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TSDJ VIT SU - 1523860002112022-00172-01-(23-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523860002112022-00172-01-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – ABSOLUCIÓN POR DUDA ANTE ANÁLISIS P ROBATORIO: Presencia de un ter cero con deficiencia cognitiva que acosa o perseguía mujeres. / ABSOLUCIÓN POR DUDA ANTE ANÁLISIS PROBATORIO – DEMOSTRACIÓN DE UNA DUDA RAZONABLE SOBRE LA AUTORÍA EN CABEZA DEL PROCESADO: Existencia de una hipótesis alternativa y elementos que pueden validarla.

En lo relacionado con estos testimonios, es importante precisar que, el A quo no omite su valoración, sin embargo, considera que el dicho de la señora Paula Andrea se basa en conjeturas y apreciaciones personales, que no tienen sustento probatorio y tampoco dan luces para el esclarecimiento de los hechos, y al valorar el testimonio de la señora Luz Marina refiere que no le consta ningún hecho relacionado con la acusación y que tampoco respalda la teoría de la defensa, excepto en aquello que tiene que ver con que el citado sujeto, posiblemente perseguía a las mujeres, pero que al parecer lo hacia por la deficiencia cognitiva que padecía sin que revistiera algún peligro. (sic) Escuchados los testimonios, considera la Sala que, a pesar que no puedan ser tenidos en cuenta los dichos de las testigos frente a no creer que el señor GRANADOS RIOS haya ejecutado la conducta - al constituir apreciaciones subjetivas -, de sus testimonios no pueden ignorase los siguientes elementos: i) la señora Paula Andrea bajo la gravedad de juramento confirmó la presencia de un tercero conocido como Jetas, cerca al lugar en que ocurrieron los hechos, ii) las dos

testimonios no pueden ignorase los siguientes elementos: i) la señora Paula Andrea bajo la gravedad de juramento confirmó la presencia de un tercero conocido como Jetas, cerca al lugar en que ocurrieron los hechos, ii) las dos testigos afirman que el señor Jetas ha acosado a diversas personas en el municipio e incluso una de ellas informa que fue su víctima y iii) las dos coinciden en afirmar el color rojo de la chaqueta del señor Jetas, la primera afirmando haberlo visto el día de los hechos con dicha prenda y la segunda informando que era una de las prendas que generalmente usaba. En este sentido, también se debe destacar que no existe razón suficiente o diagnóstico médico que avale o acredite la última apreciación del A quo frente al testimonio de la señora Luz Marina, en cuanto a la posibilidad que el señor Jetas perseguía a las m ujeres, pero por una deficiencia cognitiva sin que revistiera algún peligro y que, con base en dicha apreciación se ignoraron los elementos anteriormente determinados en la valoración conjunta por él realizada, para determinar la responsabilidad penal del procesado en la comisión de la conducta . (…) De esta manera, se evidencia que el A quo erró al derivar la responsabilidad penal del procesado principalmente en el señalamiento que hizo la menor y la presencia del señor GRANADOS RÍOS en el lugar de los hechos, aspectos que como ha sido abordado a lo l argo de la providencia generan dudas que impiden desvirtuar con suficiencia su presunción de inocencia y posibilitan la existencia de una hipótesis alternativa y por consiguiente, no acreditan el conocimiento necesario para proferir sentencia condenatoria. Ahora, el hecho que el procesado no haya manifestado

presunción de inocencia y posibilitan la existencia de una hipótesis alternativa y por consiguiente, no acreditan el conocimiento necesario para proferir sentencia condenatoria. Ahora, el hecho que el procesado no haya manifestado la presencia de otra persona en el lugar de los hechos, no es suficiente para contrarrestar o ignorar los aspectos anteriormente señalados, aunado que, una vez fue aprehendido el señor SEGUNDO EVARISTO p or el padre de la menor, fue objeto de múltiples reclamos y golpes que pudieron generarle la imposibilidad de manifestarlo y temor al verse involucrado en unos hechos en los que posiblemente no tuvo nada que ver. Con fundamento en lo dicho, debe concluir esta Sala que, si bien el relato de la menor muestra alguna coherencia interna porque narra lo vivido, no sucede lo mismo con la coherencia externa respecto de quien se acusa de ser el autor de tal comportamiento, pues las circunstancias que rodearon los hechos, en muchas ocasiones, no coinciden con los aspectos que reflejan las pruebas. Hechas estas precisiones es necesario reiterar, que la Sala no está negando la veracidad de las afirmaciones de la menor, sin embargo, existen múltiples vacíos o inconsistencias sobre las circunstancias de tiempo y modo que ponen en entredicho la autoría e n el ilícito, cuestionamientos que permiten forjar una duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado. En tal sentido debe recordarse que el artículo 29 de la Constitución Política señala que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, norma desarrollada por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, al señalar que “la duda que se presente se resolverá a favor del procesado”,

que “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, norma desarrollada por el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, al señalar que “la duda que se presente se resolverá a favor del procesado”, complementado por el artículo 381 ejusdem, al indicar que “para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002112022-00172-01

CLASE DE PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS

PROCESADO: SEGUNDO EVARISTO GRANADOS RIOS

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA Acta No. 110

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado SEGUNDO EVARISTO GRANADOS RÍOS contra la decisión adoptada el 19 de abril de 2024 mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de acto sexual

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado SEGUNDO EVARISTO GRANADOS RÍOS contra la decisión adoptada el 19 de abril de 2024 mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de acto sexual con menor de catorce años conforme lo dispuesto en el artículo 209 del Código Penal.

II.- HECHOS

Según se extracta de la sentencia de instancia, los hechos acaecieron el 9 de abril de 2022 aproximadamente a las 20:00 horas cuando la menor identificada con las iniciales I.M.M salió a buscar a su gatica en un lote sin construir , ubicado frente a su casa en la carrera 6 No 9-80 del Barrio Centro de Santa Rosa de Viterbo. Cuando su padre salió a llamarla, pues ya se estaba demorando, la menor lanzó un grito y salió corriendo y llorando hacia él, mientras le señalaba a un hombre que salía corriendo ya quien señaló de haberle tapado la boca, manipularle sus partes íntimas, chuparle la vagina, besarle la boca y haberla amenazado para que se callara o de lo contrario la mataría. En ese momento el papá de la menor capturó el señor SEGUNDO EVARISTO GRANADOS R ÍOS, quien se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes y lo entregó a las autoridades.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 10 de abril de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutaza Boyacá, se llevó a cabo audiencia concentrada de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra SEGUNDO EVARISTO GRANADOS R ÍOS.

se llevó a cabo audiencia concentrada de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra SEGUNDO EVARISTO GRANADOS R ÍOS. Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía lo consideró autor a título de dolo del delito de acto sexual violento contemplado en el artículo 20 6 del C.P., agravado, conforme a lo dispuesto en el artículo 211 numeral 4, cargo que no fue aceptado por el imputado.

3.2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama asumió conocimiento de las diligencias, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 19 de julio de 2022 y audiencia preparatoria el 10 de octubre de 2022.

3.3.- En sesiones del 16 de noviembre de 2022, 13 y 14 de abril, 31 de octubre y 18 y 19 de diciembre de 2023 se evacuó el juicio oral, el 20 de febrero de 2024 se emitió sentido de fallo y finalmente, el 19 de abril de 2024 se profirió sentencia condenatoria

contra SEGUNDO EVARISTO GRANADOS RÍOS.

IV.- DECISIÓN APELADA

En sentencia del 19 de abril de 2024 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama condenó a SEGUNDO EVARISTO GRANADOS RÍOS a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de acto sexual con menorde 14 años conforme al artículo 209 del C.P. Adicionalmente, s e negaron los

108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de acto sexual con menorde 14 años conforme al artículo 209 del C.P. Adicionalmente, s e negaron los subrogados penales atendiendo lo dispuesto en los artículos 63 y 38 B del C.P., y la prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Lo anterior, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan:

La menor víctima de los hechos, narró con precisión las circunstancias bajo las cuales se ejecutó la conducta, por lo que su relato es creíble, coherente y acorde con la época del comportamiento y la edad de la menor, aunado que, los resultados arrojados por los profesionales que la valoraron son compatibles con la existencia de un abuso sexual.

El testimonio de Paula Andrea Bastidas Rincón, quien señaló como posible autor de los hechos al sujeto conocido como Jetas , se fundamenta en conjeturas y apreciaciones personales sin sustento probatorio o información que aporte al esclarecimiento de los hechos y el testimonio de la señora Luz Marina Cely Albarracín no aporta mayor información al juicio, ni respalda la teoría de la defensa a través de la cual quiere ubicar a alias Jetas en el lugar y hora de ocurrencia de los hechos excepto en lo que tiene que ver con que el citado sujeto perseguía a las mujeres, pero al parecer lo hacía por la deficiencia cognitiva que padecía sin que revistiera algún peligro.(sic)

Según los testimonios de María Lucila Pedraza e Iván Alexander Cruz y la hora en que

lo hacía por la deficiencia cognitiva que padecía sin que revistiera algún peligro.(sic)

Según los testimonios de María Lucila Pedraza e Iván Alexander Cruz y la hora en que se llamó a la policía, concluyó que el procesado estuvo en el lote desde las 8:08 pm aproximadamente hasta cuando fue aprendido a las 8:13 pm y aclaró que contrario a lo afirmado por la defensa, el delito es de ejecución instantánea, es decir, su agotamiento ocurre en un solo momento, porque inicia, se realiza y se consuma en un solo instante y lugar, por lo que no requería de más tiempo para ser planeada.

Existe contradicción en las versiones dadas por el acusado, puesto que, en juicio oral refirió que estaba orinando, vio pasar a alguien por la parte oscura del lote y escuchó que la niña gritó, mientras que, en el reporte médico manifestó que primero escuchó elgrito de la niña, se asomó y vio a alguien corriendo. Contradicciones que le restan credibilidad a su relato, más aún cuando, al momento de ser aprehendido por el papá de la menor no refirió haber visto pasar una sombra en el fondo del lote, no informó sobre la existencia de un tercero como posible autor o responsable de lo sucedido , ni señaló la dirección en la que tal persona se estaría escapando, por lo que no pudo efectuarse el acordonamiento correspondiente.

Cuando a una persona se le señala injustamente de cometer un delito, y ante la situación del caso concreto en la que presuntamente el acusado termina de orinar, escucha a una niña gritar y ve a un tercero , conforme a las reglas de la lógica y la

situación del caso concreto en la que presuntamente el acusado termina de orinar, escucha a una niña gritar y ve a un tercero , conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, lo lógico sería suponer que la niña estaba siendo abusada, por lo que en virtud del principio de solidaridad el procesado debió prestar su colaboración indicando lo observado e incluso ayudando a perseguir al maleante, actuaciones que no realizó, pues ni siquiera puso en conocimiento de las autoridades de policía que el responsable del delito presuntamente había escapado por la parte de atrás del lote.

El señor Alveiro Martínez afirmó que cuando iba en la mitad del lote escuchó a la niña gritar y en ese momento salió el señor SEGUNDO EVARISTO GRANADOS RÍOS del mismo lado y en la misma dirección de donde salió la menor y la niña fue enfática en señalar que la persona que la agredió era un hombre que tenia chaqueta roja, que ella gritó y en ese momento su papá apareció, que después la persona se paró y su papá lo agarró y que esa persona era la misma que la estaba atacando, que no pudo verla bien, pero lo identificó por la chaqueta roja que tenía.

La conducta probada es típica al adecuarse a las circunstancias descritas en el artículo 209 del C.P., actos sexuales con menor de catorce años, en la modalidad de tocamientos, antijuridica, puesto que, produjo un daño a la libertad e integridad sexual de la menor y su realización no se efectúo bajo ninguna causal permisiva y culpable en la medida que se evidenció la voluntad y conciencia del acusado para llevar a cabo el

de la menor y su realización no se efectúo bajo ninguna causal permisiva y culpable en la medida que se evidenció la voluntad y conciencia del acusado para llevar a cabo el comportamiento juzgado, a pesar de su ilicitud.V.- RECURSO DE APELACIÓN

< 5.1-. Recurrente

Inconforme con la decisión, la Defensa de SEGUNDO EVARISTO GRANADOS RÍOS, interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:

-. Alude a una valoración netamente subjetiva, descontextualizada del acervo probatorio, que ignora la necesidad del convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable , así como los principios del derecho penal de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

-. Señala que, en la audiencia en la que se recibió el testimonio de la menor, a pesar de tenerse prendida la cámara en la que se veía al señor SEGUNDO EVARISTO la niña no lo reconoció, pues manifestó que no lo veía en ese momento y que únicamente recordaba que tenía una chaqueta roja.

-. Afirma que existieron errores en la apreciación de las pruebas, ya que la defensa logró demostrar que ese mismo día y a esa misma hora, había dos personas con chaqueta roja en el lugar de los hechos, es decir, existe duda frente a la responsabilidad del señor GRANADOS RÍOS ante la existencia de un tercero, quien portaba igualmente una chaqueta roja.

-. Cuestiona la inexistencia de un reconocimiento fotográfico como parte de las labores investigativas de la fiscalía para determinar la identidad del presunto autor y zanjar la

una chaqueta roja.

-. Cuestiona la inexistencia de un reconocimiento fotográfico como parte de las labores investigativas de la fiscalía para determinar la identidad del presunto autor y zanjar la duda frente a su prohijado, pues memora que si bien el papá de la menor aprehendió al señor GR ANADOS RÍOS, no observó nada de lo sucedido, actuó llevado por la angustia reteniendo a la persona que encontró allí y que con dicho reconocimiento, la menor pudo haber identificado alguna otra característica morfológica de su agresor como por ejemplo el bigote que lo caracteriza.-. Afirma que hubo falso juicio de existencia por omisión al no valorarse el testimonio de Paula Andrea Bastidas Rincón, quien manifestó haber visto a un señor de apodo Jetas con chaqueta roja muy cerca al lugar de los hechos y el testimonio de Luz Marina Albarracín Cely, quien informó por su propia vivencia que el señor Jetas es un abusador y persigue a las mujeres del pueblo para tocarlas y abusarlas.

-. Agrega que se omitió tener en cuenta: i) la existencia de un tercero con chaqueta roja, prenda de vestir fundamental en la decisión de primera instancia pues según lo dicho por la menor es lo único que recuerda e identifica de su abusador, ii) la información recibida por parte de las testigos de la personalidad del señor Jetas, quienes lo catalogan como un abusador y iii) el arraigo y la fama que tiene el señor SEGUNDO EVARISTO GRANADOS RÍOS como una persona de bien.

-. Precisa que si bien a l as testigos referidas no les constan los hechos que fundamentan la acusación como lo refiere el A quo, en este proceso a ninguno de los

SEGUNDO EVARISTO GRANADOS RÍOS como una persona de bien.

-. Precisa que si bien a l as testigos referidas no les constan los hechos que fundamentan la acusación como lo refiere el A quo, en este proceso a ninguno de los testigos les consta, únicamente a la víctima, quien no pudo reconocer al victimario.

-. Subraya la inexistencia de prueba de ADN para detección de fluidos biológicos como lo es la saliva, examen que era necesario conforme el relato de los hechos de la víctima y que constituía evidencia clara frente a la participación o no de su prohijado en la comisión de la conducta.

-. Indica que existe falso juicio de identidad por distorsión de la prueba frente al análisis realizado de la línea de tiempo expuesta por la defensa, pues la cámara de video ubicada en la carrera 5 No 12 -64 capta al señor SEGUNDO EVARISTO subiendo en dirección a casa de sus padres a las 20:01:55 pm, es decir, cuando la niña ya había salido en búsqueda de su gata , el procesado se encontraba en un lugar diferente de donde ocurrieron los hechos. Además, refiere que a las 20:07:43 pm la misma cámara de video vuelve a captar al procesado bajando por la misma calle después de haber estado en la casa de su padre, por lo que se concluye que hasta ese momento el señorGRANADOS RÍOS no tenía conocimiento de la presencia de una menor buscando una gata en un lote distante.

Contrario a lo afirmado por el A quo, no es posible que el procesado después de las 20:07 pm y antes de las 20:11 pm se encontrara en el lote, puesto que, del lugar donde fue captado por la cámara de video al lugar donde ocurrieron los hechos el tiempo de

20:07 pm y antes de las 20:11 pm se encontrara en el lote, puesto que, del lugar donde fue captado por la cámara de video al lugar donde ocurrieron los hechos el tiempo de recorrido son aproximadamente 2 o 3 minutos. Adicionalmente, señala que según el testimonio de la señora María Lucila Pedraza , ella vio a un hombre con chaqueta roja fuera del lote a las 20:11 pm y, por tanto, hasta ese momento el procesado no había tenido contacto con la menor, ni sabía de su presencia en el lugar de los hechos.

-. Refiere que conforme las máximas de la experiencia un abusador sexual casi siempre que va a atacar a su v íctima, le ha hecho un seguimiento, la ha asechado y la ha estudiado y en este caso se pregunta ¿cómo el procesado pudo idear o planear la conducta si no tenía a la vista ninguna víctima? Pues la niña estaba ubicada detrás de la ramada en la parte oscura y de los testimonios recibidos quedó claro que desde la parte de afuera del lote no se podía observar a nadie en la parte oscura del mismo, por lo que, no se le puede acusar de la comisión de la conducta cuando ni siquiera pudo ver a la menor, lo que vio fue una so mbra corriendo y cuando se adentr ó en el lote luego de escuchar el grito de auxilio fue retenido por el padre de la menor.

-. Destaca que, conforme al margen de tiempo de las circunstancias que rodean el caso se tiene que: el procesado fue ubicado fuera del lote a las 20:11 pm, a las 20:12 pm estaba orinando, a las 20:12:30 pm ya estaba retenido por el padre de la menor y a las

se tiene que: el procesado fue ubicado fuera del lote a las 20:11 pm, a las 20:12 pm estaba orinando, a las 20:12:30 pm ya estaba retenido por el padre de la menor y a las 20:13 pm se llamó a la policía – según evidencia fotográfica -, de manera que, por lógica y sentido común el señor SEGUNDO EVARISTO no pudo ser el autor de la conducta porque al momento de entrar al lote no tenia conocimiento de la existencia de la menor y tampoco que iba a despegar un actuar libidinoso en su contra.

-. Manifiesta que según la descripción del lote donde sucedieron los hechos, el predio tiene una salida por la parte de atrás , ha estado abandonado, tiene pasto alto y unestilo de ramada con lona donde guardaban un vehículo, por lo que , es un lugar en el que un agresor sexual pudo haber huido por la parte de atrás o haberse escondido sin que nadie lo observara.

-. Advierte que la policía judicial no hizo acordonamiento, fijación fotográfica, inspección al lugar de los hechos, identificación de huellas de aplastamiento del pasto, ni se corroboró la visualización del lote y únicamente se dio por hecho que sucedió a lgo y que la captura fue legal silenciando e intimidado a su prohijado.

-. Refiere que el hecho de haberse capturado al señor SEGUNDO EVARISTO en el lugar de los hechos no se constituye como una prueba de la responsabilidad penal en su contra, puesto que el padre de la menor lo retuvo ante el desespero y la angustia al suponer que la había hecho algo a su hija más no porque lo hubiera observado o tuviera certeza sobre la comisión de la conducta.

su contra, puesto que el padre de la menor lo retuvo ante el desespero y la angustia al suponer que la había hecho algo a su hija más no porque lo hubiera observado o tuviera certeza sobre la comisión de la conducta.

-. Señala que por las características del inmueble , el señor SEGUNDO EVARISTO como agresor sexual nunca hubiera buscado salir por donde ingresó y donde había luz para ser identificado, más aún cuando había dejado su bicicleta en la parte de afuera del lote, puesto que habría podido esconderse o huir fácilmente por la parte de atrás del lote, razón por la que es congruente lo manifestado por el procesado al indicar que observó una sombra de una persona que paso rápido dando a entender que si pudo existir la existencia de una tercera persona en la escena del hecho.

-. Aclara que su prohijado no mencionó la existencia de un tercero porque no pudo hacerlo en ese momento, pues reitera que cuando se acercó a observar lo que pasaba alcanzó a dar dos o tres pasos y fue retenido violentamente por el padre de la niña dejándolo inmovilizado con su rostro hacia abajo pegado en el pasto sin poder hablar o defenderse verbalmente y que cuando fue entregado a la policía le indicaron que tenia derecho a guardar silencio y que cualquier cosa que dijera seria utilizada en su contra, hechos que le generaron miedo y bloqueo , dejándolo sin la capacidad de reaccionar para defenderse y contar lo sucedido.-. Alega que la posición de garante debía de reclamársele a los padres de la menor quienes al enviarla en la noche a un lote oscuro a buscar a su gata crearon un riesgo para ella y que en virtud del principio de solidaridad, que también reclama el juzgador,

quienes al enviarla en la noche a un lote oscuro a buscar a su gata crearon un riesgo para ella y que en virtud del principio de solidaridad, que también reclama el juzgador, es que el procesado se encuentra acusado y culpabilizado de una conducta delictiva que no cometió.

-. Manifiesta su inconformidad frente al hecho que en uno de los apartes de la sentencia se copió y pegó información que no corresponde al caso.

-. Reiteró que la menor nunca pudo identificar al agresor de lo ocurrido, que faltó rigorismo investigativo al omitirse realizar: i) reconocimiento fotográfico o reconocimiento en fila de personas , ii) cotejo de fluidos con la prueba de ADN , iii) acordonamiento del sitio de los hechos y fijación fotográfica para establecer los puntos donde pudieron haber estado las personas involucradas y donde fue atacada la menor y iv) verificación de la existencia de una salida por la parte de atrás del lote. Motivos por los cuales, considera que no se realizó una investigación progresiva ni inmediata para esclarecer lo sucedido y que tales falencias no permiten superar la duda razonable a favor de su prohijado.

-. Finalmente, afirma que la línea de tiempo fue tergiversada por el A quo, que la conducta no pudo haberse realizado en un minuto, que esta demostrada la existencia de un tercero en la escena de los hechos, que ninguno de los testigos reconoció al autor d e los hechos y, por tanto, el material probatorio se convierte en prueba de referencia, quedando únicamente la versión de la menor.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Las partes guardaron silencio.

autor d e los hechos y, por tanto, el material probatorio se convierte en prueba de referencia, quedando únicamente la versión de la menor.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Las partes guardaron silencio.

VII.- CONSIDERACIONESDe conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado SEGUNDO EVARISTO GRANADOS RÍOS.

7.1.- Problema Jurídico

El recurrente se duele por la manera como el A quo valoró el material probatorio practicado en juicio, asegurando que se omitió la valoración de algunos testimonios, que existieron deficiencias probatorias en la labor de investigación de la Fiscalía y que se tergiversó la línea de tiempo que sustenta su defensa, aspectos que, en su sentir, no permiten deducir la responsabilidad penal del señor SEGUNDO EVARISTO GRANADOS RÍOS en los hechos que le son endilgados y por ende, asegura que en el presente asunto se sobrepone la duda procesal , que debe ser resuelta a favor de su representado.

En este sentido, corresponde a la Sala determinar si el A quo incurrió en yerros de apreciación probatoria y si, contrario a lo determinado en sentencia de primera instancia, no se cumple con el estándar de conocimiento necesario para condenar al señor SEGUNDO EVARISTO GRANADOS RIOS como autor responsable de la conducta investigada, conforme lo dispuesto en el artículo 381 del C.P.P., circunstancia que daría lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO EVARISTO GRANADOS RIOS como autor responsable de la conducta investigada, conforme lo dispuesto en el artículo 381 del C.P.P., circunstancia que daría lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo.

Con el fin de resolver lo anterior, la Sala presentará una síntesis de las distintas pruebas practicadas durante el juicio oral únicamente en lo relacionado con la posible participación del procesado en la comisión de la conducta punible y en seguida, analizará la responsabilidad penal del procesado con base en la valoración conjunta del material probatorio.

7.2.- De las pruebas recaudadas en el juicio oral.7.2.1.-En primer lugar, f rente a las pruebas testimoniales recaudadas en juicio, se sintetizarán los testimonios de la menor, como víctima de los hechos , de su padre Albeiro Martínez, como la persona que dio captura al señor SEGUNDO EVARISTO GRANADOS RÍOS y de este último como procesado dentro de la actuación.

La menor identificada con las iniciales I.M.M , víctima de los hechos , frente a la persona que ejecutó la conducta, refirió en su testimonio lo siguiente:

Defensora: ¿Qué parte te tocó?

I.M.M: Pechos y mis partes íntimas.

Defensora: ¿Por encima de la ropa o?

I.M.M: Por debajo.

Después me beso y chupo mis partes íntimas y mis senos y después mi pap á apareció, me llamó y Defensora: ¿Tú pudiste gritar en ese momento?

I.M.M: Si, y después mi papá apareció y pues yo grite y pues la persona se paró

apareció, me llamó y Defensora: ¿Tú pudiste gritar en ese momento?

I.M.M: Si, y después mi papá apareció y pues yo grite y pues la persona se paró como para escapar y mi papá lo agarró yo me paro y pues me fui para mi casa.

Defensora: ¿Y tú viste, o sea, la persona que agarró tu papá era la misma que te estaba haciendo eso a ti?

I.M.M: Sí.

Defensora: La misma persona.

I.M.M: Sí, señora. (…) Defensora: ¿Tú podías ver bien esa persona?

I.M.M: No.

Defensora: Lo identificas ¿por qué?

I.M.M: La chaqueta que tenía. (…) Defensora: ¿Cómo estaba vestida esa persona?

I.M.M: Rojo, una chaqueta roja.

Defensora: ¿Y él cómo era físicamente?

I.M.M: No sé Defensora: O sea, no recuerdas físicamente.

I.M.M: No.

Defensora: Si tú lo vuelves a ver esa persona, lo identificas.

I.M.M: No señora. (…) Defensora: ¿Tu viste todo el tiempo al señor que tu Papá cogió?

I.M.M: No.

Defensora: ¿Cuándo se levantó el señor salió corriendo, donde tu papá qué pasó ahí?

I.M.M: Salió como para escaparse y entonces ahí ya mi papá lo agarró.Por su parte, el señor Albeiro Martínez, padre de la menor, quien acudió al lugar de los hechos a buscar a su hija y aprehendió en el camino al señor SEGUNDO EVARISTO

hechos a buscar a su hija y aprehendió en el camino al señor SEGUNDO EVARISTO GRANADOS RÍOS, narró en su testimonio que:

“cuando me adentré más al lote, más o menos a la mitad del lote, escucho que ella pega un grito y me llama, cuando ella me pega el grito ella estaba llorando entonces es allí cuando en ese momento, en la escena que es ahí, junto a un junto a un parqueadero de un vehículo informal que hay ahí dentro de ese lote, en la escena, ahí sale el señor Segundo él salió, apareció ahí inmediatamente, pues lo que yo le digo es usted que le estaba haciendo a la niña, la niña estaba llorando gritando, desesperada, entonc es mi reacción fue tomar lo de la chaqueta y no soltarlo por ningún motivo él me dice en sus pal

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