TSDJ VIT SU - 1523860002112022-00246-02-(02-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523860002112022-00246-02-(02-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN PROCE SO POR EL DELITO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: Exige que entre la acusación y la sentencia exista una especie de relación de consonancia o de correspondencia en lo que tiene que ver con los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, lo que significa que cargos formulados en la acusación, desde su aspecto factico y jurídico, deben ser los mismos o afines a lo largo del juicio . / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN DEBE QUEDAR ESTABLECIDO EL COMPONENTE FACTICO DE LA ACUSACIÓN, LO QUE IMPLICA QUE NO ES POSIBLE MODIFICAR O CAMBIAR POR SUSTRACCIÓN Y/O ADICIÓN, LOS HECHOS QUE ESTRUCTURAN EL NÚCLEO DE LO ACONTECIDO: Por manera que cualquier cambio de tal naturaleza, debe ser precedido de una adición de la imputación . / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS EN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN ES PROVISIONAL Y POR ENDE FLEXIBLE: Por lo que, como consecuencia de los principios de progresividad y de gradualidad, es tanto legal como jurisprudencialmente aceptado que se alleguen elementos de juicio sobrevinientes que puedan incidir en la misma o modificarla . / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LA CONDICIÓN DE FLEXIBLE DE LA PREMISA JURÍDICA, NO LA FÁCTICA: Implica que la Fiscalía, en aplicación del principio de corrección de actos irregulares, pueda cambiar o modificar los
CONGRUENCIA - LA CONDICIÓN DE FLEXIBLE DE LA PREMISA JURÍDICA, NO LA FÁCTICA: Implica que la Fiscalía, en aplicación del principio de corrección de actos irregulares, pueda cambiar o modificar los cargos elevados en la imputación, como consecuencia de algún yerro en el que haya podido incurrir al momento de la formulación de imputación, sin que ello estructure una modificación de la premisa fáctica que afecte la congruencia.
En este evento tenemos, que los motivos por los cuales el Juez Penal del Circuito estimó vulnerado el principio de congruencia porque en su criterio, la fiscalía si pretendía modificar la calificación, debió acudir previamente a la figura de adición de la imputación, omisión con la cual irrespetó desde el punto de vista jurídico, lo aducido en la imputación, variando la acusación al suprimir un delito y agregar una agravante manteniendo la misma base fáctica. En relación con tal conclusión, debemos recordar que el principio de congruencia previsto en el artículo 448 C.P.P. exige que entre la acusación y la sentencia exista una especie de relación de consonancia o de correspondencia en lo que tiene que ver con los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, lo que significa que cargos formulados en la acusación, desde su aspecto factico y jurídico, deben ser los mismos o afines a lo largo del juicio, lo que significa que la acusación debe contener los parámetros a partir de los cuales se analiza el juicio de responsabilidad. Ahora bien, con la necesaria evolución en el estudio del proceso penal con tendencia acusatoria, se ha reconocido que la formulación de la imputación, en su aspecto fáctico, es otra limitante a tener en cuenta pues resulta evidente que el procesado debe co nocer y
del proceso penal con tendencia acusatoria, se ha reconocido que la formulación de la imputación, en su aspecto fáctico, es otra limitante a tener en cuenta pues resulta evidente que el procesado debe co nocer y tener claridad sobre los hechos, para estructurar su defensa, lo cual no incluye la calificación jurídica. (…) La jurisprudencia citada nos permite llegar a algunas conclusiones: (i) en la formulación de la imputación debe quedar establecido el componente factico de la acusación, lo que implica que no es posible modificar o cambiar por sustracción y/o adición, los hechos que estructuran el núcleo de lo acontecido, por manera que cualquier cambio de tal naturaleza, debe ser precedido de una adición de la imputación; (ii) la calificación jurídica dada a los hechos en la formulación de la imputación es provisional y por ende flexible, por lo que, como consecuencia de los principios de progresividad y de gradualidad , es tanto legal como jurisprudencialmente aceptado que se alleguen elementos de juicio sobrevinientes que puedan incidir en la misma o modificarla; y (iii) la condición de flexible de la premisa jurídica-que no la fáctica-implica además que la Fiscalía, en aplicación del principio de corrección de actos irregulares, (artículo 10C.P.P.6), pueda cambiar o modificar los cargos elevados en la imputación, como consecuencia de algún yerro en el que haya podido incurrir al momento de la formulación de imputación, sin que ello estructure una modificación de la premisa fáctica que afecte la congruencia. CSJ Sentencias 5 de junio de 2019, SP2042-2019 Radicado N° 51007, CSJSP,
incurrir al momento de la formulación de imputación, sin que ello estructure una modificación de la premisa fáctica que afecte la congruencia. CSJ Sentencias 5 de junio de 2019, SP2042-2019 Radicado N° 51007, CSJSP, 25 mayo 2015, Rad. 42287; 15547 de diciembre 18 de 2001 y 26309 de abril 25 de 2007.
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y REVOCATORIA DE LA NULIDAD - EL CAMBIO DE ESCRITO DE ACUSACIÓN NO MODIFICA EN LO ABSOLUTO LA PREMISA FÁCTICA: Aunque
es un hecho cierto que dentro del nuevo escrito se advirtió que se iba a modificar la calificación jurídica, acusando por la misma conducta imputada pero agravada, y suprimiendo el delito de incesto, tal actuación no exige la adición de la imputación como lo concluyó el A quo, pues reconociéndose legal y jurisprudencialmente que la imputación jurídica es flexible, lo único que se advierte en la actuación del fiscalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 era la pretensión de corregir un acto irregular, dado que la eventual agresión sexual de un padre a su hija no estructura el delito de incesto, sino el delito contra la libertad y pudor sexual, agravado por el parentesco. Nótese que el fiscal al anunciar que dentro de la audiencia de formulación de acusación iba a corregir la acusación para variar la imputación jurídica, lo justificó en que lo que se estructuraba era una agravante del delito sexual y no el incesto inicialmente imputado, actuación perfectamente razonable y que a juicio de la Sala, no comporta una “variación de los hechos jurídicamente relevantes”, al punto que no hay “sorprendimiento” alguno ni para el procesado, ni para su defensa en torno a la conducta por la que se acusa al imputado y la posición o parentesco que tenía respecto de la pres unta víctima. Aquí no se trató de un cambio de calificación jurídica sin sustento factico o probatorio o sin un proceso de progresividad investigativa no argumentado, como lo alega la defensa, simplemente lo que se pretende realizar es la
cambio de calificación jurídica sin sustento factico o probatorio o sin un proceso de progresividad investigativa no argumentado, como lo alega la defensa, simplemente lo que se pretende realizar es la corrección de un acto irregular para seleccionar las normas en las que los hechos deben ser subsumidos, lo cual en nada se relaciona con la mutación del núcleo factico imputado y por el que se radicó el escrito de acusación.RADICACIÓN: 1523860002112022-00246-02
CLASE DE PROCESO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO
ACUSADO: JOSE ORLANDO CAMARGO GOMEZ
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA Acta No. 124
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de agosto de dos mil veintitres (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el pasado 3 de febrero del 2023, mediante la cual el despacho accedió a la nulidad invocada.
II. HECHOS
contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el pasado 3 de febrero del 2023, mediante la cual el despacho accedió a la nulidad invocada.
II. HECHOS
Conforme se extrae del escrito de acusación, el señor José Orlando Camargo Gómez, se presentó el 27 de mayo de 2022 aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, en la casa donde residía su hijo Yair Orlando Camargo Rojas y su esposa, ubicada en la calle 4 No. 18 A – 19 comuna 2, Barrio Cándido Quintero de la ciudad de Duitama.
JOSE ORLANDO GOMEZ, al llegar en estado de embriaguez se acostó en la cama donde se encontraba su hija D.V.C.R. de catorce años, y aprovechando que estaba dormida, le realizó tocamientos libidinosos y lascivos en sus partes íntimas, para después introducirle los dedos en la vagina. Esto ocurrió aprovechando quela madre de la adolescente se quedó en el campo , y la menor se trasladó en compañía de su padre al municipio de Duitama para asistir a una cita odontológica, hospedándose en la residencia de l otro hijo del procesado y hermano de la víctima, lugar en donde tuvieron que compartir la misma habitación.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
3.1. El 7 de julio de 2022, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Duitama, la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Sogamoso formuló imputación a JOSE ORLANDO CAMARGO GOMEZ , como
Control de Garantías de Duitama, la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Sogamoso formuló imputación a JOSE ORLANDO CAMARGO GOMEZ , como autor a título de dolo del delito de A CCESO CARNAL VIOLENTO ART. 205, del C.P. en concurso heterogéneo con INCESTO consagrado en el artículo 237 del C.P. El procesado no aceptó cargos.
3.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama que el 3 de febrero de 2023 instaló la audiencia de acusación, oportunidad en la que previo al traslado del escrito de acusación, la defensora del imputado manif estó su inconformismo al habérsele presentado un nuevo escrito de acusación.
En tal sentido precisa que la acusación es una sola y se debe respetar e l primer escrito presentado, argumento que comparte el Juez, llamando la atención al ente acusador sobre la modificación realizada; no obstante ello el fiscal verbaliza la adición a la acusación advirtiendo que la situación fáctica es la misma, que lo que se modific a es la calificación jurídica dada a los hechos, pues inicialmente se imputó el delito de acceso carnal violento en concurso con incesto, cuando en realidad se está en presencia de un delito de acceso carnal violento agravado por el parentesco, para lo cual además hace alusión a los nuevos elementos materiales probatorios presentados.
Ante dicho pronunciamiento l a defensa invoca la nulidad de la actuación tras considerar que la agravación que se adiciona, vulnera los derechos y garantías
materiales probatorios presentados.
Ante dicho pronunciamiento l a defensa invoca la nulidad de la actuación tras considerar que la agravación que se adiciona, vulnera los derechos y garantías fundamentales del imputado, al sumarle la causal del articulo 211 numeral 5º del Código Penal, suprimiendo el incesto sin siquiera exponer los motivos de la decisión.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:El A-quo atendió los reparos de la defensa y decretó la nulidad. Sus argumentos:
El escrito de acusación a tener en cuenta es el primero y sobre aquel es que se pueden realizar las adiciones y modificaciones.
Aunque jurisprudencialmente se reconoce que la acusación es un acto de parte , ella se puede formular , pero en los términos en que se formuló la imputación, sin que las partes, ni el Juez pueden realizar un control material del mismo ya que es un acto propio de la fiscalía, sin embargo en este evento el reparo se centra en la posibilidad que tiene el fiscal para vulnerar la congruencia fáctica de acuerdo con lo enunciado en la audiencia de formulación de imputación, actuación respecto de la cual, es la misma Corte la que reconoce que el Juez e incluso las partes deben intervenir para realizar un control al respecto.
La Fiscalía no tiene la facultad de variar la acusación suprimiendo un delito y agregando un agravante manteniendo la misma base fáctica , cambio que no le era dable realizar desde el punto de vista jurídico porque en la audiencia de formulación de imputación no lo hizo.
La fiscalía debió acudir previamente a la figura de adición de la imputación, pues
era dable realizar desde el punto de vista jurídico porque en la audiencia de formulación de imputación no lo hizo.
La fiscalía debió acudir previamente a la figura de adición de la imputación, pues no se pude irrespetar desde el punto de vista jurídico, lo aducido en la imputación, actuación con la que estima , se violaron l as garantías al debido proce so y a la defensa del procesado. Por tal razón decretó la nulidad a partir de l momento en que el fiscal hizo las adiciones desde el punto de vista jurídico que refirió, dejando claro que no se cuestiona la validez del segundo escrito de acusación presentado en el mes de diciembre, sino lo realizado en la audiencia de acusación.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la Fiscalía la apela con miras a que se continue con la audiencia de formulación de acusación permitiendo el ajuste al tipo penal . Sus razones:
En ningún momento se han realizado modificaciones en la situación fáctica consignada en la imputación, por lo que la congruencia sigue siendo la misma, la modificación es porque los hechos, los realizó el padre sobre su hija , imputación que se ha mantenido, lo que pretende la fiscalía es ajustar la circunstancia deagravación del artículo 211 de C.P. en su numeral 5º, y con miras a no violentar el principio del non bis in ídem, se suprime el delito de incesto.
Las circunstancias de modo tiem po y lugar son las mismas, luego no se está violando la congruencia entre la imputación y acusación , de tal manera que al respetarse el núcleo factico no se vulneran los derechos al procesado. La adición
Las circunstancias de modo tiem po y lugar son las mismas, luego no se está violando la congruencia entre la imputación y acusación , de tal manera que al respetarse el núcleo factico no se vulneran los derechos al procesado. La adición de la imputación procedería si se hubiera alterado el núcleo factico, sin embargo, como ello no ocurrió, la fiscalía se encuentra facultada para aclarar y adicionar a situación jurídica suprimiendo el delito de incesto, ya que lo que se estructura es la agravante prevista en el artículo 211 del Código Penal numeral 5º, dado que el agresor es pariente dentro del 1º grado de consanguinidad con la víctima.
De otro lado, si la nulidad llegara a prosperar no sería desde el ajuste o adición hecha en la audiencia de acusación, sino una vez formulada la acusación, ya que aquí lo único que se está haciendo es un ajuste al tipo penal, respetando la situación fáctica que no se ha modificado.
En tales condiciones s olicita se revoque la decisión y se continue con la acusación permitiendo el ajuste que la fiscalía le realizo al tipo penal.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
El Ministerio Público
Considera que no ha bía lugar a nulitar un acto de parte de la fiscalía , por lo que, lo primero que se debe realizar es la acusación, pues en esta instancia aquella aún no se ha presentado.
Comparte la posición de la Fiscalía al considerar que con una decisión de esta naturaleza se está afectando su rol de acusador dentro del Sistema Penal Acusatorio instaurado por la ley 906 del 2004.
La defensa
Comparte la posición de la Fiscalía al considerar que con una decisión de esta naturaleza se está afectando su rol de acusador dentro del Sistema Penal Acusatorio instaurado por la ley 906 del 2004.
La defensa
Solicita se confirme la decisió n tomada, la cual a su juicio encuentra respaldo en las sentencias: S.P. 2442, radicado 53183 del 16 de junio del 2021, M.P. Patricia Salazar Cuellar, y la S.P. 302, radicado 54039 del 19 de agosto del 2020 M.P., las que desarrollan lo relacionado con las facultades del Juez frente a la adición omodificación del escrito de acusación (art. 339 del C.P.P. ) en donde además se establece que la acusación no es solo un acto de parte sino un acto que tiene incidencia en lo procesal.
Solicita además se verifiquen 2 temas que considera importantes para la decisión: (i) si resulta viable que durante el trámite del proceso se radique 2 veces el escrito de acusación, ya que esta situación vulnera notoriamente los derechos del procesado al incumplir lo establecido en el artículo 336 del C.P.P., pues si lo pretendido es hacer uso de lo establecido en el artículo 339 del C.P.P. para realizar adiciones o modificaciones al escrito de acusación, se debe hacer corriendo traslado de dichas modificaciones en el formato especial para ello antes de la realización de la audiencia y no corriendo traslado de estas dentro de aquellas dentro de la misma audiencia.
(ii) Si es permitido que un fiscal realice un cambio de la calificación jurídica sin sustento factico o probatorio, o si se trata de la verificación de una situación
aquellas dentro de la misma audiencia.
(ii) Si es permitido que un fiscal realice un cambio de la calificación jurídica sin sustento factico o probatorio, o si se trata de la verificación de una situación producto de un proceso de progresividad investigativa que tiene que ser desarrollado desde el punto de vista argumentativo , ya que el fiscal lo que hizo fue tratar de argumentar el cambio de calificación jurídi ca, agravando la conducta de manera automática y agravando también la situación del procesado.
Considera que se debe aclarar por la Co rporación, cual es la oportunidad en la que se puede invocar la nulidad ya que algunos defensores han interpuesto la nulidad después de la formulación de acusación, y se les ha reprochado el que no lo hayan hecho al inicio de la audiencia cuando se realiza el saneamiento del proceso, en tanto que en otras oportunidades se le s ha instado para que la nulidad se invoque después que el Fiscal ha verbalizado las modificaciones o adiciones al escrito de acusación conforme al mismo artículo 339 del C.P.P. Reitera su pedimento en tanto los términos de la ley 906 son preclusivos.
Finalmente reitera que la fiscalía incurrió en un ye rro en la variación de la calificación jurídica , situación excepcional que activa el control material de la acusación, conforme lo establece la jurisprudencia en sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 2442 del 2021, en donde establece cua les son las excepciones en las que el Juez puede hacer control material ala acusación.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALADe acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpu esto por la Fiscalía
acusación.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALADe acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpu esto por la Fiscalía contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual decretó la nulidad desde el momento en que interviene el señor Fiscal en la audiencia de acusación para realizar modificaciones y adiciones al escrito e acusación desde el punto de vista jurídico, dentro del marco delimitado por el objeto del desacuerdo.
Entonces, de conformidad con los argumentos expuestos por el censor y atendiendo el principio de limitación, el problema jurídico que e ntrará a estudiar la Sala corresponde en determinar si el juez de conocimiento acertó al decretar la nulidad invocada por la defensora desde el momento en que interviene el señor Fiscal en la audiencia de acusación para realizar modificaciones y adiciones al escrito de acusación de carácter meramente punitivo y adicional alguno elemento materiales probatorios, por considerar vulnerado el principio de congruencia, o si por el contrario, se debe revocar tal determinación para que se continúe con la audiencia de acusación correspondiente y su consecuente juicio al no acreditarse la vulneración de garantías fundamentales.
Pues bien, sobre el tema objeto de controversia, esto es, las modificaciones que pueden incluirse en la acusación cuando agravan la situación del procesado , la Corte Suprema de Justicia luego de hacer una reseña del carácter progresivo de la actuación penal, concluyó que:
“6.2.4.4.3. Cambios desfavorables al procesado
Corte Suprema de Justicia luego de hacer una reseña del carácter progresivo de la actuación penal, concluyó que:
“6.2.4.4.3. Cambios desfavorables al procesado
6.2.4.4.3.1. La inclusión de los presupuestos fácticos de nuevos delitos
No sobra advertir que se trata de un evento diferente al cambio de calificación jurídica de los hechos incluidos en la imputación. Este tipo de cambios es relevante cuando, en la acusación, la Fiscalía se refiereRadicado No. 152386000211202200246-01 7
por primera vez a hechos que, individualmente considerados, pueden s u b s u m i r s e en un determinado tipo penal.
En la decisión CSJSP, 10 dic. 2015, Rad. 45888, la Sala fijó su postura frente a este evento. En esa oportunidad, se formuló imputación, entre otros, por el delito de prevaricato, sobre la base de que el procesado tomó diversas decisiones, que la Fiscalía consideró manifiestamente contrarias a la ley porque tuvieron como fundamento un decreto que había sido anulado por la autoridad judicial competente. En la acusación, la Fiscalía no se refi rió únicamente a los actos administrativos proferidos a la luz de dicho decreto, si no, además, a que el mismo (el anulado judicialmente) también era manifiestamente contrario a la ley y, por tanto, con su emisión se incurrió en el delito previsto en el artículo 413 del Código Penal.
Bajo este presupuesto, la Sala precisó lo siguiente: (i) no puede darse por “sobreentendido” un cargo, cuando el mismo no ha sido planteado
en el delito previsto en el artículo 413 del Código Penal.
Bajo este presupuesto, la Sala precisó lo siguiente: (i) no puede darse por “sobreentendido” un cargo, cuando el mismo no ha sido planteado expresamente por la Fiscalía, bajo el argumento de que podría inferirse de los hechos –lo que coincide con lo expuesto en la decisión CSJSP, 21 mar. 2007, Rad. 25862, analizada en precedencia-; (ii) en la acusación no pueden incluirse hechos que tipifican delitos autónomos; y (iii) en esos eventos, la Fiscalía puede solicitar la adición de la formulación de imputación. Sobre esta base, declaró la nulidad de lo actuado, por la violación de las garantías debidas al procesado.
Sin duda, estas reglas se ajustan a lo establecido en el ordenamiento jurídico, toda vez que: (i) no puede afirmarse q ue los presupuestos facticos de nuevos delitos puedan ser catalogados como “detalles”, en los términos expuestos en la sentencia C -025 de 2010; (ii) aunque el ordenamiento jurídico consagra expresamente la posibilidad de variar la imputación en el sentido de incluir nuevos delitos e, incluso, optar por otros más graves –Art. 351-, también lo es que el mismo texto legal, así como las reglas establecidas por la Corte Constitucional y el desarrollo jurisprudencial a cargo de esta Corporación, establecen que ello debe hacerse a través de la adición a la imputación ; y (iii) lo que mantiene un punto de equilibrio entre las necesidades de la justicia y la materialización de las garantías debidas a las partes.
establecen que ello debe hacerse a través de la adición a la imputación ; y (iii) lo que mantiene un punto de equilibrio entre las necesidades de la justicia y la materialización de las garantías debidas a las partes.
6.2.4.4.3.2. Para mutar a otro delito más grave, que comparta algunos presupuestos fácticos con el incluido en la imputación
Cuando se trata de la incorporación de aspectos factuales que dan lugar a la aplicación de un tipo penal diferente, difícilmente puede hablarse de que se trata de simples detalles, máxime cuando ello conlleva cambios drásticos en el juicio de responsabilidad, como sucedería, por ejemplo, si en la imputación se plantea que el investigado mató a su madre u otro pariente cercano “por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenie ntes de lesión corporal o enfermedad grave” – homicidio por piedad, Art. 106-, y, luego, la Fiscalía establece que ese elemento intencional no estuvo presente y que la muerte se produjo para acceder tempranamente a una herencia –homicidioRadicado No. 152386000211202200246-01 8
agravado, artícul os 103 y 104-.
En principio podría pensarse en una regla orientada a que, en cada caso, se evalúe la trascendencia del cambio de tipo penal, en orden a establecer si la modificación de los hechos jurídicamente relevantes debe hacerse a través de la adició n de la imputación, o si esas modificaciones encajan en lo expuesto por la Corte Constitucional acerca de los “ detalles” factuales que pueden agregarse en la acusación e incidir en la calificación jurídica.
de la adició n de la imputación, o si esas modificaciones encajan en lo expuesto por la Corte Constitucional acerca de los “ detalles” factuales que pueden agregarse en la acusación e incidir en la calificación jurídica.
Sin embargo, ello podría dar lugar a discusiones interminables sobre la trascendencia de las modificaciones en cada caso en particular, con la consecuente afectación de la celeridad y eficacia de la administración de justicia, al tiempo que haría mucho más compleja la labor de los jueces.
En consecuencia, en aras de la igualdad, la seguridad jurídica y la protección de los derechos del procesado, la Sala estima razonable que los cambios factuales que conlleven la imputación de un delito más grave, o que, tratándose de un delito menor, implique el cambio del núcleo fáctico de la imputación, no encaja en la categoría de “detalles” o complementos –C-025 de 2010 -, por lo que deben hacerse a través de la adición del referido acto comunicacional.
Bajo el anterior supuesto no queda cobijado el paso de tentativ a a delito consumado, pues es sabido que dicha figura –la tentativa - es un dispositivo amplificador del tipo penal. De hecho, en ese ámbito suele presentarse con frecuencia la modificación de la calificación fáctica y jurídica, como cuando la víctima fallece con posterioridad a la formulación de cargos. Este tipo de modificaciones pueden realizarse en la audiencia de acusación, pues difícilmente puede aducirse que se genera indefensión cuando, en ese estadio procesal, se pone de presente que ocurrió la muerte de la víctima.” 1
modificaciones pueden realizarse en la audiencia de acusación, pues difícilmente puede aducirse que se genera indefensión cuando, en ese estadio procesal, se pone de presente que ocurrió la muerte de la víctima.” 1
6.2.4.4.3.3. Para incluir circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad
Sin perder de vista que algunas circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad dan lugar a incrementos punitivos significativos, al t iempo que pueden incidir en la concesión de subrogados y otros aspectos relevantes en el ámbito penal, es claro que las mismas hacen alusión a ciertas circunstancias que rodean la comisión del delito, sin que modifiquen la esencia del mismo, como sucede, p or ejemplo, con los motivos por los que se le causa la muerte a una persona (Art. 104) 1, las circunstancias que rodean los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (Art. 211), etcétera. (resalto fuera del texto)
Cuando los presupuestos facticos de las mismas se establezcan luego de la
1Se mantiene la base de un homicidio doloso (Art. 103), sin que se hayan ventilado aspectos subjetivos propios de tipos penales notoriamente atenuados, como el homicidio por piedad (106), la muerte de hijo fruto de acceso carnal v iolento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas (108), entre otros.Radicado No. 152386000211202200246-01 9
formulación de imputación, la audiencia de acusación constituye un escenario adecuado para adicionar esos detalles factuales que pueden incidir en la calificación jurídica.
9
formulación de imputación, la audiencia de acusación constituye un escenario adecuado para adicionar esos detalles factuales que pueden incidir en la calificación jurídica.
Ello, bajo ninguna circunstanc ia, implica privar a la defensa del tiempo suficiente para diseñar su estrategia, entre otras cosas porque ese es uno de los criterios que debe tener el juez para establecer el término que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria , en orden a materializar la garantía judicial prevista en los artículos 8º y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente.
De hecho, un sistema procesal que no incluya la formula ción de imputación puede desarrollar adecuadamente la garantía judicial en mención, siempre y cuando el procesado conozca oportunamente los cargos y cuente con suficiente tiempo para preparar la defensa. El estudio sobre la consonancia fáctica que debe exi stir entre la imputación y la acusación se ha suscitado porque el legislador optó por desarrollar esos componentes de los tratados internacionales sobre derechos, entre otras, con la consagración de la audiencia regulada en los artículos 286 y siguientes d el Código Penal. 2 “
En este evento tenemos, que los motivos por los cuales el Juez Penal del Circuito estimó vulnerado el principio de congruencia porque en su criterio, la fiscalía si pretendía modificar la calificación, debió acudir previamente a la f igura de adición de la imputación, omisión con la cual irrespetó desde el punto de vista jurídico, lo aducido en la imputac