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TSDJ VIT SU - 15238600021120210031401-(04-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238600021120210031401-(04-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – CONFIGURACIÓN DEL DOLO: Para la configuración del delito de violencia intrafamiliar a título de dolo no se requiere que el agente haya actuado con el propósito específico de vulnerar el bien jurídico de la unidad familiar, pues el elemento volitivo del dolo, según la concepción avalorada acogida en el artículo 22 del Código Penal, sólo presupone el querer la conducta descrita como típica, con independencia de si conscientemente el agente también persigue vulnerar el bien jurídico, y ni siquiera la ira o el intenso dolor eliminan la conducta punible, sólo atenúan sus consecuencias. / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CONTRA LA MUJER – ACTOS DE CONTROL Y CELOS COMO MANIFESTACIÓN DE CONDUCTA MACHISTA: Constituye violencia intrafamiliar contra la mujer en un contexto de discriminación y dominación, la agresión física y verbal ejercida por el compañero permanente con fundamento en celos, reclamos sobre las actividades laborales de la víctima, el control de su vestimenta y de sus comunicaciones telefónicas, así como los señalamientos de infidelidad, pues ello representa sometimiento, subyugación y discriminación contra la mujer en el marco de una conducta machista. / RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA – SU AUSENCIA NO INCIDE EN LA ESTRUCTURACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE: La falta de reconocimiento procesal de la calidad de víctima o la decisión de ésta de no participar activamente en el proceso no influye en la estructuración de la conducta punible de violencia intrafamiliar, pues la acció n penal es de

de víctima o la decisión de ésta de no participar activamente en el proceso no influye en la estructuración de la conducta punible de violencia intrafamiliar, pues la acció n penal es de naturaleza oficiosa y el deber del Estado de proteger la unidad familiar y garantizar a las mujeres una vida libre de violencia impone que el proceso continúe así la persona perjudicada se retracte de la denuncia o no quiera participar, máxim e cuando su actuación es como interviniente especial y no como parte esencial.

“2.3.5. En este punto, vale la pena advertir que para configurarse la conducta a título de dolo, basta con que el acto tenga como finalidad causar una lesión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos se ha referido '...(vi) el ánimo del sujeto activo, así como su propósito de vulnerar el bien jurídico, no constituyen elementos subjetivos especiales del punible de violencia intrafamiliar. Frente al primero, recuérdese que ni siquiera la ira o el intenso dolor eliminan la conducta punible, sólo atenúan sus consecuencias (artículo 57 del Código Penal); y, [respecto del segundo, precísese que el elemento volitivo del dolo, según la concepción avalorada acogida en el canon 22 ibidem, sólo presupone el querer la con ducta descrita como típica, con independencia de si, conscientemente, el agente también persigue vulnerar el bien jurídico]...' (…) 2.3.14. En este punto, quedó demostrado que la agresión emprendida por Alexis Gallo hacia Luz Mary Vargas, se presentó en un marco de conducta machista, en un escenario de subyugación, por la idea de

jurídico]...' (…) 2.3.14. En este punto, quedó demostrado que la agresión emprendida por Alexis Gallo hacia Luz Mary Vargas, se presentó en un marco de conducta machista, en un escenario de subyugación, por la idea de dominación del encartado hacia la víctima, lo que evidentemente estructura violencia contra la mujer en un contexto de discriminación, dominación, y llevaron en primer lugar a la a gresión, atendiendo a la perspectiva de género, la jurisprudencia ha decantado 'Sin lugar a dudas, el caso presente muestra que, el procesado ejecutó actos orientados a controlar a su compañera sentimental como si fuera un objeto de posesión personal, al extremo que, al no contestar sus llamadas telefónicas, sin criterios de tolerancia, entendimiento y comprensión, bajo una actitud patriarcal decide agredirla física y verbalmente de forma descomunal, lo que claramente representa sometimiento, subyugación y discriminación contra la mujer en el marco de una aberrante conducta machista'. (…) 2.4.3. Bajo este contexto, en lo que atañe a la acción penal, permite que el proceso continúe así la persona perjudicada se retracte de la denuncia, o no quiera participar del proceso en calidad de víctima, en atención a que es deber del estado de proteger la unidad familiar y garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, máxime cuando su participación no es obligatoria y esencial en el proceso, resaltándose que su actuación es como interviniente especial, concluyéndose que las afirmaciones del recurrente, que su falta de reconocimiento influye en la estructuración de la conducta es errada, máxime cuando se acreditó la existencia

actuación es como interviniente especial, concluyéndose que las afirmaciones del recurrente, que su falta de reconocimiento influye en la estructuración de la conducta es errada, máxime cuando se acreditó la existencia de ella y hay certeza de que las víctimas como sujeto pasivo, omitir estas previsiones desconocería el derecho a la verdad y a la justicia de las victimas de violencia de genero. (…) 2.6.5. Pese a que el reparo se enfila en que la decisión hubiera sido diferente al tenerse en cuenta el documento suscrito por Luz Mary Vargas, en el que alude que su hijo J. Gallo Vargas de ocho años requería urgentemente la presencia de su padre Alexis Gallo Báez, que el menor fue diagnosticado con epilepsia y esquizofrenia, y el encartado está cumpliendo económicamente con los compromisos médicos y escolares, y que era la única persona que podía estabilizar emocionalmente a su hijo en una crisis, lo cierto es que no se puede dar aplicación a lo contemplado por la Ley 750 de 2002 que refiere a 'la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia', en atención a las siguientes precisiones:”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 PRISIÓN DOMICILIARIA – IMPROCEDENCIA POR EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL Y POR NO ACREDITAR LA CALIDAD DE PADRE CABEZA DE FAMILIA: No procede la prisión domiciliaria en el delito de violencia intrafamiliar por expresa prohibición legal contenida en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, que excluye taxativamente este delito de cualquier beneficio o

el delito de violencia intrafamiliar por expresa prohibición legal contenida en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, que excluye taxativamente este delito de cualquier beneficio o subrogado penal. Tampoco procede la prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002 para padres cabeza de familia cuando, a pesar de la grave enfermedad d el menor hijo, éste cuenta con su progenitora quien no se encuentra imposibilitada para ejercer el cuidado personal y la crianza, pues el deber de obligación legal de brindar cuidados de crianza y manutención recae en ambos progenitores.

“La legislación antes mencionada, contempla como requisitos '(i) que sea una mujer o un hombre que ostenta la calidad de padre cabeza de familia; (ii) que el delito por el que se le juzga no se encuentra excluido de la concesión del sustituto, sin que le se a aplicable lo previsto en el art. 68 A del C.P.; (iii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente', sin que se acredite el primer presupuesto, pues el menor de edad cuenta con su progenitora para garantizarle el cuidado y bienestar que necesita.”

Fuente Formal: Ley 599 de 2000 (Código Penal), artículos 22, 31, 38B, 57, 63, 68A, 229; Ley 906 de 2004 (Código

de Procedimiento Penal), artículos 34, 179, 183; Ley 1709 de 2014, artículo 29; Ley 1395 de 2010, artículo 98; Ley 750 de 2002; Constitución Política de Colombia, artículo 250 numeral 7; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP922-2020; SP2136 de 2020; SP274 de 2024, Rad. 62574; SP1648 de 2025; SP327 -2023, Rad. 59752; SP963-2024, Rad. 62539.

Nota de Relatoría: Se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria que declaró al procesado autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo. Los problemas jurídicos: (i) si se acreditó el dolo en la conducta; (ii) si la falta de reconocimiento de la calidad de víctimas incidía en la estructuración del delito; y (iii) si procedía algún subrogado penal. El Tribunal decidió confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, al considerar que: (i) el dolo se configuró al haberse acreditado que el procesado quiso la conducta típica de maltratar física y verbalmente a su compañera permanente y a su hijastra, siendo irrelevante que no hubiera tenido el propósito específico de vulnerar el bien jurídico o que hubiera actuado en un arranque de ira; (ii) las agresiones se enmarcaron en una conducta machista de control, celos y dominación contra la mujer, lo que imponía la valoración probatoria con perspectiva de género; (i ii) las lesiones fueron acreditadas mediante dictámenes

se enmarcaron en una conducta machista de control, celos y dominación contra la mujer, lo que imponía la valoración probatoria con perspectiva de género; (i ii) las lesiones fueron acreditadas mediante dictámenes médico-legales, testimonios de los facultativos y del policía que atendió el caso, así como por las declaraciones consistentes de las víctimas; (iv) la falta de reconocimiento procesal de la calidad d e víctimas o su decisión de no participar activamente no desvirtúa la existencia del delito ni impide la continuación del proceso, por tratarse de un delito oficioso y ser deber del Estado proteger la unidad familiar y garantizar una vida libre de violencia a las mujeres; y (v) los subrogados penales resultan improcedentes por expresa prohibición legal (artículo 68A del C.P.) y, en cuanto a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, no se acreditó dicho requisito pues el menor cuenta con su proge nitora quien no está imposibilitada para ejercer su cuidado. En consecuencia, se confirmó la pena de setenta y cuatro (74) meses de prisión y la negativa de subrogados.

Número Proceso: 15238600021120210031401

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: ALEXIS GALLO BAEZ

SALA: SALA ÚNICA

FECHA: jueves, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA

DE VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 6 DE NOVIEMBRE DE 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA

DE VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 6 DE NOVIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 152386000211202100314 01 siendo procesado ALEXIS GALLO BAEZ por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES

VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada152386000211202100314 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

CUI: 152386000211202100314 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

CUI: 152386000211202100314 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA EN CONCURSO

HOMOGENEO Y SUCESIVO

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMA PROCESADO: ALEXIS GALLO BAEZ APROBACION: Sala discusión 6 de noviembre de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 2:36 pm

Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por el defensor de Alexis Gallo Báez , contra la sentencia del 15 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Del escrito de acusación se extrae que la denunciante Claudia Alexandra Daza, hija de la victima Luz Dary Vargas, señaló que esta última convive desde hace seis años con su agresor Alex is Gallo Báez, y el 27 de agosto 2021 cuando estaban acostados en su residencia de la calle 24 No. 29 –05 a eso de las 00.23 horas -, ella le golpeó para decirle que estaban peleando, ella le abrió y le dijo que siempre era lo mismo, que la dejara

agosto 2021 cuando estaban acostados en su residencia de la calle 24 No. 29 –05 a eso de las 00.23 horas -, ella le golpeó para decirle que estaban peleando, ella le abrió y le dijo que siempre era lo mismo, que la dejara dormir, adujo que según Alexis, su mamá tenía un mozo en cada trabajo que tenía, que siempre las peleas eran por ese motivo, posteriormente su mamá salió y siguieron peleando con Alexis, escuchó que su mamá dijo que no le tirara agua, pero siguieron discutiendo, luego escuchó que Alexis le pegaba a su progenitora, momento en el que se levantó y salió al pasillo, allí estaba Alexis, y cuando l o vio le pegó en la espalda, y le dijo que siempre era lo mismo, que ya dejaran de pelear, de repente este voltea y le peg ó,152386000211202100314 01

3 fracturándole la cara, que comenzaron a forcejear con su mamá, y Alexis, y ella lo rasguñó, pero éste también la rasguñó en el cuello, además de un golpe en la mano izquierda.

1.1.2. Su mamá salió y ella quedó sola con Alexis, entonces le dijo que se fuera y comenzó a sacarle las cosas, él empezó a alistar las cosas, a la vez decía que no creyera todo lo que decía su mamá, porque ella tiene mozos en todas partes, luego llamó a su tío Danilo Medina, para que llamara a la policía, cuando llegó, éste le dijo a Alexis que dejara a su mamá . Al rato llegó la Policía, y entre ellos Policarpo Gallo, que es policía y hermano de Alexis , éste

cuando llegó, éste le dijo a Alexis que dejara a su mamá . Al rato llegó la Policía, y entre ellos Policarpo Gallo, que es policía y hermano de Alexis , éste le dijo a su tío que le dijera a ella que no denunciara, porque le afectaba en su hoja de vida, que eso no lo entendió porque ella y su progenitora eran las víctimas.

1.1.3. Relató que a Alexis no le importa ba hacer escándalos delante de su hermanito de cuatro años, que siempre era muy agresivo, e incluso cuando ella no estaba, casi siempre le pegaba a su mamá . Que la Policía las llevó al hospital para la valoración médic a, las atendieron, y cuando ella salió de consulta estaba Policarpo, un Policía hermano de Alexis, hablando por celular, el policía se lo pasó, que esa persona le dijo que si estaba segura de poner la denuncia, que no la pusiera porque eso dañaba su hoja de vida, ella le colgó y se lo entregó al policía. Después de la valoración, las recogieron y llevaron para la casa. Que su mamá ya lo había denunciado en otra oportunidad porque él ya le había pegado, hasta estando embarazada de su hermanito. Dijo que era la segunda vez que él le pega a ella, porque hacía como un año cuando también le pegaba a su progenitora, le pegó una patada en el estómago, en esa primera oportunidad no le dieron incapacidad, y ahora tampoco, pero la remitieron a otorrinolaringología.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 29 de noviembre de 2021 la Fiscalía 50 CAVIF de Duitama , realizó

tampoco, pero la remitieron a otorrinolaringología.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 29 de noviembre de 2021 la Fiscalía 50 CAVIF de Duitama , realizó traslado del escrito de acusación a Alexis Gallo Baez , como presunto autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado, contemplado en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal , en concurso homogéneo y sucesivo, artículo 31 ibidem, sin que hubiera aceptación de cargos.152386000211202100314 01

4 1.2.2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama en audiencia del 19 de marzo de 2022 negó el principio de oportunidad bajo la modalidad de suspensión del procedimiento a prueba , proveído que fue recurrido por la defensa, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 7 de octubre de 2022 revocó y dispuso su aprobación . Mediante proveído del 15 de mayo de 2023 el mismo estrado de garantías dispuso no dar aplicación al principio de oportunidad en favor del encartado.

1.2.3. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Duitama , el que realizó audiencia concentrada el 21 de noviembre de 2024 y audiencia de juicio oral los días 5 de febrero y 15 de julio

2025. El 15 de agosto de 2025 fue proferida sentencia condenatoria , decisión contra la que fue interpuesto recurso de apelación.

1.3. Decisión de primera instancia:

1.3.1. El 15 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Penal Municipal de

contra la que fue interpuesto recurso de apelación.

1.3. Decisión de primera instancia:

1.3.1. El 15 de agosto de 2025 el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, emitió sentencia en la que condenó a Alexis Gallo Báez, por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, imponiendo una pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión , negando los subrogados penales, argumentando:

1.3.1.1. Que en el juicio oral se probaron las lesiones causadas a Luz Mary Vargas y Claudia Alexandra Daza Vargas , por parte de Alexis Gallo Báez, el vínculo entre las víctimas y el acusado, su afectación, y la conciencia del autor de que actuaba contrario a derecho, que esto fue determinado por los testigos médico Derián de Jesús Camacho Reyes, Nicolay Jacobo Garzón Martínez y Frey David Sierra, con las historias clínicas y el dictamen de medicina legal , así como lo declarado por las v íctimas al indicar que la discusión se originó por celos, e incluso el patrullero Edgar Leonardo Rodríguez Quemba, quien señaló que atendió el caso de violencia intrafamiliar, y notó las lesiones que tenían las víctimas, y que el encartado se mostró agresivo.

1.3.1.2. Frente a lo aducido por la Defensa, en lo relacionado en que no existió el reconocimiento de víctimas, y por lo tanto no era posible predicar la existencia de la comisión del delito, aclaro que una cosa es que no haya participación procesal de la víctima, y otra que no exista víctima material de la

existió el reconocimiento de víctimas, y por lo tanto no era posible predicar la existencia de la comisión del delito, aclaro que una cosa es que no haya participación procesal de la víctima, y otra que no exista víctima material de la conducta, y que en el particular quedó acreditada la conducta, que la apatía152386000211202100314 01

5 de las víctimas frente al desarrollo de las diligencias, no conllevaba a anular la existencia de la lesión.

1.3.1.3. Determinó como pena , setenta y cuatro (74) meses de prisión, la correspondiente a la mínima dentro del cuarto mínimo, porque no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, pero sí de menor punibilidad por carencia de antecedentes. De los subrogados señaló que por expresa prohibición legal artículo 68A del Código Penal , no se podía conceder subrogado de suspensión de la ejecución de la pena.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, argumentando:

1.4.1.1. Que la juez negó la vinculación de un documento por encontrarse en etapa para emitir fallo pero a criterio de la defensa, hubiera variado la decisión, este fue suscrito por Luz Mary Vargas, en el que alude que su hijo J. Gallo Vargas, de ocho años de edad , requería urgentemente la presencia de su padre Alexis Gallo Báez, que el menor fue diagnosticado con epilepsia y esquizofrenia, y el encartado está cumpliendo económicamente con los compromisos médicos y escolares, y que era la única persona que podía

su padre Alexis Gallo Báez, que el menor fue diagnosticado con epilepsia y esquizofrenia, y el encartado está cumpliendo económicamente con los compromisos médicos y escolares, y que era la única persona que podía estabilizar emocionalmente a su hijo en una crisis, por eso pid ió que no se aplicara la pena privativa de la libertad intramural, que el hecho que se juzgaba no era de gravedad para desestructurar el núcleo familiar, que no cuenta con condiciones médicas y económicas para sobrellevar la situación sin Alexis Gallo.

1.4.1.2. El recurrente adujo que el procesado entregó a Luz Mary Vargas y Claudia Alexandra Daza Vargas , una suma económica a t ítulo de indemnización, lo que indicaba ausencia de interés de las victimas para continuar con la persecución penal. De otro lado, su defendido suscribió principio de oportunidad, comprometiéndose en asistir a terapias y programas psicosociales, sin embargo que luego no prosperó por circunstancias ajenas a Alexis Gallo por cuestiones laborales.

1.4.1.3. Que errónea mente la juez refiere en la sentencia que Luz Mary Vargas y Claudia Alexandra Daza Vargas son víctimas, pero que ellas no152386000211202100314 01

6 tenían esa condición, porque expresamente no quisieron tener esa calidad en el proceso, que en juicio oral así lo dijo Claudia Alexandra. Que se vulneró la autonomía personal al obligarla a figurar como víctima, no se podía derivar la existencia de victimas sin reconocimiento, que se vulneró la igualdad de armas, pues las mencionadas asistieron solo como testigos ; que si no hubo

autonomía personal al obligarla a figurar como víctima, no se podía derivar la existencia de victimas sin reconocimiento, que se vulneró la igualdad de armas, pues las mencionadas asistieron solo como testigos ; que si no hubo víctimas, aunque el dictamen médico refería lesiones en dos personas, que esos documentos no t enían la virtualidad para crear v íctimas procesales, que no se podía hablar de reparación ni de afectación jurídica dentro del fallo, que existió falsa motivación de la sentencia, aunque la Fiscalía y la sentencia aludieron que no era imperativo el reconocimiento de víctimas, porque el delito endilgado era oficioso, se requería de existencia de un sujeto pasivo del delito, por eso solicitó que se revocara la sentencia condenatoria.

1.4.1.4. Finalmente adujo que no desconocía la existencia de lesiones, pero cuestionó la interpretación de ellas, como quiera que no existió dolo, que la reacción al pegarle el puño a Claudia fue espont ánea y momentánea, que eso lo demuestra el testimonio de ella al decir “ cuando él se percató de que era ella quien estaba presente, se asustó y comprendió que había actuado de manera equivocada,( minuto 1:24) “Alexis iba hacia el baño de la casa donde vivíamos y yo le pegue por la espalda, me imagino no sé, él pensó que era mi mama y él se devuelve y me pega un puño en la nariz, por esto cojo un pocillo de la cocina y se lo lanzo” , que no hubo intención de causar daño, que no tenía certeza si su mamá estaba siendo agredida, que no se probó la existencia de un habito de agresión , que Luz Mary Vargas en

por esto cojo un pocillo de la cocina y se lo lanzo” , que no hubo intención de causar daño, que no tenía certeza si su mamá estaba siendo agredida, que no se probó la existencia de un habito de agresión , que Luz Mary Vargas en juicio indicó que hubo ruptura de la convivencia familiar no por la conducta del encartado, sino por su propia infidelidad y factores personales y familiares, por tal motivo adujo que existió errores en la valoración probatoria.

1.5. Traslado a los no recurrentes:

1.5.1. Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Competencia:

2.1.1. Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal.152386000211202100314 01

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2.2. Problema jurídico:

2.2.1. Corresponde a la Sala analizar, conforme lo expuesto por el recurrente y lo resuelto por la primera instancia: (i) si se acreditó el dolo en la conducta de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, endilgada a Alexis Gallo Báez; (ii) si la falta de reconocimiento de la calidad de víctimas de Luz Mary Vargas y Claudia Alexandra Daza Vargas, influye en la estructuración de la conducta; y (iii) de la procedencia de subrogados penales.

2.3. La conducta punible de violencia intrafamiliar:

2.3.1. Se iniciará por indicar que la conducta punible por la que fue acusado

procedencia de subrogados penales.

2.3. La conducta punible de violencia intrafamiliar:

2.3.1. Se iniciará por indicar que la conducta punible por la que fue acusado Alexis Gallo Báez , se encuentra tipificada en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal , en los siguientes términos: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. ”, tal como figura en el escrito de acusación del 29 de noviembre de 2021.

2.3.2. Así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido como principales características de la conducta punible de violencia intrafamiliar, las siguientes: “i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar, ii) los sujetos pasivos y activos son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, iii) el verbo rector es maltratar física o sicológicamente que incluye (agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana) , iv) no es querellable por consiguiente resulta no ser conciliable , v) es de consumación instantánea1”.

(agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana) , iv) no es querellable por consiguiente resulta no ser conciliable , v) es de consumación instantánea1”.

1 Corte Suprema de Justicia SP922-2020 M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.152386000211202100314 01

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2.3.3. Ahora, para la configuración de la conducta no es necesario la existencia de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor contra la víctima, sino basta con que se ejecute con un solo acto que tenga la finalidad de lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, así lo ha decantado la jurisprudencia al argumentar que “Se configura error de hecho por falso raciocinio cuando el fallador, estando obligado a hacerlo (por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer), no valora la prueba con enfoque de género, el cual, en el ámbito de la ponderación y razonamiento probatorios, se traduce en la obligación de examinar los elementos de juicio y particularmente , el testimonio de la víctima eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad”.2 Y en tal sentido, “ la fiscalía tiene la carga de demostrar que: (i) tanto agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos3”.

2.3.4. El reparo del recurrente se enfila en que no se estructuró el delito

jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos3”.

2.3.4. El reparo del recurrente se enfila en que no se estructuró el delito endilgado como quiera que no se acreditó el elemento subjetivo de la conducta “dolo”, pues a su juicio, no hubo intención por parte de Alexis Gallo Báez, de causar daño a su compañera permanente Luz Mary Vargas e hija de ésta Claudia Alexandra Daza Vargas , pues la reacción al pegarle el puño a esta última fue espontánea y momentánea, y de acuerdo con el testimonio de ella, tampoco había certeza en la denunciante si su progenitora estaba siendo agredida.

2.3.5. En este punto, vale la pena advertir que para configurarse la conducta a título de dolo4, basta con que el acto tenga como finalidad causar una lesión , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos se ha referido “…(vi) el ánimo del sujeto activo, así como su propósito de vulnerar el bien jurídico, no constituyen elementos subjetivos especiales del punible de violencia intrafamiliar. Frente al primero, recuérdese que ni siquiera la ira o el intenso dolor eliminan la conducta punible, sólo atenúan sus consecuencias (artículo 57 del

2 Corte Suprema de Justicia SP2136 de 2020 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 3 Corte Suprema de Justicia SP274 de 2024 radicado 62574. 4 Artículo 22 del Código penal152386000211202100314 01

9

3 Corte Suprema de Justicia SP274 de 2024 radicado 62574. 4 Artículo 22 del Código penal152386000211202100314 01

9 Código Penal); y, respecto del segundo, precísese que el elemento volitivo del dolo, según la concepción avalorada acogida en el canon 22 ibidem, sólo presupone el querer la conducta descrita como típica, con independencia de si, conscientemente, el agente también persigue vulnerar el bien jurídic

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