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TSDJ VIT SU - 152386000211202100228-(16-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152386000211202100228-(16-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL Y AGRAVANTE POR VIOLENCIA DE GÉNERO: Para condenar por el delito de violencia intrafamiliar agravada se requiere acreditar materialidad, autoría y el contexto de violencia de género cuando la víctima es mujer, no siendo suficientes simples imprecisiones en el testimonio para desvirtuar la credibilidad de la víctima, siempre que exista concordancia con el dictamen médico legal. / AGRAVANTE POR VIOLENCIA CONTRA LA MUJER – PRESUNCIÓN Y CONTEXTO DE DISCRIMINACIÓN: La agravante prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal se configura cuando la conducta se enmarca en un contexto de discriminación, dominación o subyugación por razón de género, el cual puede presumirse a partir de patrones de violencia previa, insultos misóginos y un entorno de sometimiento, sin que sea necesario que la finalidad específica del agresor sea discriminar.

“Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, el tema a estudiar principalmente la configuración de la conducta punible y la responsabilidad del acusado; y, de manera subsidiaria, el agravante contemplado en el incis o 2 del artículo 229 del código penal. De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, "...para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el

con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, "...para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio". A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente: "En consecuencia, corr esponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado". El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló la acusación. (…) En parte la materialidad del delito, se encuentra demostrada ante el dictamen médico legal del 06 de julio de 2021, rendido por el profesional forense DERIAN JESÚS CAMACHO REYES, quien encontró una lesión coincidente con la agresión aducida. (…) Dicho med io de convicción permite advertir que el presupuesto objetivo propiamente del tipo penal, como es la existencia de maltrato, se presentó, en este caso se generó un maltrato físico, con las consecuencias médico legales ya indicadas. (…) La autoría y respons abilidad ciertamente están fundadas de manera exclusiva en el testimonio BLANCA NOEMÍ PRECIADO PLAZAS quien relato en similares términos a la acusación que

ya indicadas. (…) La autoría y respons abilidad ciertamente están fundadas de manera exclusiva en el testimonio BLANCA NOEMÍ PRECIADO PLAZAS quien relato en similares términos a la acusación que recibió agresiones físicas por parte de su entonces compañero sentimental. (…) Claro, existen alguna s imprecisiones que resalta la Defensa, nos dice que la incapacidad fue de 3 días, y nos dice que la lesión fue en el brazo izquierdo, cuando realmente fue en el derecho, tales imprecisiones compartimos la decisión de primera instancia en el sentido de que no son sustanciales. (…) En este punto, por supuesto, que se nota una falencia absoluta de la Fiscalía porque eran puntos a aclarar con base en los dictámenes que debieron utilizarse para refrescar memoria y también del juzgado que, a través de preguntas complementaras, pudo haber aclarado esta situación. (…) Otra razón, en relación con el señalamiento del brazo izquierdo, es que ella sí comienza haciendo un relato que en un primer momento le pegó en el brazo izquierdo, y solo posteriormente cuando se le abalanza con el cuchillo es que pone el brazo derecho para protegerse y resulta lesionada en ese brazo. (…) Dentro del contrainterrogatorio contestó que no le constan los hechos como quiera que no fue testigo presencial de los mismos, pero si la evidencia d e las lesiones físicas encontradas en la paciente. (…) De esa manera y en la medida en que la víctima merece toda credibilidad y que están acreditadas las lesiones que se causo el día de los hechos que fueron dictaminadas y que el legista señala que son coincidentes con la narración de los hechos, la sentencia en cuanto a la Violencia Intrafamiliar por supuesto que tiene que ser Confirmada. (…) Piensa la Sala que en

dictaminadas y que el legista señala que son coincidentes con la narración de los hechos, la sentencia en cuanto a la Violencia Intrafamiliar por supuesto que tiene que ser Confirmada. (…) Piensa la Sala que en este punto las cosas no son ni de un lado puramente objetivas, ni del otro lado puramente subjetivas, esto en el entendido de que el hecho de ser mujer, según las normas internacionales y la jurisprudencia sobre protección de la violencia de género, debe configurar una especie de presunción, esto es, que, si se trata de una mujer se presume la configuración del agravante y que, por supuesto, es una presunción que debe ser demostrada, por supuesto, con pruebas que señalen que los hechos no ocurren en esas pautas de subyugación y de violencia permanente, y de género que han padecido las mujeres, com o se dice, a lo largo de la historia y del orbi. En el presente caso la cárcel, los planteamientos de la primera instancia en la medida en que no se trata de unos hechos únicos, sino de un contexto de violencia, de borrachera del compañero, lo cual, de cierta manera, ya es incómodo, o incluso violento para las mujeres y que siempre sigue la pauta de insultar y de calificar a las mujeres como "infieles, como perras, como putas, etc", lo cual ocurre en ese contexto. Como ocurre en dicho contexto, por supuesto que se configura la agravaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 prevista en el inciso segundo del articulo 229, que agrava la pena de la mitad a las tres cuartas partes cuando la violencia sea ejercida contra una mujer.”

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 prevista en el inciso segundo del articulo 229, que agrava la pena de la mitad a las tres cuartas partes cuando la violencia sea ejercida contra una mujer.”

Fuente Formal: CSJ SP3261, 2 sept. 2020, rad. 55.325; CSJ SP963, 24 abr.2024, rad. 62539; Art. 229 del Código Penal; Art. 381 de la Ley 906 de 2004.

Nota de Relatoría: El caso trata de la apelación de una sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia, considerando que se acreditó la materialidad del delito a través del dictamen médico legal que coincidía con el relato de la víctima, y que las imprecisiones en su testimonio no eran sustanciales para desvirtuar su credibilidad.

Asimismo, confirmó la aplicación del agravante por violencia contra la mujer, fundamentad o en que los hechos se enmarcaron en un contexto de violencia de género, evidenciado por patrones previos de agresión, insultos misóginos y un entorno de dominación.

Número Proceso: 152386000211202100228

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: LUIS ELVER LANCHEROS ROBAYO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 16 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

FECHA: 16 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 3:19 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado LUIS E LVER LANCHEROS ROBAYO en contra de la sentencia del 04 de octubre de 2024 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama.

HECHOS:

Según se extractan del escrito de acusación , el 27 de junio de 2021, a eso de las 5:30 p.m. , LUIS E LVER LANCHE ROS RO BAYO llegó a la panadería “Dulce Tradición”, ubicada en una esquina de la Universidad Antonio Nariño de la ciu dad de Duitama , donde laboraba su pareja BLANCA NOEMÍ PRECIADO PLAZAS y procedió a agredir la física y verbalmente , primero, le pegó en el brazo izquierdo, CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 152386000211 2021 00228

ACUSADO : LUIS ELVER LANCHEROS ROBAYO

DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 152386000211 2021 00228

ACUSADO : LUIS ELVER LANCHEROS ROBAYO

DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ORIGEN : JUZG. 1º PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 106

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal Cui: 152386000211 2021 00228

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luego le dio palmadas en el cuerpo, cogió un cuchillo, se lanzó contra ella y la hirió en el antebrazo derecho, ella trató de salir a pedir ayuda, pero él no la dejaba; llegó un taxista que entregaba pan de allí y ella le dijo que llamara a la Policía, luego llegó una cliente con un bebé y también ella le dijo que llamara a la policía, a nte lo cual LUIS ELVER la amenazó. En ese momento llegó el esposo de la señora del bebé con una varilla, le dijo a LUIS ELVER que no formara problema, el taxista llamó a su empleador y éste habló con LUIS ELVER, éste se fue y volvió a los 20 minutos, de nuevo a tratar mal a BLANCA NOEMÍ, amenazándola de que la iba a matar, junto a sus hijos y finalmente se fue.

Como consecuencia de las agresiones físicas el legista dictaminó a BLANCA NOEMÍ PRECIADO PLAZAS una incapacidad definitiva de 10 días.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- La presente causa penal se desarrolló por el rito del Procedimiento Penal

NOEMÍ PRECIADO PLAZAS una incapacidad definitiva de 10 días.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- La presente causa penal se desarrolló por el rito del Procedimiento Penal Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. El 26 de noviembre de 2021, la Fiscalía 50 CAVIF corrió traslado del Escrito de Acusación, a través del cual acusó al señor LUIS ELVER LANCHEROS ROBAYO como autor del delito de Violencia Intrafamiliar, artículo 229, inciso 2º del C.P.

2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama, despacho en el que, surtidas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 28 de agosto de 2024 culminó el juicio oral y, una vez escuchados los alegatos de conclusión, se anunció el sentido de carácter condenatorio del fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 04 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama condenó a LUIS ELVER LANCHEROS ROBAYO a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como a utor responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal; a la vez, le negó tanto el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución

a la privativa de la libertad, como a utor responsable del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal; a la vez, le negó tanto el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como el de prisión domiciliaria. Decisión que tomó con fundamento enCausa Penal Cui: 152386000211 2021 00228 3

los siguientes argumentos:

1.-En juicio se probaron las lesiones sufridas por la víctima, el vínculo familiar entre víctima y victimario, su afectación y la consciencia del autor de que actuaba contrario a derecho. En otras palabras, terminada la práctica probatoria, no queda duda de que se cumplen los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, así como lo establecido en el artículo 9º del Código Penal.

2.- Las críticas elevadas por la defensa al testimonio de la víctima no generan la duda necesaria para absolver al acusado, toda vez que en dicha declaración no se percibieron contradicciones que disminuyan su credibilidad, sino simples imprecisiones que no tienen la entidad suficiente para descartar lo narrado.

3.- No afecta la coherencia del relato de la víctima el que no haya explicado las razones por las que acudió a medicina legal 10 días después de sucedidos los hechos. Ese retraso en acudir al examen no impidió su valoración física, ni la constatación de las lesiones causadas. Asimismo, que NOEMÍ PRECIADO PLAZAS haya señalado el brazo izquierdo como aquel en el que sufrió la cortada, cuando, de acuerdo con el dictamen éstas ocurrieron en el brazo derecho, no es señal de

haya señalado el brazo izquierdo como aquel en el que sufrió la cortada, cuando, de acuerdo con el dictamen éstas ocurrieron en el brazo derecho, no es señal de que mintió en su testimonio o intentó ocultar la verdad ; por el contrario, esta imprecisión puede obedecer al paso del tiempo, pues los hechos ocurrieron hace más de 3 años.

4.- Tampoco encuentra respaldo lo alegado por la defensa en cuanto a que la víctima no dijo con claridad la fecha y el lugar en donde se cometió la conducta, pues al escuchar toda su declaración es posible extraer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos.

5.- En cuanto a la lesión del bien jurídico, se tiene que la víctima contó que conocía al procesado desde hacía 8 años y que convivió con él por 4 años , aspecto que, además, es corroborado con la declaración de JOHANA PATRICIA FONSECA PRECIADO, quien, a pesar de que aseguró no haber visto ninguna agresión de parte del acusado en contra de la víctima, sí confirmó que entre ellos existió una relación.

6.- Opera de manera automática la gravedad consagrada en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, pues, independiente de lo sostenido por la CorteCausa Penal Cui: 152386000211 2021 00228 4

Suprema de Justicia que para su configuración , debe comprobarse que la acción punible se desplegó dentro de un contexto de sometimiento de la mujer por parte del hombre, toda vez que esto es lo que justifica su derecho de protección especial y la prohibición de discriminación , 1 al indicar: “su aplicación está supeditada a la

punible se desplegó dentro de un contexto de sometimiento de la mujer por parte del hombre, toda vez que esto es lo que justifica su derecho de protección especial y la prohibición de discriminación , 1 al indicar: “su aplicación está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón pretende ser erradicada” 2, posición que trasgrede el principio de legalidad y de estricta tipicidad y excede las facultades interpretativas del funcionario judicial frente a las decisiones adoptadas por el legislador, por lo que contrario a lo expuesto p or la jurisprudencia y al teno r de algunos salvamentos de voto3, considera que esa agravante debe operar de manera objetiva, es decir, con la simple verificación de que víctima es una mujer.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, la Defensa presentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque por no lograrse desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado, o subsidiariamente, se revoque la decisión de condenar por el agravante que contempla el inciso segundo del artículo 229 del C.P. Sus argumentos:

1.- Refiere frente al testimonio del Doctor DERIAN DE JESÚS CAMACHO, con quien se incorporó el dictamen de medicina legal del 06 de julio de 2021 , que se debe tener en cuenta que pasaron 10 días para que la víctima se presentara a ser valorada legalmente, situación que el mismo galeno afirmó no conocer; además de

quien se incorporó el dictamen de medicina legal del 06 de julio de 2021 , que se debe tener en cuenta que pasaron 10 días para que la víctima se presentara a ser valorada legalmente, situación que el mismo galeno afirmó no conocer; además de afirmar no constarle ninguno de los hechos, razón por la cual, se debe tener en cuenta que en esos 10 días pudieron haber pasado muchas situaciones que hubiesen afectado su integridad física, razones que llevan a aplicar esa duda a favor del procesado conforme lo contempla el artículo 7º del C.P.P , además de tener en cuenta que no concuerda lo narrado en juicio por la víctima, con lo incorporado en el documento arrimado a juicio.

1 Ver. CSJ SP3261, 2 sept. 2020, rad. 55.325; SP, 11 Jul. 2018, Rad. 48.251; SP, 18 jun. 2019, Rad. 53.048; SP, 6 may. 2020, Rad. 52.751, entre muchas otras. 2 CSJ SP963, 24 abr.2024, rad. 62539. Que reitera lo dicho en CSJ SP4135, 1 oct. 2019, rad. 52.394 y SP2158, 26 may. 2021, rad. 58.464. 3 Ver salvamentos de voto de H.M. Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo y Jorge Hernán Díaz Soto

en: CSJ SP894, 2022, rad. 60781; SP3002, 2022, rad. 56.205; SP010, 2023, rad. 58524: SP017, 2023 rad. 57009; SP045, 2023, rad. 61103 y SP710, 21 feb. 2024, rad. 62387.Causa Penal Cui: 152386000211 2021 00228 5

2.- El testimonio de quien funge como víctima, no fue claro, concreto, preciso, existieron varias manifestaciones que no corresponden a las circunstancias de tiempo, modo y lugar , como el brazo en el que se causó la lesión; hizo manifestaciones que la incapacidad fue de 3 días, como si hablase de otra situación diferente, que la fecha que tuvieron convivencia fue en el año 2000, tiempo totalmente diferente al de ocurrencia de los presuntos hechos; Así las cosas, existe duda, incluso respecto a la convivencia y lesión causada.

3.- Disiente de lo que el juzgado indicó respecto a que son simples imprecisiones en aspectos pequeños, por cuanto las ambigüedades acabadas de señalar sí tienen trascendencia, ya que son base precisamente para establecer los hechos jurídicamente relevantes, para probar los mismos y llevar al conocimiento más allá de toda duda razonable , respecto a la responsabilidad del acusado , situación que en este caso no se demostró ; por tanto, no se log ró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado.

4.- Señaló que, c on el testimonio de JOHANA PATRICIA FONSECA PRECIADO , tampoco se avizora que se haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia del

señor LANCHEROS PRECIADO.

4.- Señaló que, c on el testimonio de JOHANA PATRICIA FONSECA PRECIADO , tampoco se avizora que se haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia del

señor LANCHEROS PRECIADO.

5.- Finalmente, indicó que no se tuvo en cuenta la manifestación de la Defensa que en este caso el agravante no se configuraba; ya que conforme a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia como la SP3002 de 2022, con radicado 56205 de 24 de agosto de 2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán “Para aplicar el agravante punitivo del delito de violencia intrafamiliar, derivado de la condición de ser mujer de la víctima, se requiere demostrar que la agresión devino de un contexto de discriminación, dominación o subyugación, producto de un patrón de sometimiento hacia la víctima por el hecho de ser mujer”.

Es decir, se debe ser claro y probar cuáles son esas condiciones de género por las cuales se ha agravado la conducta; de lo contrario no hay lugar a ello, situación que no se demostró por parte de la Fiscalía y, por tanto, no se reunirían los requisitos para que se aplicara el agravante específico, como se ha reitera do en di ferentes jurisprudencias.Causa Penal Cui: 152386000211 2021 00228 6

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

Guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, el tema a estudiar principalmente la configuración de la cond ucta punible y la

Guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, el tema a estudiar principalmente la configuración de la cond ucta punible y la responsabilidad del acusado ; y, de manera subsidiaria , el agravante contemplado en el inciso 2 del artículo 229 del código penal.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló la acusación.

En este caso a LUIS ELVER LANCHEROS ROBAYO se le acusó como autor del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, previsto en el artículo 229 del Código Penal, norma que dispone:

“El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar,

delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, previsto en el artículo 229 del Código Penal, norma que dispone:

“El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años , o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición deCausa Penal Cui: 152386000211 2021 00228 7

inferioridad. (…)”

De acuerdo a la estructura del tipo, se sabe que para su configuración se requiere de un sujeto activo, en desarrollo de la convivencia que se genera al interior del núcleo familiar, maltrate física o psicológicamente a otro miembro del mismo núcleo; ello implica que, tanto el sujeto activo como pasivo del tipo son calificados, esto bajo el entendido que ambos deben pertenecer a la misma unidad doméstica que advierta la existencia de un vínculo familiar que, en caso de agresión, pueda verse lesionado; no obstante lo anterior, con la introducción de la Ley 1959 de 2019, se establecieron como sujetos activos de la conducta algunas personas que, sin ser parte estricta del núcleo familiar, realicen las conductas descritas en el tipo, tales como: (i) los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado

establecieron como sujetos activos de la conducta algunas personas que, sin ser parte estricta del núcleo familiar, realicen las conductas descritas en el tipo, tales como: (i) los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado; (ii) el padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor; (iii) quien sea encargado del cuidado de uno o varios mi embros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta; (iv) las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

Recuérdese que a LUIS ELVER LANCHEROS ROBAYO se le acusó de maltratar físicamente a su compañera sentimental BLANCA NOEMÍ PRECIADO PLAZAS, el 27 de junio de 2021, en el municipio de Duitama, fecha para la cual, el aquí acusado llegó al lugar de trabajo de aquella y procedió a tratarla mal, a golpearla en el brazo izquierdo, luego cogió un cuchillo, se abalanzó sobre ella y la agredió con el arma corto-punzante en su brazo derecho, lo que le generó una lesión y, luego de valorada, se dictaminó una incapacidad médico legal de 10 días.

En parte la materialidad del delito, se encuentra demostrada ante el dictamen médico legal del 06 de julio de 2021, rendido por el profesional forense DERIAN JESÚS CAMACHO REYES, quien encontró una lesión coincidente con la agresión

En parte la materialidad del delito, se encuentra demostrada ante el dictamen médico legal del 06 de julio de 2021, rendido por el profesional forense DERIAN JESÚS CAMACHO REYES, quien encontró una lesión coincidente con la agresión aducida. Así se lee en el informe:

“Descripción de hallazgos. –Examen mental: Orientada en las tres esferas.

Neurológico: Sin déficit, moviliza las cuatro extremidades. -Cara, cabeza, cuello: Normocéfala, cara y cuello sin lesiones externas. Miembros superiores: Arcos de movimiento conservados, con escoriación lineal en cara anterior del tercio medio delCausa Penal Cui: 152386000211 2021 00228

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antebrazo derecho que mide 4 cms. Lesión relacionada con el hecho . Piel y Faneras: Ver lesión ya descrita en región anatómica lesionada.”

Y se concluye: “…Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente; Cortante. Incapacidad médico legal DEFINITIVA DIEZ (10) DÍAS. Secuelas médico legales a determinar ….”

En suma, el testigo en juicio reconoce que el relato de los hechos, el cual plasmó en su dictamen tal y como lo expresa la paciente 4, resulta consecuente el mecanismo utilizado con el que presuntamente se ocasionó la lesión aquí evidenciada y que generó una incapacidad de 10 días. Que en dicho dictamen se tuvo en cuenta el antecedente que la paciente ya había sido valorada en 3 oportunidades por violencia de pareja con arma blanca, situación que como forense considera grave, como quiera

generó una incapacidad de 10 días. Que en dicho dictamen se tuvo en cuenta el antecedente que la paciente ya había sido valorada en 3 oportunidades por violencia de pareja con arma blanca, situación que como forense considera grave, como quiera que lo primero que se piensa es que en cualquier momento se atenderá una necropsia médico legal por feminicidio.

Dentro del contrainterrogatorio contestó que no le constan los hechos como quiera que no fue testigo presencial de los mismos, pero si la evidencia de las lesiones físicas encontradas en la paciente. Que no le consta que en las oportunidades pasadas el agresor haya sido el mismo señor LANCHEROS ROBAYO; además de no conocer las razones por qué la paciente se presentó días después a la correspondiente valoración.

Dicho medio de convicción permite advertir que el presupuesto objetivo propiamente del tipo penal, como es la existencia de maltrato, se presentó, en este caso se generó un maltrato físico, con las consecuencias médico legales ya indicadas.

Por supuesto, en la valoración de los dictámenes médicos se aplica lo dicho por la jurisprudencia en relación con los dictámenes periciales, los dictámenes periciales están conformados por varias partes, uno en los dictámenes médico legales es la anamnesis, que consiste en el relato de unos hechos, unas causas que realiza el paciente, y a continuación unas conclusiones como en el caso de lesiones una incapacidad médico legal, pero también un concepto que forma parte del dictamen pericial que es la conceptualización sobre le estado en que se presenta la víctima, su

4 “RELATO DE LOS HECHOS: La examinada refiere que “El día 27/06/21 como a las 5:30 de la tarde. Llegó

pericial que es la conceptualización sobre le estado en que se presenta la víctima, su

4 “RELATO DE LOS HECHOS: La examinada refiere que “El día 27/06/21 como a las 5:30 de la tarde. Llegó mi marido tomado y me empezo a decir cosas como no le conteste el celular me dijo que yo estaba con los mozos se porto agresivo y agarro un cuchillo y me ataco cortándome en el antebrazo derecho, me dio patadas, me cogió del cuello me quería como estrangular y una vecina llamo a la policía.” (Sic a todo).Causa Penal Cui: 152386000211 2021 00228 9

comportamiento en desarrollo de la entrevista médico forense y la coincidencia o concordancia entre el relato y los hallazgos que forman parte del relató pericial, que por supuesto, a diferencia de la anamnesis no son de referencia.

Los médicos de referencia por demás están en capacidad de definir cuál sería la antigüedad por lo menos aproximada de una lesión y el medico forense en este caso describe la lesión, pero además, y para contestar la critica de que es que se presentó al examen 10 días después , pues el médico con sus conocimientos expertos conceptuó que esa lesión es concordante con los hechos narrados por la paciente, así pues se supera la critica que formula la defensa en este sentido.

La autoría y responsabilidad ciertamente están fundadas de manera exclusiva en el testimonio BLANCA NOEMÍ PRECIADO PLAZAS quien relato en similares términos a la acusación que recibió agresiones físicas por parte de su entonces compañero sentimental LUIS ELVER LANCHEROS ROBAYO, textualmente entre otras respuestas, afirmó:

la acusación que recibió agresiones físicas por parte de su ento

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