentó at acar la teoría del caso señalando la posible responsabilidad en cabeza de Ricardo Andrés Torres -el inquilino-, considera que su testimonio fue coincidente con las manifestaciones realizadas por Nubia Carrillo Ávila y otros familiares, que no existe un móvil que motivara al señor Torres Rangel a llevar a cabo el asesinato, más aún cuando éste al contestar el citófono sugirió que si requerían la presencia de la señora Rosa Inés él la llamaba, ante lo cual le indicaron que no y aduce que tampoco existe indicio que permita inferir que hubiese participado en el acto.
De la inspección a lugares en el parqueadero PARKING A.A se recolectaron videos en los cuales se observa que el 3 de mayo de 2021 a las 15:31:48 una persona con
participado en el acto.
De la inspección a lugares en el parqueadero PARKING A.A se recolectaron videos en los cuales se observa que el 3 de mayo de 2021 a las 15:31:48 una persona con jean azul, camiseta oscura y tenis a zules con suela blanca, con calvicie parcial se desplaza frente al edificio donde residía Rosa Inés, entra a las 15:35:06 por la puerta de acceso y sale a las 16:47:39, video que fue enviado a criminalística para digitalizar las imágenes, recaudado legalme nte por la fiscalía y del cual emerge cierto grado de responsabilidad en cabeza del acusado, por cuanto Natalia, Leidy Nicol y Harry Richard afirmaron sin dubitación que ese hombre era PABLO
ENRIQUE ROA DUARTE.
La hora de ingreso del señor PABLO ENRIQUE a l edificio es cercana al momento en que Rosa Inés finaliza la última llamada – 15:08 pm – y coincide con la ultima hora de conexión que según las testigos – Leidy y Natalia, fue a las 15:27 del 3 de mayo de 2021.
La señora Rosa Inés fue encontrada desnuda en su cama y tapada con cobijas, su pantalón y ropa interior fueron puestos en agua en el lavadero y su blusa fue hallada en la mesita de noche, hechos que conllevan a concluir que la escena del crimen fue manipulada, pues una persona no puede quedar en esa posición cuando su muerte se produce por asfixia mecánica y de manera violenta, pues la persona en aras de proteger su vida desplegaría medios de defensa.
Teniendo en cuenta que el médico Parra Serna indicó que los restos de alimentos
muerte se produce por asfixia mecánica y de manera violenta, pues la persona en aras de proteger su vida desplegaría medios de defensa.
Teniendo en cuenta que el médico Parra Serna indicó que los restos de alimentos encontrados en la tráquea de Rosa Inés podían estar allí porque al momento en que la occisa estaba siendo estrangulada posiblemente vomitó, concluye que la ropa que fue dejada en agua pudo ser ensuciada por la misma Rosa Inés lo que podría explicar que tuviera ropa en jab ón, la cual no pudo ser sometida a estudio alguno,en tanto que la familia pensando que su muerte había sido natural, manipuló los objetos encontrados en el apartamento y lavó la ropa en la lavadora.
Alude que los testigos afirmaron que en la cocina habí a dos aromáticas servidas, que el celular fue encontrado en la cocina, la puerta de ingreso no fue forzada y nada se perdió, lo que indica que Rosa Inés abrió voluntariamente la puerta y pretendía ofrecerle aromática a la visita, estaba en la cocina con su celular como solía hacerlo y fue atacada de forma violenta por su hijo Pablo Enrique Roa Duarte, última persona que ingresó a su vivienda.
Señala que el autor del crimen debía ser una persona fuerte, capaz de movilizarla a su cama, dejarla desnuda, acostada en su cama y tapada con las cobijas, limpiar el cuerpo de cualquier rastro que hubiera quedado, cerrar las cortinas, modificar la escena del crimen y desviar la atención, aspectos que apuntan a Pablo Enrique Roa, militar retirado, quien por su context ura pudo haber llevado a cabo tales conductas y quien negó en un primer momento haber pasado por la casa de su
escena del crimen y desviar la atención, aspectos que apuntan a Pablo Enrique Roa, militar retirado, quien por su context ura pudo haber llevado a cabo tales conductas y quien negó en un primer momento haber pasado por la casa de su madre días antes y solo lo aceptó cuando supo de la existencia del video en el que se le identificó ingresando a la vivienda.
Considera que las afirmaciones de Harry Richard frente a la rabia que le manifestaba su hermano PABLO ENRIQUE contra su progenitora por haberlo abandonado y regresar sin pedir disculpas, el hecho que Pablo Enrique le hubiese manifestado a Natalia que Rosa Inés no era su madre, el suceso narrado por Mary Cielo quien afirmó que en Bogotá una vez Rosa Inés le hizo un reclamo a Pablo Enrique por haber quitado una moneda de un teléfono que tenía en su local y éste le dio dos cachetadas, el no haberlo tenido en cuenta en la repar tición de bienes y el haber encontrado un recibo del agua en el piso arrugado, son actuaciones que pueden indicar que Pablo Enrique sí guardaba resentimiento contra su progenitora y aumentaba su animadversión contra ella.
Manifiesta que es posible que la señora Rosa Inés le hubiese pedido a Pablo Enrique ayuda para pagar el recibo del agua que fue encontrado arrugado en el piso y ante el resentimiento existente contra su madre no escapa de la órbita de la razón que el procesado hubiese reaccionado nuevamente de forma violenta produciendo la asfixia mecánica y consecuentemente la muerte de la señora.
Finalmente, refiere que las declaraciones recibidas cumplen con las condiciones de verosimilitud, racionalidad, consistencia y capacidad suasoria que lepermitieron otorgarle plena credibilidad al argumento de la Fiscalía, para sustentar
Finalmente, refiere que las declaraciones recibidas cumplen con las condiciones de verosimilitud, racionalidad, consistencia y capacidad suasoria que lepermitieron otorgarle plena credibilidad al argumento de la Fiscalía, para sustentar que se encuentra demostrado más allá de toda duda la responsabilidad del procesado.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
< 5.1-. Recurrente
Inconforme con la decisión, la Defensa de PABLO ENRIQUE ROA DUARTE interpuso recurso de apelación al considerar que el A-quo desconoció las reglas de convencionalidad, trasgredió el principio de legalidad, omitió algunas pruebas, cercenó otras y les dio un alcance irrazonable a las que tuvo en cuenta, aspectos que a su vez desconocen el principio de presunción de inocencia del artículo 7 del C.P.P.
Indica que la juez no fue quien presenció la práctica del debate probatorio, que emite sentencia con fundamento en razonamientos alejados de la verdad real y procesal, modifica algunos hechos del núcleo fáctico de la acusación agregando conjeturas y circunstancias inexistentes que nunca fueron relacionados por la teoría de la fiscalía, que no analiza ni conecta las pruebas de la defensa y, por el cont rario, les da una interpretación errada.
Afirma que la sentencia se apoya de forma exclusiva en la prueba de cargo y se basa en un falso juicio de existencia por suposición, que no se dan los presupuestos de la prueba indiciaria como medio de prueba indirecto, que no se actualiza el principio lóg ico de razón suficiente ni la teoría de las probabilidades y, por el
basa en un falso juicio de existencia por suposición, que no se dan los presupuestos de la prueba indiciaria como medio de prueba indirecto, que no se actualiza el principio lóg ico de razón suficiente ni la teoría de las probabilidades y, por el contrario, existen una serie de manifestaciones no probadas, sin capacidad demostrativa a partir de las cuales no se puede hablar de indicio ni mucho menos de gravedad, fatalidad o levedad del mismo.
Señala que la sentencia se funda en comentarios sesgados de terceros que no tienen soporte probatorio, que no se valoró la veracidad de los mismos y se condena sin siquiera determinar que PABLO ENRIQUE