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TSDJ VIT SU - 1523860002112022-00151-01-(12-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523860002112022-00151-01-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PARTICIPACION DE VICTIMA EN SOLICITUD DE PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – LA VICTIMA CUENTA CON LEGITIMIDAD PARA INTERPONER Y SUSTENTAR DIRECTAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECIDE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN : Tiene la carga de suministrar las razones de su disenso con la decisión recurrida, aspectos que se consideran cumplidos en el caso bajo estudio, en razón a que, la apelante ataca el componente probatorio de la decisión cuestionada.

Inicialmente, es del caso recalcar que conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, las víctimas tienen derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal y que para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que estén representadas por un abogado (…)” salvo a partir de la audiencia preparatoria, momento desde el cual deberán estar asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico. En este mismo sentido, el literal g del artículo 11 del mismo compendio procesal establece como uno de los derechos de las victimas ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir en lo pertinente ante el juez de control de garantías y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento cuando a ello hubiere lugar. Así, no existe duda que la víctima se encuentra legitimada para interponer el recurso de apelación del que es susceptible el auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. Ahora, teniendo en cuenta que el recurso de apelación debe ser interpuesto en la misma audiencia en que se profiere el auto objeto de controversia, la Sala Penal de la Corte Suprema

decreta o rechaza la solicitud de preclusión. Ahora, teniendo en cuenta que el recurso de apelación debe ser interpuesto en la misma audiencia en que se profiere el auto objeto de controversia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en AP188-2015, rad. 42814 del 21 de enero de 2015, recordó la postura de la Sala entorno a la sustentación del recurso de apelación cuando es interpuesto directamente por la víctima, indicando que: Inicialmente consideró que la misma no tenía legitimidad para hacerlo por si misma y que debía asignar apoderado para garantizar su acceso efectivo y real a la administración de justicia2, posteriormente recogió ese planteamiento para aceptar que la víctim a podía impugnar y sustentar directamente la decisión, pero que corría con la carga de una debida sustentación so pena de declararse desierto el recurso. Luego, mesuró la anterior postura para señalar que, en la impugnación de la víctima no representada por abogado es factible superar los defectos de fundamentación para admitir la alzada. Auto CSJ AP del 03 de julio de 2013, rad. 41.171.; Ley 906 de 2024, Articulo 177; CSJ. AP 9 dic.2010. Rad 34782; CSJ. AP 23 feb.2011. Rad 35678; CSJ. AP. 21 sep. 2011. Rad 36852.

PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO POR IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – ES NECESARIO DETERMINAR SI LA INVESTIGACIÓN ADELANTADA POR LA FISCALÍA, ALCANZÓ EL ESTÁNDAR PROBATORIO EXIGIDO NORMATIVAMENTE,

DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – ES NECESARIO DETERMINAR SI LA INVESTIGACIÓN ADELANTADA POR LA FISCALÍA, ALCANZÓ EL ESTÁNDAR PROBATORIO EXIGIDO NORMATIVAMENTE, CONFORME EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL PROCESO PENAL : En l a etapa de indagación o de instrucción, la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia está atada a que de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida no se pueda afirmar con probabilidad de verdad que el hecho delictivo existió o que el implicado es su autor o participe . PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO POR IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – LA FISCALÍA A PESAR DE QUE EJECUTÓ SU MEJOR ESFUERZO INVESTIGATIVO EN INDAGACIÓN NO LOGRÓ SOPORTAR CON SUFICIENCIA LA RESPONSABILIDAD DE LA PROCESADA: Valoración que determina la inexistencia de fundamento fáctico y probatorio que sustente la formulación de imputación.

Bajo esta línea, en materia de preclusión, es necesario determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía, alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal. Es decir, que en etapa de indagación o de instrucción, la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia está atada a que de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida no se pueda afirmar con probabilidad de verdad que el hecho delic tivo existió o que el implicado es su autor o participe. Atendiendo a lo

de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida no se pueda afirmar con probabilidad de verdad que el hecho delic tivo existió o que el implicado es su autor o participe. Atendiendo a lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la Fiscalía evacuó Programa metodológico emitiendo órdenes a policía judicial (…) En este sentido, se evidencia que la apelante manifiesta de manera abstracta su inconformidad, pues si bien fundamenta su intervención en un posible yerro probatorio no señala la existencia de alguna prueba que no haya sido estudiada o la probabilidad de obtenerla con la que pueda acreditar alguna hipótesis diferente frente a la ocurrencia de los hechos y de la cual se pueda inferir razonablemente que la señora TATIANA LIZETH LEÓN MUÑOZ es la responsable del accidente en el que su padre perdió la vida, pues se insiste, objetivamente se determinó que los vehículos no tenían punto de impacto y si bien en el acta de inspección a vehículos se halló rastro de otra pintura de color rojo en el bómper delantero lado izquierdo por rozamiento leve, este aspecto no es suficiente para controvertir la hipótesis según la cual el señor Ananías Fonseca al frenar se cae y se golpea la cabeza9 la cual coincide con lo determinado en el acta de inspección a la motocicleta en la que se consagró presenta caída lateral lado izquierdo y con lo evaluado por el perito. Igualmente, se demostró que el Programa Metodológico fue agotado en su totalidad y de los resultados obtenidos no es posible ahondar en lo sucedido, practicar más pruebas o contemplar otras hipótesis que deban ser descartadas antes de precluir la investiga ción, situación que torna imposible para la

en su totalidad y de los resultados obtenidos no es posible ahondar en lo sucedido, practicar más pruebas o contemplar otras hipótesis que deban ser descartadas antes de precluir la investiga ción, situación que torna imposible para la fiscalía continuar con el ejercicio de la acción penal ante la inexistencia de fundamento fáctico y probatorio que sustente la formulación de imputación contra la señora TATIANA LIZETH LEÓN MUÑOZ. Se concluye entonces con lo argumentado, que la decisión del A quo debe CONFIRMARSE puesto que la fiscalía a pesar de que ejecutó su mejor esfuerzo investigativo en indagación no logró soportar con suficiencia la responsabilidad de la señora TATIANA LIZETH LEÓN MUÑOZ, encontrándose demostrada la IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCION DE INOCENCIA como causal de preclusión de la acción penal.CSJ. AP6363 del 28 de octubre de 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002112022-00151-01

CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO CULPOSO

INDICIADO: TATIANA LIZETH LEÓN MUÑOZ

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL CIRCUITO DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 098

INDICIADO: TATIANA LIZETH LEÓN MUÑOZ

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL CIRCUITO DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 098

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la víctima Ángela Fonseca Fonseca, contra la decisión adoptada el 26 de abril de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, decretó la preclusión de la acción penal al encontrar probada la "imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” en la actuación seguida contra TATIANA LIZETH LEÓN MUÑOZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.

II.- SINÓPSIS FÁCTICA

La investigación inicia con base en la denuncia presentada por Edwin Fabian Fonseca Fonseca quien refiere que el 6 de abril de 2022 aproximadamente a las 7:00 am su padre salió en la moto a abrir el registro del tanque en la vereda el Salitre Alto del municipio de Paipa y minutos después recibió una llamada de Tatiana Muñoz indicándole que subiera rápido porque se había estrellado con su papá. En el accidente de tránsito se vieron involucrados dos vehículos automotores, una motocicleta modelo 2016 de placas WNW60 – conducida por el señor Henry

Muñoz indicándole que subiera rápido porque se había estrellado con su papá. En el accidente de tránsito se vieron involucrados dos vehículos automotores, una motocicleta modelo 2016 de placas WNW60 – conducida por el señor Henry Ananías Fonseca Sánchez - y un automóvil modelo 1991 de placas LTA 204 – conducido por la señora TATIANA LIZETH LEÓN MUÑOZ.Radicado No. 1523860002112022-00151-01 2

III.- SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

De conformidad con el artículo 332 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía 12 seccional de Duitama solicitó en favor de TATIANA LIZETH LEÓN MUÑOZ la preclusión de la investigación, tras considerar que existe IMPOSIBILIDAD DE

DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Inicialmente hace referencia a cada uno de los elementos materiales que sustentan su pretensión, entre los cuales refirió que en el acta de inspección a vehículos se determinó que no existió punto de impacto y aunque se solicitó la reconstrucción analítica del accidente de tránsito , el perito manifestó que no era posible emitir un concepto claro de lo sucedido ante la ausencia de información y la existencia de dudas e incertezas.

Explica que, teniendo en cuenta que la escena del lugar de los hechos no se mantuvo estática - pues los vehículos fueron movilizados -, no fue posible establecer con precisión la dinámica que tuvieron los vehículos para determinar en qué condiciones se produjo el accidente, cuáles fueron las rutas de desplazamiento , ni las eventuales velocidades en las que transitaban.

con precisión la dinámica que tuvieron los vehículos para determinar en qué condiciones se produjo el accidente, cuáles fueron las rutas de desplazamiento , ni las eventuales velocidades en las que transitaban.

Alude que el testimonio de una de las personas residentes en la vereda únicamente indicó que vio a una persona desplazándose rápido en una motocicleta, que escuchó un impacto y cuando se acercó observó los vehículos y las personas en el lugar, sin determin ar como fue que se produjo esa interacción y que los otros testigos son menores de edad a quienes no se autorizó para ser entrevistados.

Subraya que a pesar de haberse realizado lo posible para la recolección de medios de información para hacer la reconstrucción analítica del accidente de tránsito lo más aproximado, no fue posible obtenerla, máxime cuando no existen cámaras de seguridad en el sector donde sucedieron los hechos ( zona rural) y la carretera es destapada con desprendimiento de material que hace que el estado de contacto de las llantas de los cuerpos que por allí se movilizan no puedan tener la maniobralidad que generalmente se espera.Radicado No. 1523860002112022-00151-01 3

Afirma que de la labor investigativa no se puede deducir la existencia de la violación al deber objetivo de cuidado o a las expectativas de comportamiento social que se ubican dentro del marco de imputación objetiva y, por tanto, la existencia de duda debe resolverse a favor de la procesada.

IV.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En decisión del 2 6 de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de

debe resolverse a favor de la procesada.

IV.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En decisión del 2 6 de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama accedió a la solicitud de preclusión de la acción penal en favor de TATIANA LIZETH LEÓN MUÑOZ , por la causal sexta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia , con base en los siguientes argumentos:

Refiere que de los hechos que sustentan la presente actuación, se tiene que, cuando el señor Ananías Fonseca se desplazaba en una motocicleta de la parte alta de Paipa hacia abajo y la señora TATIANA LIZETH LEÓN MUÑOZ se desplazaba por la misma vía hacia arriba, se encuentran los dos vehículos, algo ocurre y la señora Tatiana llama a los familiares del señor Ananías, lo llevan al centro médico y allí fallece.

Explica que, el delito de homicidio culposo sanciona a quien por culpa matare a otro, es decir, a quien haya causado un daño por imprudencia o por negligencia infringiendo el deber objetivo de cuidado que asume quien realiza una actividad peligrosa como lo es la conducción y en el presente caso no existen elementos materiales que acrediten la responsabilidad de la procesada en los hechos que generaron la muerte del señor Ananías Fonseca.

Considera que, conforme a los elementos materiales allegados, la infracción al deber objetivo de cuidado existió por parte de los dos involucrados en el accidente, pues no se acreditó su capacidad en la conducción de vehículos automotores , el

Considera que, conforme a los elementos materiales allegados, la infracción al deber objetivo de cuidado existió por parte de los dos involucrados en el accidente, pues no se acreditó su capacidad en la conducción de vehículos automotores , el señor Ananías Fonseca no portaba casco y los papeles de la motocicleta no estaban al día.

Subraya que el perito técnico en automotores determinó que no hubo impacto, que ni la motocicleta ni el vehículo tienen signos o rastros de haber recibido un golpe yRadicado No. 1523860002112022-00151-01 4

que, no existe elemento objetivo para pensar que la señora TATIANA LIZETH LEÓN MUÑOZ golpeó o chocó con la motocicleta del señor Ananías, pues objetivamente solo se sabe que ella subía y él bajaba considerando que, seguramente por el susto o la impresión se da un frenazo de la motocicleta y el señor Ananías se lesiona gravemente.

Finalmente, indica que lo que existen y lo que existirá de continuarse con el proceso son conjeturas y especulaciones porque no existen elementos objetivos para imputar responsabilidad y tal como fue determinado por el perito, no hay posibilidad de hacer una reconstrucción analítica del terreno ni establecer las velocidades de los vehículos.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión Angela Mayerly Fonseca, hija del señor Henry Ananías Fonseca, interpone recurso de apelación manifestando que:

No se tomó en cuenta la herida que su padre tenía en la cabeza a la altura de la sien izquierda y que dejó expuesto el hueso, ni que ese día él llevaba una gorra que

Ananías Fonseca, interpone recurso de apelación manifestando que:

No se tomó en cuenta la herida que su padre tenía en la cabeza a la altura de la sien izquierda y que dejó expuesto el hueso, ni que ese día él llevaba una gorra que quedo rota de lado al lado como si algo la hubiera cortado y si la hipótesis se orienta a indicar que se cayó de la motocicleta no existen razones para explicar la existencia de tal herida.

Afirma que la herida referida tuvo que haberse generado con el vehículo, con algo cortante y que todas las heridas y el impacto que tenia en su cuerpo su padre fue en el lado izquierdo por lo que tuvo que haberse golpeado con algo.

Finalmente, agrega que se encontró pintura roja en el vehículo, por lo que existe la duda en lo ocurrido y afirma que la versión que les contó la procesada inicialmente es diferente a la narrada en el trámite de investigación.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1.- FiscalíaRadicado No. 1523860002112022-00151-01 5

Manifiesta que los argumentos que sustentan el recurso de apelación debe n ser jurídicos y no enfocados en el modo en que se generaron las lesiones, que, si bien a la señora Angela le causa duda una de las heridas que presentaba el cuerpo de su padre, si el señor Ananías hubiese portado el casco no se habría generado la misma.

Señala que la argumentación no es indicativa para continuar con la investigación y que no existe algún otro elemento probatorio que falte por practicar para establecer una eventual responsabilidad.

Finalmente, refiere que lo expuesto no ataca el fondo de la decisión y por ende no

Señala que la argumentación no es indicativa para continuar con la investigación y que no existe algún otro elemento probatorio que falte por practicar para establecer una eventual responsabilidad.

Finalmente, refiere que lo expuesto no ataca el fondo de la decisión y por ende no sería procedente el recurso.

6.2.- Defensa

Precisa que se agotó el programa metodológico de investigación y que la referencia que hace la señora Ángela no cuenta con sustento jurídico, que se le garantiz ó la posibilidad de designar un apoderado o a cudir a la defensoría del pueblo y no lo hizo. Sin embargo, deja a consideración del titular Despacho la concesión del recurso de apelación.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

7.2.- Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente, procederá la Sala a determinar si se encuentra debidamente probada la causal de preclusión de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia decretada por el A quo a favorRadicado No. 1523860002112022-00151-01 6

de TATIANA LIZETH LEÓN MUÑOZ o si, por el contrario, existe fundamento para revocar su decisión.

Atendiendo lo anterior, como cuestión previa se pronunciará la Sala frente a la interposición y sustentación del recurso de apelación contra el auto que decreta la

revocar su decisión.

Atendiendo lo anterior, como cuestión previa se pronunciará la Sala frente a la interposición y sustentación del recurso de apelación contra el auto que decreta la preclusión, directamente por la víctima conforme a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, para continuar con el estudio de la causal de preclusión sexta del articulo 332 de la Ley 906 de 2004 en el caso concreto.

7.3.- Cuestión previa

Inicialmente, es del caso recalcar que conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 906 de 2004, las víctimas tienen derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal y que para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que estén representadas por un abogado (…)” salvo a partir de la audiencia preparatoria, momento desde el cual deberán estar asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico.

En este mismo sentido , el literal g del artículo 11 del mismo compendio procesal establece como uno de los derechos de las victimas ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir en lo pertinente ante el juez de control de garantías y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento cuando a ello hubiere lugar.

Así, no existe duda que la víctima se encuentra legitimada para interponer el recurso de apelación del que es susceptible el auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.1

Ahora, teniendo en cuenta que el recurso de apelación debe ser interpuesto en la misma audiencia en que se profiere el auto objeto de controversia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en AP188-2015, rad. 42814 del 21 de enero de 2015,

misma audiencia en que se profiere el auto objeto de controversia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en AP188-2015, rad. 42814 del 21 de enero de 2015, recordó la postura de la Sala entorno a la sustentación del recurso de apelación cuando es interpuesto directamente por la víctima, indicando que:

1 Ley 906 de 2024, Articulo 177.Radicado No. 1523860002112022-00151-01 7

Inicialmente consideró que la misma no tenía legitimidad para hacerlo por si misma y que debía asignar apoderado para garantizar su acceso efectivo y real a la administración de justicia2, posteriormente recogió ese planteamiento para aceptar que la víctima podía impugnar y sustentar directamente la decisión, pero que corría con la carga de una debida sustentación so pena de declararse desierto el recurso.3

Luego, mesuró la anterior postura para señalar que, en la impugnación de la víctima no representada por abogado es factible superar los defectos de fundamentación para admitir la alzada4. Sin embargo, sobre este aspecto aclaró la Corte en el auto CSJ AP del 03 de julio de 2013, rad. 41.171, que:

(…) Bajo el entendido que cuando no ostenta preparación jurídica y no esta representada por profesional del derecho, puede admitirse la apelación superando los defectos de fundamentación en aras de garantizar el contradictorio, siempre y cuando exprese las razones del disenso con lo decidido, lo cual comporta que se refiere directamente a los argumentos expuesto en la providencia impugnada. (…)

Y al efecto, precisa la Sala, no es que se reclame del impugnante una especifica

decidido, lo cual comporta que se refiere directamente a los argumentos expuesto en la providencia impugnada. (…)

Y al efecto, precisa la Sala, no es que se reclame del impugnante una especifica técnica o el seguimiento estricto de líneas argumentales, sino que, cuando menos, para que se entienda una verdadera controversia, al apelante le corre la obligación de señala r en concreto las razones del disenso con lo decidido, para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma.

En conclusión , la victima cuenta con legitimidad para interponer y sustentar directamente el recurso de apelación contra el auto que decide la preclusión de la investigación y tiene la carga de suministrar las razones de su disenso con la decisión recurrida, aspectos que se consideran cumplidos en el caso bajo estudio , en razón a que , la apelante ataca el componente probatorio de la decisión cuestionada.

7.4.- Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia en el caso concreto.

2 CSJ. AP 9 dic.2010. Rad 34782 3 CSJ. AP 23 feb.2011. Rad 35678 4 CSJ. AP. 21 sep. 2011. Rad 36852Radicado No. 1523860002112022-00151-01 8

En los términos del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. En este mismo sentido, el numeral 5º de tal

Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. En este mismo sentido, el numeral 5º de tal precepto normativo, faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando no exista mérito para acusar, actuación que conforme a lo dispuesto en sentencia de constitucionalidad C-591 de 2005 con Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández puede ejercitarse aún con anterioridad a la formulación de la imputación.

En el asunto, se invoca la causal preclusiva contenida en el numeral 6° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, en la que , conforme a lo determinado jurisprudencialmente 5, el ente acusador debe acreditar que ha realizado una investigación exhaustiva y que, a pesar de ello, no es posible reunir los elementos demostrativos de la materialidad de la conducta o de la autoría y responsabilidad del investigado, dando paso a la prevalencia de la garantía fundamental de la presunción de inocencia y consecuentemente, al principio de in dubio pro reo.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -206 de 2003 M.P Clara Inés

Vargas Hernández expresó:

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente te inocente, partiendo del supuesto de que solo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad.

(…)

inocente, partiendo del supuesto de que solo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad.

(…)

En el Estado Social de Derecho corresponde a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, que produjo el daño o participó en la comisión del mismo (principio onus probandi incumbit actori). La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe encaminarse a destruir la presunción de inocencia de la que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana critica.

5 CSJ. AP6363 del 28 de octubre de 2015Radicado No. 1523860002112022-00151-01 9

(…)

Por ello a la luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución.

Bajo esta línea, en materia de preclusión, es necesario determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía, alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal. Es decir, que en etapa de indagación o de instrucción, la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia está atada a que de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida no se pueda afirmar con probabilidad de verdad que el hecho delictivo existió o que el implicado es su autor o participe.

está atada a que de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida no se pueda afirmar con probabilidad de verdad que el hecho delictivo existió o que el implicado es su autor o participe.

Atendiendo a lo anterior y d escendiendo al caso bajo estudio, se observa que la Fiscalía evacuó Programa metodológico emitiendo órdenes a policía judicial a través de las cuales obtuvo:

  1. Del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el protocolo de necropsia del señor Henry Ananías Fonseca, ii) Interrogatorio de la indiciada Tatiana Lizeth León Muñoz, iii) Entrevistas de los señores John Sebastián Fonseca y Edwin Fabian Fonseca

(hijos del fallecido), Rosalba Fonseca Guio (esposa del señor Ananías), María Teresa Toba y Roque Corredor (residentes en la Vereda El Salitre), quienes no presenciaron los hechos directamente y únicamente llegaron al lugar de ocurrencia posteriormente. iv) Informe pericial de toxicología de la señora Tatiana Lizeth León Muñoz con resultado negativo. v) Acta de inspección de los vehículos: Automóvil Mazda de Placas LTA 204 y Motocicleta placas WNW 60D. vi) Informe de investigador de laboratorio FJP-13 suscrito por el Intendente Luis Carlos Reyes Ochoa, perito en reconstrucción de accidentes de tránsito.

Adicionalmente, al sustentar su solicitud de preclusión advierte que los vehículos involucrados fueron movidos del lugar de los hechos, por lo que la investigación inició con base en la denuncia presentada por el señor Edwin Fabian Fonseca y que,

Adicionalmente, al sustentar su solicitud de preclusión advierte que los vehículos involucrados fueron movidos del lugar de los hechos, por lo que la investigación inició con base en la denuncia presentada por el señor Edwin Fabian Fonseca y que, posteriormente en el Informe Policial de accidente de tránsito se consignaron como causas del accidente la n úmero 139 impericia en el manejo atribuible a los dos involucrados y la 303 superficie lisa atribuible a la vía y que ninguno de los involucrados contaban con licencia de conducción.Radicado No. 1523860002112022-00151-01 10

Que de la inspección de los vehículos realizada por el perito Roberto Caballero Suarez se determinó entre otros aspectos que: I) el vehículo no presenta punto de impacto visible, pero se halló rastro de otra pintura de color rojo en el bómber delantero lado izquierdo debajo del cocuyo de las luces medias, otros daños: no presenta daños6 y II) la motocicleta no presenta punto de impacto visible presenta caída lateral lado izquierdo comprometiendo manubrios de la direccional delantero, carenaje, barra protectora del motor y palanca selectora de los cambios.7

Que del concepto emitido por el perito de reconstrucción de accidentes de tránsito en el Informe de investigador de laboratorio FPJ-138 a quien se le entregó el cuadernillo original de la indagación para realizar un análisis y reconstrucción de los hechos ocurridos, se determinó entre otras circunstancias que:

“Las experticias asociadas a los dos vehículos indican la no existencia de un contacto directo de interacción entre ellos, la motocicleta presentó una serie de daños

ocurridos, se determinó entre otras circunstancias que:

“Las experticias asociadas a los dos vehículos indican la no existencia de un contacto directo de interacción entre ellos, la motocicleta presentó una serie de daños asociados con el volcamiento lateral izquierdo, el informe policial de accidente de tránsito no c uenta con la información nec

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