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TSDJ VIT SU - 1523860002112022-00329-01-(26-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523860002112022-00329-01-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACOSO SEXUAL AGRAVADO – ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA: Palmaria resulta la corroboración de diversos episodios relatados por la menor, la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar la conducta de acoso sexual y su contenido objetivo.

No obstante, no puede dejarse de lado que, el recurrente rechaza la existencia de dichos hechos, pues reprocha la valoración probatoria realizada en primera instancia, con especial énfasis en lo que toca a la valoración psicológica del 1 de octubre de 202315 efectuada por la psicóloga Blanca Mireya Suan Salamanca adscrita a la Comisaria de Familia de Tutazá y el testimonio de la víctima, de quien afirma ““vive en un mundo de incertidumbre y perturbación continúa” debido a experiencias traumáticas sufridas en su infancia, afirmación que dice fundamentar justamente en la valoración psicológica en comento. Al respecto, debe decirse que contrario a lo argumentado por la Defensa y como lo aclarara la misma profesional Blanca Mireya Suan Salamanca al momento de declarar en el juicio oral, la valoración que ésta le realizó a la menor no tiene vocación de pericia científica y aún menos determina una supuesta “bipolaridad” en la menor, esto se explica, de una parte, porque como resulta evidente, ello escapa a su com petencia por tratarse de un asunto propio de la medicina psiquiátrica y de otro porque como ella misma lo afirma, al momento de la valoración la menor estaba en buenas condiciones, no se distrajo y pudieron sostener una conversación amena, a lo que debe

asunto propio de la medicina psiquiátrica y de otro porque como ella misma lo afirma, al momento de la valoración la menor estaba en buenas condiciones, no se distrajo y pudieron sostener una conversación amena, a lo que debe agregarse, que dicha valoración se realizó en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos de la menor y que, el asunto de la bipolaridad, de acuerdo al contenido del informe en comento, que dicho sea de paso, fue leído en su integridad en la audie ncia de juicio oral, lo trajo a colación la misma adolescente en el relato personal que le entrego a la psicóloga, sin que ello tenga ningún tipo de asidero probatorio para acreditar que en efecto A.P.P.C. padezca de tal patología, del mismo modo que no se aduce la existencia de violencia intrafamiliar en los términos que expresa la defensa, con lo que pretende presentar a la víctima como una persona “trastornada” y menos aún que, a causa de ello o de los problemas personales y experiencias traumáticas prev ias que allí relaciona, haya decidido levantar una falsa acusación contra Luis Alberto Jiménez Niño. Ahora bien, tampoco encuentra sustento lo afirmado por la Defensa en cuanto a que, la Juez no tuvo en cuenta la prueba antes referida pues, de un lado dich a prueba fue aportada con el escrito de acusación y posteriormente ingresada en debida forma en juicio (…) De los anteriores medios probatorios, palmaria resulta la corroboración de diversos episodios relatados por la menor, la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar la conducta de acoso sexual y su contenido objetivo; se logra afirmar que A.P.P.C. fue víctima de Luis Alberto Jiménez Niño a partir del 17 de agosto de 2022. Consecuente a todo lo anterior,

comporta entidad suficiente para demostrar la conducta de acoso sexual y su contenido objetivo; se logra afirmar que A.P.P.C. fue víctima de Luis Alberto Jiménez Niño a partir del 17 de agosto de 2022. Consecuente a todo lo anterior, no puede ser otra la decisión de la Sala que confirmar la providencia apelada, en razón a que las pruebas practicadas y analizadas en extenso, en precedencia permiten concluir más allá de toda duda razonable que la joven A.P.P.C. fue acosada, asediada y hostigada por Luis Alberto Jiméne z Niño, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar tantas veces referidas.

ACOSO SEXUAL AGRAVADO – AUSENCIA DE PRUEBA DE PERSECUCIÓN POR SU ROL SINDICAL : El mismo acusado en su testimonio aclara que, los hechos que originaron esta actuación no tienen ninguna relación con los inconvenientes que por su actividad sindical se le han presentado a lo largo de su carrera, de la misma forma que no refirió ningún tipo de animadversi ón que tuviera con el rector ni aun con la psicorientadora de la Institución Educativa.

Por último, en punto de la supuesta persecución a Luis Alberto Jiménez Niño que alega la Defensa, es menester acotar que dicho argumento no guarda ninguna relación con el objeto del proceso, pues si bien, de una parte el testigo Carlos Arturo Gómez Jiménez refirió que por su actividad sindical el acusado solía tener inconvenientes con los rectores y que en la Institución Educativa La Libertad tendían a “hacerle mal ambiente” los compañeros, es el mismo acusado quien en su testimonio aclara que, los hechos q ue originaron esta actuación no tienen ninguna relación con los

que en la Institución Educativa La Libertad tendían a “hacerle mal ambiente” los compañeros, es el mismo acusado quien en su testimonio aclara que, los hechos q ue originaron esta actuación no tienen ninguna relación con los inconvenientes que por su actividad sindical se le han presentado a lo largo de su carrera, de la misma forma que no refirió ningún tipo de animadversión que tuviera con el rector ni au n con la psicorientadora de la Institución Educativa La Libertad, luego resulta un contrasentido endilgar la responsabilidad que le asiste al actor a una suerte de persecución que no encuentra sustento ni aun en el dicho del propio acusado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002112022-00329-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - ACOSO SEXUAL AGRAVADO

ACUSADO: LUIS ALBERTO JIMÉNEZ NIÑO

JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 058

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia del 20 de noviembre del 2023, mediante la cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, condenó al señor Luis Alberto Jiménez Niño por el delito de acoso sexual agravado del que fue víctima la adolescente A.P.P.C.

II. HECHOS:

Según el escrito de acusación son los siguientes:

“El 17 de agosto de 2022, la adolescente viajó con la profesora de inglés quien es la madrina, la profesora de biología y el profesor LUIS ALBERTO quien le dicta artística, ética y educación física, ya en el municipio de Belén se fueron en la misma buseta con el profesor LUIS ALBERTO y ella recibió la llamada de un amigo, notándose que el profesor tomó una actitud de celos por la llamada que estaba recibiendo la adolescente, reclamándole, de un momento a otro empezó a abrazarla, acercarse demasiado y a intentar darle besos en la boca, sin que ella lo permitiera, por lo que lo hizo en la mejilla sin que la adolescente supiera cómo reaccionar y de lo sorprendida quedó quieta, en shock, le dio miedo. Le hizo un comentario que la adolescente besaba genial, que pr ovocaba cosas en los hombres, que era una niña muy consentida, muy caprichosa y que podía hacer con los hombres lo que quisiera. Ella

quedó quieta, en shock, le dio miedo. Le hizo un comentario que la adolescente besaba genial, que pr ovocaba cosas en los hombres, que era una niña muy consentida, muy caprichosa y que podía hacer con los hombres lo que quisiera. Ella ya llegaba a la casa y no la dejaba bajar de la buseta, por lo que apenas llegó a la casa le cuenta a la señora madre, pues estaba muy nerviosa.Radicado No. 1523860002112022-00329-01

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Después de lo anterior, presuntamente él tomó mayor confianza y hace comentarios más personales, ya el jueves de la semana siguiente, ella va a la sala de profesores, mientras una de las docentes va al baño y la menor miraba el celular, él se le acerca y la toma de la cara para besarla, pero ella no se lo permite, pero él continua con su rostro cerca de ella, solo se aleja por el ingreso de alguien.

Después continuó con sus comentarios lo que incluso presuntamente acostumbra a hacer con algunas otras alumnas. (esta carpeta da cuenta de varias alumnas, nada más que con el presente radicado, se adelanta por la alumna referida), en otra oportunidad que ella hizo algún gesto le dijo que dejara de chuparse los labios porque lo tenía todo provocado.

Presuntamente en las clases se pone a mirar a la adolescente con cierta risa hasta hacerla sentir incomoda, hace comentarios de las mujeres como que provocan a un hombre, comentarios sobre los senos de la adolescente, que piernotas, a ese cuerpazo le tengo ganas, esos labios deben estar ricos, conductas desagradables para quienes reciben la clase de ética, valores y artística, comentarios que hace donde se encuentran solamente los dos, incluso algunas fuera del Colegio, mientras que otras dentro de la institución.

cuerpazo le tengo ganas, esos labios deben estar ricos, conductas desagradables para quienes reciben la clase de ética, valores y artística, comentarios que hace donde se encuentran solamente los dos, incluso algunas fuera del Colegio, mientras que otras dentro de la institución.

De lo anterior, se tiene que el docente se aprovecha de su posición, de su superioridad, su poder, su autoridad, incluso su edad desde luego el sexo, su posición laboral, para acosar, hostigar y asediar física y verbalmente a la adolescente con fines sexuales no consentidos. Los hechos son reiterativos, son varios, vienen ocurriendo desde comienzos del mes de mayo hasta agosto de 2022 ...”

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

3.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá con función de control de garantías, el 25 de octubre de 2022, por solicitud de la Fiscalía 43 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación como autor a título de dolo, del delito de acoso sexual previsto en el artículo 210 A del Código Penal adicionado por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, sin aceptación de cargos.

3.2. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, despacho que agotó la audiencia de acusación el día 12 de abril de 2023. En esta audiencia la Fiscalía adicionó el escrito de acusación en el sentido de incluir la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 211 núm. 2º del Código Penal modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008 ,

sentido de incluir la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 211 núm. 2º del Código Penal modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008 , esto, por haberse imputado el delito con tal circunstancia de agravación en la audiencia de imputación . De otra parte, se interrogó al acusado frente a si era su deseo aceptar cargos, a lo cual, indicó “NO ACEPTAR CARGOS”Radicado No. 1523860002112022-00329-01

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3.3. La audiencia preparatoria se celebró el 20 de junio de 2023, misma donde el procesado nuevamente manifestó no aceptar cargos. El juicio oral se adelantó en las sesiones del 9, 10 y 11 de octubre de 2023, culminando con la emisión del sentido de fallo de carácter condenatorio en audiencia del 24 de octubre de 2023.

3.4. La sentencia se dictó el 20 de noviembre de 2023, en esa misma fecha se corrió traslado a las partes, oportunidad en que, la decisión fue recurrida por la Defensa.

IV. EL FALLO APELADO

El 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, resolvió condenar a Luis Alberto Jiménez Niño como autor del delito de acoso sexual agravado, previsto en el artículo 210 A del Código Penal adicionado por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008 , con la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 211 núm. 2º del Código Penal modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008.

artículo 29 de la Ley 1257 de 2008 , con la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 211 núm. 2º del Código Penal modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008.

Como consecuencia, en cuanto a la pena corresponde, conforme a lo señalado en el artículo 61 del Código Penal y como quiera que, no se endilgó al procesado ninguna de las causales genéricas de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del Estatuto Penal y dada la carencia de antecedentes del mismo , se aplicó la prevista en el cuarto mínimo de los rangos contemplados para al punible de acoso sexual agravado, imponiéndose la pena principal de 16 meses de prisión. Como accesoria se impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión.

En lo que es objeto de alzada, esto es, la materialización de la conducta de acoso sexual agravado, se afirma que la misma se dio, por lo menos en dos oportunidades de forma concreta el 17 y el 22 de agosto de 2022 y sistemáticamente en el desarrollo de las clases que impartía el acusado a la menor A.P.P.C., en calidad de docente de la Institución Educativa Técnica la Libertad.

Se fundamenta la decisión principalmente en las pruebas de carácter testimonial que dan cuenta de la existencia de los hechos de que fue víctima la adolescente A.P.P.C.

En tal sentido el A quo relaciona las pruebas y concluye que el acusado, el 17 de agosto de 2022 en un trayecto que compartió con la víctima en transporte público,

En tal sentido el A quo relaciona las pruebas y concluye que el acusado, el 17 de agosto de 2022 en un trayecto que compartió con la víctima en transporte público, tomó una actitud de celos respecto de una llamada que recibió la adolescente, le hizoRadicado No. 1523860002112022-00329-01

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una serie de comentarios inapropiados como que “provocaba muchas cosas en los hombres y que seguramente era una niña que besaba muy bien”, la abrazó, se acercó y trató de besarla sin su consentimiento, llegando incluso a intentar restringirla para que bajara del bus, evento a partir del cual desplegó una serie de comportamientos, actitudes, gestos y comentarios inapropiados de contenido sexual hacia la víctima, tales como intentos de besarla, comentarios sobre su cuerpo y de doble sentido, insinuaciones, entre otros, que incluso solían presentarse respecto de otras alumnas del plantel y que habían generado inconformismo entre estas, frente a la manera en que el acusado realizaba sus clases, en especial la de educación física, donde hacía que las menores se dieran palmadas en la cola. También destaca la menor los hechos ocurridos el 22 de agosto del mismo año, fecha en que afirma haber acudido a la sala de profesores para esperar a su madrina, y donde una vez quedó a solas con el acusado, este aprovecho para intentar besarla a la fuerza.

Testimonio se que corrobora con lo sostenido por Diana Patricia Cely Caro madre de la menor quien reconoce que su hija le comentó sobre las situaciones antes referidas, frente a lo cual ella se acercó a poner la queja en la institución educativa, donde el rector le indicó que ya se estaban adoptando medidas, como quiera que había muchos

la menor quien reconoce que su hija le comentó sobre las situaciones antes referidas, frente a lo cual ella se acercó a poner la queja en la institución educativa, donde el rector le indicó que ya se estaban adoptando medidas, como quiera que había muchos más casos de similares, lo cual también confirma Yudi Leuceni Días Alfonso, docente de la institución y madrina de la víctima.

Por su parte, José Miguel Suarez Aponte rector de la Institución Educativa Técnica La Libertad, reconoció que fue quien mediante oficio del 24 de agosto de 2022 puso en conocimiento del Comisario de Familia las quejas presentadas por diferentes estudiantes frente al comportamiento del docente, al tiempo que le puso de presente al acusado las medidas adoptadas por la Comisaria de Familia de Tutazá dentro de la historia 005 de 2022 , respecto a su comportamiento frente a las estudiantes , informando por último la solicitud de suspensión radicada el 20 de mayo de 2022 ante la Secretaría de Educación de Boyacá , actuaciones que con firma el Dr. Andrés Francisco Carrillo Rodríguez en su calidad de Comisario de Familia, y Leidy Julliette Rojas Murillo psicorientadora del plantel educativo.

Para el despacho estos testimonios resultaron claros y coherentes, para derivar el juicio de responsabilidad, precisando que los testimonios traídos por la defensa, no desvirtúan la ocurrencia de los hechos, y aunque se recibió igualmente la declaración del procesado, en la que niega enfáticamente lo denunciado asegurando que todo se debe a una persecución en su contra a causa de sus actividades sindicales, lo ciertoRadicado No. 1523860002112022-00329-01

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del procesado, en la que niega enfáticamente lo denunciado asegurando que todo se debe a una persecución en su contra a causa de sus actividades sindicales, lo ciertoRadicado No. 1523860002112022-00329-01

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es que el análisis conjunto de las pruebas lo que demuestra es que Luis Alberto Jiménez Niño actuó de manera dolosa, trasgredió la relación profesor-estudiante, y aprovechando su vulnerabilidad, la acoso sexualmente por lo que en su contra se deriva el juicio de responsabilidad.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión la defensa la impugna. Sus argumentos:

La Juez incurrió en un falso juicio de convicción pues fundamentó su sentencia en una interpretación errada de las pruebas, pues conformó su convicción a partir del testimonio de la adolescente y las declaraciones de testigos de referencia, que ninguna certeza o precisión pueden brindar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los presuntos hechos alegados , con lo cual se transgrede lo preceptuado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

La Fiscalía presentó eventos, que carece n de valor probatorio en tiempo, modo y lugar de lo acontecido como los supuestos comentarios que le realizara Luis Alberto Jiménez Niño a la víctima y los presuntos comportamientos inapropiados del acusado respecto de otras alumnas, de quienes no se indicó el nombre ni el lugar o fecha de ocurrencia.

La Juez de Instancia emitió condena con base en lo argumentado por la Fiscalía cuya única prueba es el testimonio de la denunciante, quien, presenta un cuadro de

fecha de ocurrencia.

La Juez de Instancia emitió condena con base en lo argumentado por la Fiscalía cuya única prueba es el testimonio de la denunciante, quien, presenta un cuadro de bipolaridad y “vive en un mundo de incertidumbre y perturbación continúa” debido a experiencias traumáticas sufridas en su infancia, a la violencia intrafamiliar a la que está expuesta continuamente y a la prohibición que le impusieron sus padres de tener relaciones de noviazgo, situación que, ha llevado a la adolescente A.P.P.C. a tener una aversión a los hombres adultos en especial a aquellos que representan autoridad.

Las circunstancias antes referidas, encuentran respaldo en la valoración realizada a la víctima por la psicóloga de Tutazà, valoración que pese a tratarse de una pericia científica, la Fiscalía omitió aportar , desconociendo con ello , lo preceptuado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Penal , de la misma forma que fue ignorada por la Juez como prueba favorable al acusado, quien desatendió el criterio legal aplicable y dictó su propia estimación, aun cuando, dicha prueba evidencia que, con ocasión a sus patologías y antecedentes psicológicos la menor A.P.P.C.Radicado No. 1523860002112022-00329-01

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es proclive a inventar situaciones y hechos no sucedidos y salidos de su “imaginación trastornada”, con el fin de sentirse protegida contra quien cree que la puede agredir.

La conducta carece de tipicidad y no fue calificada acorde con el tipo penal endilgado, en la medida que este exige para su configuración que los actos se

puede agredir.

La conducta carece de tipicidad y no fue calificada acorde con el tipo penal endilgado, en la medida que este exige para su configuración que los actos se realicen de forma recurrente e insistente, lo que aquí no ocurrió, como quiera que la denuncia se circunscribe a un solo hecho presuntamente acaecido el 17 de agosto de 2022, respecto del cual, no puede afirmarse que existió acoso más allá de toda duda razonable , y menos dentro de un vehículo de ruta donde la menor iba acompañada por dos profesoras una de ellas, su madrina.

Los demás eventos relacionados en la acusación son acomodados y carecen de credibilidad, por tanto no se reúnen los elementos del tipo penal ya que Luis Alberto Jiménez Niño nunca pretendió acosar con fines sexuales a la menor A.P.P.C.

La prueba documental relativa al oficio que remitió el rector del Colegio al Comisario de Familia de Tutazà, se limita a expresar lo dicho por la menor A.P.P.C. sin que mediara verificación alguna, conocimiento del docente acusado y con el auspicio de la psicopedagoga, quien asegura, reunió a un grupo de alumnas que por “automatismos propios del inconsciente colectivo del momento (chismes)” accedieron a atribuir una serie de hechos a Luis Alberto Jiménez Niño , los que, fueron desmentidos con el testimonio Lilia Hernández Cárdenas.

El testigo José Miguel Suarez Aponte, rector del colegio, en su declaración se limitó a leer las acciones que adelantó en contra de Luis Alberto Jiménez Niño, pero nada aportó respecto de la veracidad de lo manifestado por la adolescente A.P.P.C., de

El testigo José Miguel Suarez Aponte, rector del colegio, en su declaración se limitó a leer las acciones que adelantó en contra de Luis Alberto Jiménez Niño, pero nada aportó respecto de la veracidad de lo manifestado por la adolescente A.P.P.C., de la certeza frente al contenido del documento suscrito por las alumnas que reunió la psicopedagoga de la institución o de si todo se trató de una componenda mentirosa y difamatoria en contra del docente aquí procesado con el único fin de perjudicarlo.

La víctima al momento de atender el contrainterrogatorio no fue concluyente, dudaba en sus respuestas, contó todo el tiempo con la asesoría de su defensor para contestar, confundía las preguntas y se limitó a manifestar la teoría aprendida en las demás declaraciones , siendo incapaz de explicar conceptos que emple ó a lo largo de su testimonio como el de “celos”.Radicado No. 1523860002112022-00329-01

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Sostiene además que, (i) el testimonio de Francisco Rodríguez, comisario de familia de Tutazá, no es conclusivo ni ayuda a dar claridad sobre los hechos, pues sus respuestas en el contrainterrogatorio fueron vagas ; (ii) el testimonio de Diana Patricia Cely Caro madre de la víctima, es mentiroso, puesto que en su hogar existe una mala relación con la menor A.P.P.C., se le expone a violencia intrafamiliar de alto grado, su padre la maltrata y se le imponen una serie de prohibiciones que afectan su vida social como lo deja ver la valoración psicológica enunciada líneas atrás; y (iii) el testimonio de Leidy Yulieth Rojas Murillo no fue concluyente, ni ayudó

afectan su vida social como lo deja ver la valoración psicológica enunciada líneas atrás; y (iii) el testimonio de Leidy Yulieth Rojas Murillo no fue concluyente, ni ayudó a dar claridad por cuanto se limitó a contestar lo que le contaron, mientras que, el testimonio de Ludy Yesenia, nada aportó en cuanto a los hechos investigados y al comportamiento del profesor para con sus alumnas.

Reprocha que el despacho, desestimara los testimonios traídos por la defensa aun cuando estos fueron más claros respecto del comportamiento del profesor Luis Alberto Jiménez Niño, destacando su labor profesional por más de dos décadas como educador, en las que nunca se ha visto inmerso en casos como el que aquí se discute, que en su sentir, obedece a una difamación promovida a partir de hechos inexistentes como lo evidencia el testimonio de Lilia Hernández Cárdenas y el rendido por Car los Arturo Gómez Jiménez , este último que puso de presente la calidad de líder docente del acusado y la incomodidad que generan las actividades que como tal realiza, por las que según el dicho del testigo los rectores siempre buscan la manera de sacarlo, disciplinándolo y judicializándolo.

Por último, señal a que desde la presentación de los alegatos de conclusión , se enfatizó en la obligatoriedad de dar aplicación a lo establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para efectos de proferir una sentencia condenatoria, l o que, en este caso no ocurrió , pues el fallo se fundamentó en pruebas de referencia, en informes de autoridades a quienes nunca les constaron los hechos y desconoció pruebas científicas y testimoniales favorables al

condenatoria, l o que, en este caso no ocurrió , pues el fallo se fundamentó en pruebas de referencia, en informes de autoridades a quienes nunca les constaron los hechos y desconoció pruebas científicas y testimoniales favorables al procesado, pese a que siempre existió una duda razonable y no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de Luis Alberto Jiménez Niño.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Por auto del 28 de noviembre de 2023 se corrió traslado común a los no recurrentes, del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del que hicieron uso así:Radicado No. 1523860002112022-00329-01

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6.1. Fiscalía General de la Nación

El Fiscal 7 Seccional de Santa Rosa de Viterbo solicita se confirme en su integridad la sentencia al considerar que se encuentra más que demostrada la ocurrencia de los hechos denunciados y de los que se señalan de manera indefectible a Luis Alberto Jiménez Niño.

Destaca que la Juez de instancia con base en el sistema de la persuasión racional, realizó un análisis tanto individual como en conjunto , de las pruebas practicadas , cuyo eje central es el testimonio de la menor A.P.P.C. quien acudió al juicio oral justamente como testigo presencial y por tanto directo de los hechos, por lo que, no puede afirmarse que la sentencia se fundamentó exclusivamente en pruebas de referencia como se afirma, menos cuando el testimonio de la víctima encuentra respaldo en las demás pruebas testimoniales y periciales a manera de corroboración periférica, como sucede en este caso.

referencia como se afirma, menos cuando el testimonio de la víctima encuentra respaldo en las demás pruebas testimoniales y periciales a manera de corroboración periférica, como sucede en este caso.

Resalta que esta clase de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, por su misma naturaleza se caracterizan por su ejecución en la clandestinidad , lo que evita que existan testigos presenciales distintos a la propia víctima, cuyo testimonio entonces toma una mayor relevancia , especialmente cuando se verifica la antes citada corroboración periférica, que se reitera , concurrió plenamente en este asunto.

No le asiste razón a la defensa cuando señala que la víctima refirió “…una sola situación en un viaje en donde esta era acompañada por dos personas adultas” para luego indicar que, “no se reúnen todos los elementos necesarios del tipo penal”, pues la menor A.P.P.C. claramente manifestó en su declaración los episodios de acoso, asedio y persecución que vivió, por parte de quien fungía como su profesor, quien se valió de su superioridad y de las relaciones de autoridad y poder que tenía sobre la víctima, para propasarse física y verbalmente con ella, buscando momentos para estar a solas con la menor en el transporte público, en la sala de profesores, al momento de entregar los diferentes trabajos escolares y en las clases de educación física, tal como se consignó en la sentencia, conductas que se verificaron con fines sexuales no consentidos y de manera reiterada.Radicado No. 1523860002112022-00329-01

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Dentro del informe de valoración psicológica de la víctima, el defensor omite señalar

se verificaron con fines sexuales no consentidos y de manera reiterada.Radicado No. 1523860002112022-00329-01

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Dentro del informe de valoración psicológica de la víctima, el defensor omite señalar la conclusión brindada por la psicóloga y testigo Blanca Mireya Suan Salamanca en juicio, quien si bien refirió allí un episodio de violación sufrido por la menor, también fue clara en señalar que, la afectación psicológica de la adolescente deriva tanto de ese suceso como del acoso sexual que fue informado por el colegio.

El defensor se vale del episodio de viol encia aludido, para sin ningún sustento técnico o experticia comprobada, sacar sus propias conclusiones y a partir de ellas afirmar que, la menor actualmente tiene problemas patológicos traídos desde su niñez y problemas de violencia intrafamiliar.

La queja elevada por la madre de la víctima ante el rector de la institución educativa no fue la única presentada en contra del docente Luis Alberto Jiménez Niño, pues muchas otras se presentaron e incluso están siendo objeto de indagaciones penales.

Con los testimonios del rector y la psicóloga del plantel educativo queda totalmente desvirtuada, la persecución en contra del acusado por sus actividades sindicales, que a la vez emplea para criticar el hecho de que los precitados funcionarios en cumplimiento del deber que les asiste, hayan activado la ruta de atención y seguimiento frente a las situaciones denunciadas por las estudiantes.

Por último, la argumentación que utiliza la defensa para sustentar el recurso de apelación, no logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la

seguimiento frente a las situaciones denunciadas por las estudiantes.

Por último, la argumentación que utiliza la defensa para

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