TSDJ VIT SU - 152386000211202100448 06-(24-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386000211202100448 06-(24-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD A PARTIR DE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN: Si la defensa consideraba que no había claridad en los poderes, o las conductas desplegadas por su asistido, los verbos rectores, la época en que ocurrieron los hechos, etc, debía dar el debate en el escenario propicio para ello, y no pretender retrotraer la actuación hasta una nueva imputación . / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – LA IMPUTACIÓN ES UN ACTO DE PARTE : No puede ser objeto de control material por parte del Juez / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD A PARTIR DE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN – LA DEFENSA PODÍA SOLICITAR HACER PRECISIONES EN TORNO A LA ACUSACIÓN : Ahí sí, en el ejercicio de su rol, el Juez de Conocimiento garantizara la resolución de cualquier duda sobre los términos puntuales de los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación, lo cual bien puede ocurrir al momento de verbalizar o formular la acusación y/o adicionarl a con miras a abordar con plenitud de garantías la etapa del juicio . / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD - LA IMPUTACIÓN Y SU POSTERIOR ACUSACIÓN, SON FLEXIBLES EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD : A medida que avanzan las actividades investigativas, y con ello la recolección de nueva información, es posible que sea necesario ajustarla en orden a su precisión
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD : A medida que avanzan las actividades investigativas, y con ello la recolección de nueva información, es posible que sea necesario ajustarla en orden a su precisión jurídica, siempre y cuando, ello no suponga la alteración de la facticidad comunicativa . POR VÍA DE LA NULIDAD NO SE PUEDE DISCUTIR LA CORRECCIÓN O INCORRECIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - CON ELLO SE ESTÁ CUESTIONANDO UNA ACTUACIÓN DE PARTE : N o se observan variaciones de tipo sustancial en los textos cotejados.
De tal panorama, se debe señalar, que contrario a lo expuesto por la recurrente, los lugares donde ocurrieron los presuntos hechos, son idénticos en los dos escritos, es decir, que no tiene asidero, el reproche en punto a que hay un hecho nuevo, pues una vez contrastados los documentos adosados, se evidencia que el marco fáctico expuesto, se circunscribe a señalar: cuando el procesado “(i) la observaba en el baño; ejecutaba (ii) tocamientos en la casa donde residía; (iii) en un paseo en Calarcá; (iv) en un centro comercial en la ciudad de Bogotá; (v) en el apartamento en donde residía el señor López en Bogotá; y, (vi) en la casa de la abuelita”. En un caso que guarda simetría con lo aquí analizado, esta Corporación en otrora oportunidad precisó: “(…) Resulta a todas luces evidente que si la defensa consideraba que no había claridad en los poderes, o las conductas desplegadas por su asistido, los verbos
aquí analizado, esta Corporación en otrora oportunidad precisó: “(…) Resulta a todas luces evidente que si la defensa consideraba que no había claridad en los poderes, o las conductas desplegadas por su asistido, los verbos rectores, la época en que ocurrieron los hechos, etc, debía dar el debate en el escenario propicio para ello, y no pretender retrotraer la actuación hasta una nueva imputación, como si la ya efectuada, acto de parte, pudiera ser objeto de control material por parte del Juez, como en este evento equivocadamente lo permitió el funcionario judicial, quien sin abordar la audiencia de acusación –que era lo de su competencia-y desquiciando el procedimiento establecido por la ley y la jurisprudencia, declaró la nulidad para que se rehiciera la imputación y como consecuencia de ello la libertad de Pablo Andrés Santiago Berdugo (…)”. Enseguida, destacó la misma providencia: “(…) En tales condiciones es claro que los jueces dentro de sus roles pueden procurar que este acto procesal se ajuste a los presupuestos formales, sin embargo en este asunto, hasta el momento procesal que se abrió paso a la argumentación del defensor no se había agotado la oportunidad para hacer precisiones en torno a la acusación, para que ahí sí, en el ejercicio de su rol, el Juez de Conocimiento garantizara la resolución de cualquier duda sobre los términos puntuales de los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación, lo cual bien puede ocurrir al momento de verbalizar o formular la acusación y/o adicionarla con miras a abordar con plenitud
duda sobre los términos puntuales de los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación, lo cual bien puede ocurrir al momento de verbalizar o formular la acusación y/o adicionarla con miras a abordar con plenitud de garantías la etapa del juicio (…) ”Bajo esas premisas, resulta improcedente acceder a la petición de nulidad incoada por la Defensa del procesado, más aún, si se tiene en cuenta que según la jurisprudencia, la imputación y su posterior acusación, son flexibles en aplicación del principio de progresividad, pues a medida que avanzan las actividades investigativas, y con ello la recolección de nueva información, es posible que sea necesario ajustarla en orden a su precisión jurídica, siempre y cuando, ello no suponga la alteración de la factici dad comunicativa, situación que en el presente evento no acaeció; por el contrario, según el plenario, en dichas etapas procesales se respetaron las garantías de las partes como al debido proceso y derecho de defensa, echados de menos por la impugnante, incluso con la anuencia de la misma recurrente doctora Mercy Yolima Cepeda, quien en el decurso procesal y desde la etapa preliminar ha actuado como Defensora del enjuiciado. . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP1128 -2022. Rad. 61004. M.P. Patricia Salazar Cuéllar ; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP16183 -2022. Rad. 127035. M.P. Fernando León Bolaños Palacios ; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, providencia de 23 de marzo de 2023. Rad. 1500160991632022Casación Penal, sentencia STP16183 -2022. Rad. 127035. M.P. Fernando León Bolaños Palacios ; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, providencia de 23 de marzo de 2023. Rad. 150016099163202200045-02 M.P. Gloria Inés Linares Villalba..TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – IMPROCEDENCIA DE LA FALTA DE COMPETENCIA CUANDO LOS PRESUNTOS HECHOS DELICTIVOS OCURRIERON EN DIFERENTES CIUDADES : En caso de que estos éste sean realizados en varios lugares la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación.
En torno a la falta de competencia, por cuanto, según la censura, los presuntos hechos delictivos ocurrieron en diferentes ciudades, se debe recordar lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien, sobre el par ticular, ha adoctrinado: “(…) Ahora bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal, precisa para su determinación tres componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad- . (…) A su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la regla general de competencia territorial según la cual, el juez a quien corresponde
atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad- . (…) A su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la regla general de competencia territorial según la cual, el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; y, en caso no poder determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el extranjero, «la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación (…)” (negrita visible en el original). Siguiendo los derroteros antes expuestos, no hay duda que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del presente asunto, le corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP5235-2018. Rad. 54236. M.P. Eugenio Fernández Carlier.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152386000211202100448 06
ORIGEN: JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: PENAL
DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS
PROVIDENCIA: AUTO
ORIGEN: JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: PENAL
DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMA PROCESADO: IVAN RICARDO LOPEZ LOPEZ APROBACION: Sala Discusión 6 de julio de 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 2:49 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado, contra la providencia proferida el 19 de mayo de 2023 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la información vertida en el expediente, se extraen como hechos relevantes, los siguientes:15238600021120210044806
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1.1.1. Iván Ricardo López López en su condición de tío y padrino d e bautismo de la niña M.C.T. efectúo actos sexuales diversos al acceso carnal , desde que la menor tenía siete años , pues aprovechaba cuando estaba n solos “para efectuarle tocamientos en sus parte s íntimas (senos y vagina) ” y también “la observaba cuando estaba en el baño con poca ropa”.
1.1.2. De acuerdo con el relato de la víctima, estos hechos tuvieron ocurrencia en varias ocasiones, de las cuales, tiene presente cinco de ellas, acaecidas
“la observaba cuando estaba en el baño con poca ropa”.
1.1.2. De acuerdo con el relato de la víctima, estos hechos tuvieron ocurrencia en varias ocasiones, de las cuales, tiene presente cinco de ellas, acaecidas entre el año 2016 y los primeros meses del año 2020 , esto es, “ antes de la pandemia del COVID-19”.
1.1.3. La primera ocasión, ocurrió cuando la niña , quien para esa época tenía siete años, se encontraba en su lugar de residencia ubicado en la carrera 23 No. 10 - 56 de Duitama y López López y su esposa Jazmín (tía pater na de la niña) estuvieron de visita, entonces “él le subió el vestido y le tocó la vagina en círculos con los dedos por encima de la ropa interior”.
1.1.4. Estos actos también se efectuaron en el año 2019, en un paseo que hicieron en familia a Calarcá, en la piscina de la finca en donde se alojaron, allí el imputado “tocó de manera reiterada a la menor en sus partes íntimas por encima del vestido de baño cuando tenía la oportunidad”.
1.1.5. Tiempo después, en un centro comercial de la ciudad de Bogotá, cuando la niña se encontraba en el baño, fue abordada por el procesado, “quien aprovechó para bajarse el pantalón, pero al percatarse que estaban esperándola en la puerta del baño él se retiró”.
1.1.6. Asimismo, esos a ctos se desplegaron en el apartamento e n donde15238600021120210044806
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esperándola en la puerta del baño él se retiró”.
1.1.6. Asimismo, esos a ctos se desplegaron en el apartamento e n donde15238600021120210044806
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residía el encartado “en Bogotá, en la habitación mientras veían televisión, él le tocó las partes íntimas a la menor victima (senos y vagina) por encima de la ropa”.
1.2. Trámite Procesal:
1.2.1. El 14 de junio de 202 2, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, se adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de Iván Ricardo López López, en calidad de presunto autor responsable, a título de dolo, en modalidad consumada del delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal), agravado ( numeral 5, canon 211 ibídem), en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 31 Código Penal.), cargos que no fueron aceptados por el procesado.
1.2.2. El 19 de ma yo d e 202 3, se adelantó la audiencia de formulación de acusación y, luego de su instalación, la defensa manifestó que (i) solicitaba la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imp utación y, (ii) señaló que el juez de conocimiento no e ra competente para conocer de ese asunto.
1.3. La Nulidad invocada:
1.3.1. La defensora del procesado, adujo en síntesis, que existen dos escritos
de ese asunto.
1.3. La Nulidad invocada:
1.3.1. La defensora del procesado, adujo en síntesis, que existen dos escritos de acusación, uno, de 5 de agosto de 2022 y, otr o, de 9 de noviembre siguiente. Enseguida, hizo una lectura inte gra de los fundamentos fácticos descritos en el último de los documentos y destacó que existen varias modificaciones frente a lo consignado en el primero.15238600021120210044806
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1.3.2. Principalmente, destacó que en el libelo inicial, tal como se señaló desde la imputación, la Fiscalía refirió que la menor al parecer t enía claros cuatro hechos relevantes; sin embargo, en esta última ocasión se narra que los hechos ocurrieron en varias ocasiones, de las cuales, la menor tiene presentes cinco de ellas ; asimismo, que en la primer a oportunidad, el acusador señaló que el imputado “le tocó su parte íntima en círculos por encima de la ropa , acá se dice que con los dedos”.
1.3.3. Respecto a otro de los párrafos, adujo que “ al parecer la menor ya tenía un vestido de baño, que la tocó p or encima de ese vestido de baño, ya no es partes íntimas, sino por encima del vestido de baño”, lo cual, en su criterio, constituyen “datos fácticos diferentes”.
1.3.4. En relación con el párrafo quinto del e scrito de acusación, refirió que en esta ocasión se describe que “cuando la niña se encontraba en el baño fue
su criterio, constituyen “datos fácticos diferentes”.
1.3.4. En relación con el párrafo quinto del e scrito de acusación, refirió que en esta ocasión se describe que “cuando la niña se encontraba en el baño fue abordada por el señor López, quien aprovechó para bajarse el pantalón, pero al percatarse que estaban esperándola en el baño, se retiró ”, mientras que en el escrito introductorio, se relató que: “en un centro comercial en la ciudad de Bogotá este se ofreció a acompañarla, al ver que el baño estaba solo la tocó y mostró sus partes íntimas” , estos hechos, a su juicio, también “fueron cambiados por parte de la Fiscalía”.
1.4. La falta de competencia:
1.4.1. En torno a la falta de competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama para adelantar el conocimiento del presente asunto, refirió que, como se observa de lo narrado en el escrito de acusac ión, los presuntos15238600021120210044806
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hechos delictivos t uvieron lugar, algunos, en Duitama, otros en Calarcá y, otros, en Bogotá, luego, considera “ que el Juez no tiene competencia para conocer del hecho jurídicamente relevante”.
1.4.2. Enseguida, adujo “que entre el 2016 y el 20 19, no existe un nexo, o conexidad, pues se trata de conductas de carácter instantáneo y se debe respetar, el lugar donde aparentemente se comete la conducta punible”.
1.5. Traslados a las partes:
conexidad, pues se trata de conductas de carácter instantáneo y se debe respetar, el lugar donde aparentemente se comete la conducta punible”.
1.5. Traslados a las partes:
1.5.1. La Fiscalía:
1.5.1.1. Se opuso a las pretensiones de la defensa y expuso que las nulidades deben atender el principio de taxatividad. Precisó, que lo único que se hizo frente al último documento reseñado, que fue elaborado por la Fiscal anterior, fue darle un orden, dividirlo por párrafos, y organiz arlo de otra manera , pues “se cuadr ó en columnas ”; sin embargo, precisó que se trata de un solo escrito con aclaraciones de forma sobre “un formato guía”.
1.5.1.2. Agregó, que no se estructuran los requisitos para que se configure la nulidad, p or cuanto “se narra n hechos o episodios de lo que contó la menor, que por su corta edad no tiene conocimiento claro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se hace por referencia de datos, por relación con algunos datos que vienen en corroboración periférica y demás”.
1.5.1.3. En punto a la falta de competencia, el acusador manifestó que el juez de Duitama si debe conocer del asunto objeto de reproche, porque en esa15238600021120210044806
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localidad fue donde se denunció la comisión de la presunta conducta punible y si bien, “ocurrieron hechos similares en otras ciu dades, en [Duitama], es donde va más adelantada la actuación, [en las demás] no se formularon
localidad fue donde se denunció la comisión de la presunta conducta punible y si bien, “ocurrieron hechos similares en otras ciu dades, en [Duitama], es donde va más adelantada la actuación, [en las demás] no se formularon denuncias y hacen parte el mismo agresor y la misma víctima y el hecho que haya ocurrido en varias ciudades, no significa que en cada una de ellas se debe formular una denuncia diferente”.
1.6. Decisión de primera instancia:
1.6.1. El 19 de mayo de 2023 , el A quo, luego de contrastar el contenido del escrito de acusación de 5 de agosto de 2022, frente al de 9 de noviembre ulterior, consideró, que este último documento, lo único que hizo fue dividir los párrafos de los fundamentos fácticos, dando mayor claridad a “ esos hechos, por tanto, lo que se adicionó en este nuevo escrito, no es nocivo o dañino, por el contrario aclara, y cumple con los presupuestos de un r elato claro y sucinto de los hechos”.
1.6.1.1. Puntualizó, que de lo vertido en el último escrito no se evidencia una “alteración del núcleo fáctico o que se consagren hechos nuevos [pues] lo que se hizo fue dar mayor claridad a los hechos relevantes, lo cual no conlleva per se una vulneración o violación de garantías fundamentales y si bien la fiscalía allegó un nuevo escrito de acusación , su delegado aclaró en la audiencia, que solo lo trae como formato guía , de lo que deviene inane cualquier tipo de nulidad sobre el particular”.
1.6.1.2. Señaló que, “ no se puede pedir nulidad de lo que aún no se ha
aclaró en la audiencia, que solo lo trae como formato guía , de lo que deviene inane cualquier tipo de nulidad sobre el particular”.
1.6.1.2. Señaló que, “ no se puede pedir nulidad de lo que aún no se ha verbalizado, además, la fiscalía cuenta con la facultad de adicionar la acusación dentro de la audiencia de formulación de acusación ”. Por lo15238600021120210044806
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expuesto, finalizó indicando que en relación con ese último documento “no le ve ningún inconveniente”.
1.6.1.3. En consecuencia, solicitó negar la solicitud invocada por la defensa, tras considerar que “en ningún sentido” se ha violado el derecho de defensa , ni el debido proceso, en los términos invocados del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.
1.6.2. En punto a la falta de competencia, el a-quo esgrimió, que contrario a lo expuesto por la defensa, si es el competente para conocer de ese asunto, pues al margen que se hayan narrado hechos ocurridos en Duitama, Calarcá y Bogotá, la denuncia y varios de los hechos constitutivos de la presunta conducta penal , acaecieron en la primera de las citadas ciudades, y allí, además, se encuentra el mayor número de el ementos materiales probatorios ; lo anterior, conllevó a que la Fiscalía imputara cargos y radicara el escrito de acusación en esa localidad.
1.6. Así, con apoyo en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, solicitó negar “ la impugnación de competencia ” para
acusación en esa localidad.
1.6. Así, con apoyo en lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, solicitó negar “ la impugnación de competencia ” para conocer de esa actuación.
1.7. Recurso de apelación:
1.7.1. Inconforme con la anterior determinación, la Defensora del procesado la apeló con argumentos similares a los expuestos en la solicitud de invali dez y de carencia de competencia.
1.7.2. Insistió, que en este decurso, se estructuró una nulidad por violación de15238600021120210044806
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las garantías fundamentales al derecho defensa y debido proceso, al tenor de lo normado en el artículo 457 del Estatuto Procesal Penal, por cuanto, la Fiscalía en un flagrante sorprendimiento hacía la defensa, en un primer momento, hizo alusión a cuatro hechos; sin embargo, en esta oportunidad agregó uno nuevo.
1.7.3. Resaltó, que respecto de los presuntos hechos acaecidos entre el 2016 y el 2019, no existe un nexo, o una conexidad, pues en este asunto se investiga una conducta de carácter instantáneo y “acá estamos hablando de más de 3 años ”, además, aduce que se debe respetar, el lugar donde aparentemente se comet ió la conducta punible, y es allí donde se debe formular la imputación y la acusación, “sin que sea admisible el porqu é la Fiscalía” le solicitó al juez de Duitama que conozca de un conducta punible
aparentemente se comet ió la conducta punible, y es allí donde se debe formular la imputación y la acusación, “sin que sea admisible el porqu é la Fiscalía” le solicitó al juez de Duitama que conozca de un conducta punible que al parecer se realizó en Calarcá y Bogotá, por tanto, el juez de Duitama , según a firma, no es el competente para asumir el conocimiento de este decurso.
1.7.4. Destacó, que de conformidad con lo dispuesto en el Inciso 5º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, los jueces están en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
1.7.5. En consecuencia, (i) solicitó declarar la nulidad de lo actuado , a partir de la audiencia de formulación de imputación y, (ii) declarar la carencia de compete ncia po r el factor territorial, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
1.8. Traslado a los no recurrentes:15238600021120210044806
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1.8.1. La Fiscalía, reiteró que no es cierto que existan dos escritos, pues el último, se trata de una “adición o modificación en la estructura del texto, no es más, pues no hay un formato que concretamente diga adición a la acusación (…) la fiscalía lo que hizo es utilizar el mismo formato de la acusación, pero ello no quiere decir que se trate de un nuevo escrito de acusación, no es cierto”.
es más, pues no hay un formato que concretamente diga adición a la acusación (…) la fiscalía lo que hizo es utilizar el mismo formato de la acusación, pero ello no quiere decir que se trate de un nuevo escrito de acusación, no es cierto”.
1.8.2. En relación con la competencia, señaló que acorde con la ley y la jurisprudencia, el juez competente para conocer de un asunto penal por el factor territorial, es el del lugar donde se formula la acusación.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
2.1. Competencia:
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, delimitando nuestra labor a estudiar la cuestión decidida en providencia de primer grado para revocarla o reformarla frente a los argumentos interpuestos por la parte desfavorecida con la providencia.
2.2. Problema jurídico:
2.2.1. De acuerdo con lo que antecede, corresponde a la Sala determinar (i) si se estructura la nulidad alegada por la defensa, a partir de la audiencia de formulación de la imputación y, (ii) si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, es o no competente para asumir el conocimiento del15238600021120210044806
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asunto puesto a su consideración.
2.2.2. En torno a la invalidez invocada, desde la audiencia de formulación de la imputación, preliminarmente, se debe destacar , que el máximo órgano de
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asunto puesto a su consideración.
2.2.2. En torno a la invalidez invocada, desde la audiencia de formulación de la imputación, preliminarmente, se debe destacar , que el máximo órgano de cierre en lo penal , ha adoctrinado lo siguiente: “(…) La petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema – la nulidad del trámite – solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como advirtió la S ala en CSJ AP5563 – 2016 (…) Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundam entos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral (…)”
2.2.3. Y, más adelante destacó: “(…) Ante actuaciones de esa naturaleza, esto es, aquellas que resultan ostensiblem ente infu ndadas e inconducentes, no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido artículo 139 – 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo una orden no suscepti ble de re cursos, pues claramente tienden a entorpecer la actuación (…)1”.
2.2.4. Ahora bien, en punto a la nulidad del escrito de acusación, esa misma
una orden no suscepti ble de re cursos, pues claramente tienden a entorpecer la actuación (…)1”.
2.2.4. Ahora bien, en punto a la nulidad del escrito de acusación, esa misma Corporación ha puntualizado que: “(…) [A]corde con la línea jurisprudencial vigente, no es jurídicamente válido pretende r la nulidad de un acto
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP1128-2022. Rad. 61004. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.15238600021120210044806
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procesal que no esté consolidado. Y la acusación no se consolida con la radicación del escrito ni el traslado del mismo a los intervinientes . Se trata de un acto complejo, integrado por el escrito de acusación y la formalización de la misma en audiencia para tal fin. Por manera que, la definición de los hechos jurídicamente relevantes participa de la misma naturaleza (acto complejo), que empieza en la imputación, continúa en el escrito de acusación, pasa por las event uales enmiendas (artículo 337 y 339 CPP), y “resuelto esto” culmina con la formulación que concrete el Fiscal; claro está, bajo la condición de que mantenga inalterado el núcleo esencial de la imputación fáctica. (…) Debido a la descrita complejidad del in stituto jurídico de la acusación, es que antes de quedar consolidada, acceder al trámite de una nulidad por supuesta incorrección en los hechos jurídicamente relevantes, e invalidar lo actuado desde la imputación inclusive, constituye un verdadero defecto procedimental, que
consolidada, acceder al trámite de una nulidad por supuesta incorrección en los hechos jurídicamente relevantes, e invalidar lo actuado desde la imputación inclusive, constituye un verdadero defecto procedimental, que es susceptible de ser enervado mediante la acción de tutela (…)2” (subrayado para destacar).
2.2.2. Con todo, descendiendo al sub lite, se observa, que desde la audiencia de formulación de la imputación, la Fiscalía, hizo alusión al siguiente fundamento fáctico: “(…) Iván Ricardo López López (…) efecto[úo] actos sexuales diversos al acceso carnal a la menor M.C.T. desde que ella tenía 7 años de edad, toda vez que él en su condición de tio y padrino de bautismo de la niña, aprovechaba cuando estaba so lo con ella para efectuarle tocamientos íntimos en sus senos, vagina, mostrarle sus genitales y observarla cuando estaba en el baño desnuda. (…) Hechos que refiere la v íctima ocurrieron en varias oportunidades desde el año
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP16183-2022. Rad. 127035. M.P. Fernando León Bolaños Palacios15238600021120210044806
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2016, siendo la última vez los pr imeros meses del año 2020 antes de iniciarse la pandemia que los mismos comenzaron en su casa ubicada en la carrera 23 no. 10 -56 de Duitama, cuando Iván y su esposa Jazmín venían a visitarlos, y este aprovechaba para subirle el vestido, y t ocarle la parte intima en círculos por encima de la ropa. luego cada vez que
venían a visitarlos, y este aprovechaba para subirle el vestido, y t ocarle la parte intima en círculos por encima de la ropa. luego cada vez que estaban reunidos en familia, este no desaprovechaba la oportunidad para tocarla. Actos que también se desplegaron en la casa de la abuelita de la niña ubicada en la carrera 30 con 5 Barrio San Fr ancisco de Duitama; también la menor señalaba en un paseo que hicieron todos en familia al e je cafetero, especialmente en la piscina de la finca donde se alojaron en Calarcá en un centro comercial en la ciudad de Bogotá y este se ofreció a acompañarla, al ver que el baño estaba solo la tocó y mostro sus partes íntimas. También en la ciudad de Bogotá en la casa de Iván Ricardo cuando esta iba con su familia a visitarlos, él le ponía películas a los niños para entretenerlos, mientras él le to caba sus partes íntimas. Hechos que sucedieron en varias oportunidades en los cuatro años que alude la menor, sin que pueda establecer un número aproximado. (…) Se estima que la conducta desplegada por el señor Iván Ricardo López López es dolosa, pues este conocía perfectamente que efectuar actos sexuales a una menor de edad era delito y aun así qui[s]o su realización antijuridica, pues con su comportamiento lesion ó sin justa causa el bien jurídico de la menor M.C.T. de la libertad, integridad. y formaciones sexuales; y cu lpable, ya que al momento de la ejecución de la conduct