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TSDJ VIT SU - 15238600021120220013901-(16-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238600021120220013901-(16-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – POR RECAER LA C ONDUCTA SOBRE UNA MUJER: Requiere que se acredite un contexto de discriminación, dominación o subyugación basado en el género, el cual se demuestra mediante patrones de conducta previos, expresiones verbales denigrantes y un entorno de machismo que evidencie que la agresión no es un hecho aislado, sino producto de una pauta cultural de violencia contra la mujer. / PRUEBA TESTIMONIAL EN DELITOS INTRAFAMILIARES – VALORACIÓN CONJUNTA Y COINCIDENTE DE LAS DECLARACIONES DE LAS VÍCTIMAS: Los testimonios de las víctimas de violencia intrafamiliar, cuando son claros, espontáneos, coincidentes en los detalles esenciales de los hechos y se complementan con dictámenes médico -legales que registran dolencias asociadas, constituyen prueba suficiente para acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, aun en ausencia de lesiones físicas visibles o incapacidades médicas..

“Bajo este contexto probatorio, contrario a las apreciaciones de la parte censora, encuentra la Sala que las condiciones en que se desenvolvieron los acontecimientos en el asunto objeto de estudio, así como el contexto de la relación familiar, permiten identificar con claridad no solo el maltrato físico, sino verbal y psicológico decantado hacia las dos víctimas, aunado al quebrantamiento de la unidad familiar con ocasión del comportamiento doloso del aquí acusado. (…) Lo que encontramos en este proceso, un contexto de violencia generalizada de muchos años atrás, al punto de que se reprocha a la Fiscalía no

ocasión del comportamiento doloso del aquí acusado. (…) Lo que encontramos en este proceso, un contexto de violencia generalizada de muchos años atrás, al punto de que se reprocha a la Fiscalía no haber traído la prueba de antecedentes por el mismo delito, creemos en la victima y creemos en la perito de medicina legal que ya se había consultado o había hecho dictámenes sobre hechos similares. Además, la narración es que siempre tomaba, casi que era adicto al licor, y que en ese estado permanente trataba mal a su familia, las castigaba, les pegaba - incluso en una ocasión porque su compañera no le pr estó plata para seguir tomando -, y fíjese cómo es la condición de mujer y los celos excesivos los que desencadenan los últimos problemas que tienen antecedentes cinco o más meses anteriores; siempre las trató de perra, de puta, que tenía mozos, situación que el acusado no negó, pues reconoció que los hechos se deben a infidelidades no demostradas e infidelidades precisamente de su compañera de 20 años; esto, por supuesto, configura un contexto generalizado de violencia contra la compañera permanente y la hija, indudablemente por el hecho de ser la aparte débil de la relación familiar, por cuestiones de discriminación de género, por pautas culturales de machismo y de subyugación de la mujer.”

Fuente Formal: Artículos 229 del Código Penal; Artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal); Corte Suprema de Justicia Sentencia SP3002 de 2022, SP274-2024.

Nota de Relatoría: El caso analiza la apelación de una sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El Tribunal Superior confirmó la sentencia, considerando que se acreditó

Nota de Relatoría: El caso analiza la apelación de una sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El Tribunal Superior confirmó la sentencia, considerando que se acreditó suficientemente la conducta punible mediante los testi monios coincidentes de las dos víctimas y los dictámenes médico-legales, y que se configuró la agravante por violencia de género al demostrarse un contexto de dominación y subyugación basado en patrones machistas y un historial de maltrato previo por parte del acusado hacia su compañera permanente y su hija.

Número Proceso: 15238600021120220013901

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: EDWIN ALEXANDER BLANCO SUÁREZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 16 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 02:09 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado EDWIN ALEXANDER BLANCO SUÁREZ en contra de sentencia del 11 de octubre de 2024

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado EDWIN ALEXANDER BLANCO SUÁREZ en contra de sentencia del 11 de octubre de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama.

HECHOS:

Según se extractan del escrito de acusación , el 26 de marzo de 2022 en horas de la noche, EDWIN ALEXANDER BLANCO SUÁREZ llegó a la residencia familiar en el Barrio “La Milagrosa” de la ciudad de Duitama, en estado de alicoramiento y exaltación, cogió el perrito y se lo tiró a su menor hija por los pies, luego cogió a la CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 152386000211 2022 00139 01

ACUSADO : EDWIN ALEXANDER BLANCO SUÁREZ

DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ORIGEN : JUZG. 1º PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 106

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal Cui: 152386000211 2022 00139

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menor, le pegó por la cara y la tomó del cabello ; a continuación cogió a su pareja LAURA JIMENA LEÓN MANCHEGO y la intentó ahorcar, momento en el que intervino su hija, pero EDWIN le dijo que no se metiera, le gritaba groserías y le haló

LAURA JIMENA LEÓN MANCHEGO y la intentó ahorcar, momento en el que intervino su hija, pero EDWIN le dijo que no se metiera, le gritaba groserías y le haló de nuevo del cabello. Ellas lograron encerrarse en la habitación , pero EDWIN empezó a pegarl e patadas a la puerta y prosiguió con insultos. Al día siguiente , además de escupirle en la cara a LAURA JIMENA, decirle que se fuera y se llevara a su hija, las sacó a la calle.

Tanto LAURA JIMENA LEÓN MANCHEGO, como su menor hija fueron valoradas por medicina legal, sin encontrar fundamento para establecer alguna incapacidad médica.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- La presente causa penal se desarrolló por el rito del Procedimiento Penal Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. El 11 de mayo de 2022 , la Fiscalía 50 CAVIF corrió traslado del Escrito de Acusación, a través del cual acusó al señor EDWIN ALEXANDER BLANCO SUÁREZ como autor del delito de Violencia Intrafamiliar, artículo 229, inciso 2º del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo por tratarse de dos víctimas.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama, despacho en el que, surtidas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 12 de septiembre de 2024 culminó el juicio oral y, una vez escuchados los alegatos de conclusión, se anunció el sentido condenatorio del fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

2024 culminó el juicio oral y, una vez escuchados los alegatos de conclusión, se anunció el sentido condenatorio del fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 11 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama condenó a EDWIN ALEXANDER BLANCO SUÁREZ a la pena principal de 74 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como a utor responsable a título de dolo del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR previsto en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo (por ser 2 las víctimas); a la vez, le negó tanto el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ,Causa Penal Cui: 152386000211 2022 00139 3

como la prisión domiciliaria. Decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

1.-En el debate probatorio se acreditaron los elementos del tipo penal. Se probó el vínculo familiar entre las víctimas y el acusado, las lesiones sufridas por A.V. BLANCO LEÓN y LAURA JIMENA LEÓN MANCHEGO de parte de EDWIN ALEXANDER BLANCO SUÁREZ; la afectación al bien jurídico tutelado y la consciencia del autor de que actuaba contrario a derecho. En ese sentido, clausurada la etapa probatoria no quedó duda de que se cumplen los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, así como lo es tablecido en el artículo 9º del Código Penal.

clausurada la etapa probatoria no quedó duda de que se cumplen los requisitos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, así como lo es tablecido en el artículo 9º del Código Penal.

2.- Con los testimonios de las víctimas LAURA JIMENA LEÓN MANCHEGO y A.V. BLANCO LEÓN, así como de la médico ANDRE A NIÑO PAIPILLA y los informes periciales de clínica forense, se probó el maltrato sufrido.

3.- El argumento absolutorio de la Defensa, referente a que se trató de un discusión mutua, que no escaló a agresiones físicas , no resulta creíble, por cuanto, no es cierto que la víctima A.V. haya dicho que su padre nunca la había agredido, pues de la valoración completa de su relatos se extrae que señaló, sin contradicción, que la única agresión sufrida por parte de su padre fue la ocurrida el 26 de marzo de 2022 y el hecho de que no se encontraran lesiones visibles no le resta credibilidad a su dicho, máxime cuando las dos víctimas fueron claras en relatar que la agresión se trató de un intento de ahorcamiento momentáneo, que fu e interrumpido por la intervención de la menor y los j alones de cabello, los cuales, de acuerdo a la temporalidad de los hechos, puede que no dejaran marcas visibles o que al momento del examen médico legal se hayan desvanecido.

4.- Tampoco encuentra respaldo lo alegado por la defensa , en cuanto a que la víctima LAURA JIMENA LEÓN no p recisó las circunstancias de mod o, tiempo y lugar, dado que, en efecto, ante la pregunta de la Fiscalía al respecto, ella contestó

víctima LAURA JIMENA LEÓN no p recisó las circunstancias de mod o, tiempo y lugar, dado que, en efecto, ante la pregunta de la Fiscalía al respecto, ella contestó sin equívoco dichas circunstancias.

5.- En cuanto a la lesión del bien jurídico, se probó tanto la unidad familiar conformada entre EDWIN ALEXANDER BLANCO SUÁREZ, su pareja LAURA JIMENA LEÓN MANCHEGO y su hija A. V. BLANCO LEÓN, como también las claras manifestaciones de las víctimas en las que dan cuenta que por la agresiónCausa Penal Cui: 152386000211 2022 00139 4

del día 26 de marzo de 2022, de un lado, se terminó la relación de pareja y, de otro, la menor no mantiene comunicación con su padre.

6.- Considera de acuerdo a las facultades interpretativas del funcionario judicial, que las agravantes consagradas en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, operan de manera objetiva, es decir, con la simple verificación, en este caso, de que una de las ví ctimas es una mujer y la otra una menor de edad , contrario a lo expuesto por la jurisprudencia y al tenor de algunos salvamentos de voto.1

7.- De lo debatido en juicio oral, no encuentra el despacho que la conducta desplegada por el aquí acusado s e enmarque en la causal de aten uación punitiva “Ira e intenso dolor”, como quiera que el procesado reconoció en juicio estar solo “algo afectado”; aunado a que no se refirió, menos se probó , acto de provocación alguno por parte de las víctimas, que lo llevara a un estado anímico desordenado o alterado.

DE LA IMPUGNACIÓN:

“algo afectado”; aunado a que no se refirió, menos se probó , acto de provocación alguno por parte de las víctimas, que lo llevara a un estado anímico desordenado o alterado.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, la defensa presentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia condenatoria por no lograrse desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado, o subsidiariamente, se revoque la decisión de condenar por el agravante que contempla el inciso segundo del artículo 229 del C.P. Sus argumentos:

1.- Refiere, respecto al testimonio de la Doctora ANDREA NIÑO PAIPILLA, con quien se incorporaron los dictámenes de medicina legal , que se debe tener en cuenta que ella afirmó no constarle ninguno de los hechos, además de aclarar que no existe n huellas de lesión, lo cual, no concuerda con lo afirmado por la denunciante, razones que llevan a aplicar esa duda a favor del procesado conforme lo contempla el artículo 7º del C.P.P.

2.- El testimonio de LAURA JIMENA LEÓN MANCHEGO, no fue claro, concreto, no precisó fechas, existieron varias manifestaciones que no corresponden a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, o manifestaciones como que había existido

1 Ver salvamentos de voto de H.M. Myriam Ávila Roldán, Gerardo Barbosa Castillo y Jorge Hernán Díaz Soto

en: CSJ SP894, 2022, rad. 60781; SP3002, 2022, rad. 56.205; SP010, 2023, rad. 58524: SP017, 2023 rad. 57009; SP045, 2023, rad. 61103 y SP710, 21 feb. 2024, rad. 62387.Causa Penal Cui: 152386000211 2022 00139 5

una medida de protección que jamás se dio a conocer; lo que conlleva a que se deba aplicar el artículo 7º del C.P.P., ya que existe duda.

3.- En igual sentido, el testimonio de A.V. BLANCO LEÓN (menor víctima) , evidencia esa falta de antijuridicidad material, al indicar querer a su padre; que esos hechos no se habían presentado y que ese día ocurrió esa situación por una discusión por la mascota; en consecuencia, no se lesionó el bien jurídico tutelado; además de existir duda respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la agresión, así como de la lesión causada.

5.- Finalmente, indicó que no se tuvo en cuenta las manifestaciones de la defensa que en este caso el agravante no se configuraba; ya que conforme a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SP3002 de 2022, con radicado 56205 de 24 de agosto de 2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán , “Para aplicar el agravante punitivo del delito de violencia intrafamiliar, derivado de la condición de ser mujer de la víctima, se requiere demostrar que la agresión devino de un contexto de discriminación, dominación o subyugación, producto de un patrón de

agravante punitivo del delito de violencia intrafamiliar, derivado de la condición de ser mujer de la víctima, se requiere demostrar que la agresión devino de un contexto de discriminación, dominación o subyugación, producto de un patrón de sometimiento hacia la víctima por el hecho de ser mujer”.

Es decir, se debe ser claro y probar cuáles son esas condiciones de género por las cuales se ha agravado la conducta; de lo contrario no hay lugar a ello, situación que no se demostró por parte de la Fiscalía y, por tanto, no se reunirían los requisitos para que se aplicara este agravante espec ífico, como se ha reitera do en distintas jurisprudencias (Transcribe lo señalado en la Sentencia SP047 de 2021, radicación 55821 de octubre de 2019 y, STL3199-2020, T58288 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

Guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema de estudiar por esta Sala el relativo a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, incluido, por su puesto, si concurre la causal de agravación prevista en el inc. 2° del artículo 229 del C.P.Causa Penal Cui: 152386000211 2022 00139 6

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

En este caso, a EDWIN ALEXANDER BLANCO SUÁREZ se le acusó como autor del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, previsto en el artículo 229 del Código Penal, en los siguientes términos:

“El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años , o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad (…).”

De acuerdo a la estructura del tipo, se sabe que para su configuración se requiere de un sujeto activo, que en desarrollo de la convivencia que se genera al interior del

o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad (…).”

De acuerdo a la estructura del tipo, se sabe que para su configuración se requiere de un sujeto activo, que en desarrollo de la convivencia que se genera al interior del núcleo familiar, maltrate física o psicológicamente a otro miembro del mismo núcleo; ello implica que, tanto el sujeto activo como pasivo del tipo son calificados, esto bajo el entendido de que ambos deben pertenecer a la misma unidad doméstica que advierta la existencia de un vínculo familiar que, en caso de agresión, pueda verse lesionado; no obstante lo anterior, con la introducción de la Ley 1959 de 2019, se establecieron como sujetos activos de la conducta algunas personas que, sin ser parte estricta del núcleo familiar, realicen las conductas descritas en el tipo, tales como: (i) los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado; (ii) el padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor; (iii) quien sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta; (iv) las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.Causa Penal Cui: 152386000211 2022 00139 7

En efecto, a EDWIN ALEXANDER BLANCO SUÁ REZ se le acusó –según la situación fácticade maltratar tanto a su compañera sentimental LAURA JIMENA

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En efecto, a EDWIN ALEXANDER BLANCO SUÁ REZ se le acusó –según la situación fácticade maltratar tanto a su compañera sentimental LAURA JIMENA LEÓN MANCHEGO, como a su menor hija A.V. BLANCO LEÓN, el 26 de marzo de 2022, en el municipio de Duitama, actuar que se plasmó en el escrito de acusación así:

“La señora LAURA JIMENA LEÓN MANCHEGO, y su menor hija ANGELA VALENTINA BLANCO LEÓN, han sido objeto de violencia física, verbal y psicológica así: FÍSICA: Golpes, intento de ahorcar a la compañera, jalonada de cabello, tirarlas al piso.

VERBAL: Continuos maltratos, palabras soeces, palabras de puta, perra.

PSICOLÓGICO: Sacarlas a la calle, estigmatizar a la mamá de prostituta y a la menor de alcahueta.”

Acerca de la realización de la acción del maltrat o físico , se cuenta con los dictámenes médico legales del 30 de marzo de 2022, rendido s por la profesional forense ANDREA NIÑO PAIPILLA, quien encontró dolencias en la humanidad de cada una de las víctimas coincidente con las agresiones aducidas. Así se lee en el informe de la menor A.V. BLANCO LEÓN:

“ASUNTO: Lesiones /Violencia a niños, niñas y adolescentes. … REVISIÓN POR SISTEMAS. Relata dolor de cabeza desde los hechos. EXAMEN MEDICO LEGAL.

Aspecto general: Ingresa al consultorio por sus propios medios en compañía de la

“ASUNTO: Lesiones /Violencia a niños, niñas y adolescentes. … REVISIÓN POR SISTEMAS. Relata dolor de cabeza desde los hechos. EXAMEN MEDICO LEGAL.

Aspecto general: Ingresa al consultorio por sus propios medios en compañía de la madre, aspecto cuidado. Descripción de hallazgos. – Neurológico: alerta, orientada en las tres esferas. – Cara, cabeza, cuello: Dolor a la palpación en región parietal derecha e izquierda, no deformidades. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. No existen huellas externas de lesión r eciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. En el contexto del caso se trata de una menor de 15 años quien hace un relato espontaneo de agresiones verbales y físicas por parte del padre, se solicitan medidas de protección y acompañamiento por parte de la autoridad, valoración por psicología clínica trámite a realizar por su servicio de salud.”

Y en el examen LAURA JIMENA LEÓN MANCHEGO:

“ASUNTO: Violencia de pareja. … REVISIÓN POR SISTEMAS. Relata dolor en el cuello y mareo desde los hechos. EXAMEN MÉDICO LEGAL . Aspecto general: Ingresa al consultorio por sus propios medios. Descripción de hallazgos. – Neurológico: alerta, orientada en las tres esferas. – Cara, cabeza, cuello: Dolor a la palpación en columna cervical, arcos de movilidad disminuidos, no deformida des. Dolor a la palpación en cara lateral derecha de cuello. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. No existen huellas externas d e lesión reciente al momento del

palpación en columna cervical, arcos de movilidad disminuidos, no deformida des. Dolor a la palpación en cara lateral derecha de cuello. ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. No existen huellas externas d e lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. En el contexto del caso se trata de una mujer adulta quien hace un relato espontaneo de agresiones físicas y verbales por parte de compañero sentimental, quien ya había asistido a esta unidad para valoración médico legal por el mismo agresor, se solicitaCausa Penal Cui: 152386000211 2022 00139 8

acompañamiento por parte de la autoridad, medidas de protección y valoración por psicología clínica, trámite a realizar por su servicio de salud.”

En suma, la testigo en juicio confirmó haber realizado dichas valoraciones con presencia de las examinadas; a la vez, advirtió que el relato de los hechos lo expresaron de manera tal y como quedó plasmado en el dictamen,2 además, de que el relato de las dolencias que cada una de las pacientes expresó se relaciona con los hechos narrados, aun cuando no hubiese observado al momento de la valoración lesiones físicas recientes en ninguna de ellas.

Dichos medios de convicción permite n advertir que el presupuesto objetivo propiamente del tipo pena l, como es la existencia de maltrato físico, si bien no de demostraron lesiones, concuerda con las referidas desde la formulación de acusación, a saber, “golpes, intento de ahorcamiento, jalonada de cabello y, tirarlas al piso”.

Acreditado el ataque físico sufrido por la menor A.V. BLANCO LEÓN y LAURA JIMENA

a saber, “golpes, intento de ahorcamiento, jalonada de cabello y, tirarlas al piso”.

Acreditado el ataque físico sufrido por la menor A.V. BLANCO LEÓN y LAURA JIMENA LEÓN MANCHEGO, corresponde verificar, primero, si se probó la existencia de otro tipo de violencia –como a bien se formuló en la acusación-, segundo, si el responsable del mismo es el aquí acusado ; y tercero, en caso afirmativo, si la conducta resulta típica del delito de violencia intrafamiliar y si este concuerda con el inciso 2° del referido artículo.

Con ese propósito se tiene el testimonio de LAURA JIMENA LEÓN MANCHEGO 3, quien, entre otras cosas, señala, y lo que se va a narrar en extenso, aplica tanto para la existencia de la conducta punible, como del agravante.

2 RELATO DE LOS HECHOS DE LA MENOR: “La examinada refiere que “yo me llamo Angela Valentina Blanco León tengo 15 años, vivo con mi mamá, el sábado 26/03/2022 por la noche, yo estaba en la casa con mi papá, llegó mi papá borracho, yo tengo un perrito pequeño, que lo tengo en mi pieza, per estaba afuera, mi papá lo cogió y me lo botó al piso, yo grité y mi papá se fue al baño y abrió la puerta y le cogió el celular y la empezó a ahorcar, me gritó, yo me fui al baño y lo halé del brazo para que no le pegara más a ella, entonces me cogió

del cabello otra vez y me botó al piso, luego se metió a la pieza y salió, cerramos la puerta y él empezó a pegarle a la puerta para tumbarla, es la primera vez que me agrede físicamente, pero por teléfono me trata mal”. (Sic a todo). RELATO DE LOS HECHOS DE LA SEÑORA: “La examinada refiere que “el día sábado 26/03/2022 a las 10 de la noche, yo estaba en la casa, llegó el papá de mis hijos borracho, loco, se entró a bañar y salió, a mi hija le regalaron un perrito y él se lo cogió y lo botó al piso, mi hija le hizo el reclamo y le pegó, yo estaba en el baño, luego de que él había salido, yo escuché que la niña había gritado y le dije qué le estaba haciendo, entonces él se fue al baño y me tiró el celular al piso y me cogió por el cuello a ahorcarme en ese momento mi hija llegó y lo cogió del brazo y él volvió a coger a la niña y la agredió, nos encerramos en la pieza, él empezó a pegarle a la puerta hasta que con una patada la abrió, yo le dije a mi hija que no le pusiéramos cuidado, él se entró y se quedó dormido, al otro día intentó agredirme otra vez, solo me escupió, llevo viviendo con él 19 años, cuando empezamos a convivir me agredió, yo le puse dos denuncias y me dejó de pegar, desde hace 7 años no me agredía, hasta ahora, él me trataba mal, con groserías, me insultaba, me ha amenazado de muerte, ha amenazado con suicidarse si lo dejo, en una ocasión se cortó en el brazo y otra

de pegar, desde hace 7 años no me agredía, hasta ahora, él me trataba mal, con groserías, me insultaba, me ha amenazado de muerte, ha amenazado con suicidarse si lo dejo, en una ocasión se cortó en el brazo y otra vez se pegó con un ladrillo en la cabeza, yo trabajo, él casi no aporta nada, el año pasado estuve separada 8 meses y en diciembre lo recibí otra vez, el lunes me desocupó el apartamento y se me llevó una plata.” 3 Sesión de juicio oral del 25 de abril de 2024, a partir del récord 00:06:48.Causa Penal Cui: 152386000211 2022 00139 9

Dice en su interrogatorio, respecto de si conoce al agresor:

FISCAL: Señora Laura Jimena León Manchego, indíquele a esta audiencia si conoce al señor Edwin Alexander Blanco Suárez, de ser así, por qué y desde cuándo?

LAURA: Si lo conozco ya hace más de 20, 23 años más o menos, fue mi pareja 20 años. Tengo con él dos niños.

Respecto de la situación después de la separación y el pago de las pensiones de la menor hija:

FISCAL: Ya que usted habla de pagar pensiones, que ella está terminando el bachillerato, nos puede decir quién paga la pensión?

LAURA: Yo y ella. Ella a veces hace unos turnos en un restaurante porque igual pues tiene 17 años, pero ella quiso colaborar y se está ayudando a pagar porque el papá no le ayuda con absolutamente nada.

Respecto de la convivencia y los gastos:

FISCAL: Ha manifestado usted que conoce a Edwin Alexander Blanco Suárez desde

papá no le ayuda con absolutamente nada.

Respecto de la convivencia y los gastos:

FISCAL: Ha manifestado usted que conoce a Edwin Alexander Blanco Suárez desde hace 23 años y que tuvo una relación por un período de 20 años, puede usted ilustrar a la audiencia sobre cómo fue esa relación, cómo era el trato entre ustedes?

LAURA: Pues los gastos eran divididos para los niños, pues siempre entre juntos le comprábamos. Él tomaba mucho. En dos ocasiones anteriores me había pegado. Yo ya lo había demand ado en la Fiscalía hace 10 años a trás teníamos discusiones, muchas, porque él tomaba, porque era irresponsable, porque quedaba debiendo arriendo donde estábamos viviendo. Me tocaba a mí ayudarle, pagarle, sacar mis cosas para que no me las quitaran, pero así entre pelea y pelea vivimos 20 años.

Se le pregunta por qué lo demando y dice:

LAURA: Precisamente por lo mismo, porque ese día llegó tomado, nos trató mal, agredió a la niña, me agredió a mí. Al otro día siguió agrediéndome, me sacó de la casa, se me llevó unas cosas de la casa. Tras eso le puse la demanda.

Respecto de la fecha de los hechos:

FISCAL: Ha manifestado usted en relación a ese día que llegó tomado, la agredió, le pegó a usted a su hija que se llevó algunas cosas de su de la casa, pero usted nos puede decir cuál es ese día. A qué hora sucedieron los hechos?

LAURA: Fue el 26 de marzo del 2022, más o menos entre 8:30 y 9:00 de la noche, sucedieron los hechos.

puede decir cuál es ese día. A qué hora sucedieron los hechos?

LAURA: Fue el 26 de marzo del 2022, más o menos entre 8:30 y 9:00 de la noche, sucedieron los hechos.

La descripción que hace en extenso la señora LAURA JIMENA, es la siguiente:

LAURA: Él ese día llegó tomado, entró al baño, llegó a bañarse, borracho, salió del baño, mi hija tenía un perrito pequeño y yo estaba, pues yo lo miré que llegó él como agresivo me entré a la pieza de la niña, nos sentamos en la cama y él cogió un perrito pequeñito que tenía la niña saliendo del baño y luego se lo b otó hacia los pies de la niña. La niña le dijo “Papá no sea abusivo, por qué me bota el perrito así? Él se botó hacia la niña, le pegó una palmada en la cara, la agarró del cabello y la botó al piso.Causa Penal Cui: 152386000211 2022 00139

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En el momento que él entra en la pieza, pues yo me salgo hacia el baño y él coge y le pega a la niña. Yo desde el baño le pego el grito de que no le pegue a la ni

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