TSDJ VIT SU - 15238600021120220006401-(23-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021120220006401-(23-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE VÍCTIMAS CON DISCAPACIDAD COGNITIVA Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL NÚCLEO ESENCIAL: En casos de delitos sexuales contra menores con retardo mental u otra discapacidad cognitiva, las supuestas contradicciones o va riaciones en sus versiones testimoniales no desvirtúan per se su credibilidad, pues son propias de su condición mental y del paso del tiempo sobre la memoria. Lo determinante es la persistencia y congruencia en el núcleo esencial del relato (agresor, lugar y acciones sexuales básicas). La ausencia de lesiones físicas en exámenes sexológicos no descarta la ocurrencia de los hechos, especialmente cuando ha transcurrido tiempo. La corroboración periférica a través de familiares y profesionales que conocieron los hechos de manera directa, junto con indicios sólidos de presencia y oportunidad, permiten configurar la certeza judicial más allá de toda duda razonable. / DELITOS SEXUALES – VALORACIÓN DE INDICIOS DE PRESENCIA Y OPORTUNIDAD: En delitos sexuales, que su elen ocurrir en privado, la prueba indiciaria adquiere un papel fundamental. La convivencia o frecuente acceso del victimario al lugar de los hechos, la confianza depositada en él, la entrega de dádivas a las víctimas y la coherencia de los relatos en sus aspectos centrales, constituyen indicios sólidos que, analizados en conjunto y de manera ponderada, permiten reconstruir los hechos y alcanzar el convencimiento judicial necesario para una condena.
indicios sólidos que, analizados en conjunto y de manera ponderada, permiten reconstruir los hechos y alcanzar el convencimiento judicial necesario para una condena.
"A lo dicho se suma lo establecido por la Corte Suprema en línea pacífica respecto a que: 'las contradicciones en la narrativa testimonial del menor (específicamente el infante) no desvirtúan per se su credibilidad, pues ello es propio de este medio de con vicción. Lo importante es que exista congruencia en los aspectos esenciales el denominado núcleo duro o núcleo esencial de la investigación penal'. De esta manera, según lo hasta ahora discurrido, en cuanto a la apreciación de los elementos probatorios atr ás rememorados, con inclusión de la versión en juicio de las funcionarias de la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Viterbo, y de las testimoniales de las tías y madre de las víctimas -últimas que corroboran aspectos temporales y de ubicación de víctimas y victimario al momento de los hechos-puede afirmarse que la valoración individual y en conjunto de tales medios de persuasión permiten obtener conocimiento más allá de toda duda razonable -artículo 372 Ley 906 de 2004acerca de la configuración del supuesto fáctico definido por situaciones de modo, tiempo y lugar, que se adecúa a la hipótesis delictiva de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctima el menor MJRV, en concurso heterogéneo con el delito de acto sexual o acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, en solo una oportunidad, siendo víctima JACV, por las que fue acusado y condenado en primera instancia Juan José Vargas Barrera." (…) "Del acervo probatorio en conclusión, se
abusivo con incapaz de resistir agravado, en solo una oportunidad, siendo víctima JACV, por las que fue acusado y condenado en primera instancia Juan José Vargas Barrera." (…) "Del acervo probatorio en conclusión, se derivan con claridad los indicios de presencia y oportunidad, que permiten acreditar la violencia sexual -como bien lo ha reiterado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y lo ha expresado la Corte Constitucional- , pues de forma unívoca y contundente, en este caso, éstos confirman situaciones relevantes para construir la verdad, como que para la época de los hechos el menor MJ y su victimario residían en la misma casa y, Jorge Alejandro frecuentaba constantem ente dicha vivienda, que por lo general los abusos se producían en la habitación del victimario, dada la confianza y dádivas que éste le brindaba a los menores, a más de que en una ocasión el agresor accedió a uno de los menores y luego al otro, observando cada uno de ellos los asaltos sexuales de que eran víctimas por parte de su tío Juan José Vargas Barrera, revistiendo en este caso importancia mayúscula el material indiciario, pues no en pocas oportunidades el juzgador hace la reconstrucción de lo acontecido gracias a las referencias que se extraen de los diferentes elementos de juicio que correlacionados entre sí, demuestran si el hecho existió, así como el grado de responsabilidad penal que cabe atribuirle al acusado; valorando ponderadamente y en conju nto las distintas circunstancias concomitantes, pues éstas pueden arrojar luz sobre los hechos. Y es que cuando los indicios convergen en un resultado altamente probable, la conclusión a la que se arriba una vez analizado en conjunto el material probatorio , está fuera del ámbito de
pueden arrojar luz sobre los hechos. Y es que cuando los indicios convergen en un resultado altamente probable, la conclusión a la que se arriba una vez analizado en conjunto el material probatorio , está fuera del ámbito de influencia de la duda razonable dada la gran concordancia de las circunstancias que los conforman."
Fuente Formal: CSJ. SP 23076 de 2006, 30305 de 2008, 23706 de 2006, 28742 de 2008; Corte Interamericana de Derechos Humanos; C. Const., Sent. T-698, dic. 13/2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Artículos 208, 210 y 211 del Código Penal; Artículo 31 del Código Penal; Artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004; Artículo 372 de la Ley 906 de 2004.
Nota de Relatoría: El caso trata del recurso de apelación contra una sentencia condenatoria por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en perjuicio de dos menores, sobrinos del procesad o, uno de ellos con diagnóstico de retardo mental. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia. Desestimó los argumentos de la defensa sobre contradicciones enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 los testimonios de las víctimas, destacando que, dada su condición de discapacidad cognitiva, las variaciones en el relato son esperables y no afectan la credibilidad del núcleo esencial (agresor, lugar y acciones). Asimismo, subrayó que la ausencia de lesiones físicas en el examen sexológico no descarta la penetración, especialmente
en el relato son esperables y no afectan la credibilidad del núcleo esencial (agresor, lugar y acciones). Asimismo, subrayó que la ausencia de lesiones físicas en el examen sexológico no descarta la penetración, especialmente por el tiempo transcurrido. La Sala valoró de manera integral el acervo probatorio, incluyendo las declaraciones de las víctimas, familiares, peritos y el análisis de indicios de presencia y oportunidad, concluyendo que se configuró la certeza judicial más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del procesado. Además, ordenó medidas de protección a favor de una de las víctimas.
Número Proceso: 15238600021120220006401
Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Procesado: JUAN JOSÉ VARGAS BARRERA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 23 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 18 SEPTIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado CUI
SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado CUI 152386000211202200064 01 siendo procesado JUAN JOSÉ VARGAS BARRERA por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando con ausencia justificada el Magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
CON AUSENCIA JUSTIFICADA152386000211 202200064 01
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI 152386000211202200064 01
ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA PROCESO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS y Otros
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: JUAN JOSÉ VARGAS BARRERA APROBADA: Sala discusión 18 de septiembre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de octubre de dos mil
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 2:36 pm
Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa de l sentenciado, contra la decisión proferida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Según se extractan del escrito de acusación, María Lucía Vargas Ochoa el 14 de febrero de 2022 denunció ante las autoridades a Juan José Vargas Barrera, refiriendo que éste en varias oportunidades en el interregno diciembre de 2021 a 1 de enero de 2022 abusó sexualmente de sus menores sobrinos J.A.C.V 1 y M.J.R.V 2. de dieciséis y trece años, respectivamente , el primero diagnosticado con retardo mental. Indicó la denunciante que tuvo conocimiento de los hechos por su sobrina A.N. Rincón Vargas , hermana de los menores , quien le manifestó que el 1 de enero de 2022 cuando ella se devolvió a la casa de Juan José Vargas Barrera (a quien llaman tío Juan),
1 Nacido el 7 de julio de 2005. 2 Nacido el 6 de diciembre de 2008.152386000211 202200064 01
3 ubicada en la Vereda La Laguna del municipio de Santa Rosa de Viterbo ,
2 Nacido el 6 de diciembre de 2008.152386000211 202200064 01
3 ubicada en la Vereda La Laguna del municipio de Santa Rosa de Viterbo , porque no llegaba su hermano M.J. observó que Juan José estaba encima de su hermano, que su hermano estaba arrodillado en la cama y su tío parado y estaban desnudos.
1.1.2. Agrega la denunciante que a l indagar a sus sobrinos sobre lo sucedido, ya que la madre de ellos también sufre de problemas mentales, los niños le comentaron que Juan José les quitaba los pantalones , los interiores y procedía a hacerles tocamientos en su cola, pecho, genitales y a accederlos carnalmente, penetrando su miembro viril en el ano; e n dos de estas oportunidades, estaban en la residencia del imputado y éste accedió inicialmente a uno y luego al otro, mientras uno de ellos esperaba fuera de la habitación. Que Juan José les decía que no dijeran nada y cerraba la puerta para que nadie viera o escuchara lo que estaba sucediendo y les daba dinero (entre $2.000 y $10.000).
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 13 de junio de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Viterbo , se agotaron las audiencias preliminares concentradas, entre ellas, la formulación de imputación en contra de Juan José Vargas Barrera, en calidad de autor , a título de dolo, del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,
audiencias preliminares concentradas, entre ellas, la formulación de imputación en contra de Juan José Vargas Barrera, en calidad de autor , a título de dolo, del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, siendo víctima el menor M.J.R.V. y en concurso heterogéneo con el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir en concurso homogéneo y sucesivo , de que fue se víctima J.A.C.V. (Arts. 208 y 210 Ley 599 de 2000 , en concordancia con los artículos 212 y 31 de la misma ley ). Ambas conductas con circunstancias de agravación punitiva señaladas en el Artículo 211, numeral 23 y 54 ibidem, cargos que no fueron aceptados por el procesado.
1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, ante el cual se surtió la audiencia de acusaci ón el 15
3 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza. 4 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.152386000211 202200064 01
4 de septiembre de 2022 declarándola legalmente formulad a por los mismos
algunos de los partícipes.152386000211 202200064 01
4 de septiembre de 2022 declarándola legalmente formulad a por los mismos delitos contenidos en la formulación de imputación.
1.2.3. La audiencia preparatoria se agotó el 18 de enero de 2024 y el juicio oral en sesiones del 29, 30 y 31 de julio de 2024; 01 y 06 de agosto del mismo año y, 23 de enero de 2025 anunciando un sentido de fallo condenatorio.
1.2.4. La decisión se dictó en audiencia del 11 de abril de 2025 y fue apelada por la defensora del sentenciado.
1.3. Sentencia de Primera Instancia:
1.3.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, declaró penalmente responsable a Juan José Vargas Barrera, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo y, en concurso heterogéneo con el de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado ; sentenciándolo a la pena principal de doscientos dieciséis (216 ) meses de prisi ón, le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un laps o igual al de la pena principal y, le negó los subrogados penales. Sus argumentos:
1.3.1.1. Para el despacho era claro que culminada la etapa probatoria y del análisis minucioso de los elementos de prueba practicados en juicio, la
penales. Sus argumentos:
1.3.1.1. Para el despacho era claro que culminada la etapa probatoria y del análisis minucioso de los elementos de prueba practicados en juicio, la Fiscalía a través de su delegado, probó más allá de toda duda, en forma íntegra y con respeto de las formas propias de la actuación, su teoría del caso.
1.3.1.2. Para el despacho, las testimoniales de las dos v íctimas le permitían concluir que el Acusado accedió carnalmente al menor M.J. por lo menos en dos ocasiones entre el mes de diciembre de 2021 e inicios de enero de 2022 hechos que ocurrieron en su casa de habitación ubicada en la Vereda La Laguna, que en una ocasión fue descubierto por A.N. y en otra ocasión el acceso ocurrió en presencia de su hermano Jorge Alejandro. En cuanto al acceso carnal de Jorge Alejandro, quien afirma que fue en dos ocasiones, lo152386000211 202200064 01
5 cierto es que durante el juicio oral solo se logró pro bar que ocurrió en una, cuando estaba junto a su hermano M.J. y Juan José accedió prime ro a un menor y después al otro, lo cual deriva del testimonio claro de M.J. en relación a cómo efectivamente su hermano Jorge Alejandro también fue accedido por Juan José y él estaba presente, vio y fue partícipe también de esa situación.
1.3.1.3. A lo largo del juicio se probó que Vargas Barrera accedió carnalmente por lo menos en una ocasión al menor Jorge Alejandro Corredor Vargas, quien padecía de un trastorno mental severo, el cual le impedía tener la
1.3.1.3. A lo largo del juicio se probó que Vargas Barrera accedió carnalmente por lo menos en una ocasión al menor Jorge Alejandro Corredor Vargas, quien padecía de un trastorno mental severo, el cual le impedía tener la suficiente autonomía personal para decidir sobre el disfrute de su sexualidad, por ende, se tiene que esta persona se encuentra en incapacidad para resistir. Además, que se acreditó que M.J. Rincón Vargas y Jorge Alejandro Corredor Vargas son hijos de Ana Patricia Vargas Ochoa, quien es hija de José Efraín Vargas Ba rrera, hermano del acusado, en consecuencia, éste último y las víctimas se encuentran dentro del cuarto grado de consanguinidad.
1.3.1.4. Por el contrario, los testigos de la defensa –luego de una exposición individual de su intervención en juicio - si bien exp usieron la apreciación personal que tienen del acusado, no indicaron nada con relación a los hechos materia de este proceso.
1.3.1.5. Que si bien con la testimonial del especialista en criminalística Elvis Giovanny Orejalera Pérez, se publicitó e incorporó en juicio un proceso de restablecimiento de derechos del menor M.J. en el que al parecer fue víctima de delitos sexuales por parte de Misael Rincón Silva, en noviembre de 2022 lo que para la Sala esta prueba no desvirt uaba la ocurrencia de los hechos investigados en este p roceso, al contrario, evidenci aba el estado de vulnerabilidad del menor M.J. al ser objeto de nuevos episodios de abuso sexual; resultando impertinente profundiz ar por este suceso, como quiera que el que aquí se investiga , era por el que se incrimina a Juan José Vargas Barrera.
vulnerabilidad del menor M.J. al ser objeto de nuevos episodios de abuso sexual; resultando impertinente profundiz ar por este suceso, como quiera que el que aquí se investiga , era por el que se incrimina a Juan José Vargas Barrera.
1.3.1.6. Por demás y c omo es natural, el procesado trata de exculparse, señalando que los hechos no sucedieron, mostrándose ajeno a los menores, aunque reconoció que en su vivienda vivió M.J. justo en el mismo periodo en152386000211 202200064 01
6 el se establece la ocurrencia de los hechos esto es entre el 1 y 30 de diciembre d e 2021 convivió. Y como sucede normalmente, trata de culpar a los menores, sin embargo, contrario a su versión, el despacho no observa en A.N., ni en M.J. un ánimo revanchista, desleal hacia su tío Juan, pues al unísono los niños, al igual que su madre y su tía Lucía no dieorn cuenta de inconveniente alguno con su tío Juan José.
1.3.2. Así y de conformidad a los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, halló probada más allá de toda duda la tesis de la Fiscalía, considerando entonces que Juan José Vargas Barrera , está llamado a responder penalmente por los delitos endilgados y q ue fueron objeto de acusación, pero, aclarando que la infracción en contra del menor Jorge Alejandro, solo se probó en una ocasión.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión condenatoria, la Defensa interpuso recurso
Alejandro, solo se probó en una ocasión.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión condenatoria, la Defensa interpuso recurso de apelación , solicitando revocar el fallo de primera instancia y, por tanto, absolver a su defendido, por indebida valoración probatoria, sus razones:
1.4.1.1. Desde los hechos que se narran en la acusación, producto de transcripción de la imputación exist ían falencias, como que al principio se refiere una sola víctima y luego dos, generando así inconsistencias en la apreciación de la prueba.
1.4.1.2. Se incurrió en graves y trascendentes , los que en el ejercicio de ponderación de las pruebas practicadas en el trámite del juicio y por ello se llegó a conclusiones que jamás estuvieron acreditadas, vulnerando de manera grave el principio de in dubio pro reo previsto en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.
1.4.1.3. Que e xistían incongruencias de gran talante, como lo manifestado por los menores víctimas en sus diferentes salidas procesales , por la madre de los menores, por la menor hermana, quien dijo haber visto a sus hermanos con su tío Juan, de lo mencionado a la tía, de los profesionales que atendieron152386000211 202200064 01
7 a las víctimas , de la misma denunciante, entre otros, (contextualizando en extenso dichas incongruencias en el escrito de apelación) , las cuales generaban dudas s obre las circunstancias de modo , tiempo y lugar de
7 a las víctimas , de la misma denunciante, entre otros, (contextualizando en extenso dichas incongruencias en el escrito de apelación) , las cuales generaban dudas s obre las circunstancias de modo , tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos , información que de paso desconocía el núcleo básico de la situación fáctica, formulada tanto en la imputación como en la acusación.
1.4.1.4. De las documentales aportadas por la defensa, se evidenció cómo la Fiscalía quiso sesgar información, que en otrora mencionaba el abuso sexual que sufrió uno de las menores víctimas por parte de Misael Rincón Silva , persona distinta al acusado.
1.4.1.5. En la experticia sexológica, aportada al menor MJ. por la Doctora Andrea Niño Paipilla, hace un relato diferente a las entrevistas realizadas y a su versión en juicio. Valoración que de paso no asegura que haya existido penetración. Aunado a que este examen junto al de valoración psiquiátrica forense en los antecedentes patológicos , al unísono refieren que no exist ían dictámenes sobre alguna enfermedad mental de este menor de edad.
1.4.1.6. En juicio se impugn ó la c redibilidad de la testigo A. N. por falta de coherencia, situación que la juzgadora no t uvo en cuenta , y aún así , en su decisión afirma que su testimonio es afín y que como la tía dijo que tenía un tipo de retardo, eso fue lo que pasó, que se asustó durante su participación en juicio, sin embargo, no había dictamen alguno que así lo corroborara.
decisión afirma que su testimonio es afín y que como la tía dijo que tenía un tipo de retardo, eso fue lo que pasó, que se asustó durante su participación en juicio, sin embargo, no había dictamen alguno que así lo corroborara.
1.4.1.7. El informe de la profesional en psiquiatría forense Carolina María Cristancho Corredor , presentaba muchas inconsistencias, que restan credibilidad sobre el estado mental de los dos menores víctimas.
1.4.1.8. Para la recurrente, l o anterior demuestra que no se dio cumplimiento a las reglas fundamentales del derecho probatorio, no se respetaron los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, por lo que solicita valorar cada una de las pruebas aportadas en juicio, en especial, las versiones de las víctimas , con el fin de determinar la sindicación falsa, exagerada y no consistente, además de las innumerables152386000211 202200064 01
8 contradicciones y vacíos que existen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos materia de acusación.
1.5. Los no recurrentes:
No se manifestaron.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
Vista tanto la sentencia de primera instancia como la sustentación de l recurso, los temas a tratar por la Sala son (i) Precisión fáctica en la acusación y, (ii) Existencia de las conductas delictivas.
2.2. Precisión fáctica en la acusación:
los temas a tratar por la Sala son (i) Precisión fáctica en la acusación y, (ii) Existencia de las conductas delictivas.
2.2. Precisión fáctica en la acusación:
2.2.1. Preliminarmente se ofrece señalar que e l artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, contempla la acusación como aquella actuación que da inicio a la fase de juicio, considerada como un acto complejo compuesto por el escrito de acusación y su verbalización en la respectiva audiencia. Por su intermedio se materializa la pretensión punitiva del Estado representado por la Fiscalía, y se traba la relación contenciosa entre éste y el acusado, junto a su respectivo defensor, pues se trata de un proceso adversarial que se deriva de los cargos que el Estado presenta en contra de un sujeto señalado de realizar una acción que revista las características de delito, conforme lo previsto en el Código Penal.
2.2.2. Justamente, por tratarse de una pretensión punitiva que va a delimitar el desarrollo del juicio, su presentación se encuentra reglada en contener aspectos claros, específicos y concretos q ue permitan al implicado ejercer en debida forma su derecho de defensa. Así se han reconocido como características esenciales de la acusación, la delimitación de tres aspectos relevantes por parte del ente acusador: (i) determinar los sujetos tanto pasivos como activos; (ii) fijar los hechos jurídicamente relevantes y las circunstancias152386000211 202200064 01
9 en que se desarrollan; y (iii) determinar el delito o delitos en que dicha acción
como activos; (ii) fijar los hechos jurídicamente relevantes y las circunstancias152386000211 202200064 01
9 en que se desarrollan; y (iii) determinar el delito o delitos en que dicha acción se encuentra subsumid a, pues es función de la Fiscalía la determinación del nomen iuris.
2.2.3. En esa medida, si el componente fáctico de la acusación constituye un presupuesto formal de ella, que da paso a la calificación jurídica del caso, siendo deber del juez, en virtud de la obligación de corrección de los actos irregulares -inciso final del artículo 10 del Código de Procedimiento Penalseñalar al ente acusador , los yerros que presente, para que éstos sean corregidos y se permita la construcción de un proceso formal , con respeto de garantías procesales.
2.2.4. Desde la perspectiva antes planteada, en la audiencia de formulación de acusación, acto que legalmente dispone de tal espacio procesal, la defensa tiene la posibilidad de formular objeciones a aquella, referentes a la claridad, precisión y concreción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la conducta endilgada, de la que se evidencia una referencia fáctica acorde tanto al acto de formulación de imputación como de acusación, y al formularla, tiene la carga de hacer dichos reparos con claridad respecto a lo que pretende, pues si no lo hace con la condici ón señalada, ocurre la preclusividad que es una de las normas rectoras de la Ley 906 de 2004 y lo reiteró a lo largo de su articulado, dependiendo ello tanto de la autoridad
lo que pretende, pues si no lo hace con la condici ón señalada, ocurre la preclusividad que es una de las normas rectoras de la Ley 906 de 2004 y lo reiteró a lo largo de su articulado, dependiendo ello tanto de la autoridad judicial como de las partes intervinientes, para que las normas cumplan los fines para los que están previstas, en el menor tiempo posible, con plenas garantías para las partes e intervinientes, presupuestos indispensables para acceder a una justicia pronta y eficaz. Por demás, la Defensora no es clara respecto a lo que pretende con este reparo.
2.3. Existencia de las conductas delictivas:
2.3.1. El artículo 9 del Código Penal, señala que “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable”, y según el parágrafo final del artículo 7º de la Ley 906 de 2004 “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la existencia del hecho152386000211 202200064 01
10 así como de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.
2.3.2. A su vez, el artículo 381 del último cuerpo normativo antes citado, previene que para proferir sentencia condenatoria , se deben integrar dos elementos: el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y la certeza de la responsabilidad del acusado, fundados en las pruebas debatidas en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la s conductas punibles por las cuales se formuló acusación que en este caso, no
certeza de la responsabilidad del acusado, fundados en las pruebas debatidas en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la s conductas punibles por las cuales se formuló acusación que en este caso, no son otras que la s que tratan los artículos 208 5 y 210 6 del Código Penal , formuladas individualmente tanto con las circunstancias de agravación punitiva contempladas en los numerales 2 7 y 5 8 del artículo 211 del Código Penal, como en concurso homogéneo y sucesivo , por haber ocurrido en más de una ocasión con cada una de las víctimas –Artículo 31 ibídem2.3.3. Respecto a la modalidad que define el tipo consagrado en el artículo 210, la jurisprudencia la ha diferenciado de la contemplada en el artículo 207 advirtiendo que “… las situaciones de “Estado de inconsciencia, o padecimiento de trastorno mental o que esté en Incapacidad de resistir” son situaciones personalísimas y eventuales del sujeto pasivo, es decir, que el agente activo no necesita crearlas sino que se vale de ellas.”9.
2.4. El caso:
2.4.1. Como el problema jurídico planteado en la apelación , se verifica eminentemente probatorio, para ilustrar de mejor manera el alcance de lo sucedido, considera la Sala acopiar en primer lugar, la versión de las víctimas y la de l victimario, para luego corroborarlas con cada una de las pruebas restantes y, así poder establecer si en dicho recaudo confluyen las exigencias legales para disponer , o como en este caso confirmar una condena. Lo
y la de l victimario, para luego corroborarlas con cada una de las pruebas restantes y, así poder establecer si en dicho recaudo confluyen las exigencias legales para disponer , o como en este caso confirmar una condena. Lo
5 Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Modificado por el art. 4 de la Ley 1236 de 2008. El que acceda carnalmente a persona menor, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.” 6 Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. Modificado por el art. 6 de la Ley 1236 de 2008. El que acceda carnalmente a persona en estado de incons