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TSDJ VIT SU - 15238600021120220015402-(06-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021120220015402-(06-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL VIOLENTO – REVOCACIÓN DE PRECLUSIÓN POR INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO: Se revoca el auto que precluyó la investigación al constatar que el hecho (relación sexual) sí ocurrió, independientemente de si fue violento o no, pues la inexistencia fáctica no se configura cuando el debate gira en torno a la tipicidad de la conducta. / P RECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – DIFERENCIA ENTRE INEXISTENCIA FÁCTICA Y ATIPICIDAD: La causal de inexistencia del hecho (art. 332 -3 CPP) exige la no ocurrencia material del evento, no la ausencia de elementos normativos del tipo penal, los cuales deben debatirse en juicio oral.

"Bajo ese contexto, debe manifestar la Sala que la decisión del A quo será revocada, por cuanto, le asiste razón a la recurrente en aseverar que el hecho investigado existió, este es, la relación sexual sostenida por YYY y XXX el 6 de enero de 2022, pues, así lo aceptaron las partes 'Fiscalía —Defensa', interviniente 'Ministerio Público' e, incluso, el A quo en la decisión confutada. En este punto, es menester resaltar que la relación sexual en mención existió, ello, con independencia de si medio o no violencia, puesto que, la violencia represen ta un elemento o ingrediente normativo del tipo, luego, la inexistencia del mismo 'violencia', contrario a lo sostenido por el A quo, conduce a la atipicidad del hecho más no a su inexistencia." (...) "Lo anterior, porque al observar con detenimiento la providencia confutada se advierte

'violencia', contrario a lo sostenido por el A quo, conduce a la atipicidad del hecho más no a su inexistencia." (...) "Lo anterior, porque al observar con detenimiento la providencia confutada se advierte que el A quo, tal y como lo peticionó el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, centró su análisis en establecer si el encuentro sexual entre YYY y XXX fue un acto libre, voluntario o consensuado, por ende, lo promovido por las partes, en particular, por la Fiscalía con la petición de preclusión, fue anticipar el debate probatorio propio del juicio oral. Por lo anterior, erró el A quo al anticipar un juicio sobre la presencia del elemento normativo de violencia en la conducta desplegada por el procesado, comoquiera que, no atañe a la existencia del hecho desde la perspectiva fenoménica, sino a asuntos que deben resolverse en el juicio oral según las reglas del debido proceso, particularmente, con la declaración de la afectada con los hechos, escenario ideal para esclarecer si lo acontecido el 6 de abril de 2022, ostenta la condición de ilícita. "

Fuente Formal: Artículo 332-3 de la Ley 906 de 2004 (CPP); Auto AP2939 -2023 (Rad. No. 63229) de la Corte Suprema de Justicia; Auto AP2077-2022 (Rad. No. 61390) de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 442 del CPP.

Nota de Relatoría: La Sala revocó el auto que precluyó la investigación por acceso carnal violento, al considerar que el hecho (relación sexual) sí ocurrió, aunque persistían dudas sobre su carácter violento.

Destacó que la preclusión por "inexistencia del hecho" (art. 332-3 CPP) solo procede cuando el evento no

considerar que el hecho (relación sexual) sí ocurrió, aunque persistían dudas sobre su carácter violento. Destacó que la preclusión por "inexistencia del hecho" (art. 332-3 CPP) solo procede cuando el evento no ocurrió materialmente, no cuando se discute su tipicidad. La violencia, como elemento normativo, debe debatirse en juicio oral. La decisión ordena continuar el proceso para resolver si la conducta fue atípica o no.

Número Proceso: 15238600021120220015402

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: EDGAR MIGUEL PERICO MANRIQUE

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 6 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, seis (6) de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-60-00-211-2022-00154-02

PROCESADO: EDGAR MIGUEL PERICO MANRIQUE DELITO: Acceso carnal violento Jdo. ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo Pva Recurrida: Auto del 10 de febrero de 2025

DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No.12 del 22 de mayo de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No.12 del 22 de mayo de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación propuesto por la Representante de Víctimas contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 10 de febrero de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presenta causa fueron narrado por la Fiscalía General de la Nación de la siguiente manera,

“De los elementos materiales probatorios (…) se puede afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado (…) es el presunto autor responsable de los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con injurias por vías de hecho , siendo víctima, la señora Luz Dary Benavides Palacios (…)

El día 06 de abril de 2022, en el municipio de Duitama, en la calle 11 con carrera 17 – 28, en la casa de habitación del señor EDGAR MIGUEL PERICIO MANRIQUE, donde vive en arriendo (persona con al que habían convivido por año y medio y de quien se había s eparado por múltiples inconvenientes desde hacia más de cinco meses, entre ellasRad. No. 15238-60-00-211-2022-00154-02 2

por la agresividad del indiciado, quien hasta los vidrios de la casa rompía) a donde tiene que acudir la víctima, dado que ella pretendía ingresar a

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por la agresividad del indiciado, quien hasta los vidrios de la casa rompía) a donde tiene que acudir la víctima, dado que ella pretendía ingresar a su lugar de trabajo, siendo aproximadamente las 7:45 de la mañana, este le arrebata de sus manos su teléfono celular y corre a esconder en su casa, dejando la puerta abierta, por lo que la víctima acude allí para que se lo entregue, él muy exaltado, al parecer en estado de embriaguez, allí la estaba esperando en el pasillo, cuando le reclama que le entregue el móvil, le indica que se lo va a romper, (ya había hechos hacía mes y medio aproximadamente), allí en la entrada de la vivienda presuntamente la toma del cabello, la lleva hast a el segundo piso y la ingresa al apartamento, donde se encontraba el padre del agresor, quien luego de unos minutos, procede a abandonar el inmueble. Ya solo, procede a cerrar la puerta, la lanza en una colchoneta que estaba en el piso en la habitación de EDGAR, tratándola muy mal, golpeándola con la mano en el rostro, dándole cachetadas, bofetadas, mordiéndola, le quita los zapatos, la camisa y el pantalón, ella queda en body que llevaba puesto, no se lo pudo quitar: la despoja de su ropa interior; mientr as él solo se baja el pantalón y el bóxer y en forma cavernícola, la acceda dos veces con su pene via vaginal, la víctima forcejeaba para impedírselo, es por ello que la muerde, mientras continuaba la víctima para defenderse (…).

Como si fuera poco, presuntamente les envío audios a varias personas,

con su pene via vaginal, la víctima forcejeaba para impedírselo, es por ello que la muerde, mientras continuaba la víctima para defenderse (…).

Como si fuera poco, presuntamente les envío audios a varias personas, así como fotografías a la persona con la que actualmente ella sale o comparte, fotografías borrosas pues ella no se las dejaba tomar, fotografías ella sin pantalón y aún con camisa.(…)”

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

1.2.1.-. El 7 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama llevó a cabo las audiencias de i) legalización de captura, ii) formulación de imputación, en la que, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor Edgar Miguel Perico Manrique los punibles de acceso carnal violento en concurso con injurias por vías de hecho, los cuales no fueron aceptados, y, fin almente, iii) imposición de medida de aseguramiento, disponiéndose la detención preventiva en centro penitenciario.

1.2.2.-. El conocimiento le correspondió a Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Despacho que el 16 de junio de 2022, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.

1.2.3.-. El 11 de marzo de 2024, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se declaró impedido para continuar con el conocimiento de la causa adelantada contra Edgar Miguel Perico Manrique, el cual, fue aceptado por elRad. No. 15238-60-00-211-2022-00154-02 3

Duitama se declaró impedido para continuar con el conocimiento de la causa adelantada contra Edgar Miguel Perico Manrique, el cual, fue aceptado por elRad. No. 15238-60-00-211-2022-00154-02 3

Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo con proveído del 15 de marzo de esa anualidad.

1.2.4.- El 20 de enero de 2025, luego de varios aplazamientos, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo realizó la audiencia de sustentación de la petición de preclusión de la investigación en favor de Edgar Miguel Perico Manrique el evada por la Fiscalía General de la Nación, ello, al considerar que se actualiza la causal 3 del artículo 332 del C.P.P., esta es, “inexistencia del hecho investigado”.

La petición fue sustentada de la siguiente manera,

-. Refirió q ue la señora Luz Dary Benavides Palacios en entrevista rendida con posterioridad a la presentación del escrito de acusación aludió que el encuentro sexual sostenido con el procesado el 6 de abril de 2022 fue consentido, asimismo, que Edgar Miguel no ejerció acto de violencia.

-. Adujo que los videos aportados por el procesado, a través de su defensor, permiten observar que el 6 de abril de 2022, la señora Luz Dary Benavides ingresó junto al procesado de forma voluntaria a la casa de habitación de aquel.

-. Manifestó que el análisis no deb e quedarse en el ámbito fenomenológico, pues, debe transcender a lo jurídico, particularmente, en lo que importa al derecho penal, por ende, al no existir violencia en el acto sexual, el mismo no le interesa al derecho.

debe transcender a lo jurídico, particularmente, en lo que importa al derecho penal, por ende, al no existir violencia en el acto sexual, el mismo no le interesa al derecho.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 10 de febrero de 2025 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió,

“PRIMERO: PRECLUIR la investigación penal radicada con CUI No. 15-238-6000211-2022-00154 que se adelanta en contra de EDGAR MIGUEL PERICO MANRIQUE identificado con cedula de ciudadanía No 1.013.589.983 de Duitama, por el delito de acceso carnal violento art. 205 del C.P.”

La anterior decisión se edificó bajo los fundamentos que a continuación se sintetizan,Rad. No. 15238-60-00-211-2022-00154-02 4

-. Reseñó que al procesado se le endilgó el punible de acceso carnal violento, ilícito que exige la existencia de un acceso carnal “y un complemento descriptivo – por medio de violencia –“ (Sic), entendiendo por violencia “la fuerza, el constreñimiento, la pr esión física o psíquica –intimidación o amenaza - que el agente despliegue sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta” (Sic).

-. Adujo que en el examen sexológico realizado a la señora Luz Dary Benavides no arrojó ningún tipo de lesión, “su himen presentaba desgarro antiguo con reducción a carúnculas, lo cual refiere que tuvo al menos un parto vaginal.” (Sic).

arrojó ningún tipo de lesión, “su himen presentaba desgarro antiguo con reducción a carúnculas, lo cual refiere que tuvo al menos un parto vaginal.” (Sic).

-. Arguyó que no hay duda que Luz Dary Benavides y el procesado sostuvieron relaciones sexuales, empero, si subsisten si aquellas estuvieron precedidas de violencia, incertidumbre que se disipa al no evidenciar en los miembros de la víctima señales de sujeción ni lesiones en las paredes vaginales, luego, se presume que la relación fue consentida.

3.- DEL RECURSO

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA

REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS

Inconforme con la decisión que adoptó el A quo , la Representante de Víctimas impetró recurso, el cual, sustentó en los siguientes términos,

-. Recalcó que el acceso carnal violento si existió, la cual, se puede corroborar a partir del examen médico legal que le fuere practicado.

-. Reseñó que existen evidencia a partir de los cuales se puede constatar las agresiones que padeció.

-. Manifestó que acudió a la casa de habitación del procesado atendiendo el llamado que aquel le realizó, tal y como se evidencia en los videos aportados, sin embargo, el procesado la agredió al interior de la residencia, lugar, inalcanzable para las cámaras de vigilancia.

-. Refirió que fue presionada para que desistiera de la denuncia.Rad. No. 15238-60-00-211-2022-00154-02 5

-. Esbozó que la evidencia recolectada es bastante clara en reseñar que el día de

-. Refirió que fue presionada para que desistiera de la denuncia.Rad. No. 15238-60-00-211-2022-00154-02 5

-. Esbozó que la evidencia recolectada es bastante clara en reseñar que el día de los hechos fue encontrada desnuda, llorando y nerviosa, por lo tanto, existe evidencia que fue agredida sexualmente.

-. Enfatizó que no consintió la relación sexual con el procesado, pues, la misma fue producto de la violencia ejercida por Edgar Miguel.

-. Cuestionó la veracidad de las grabaciones aportadas, dado que, en su sentir, no corresponden al día de los hechos, máxime, cuando aparece con un vestuario disímil al que ella portaba.

3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

3.2.1.- DEL TRASLADO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

El Delegado de la Fiscalía General de la Nación al descorrer el traslado peticionó se declare desierto el recurso planteado, puesto que, en su juicio, no fue debidamente sustentado al no tener relación directa con lo expuesto por el A quo y tan solo se limitó a reiterar lo argüido al oponerse a la petición de preclusión de la investigación.

Por otra parte, peticionó se confir me la decisión recurrida, dado que, la misma es producto de la valoración de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida.

3.2.1.- DEL TRASLADO A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Representante del Ministerio Público, al descorrer el traslado como no recurrente

información legalmente obtenida.

3.2.1.- DEL TRASLADO A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Representante del Ministerio Público, al descorrer el traslado como no recurrente solicitó se confirme la decisión adoptada por el A quo, al considerar que la Fiscalía General de la Nación sustentó y probó en debidamente la petición de preclusión, en especial, acreditó la inexistencia de violencia en la relación sexual.

3.2.1.- DEL TRASLADO AL PROCESADO

El procesado, a través de su defensora, confirme la decisión recurrida, dado que, la misma es producto de la valoración de las pruebas aportadas, a partir de las cuales se puede concluir que la relación sexual fue consentida.Rad. No. 15238-60-00-211-2022-00154-02 6

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer del recurso impetrado contra el auto del 29 de septiembre de 2023, atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el recurso propuesto por la Representante de Víctimas debe ser declarado desierto.

En caso negativo,

-. Establecer si erró el A quo al precluir la investigación adelantada contra el señor Edgar Miguel Perico Manrique

4.3.- DEL DESIERTO DEL RECURSO

En este punto, es dable pertinente resaltar que el artículo 179A del Código de

Edgar Miguel Perico Manrique

4.3.- DEL DESIERTO DEL RECURSO

En este punto, es dable pertinente resaltar que el artículo 179A del Código de Procedimiento Penal establece que “cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto (…)”, luego, a la parte le asiste el deber sustentar, esto es, informar cuáles son los motivos que lo llevan a disentir de la providencia, pues, si la competencia del superior es funcional, debe limitarse a resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo, en otras palabras, esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia se demanda.

En ese sentido, debe advertir la Sala que el recurso propuesto se tendrá por sustentado, puesto que, si bien es cierto, la argumentación fue somera, lo cierto es que fue enfática en aludir que la relación sexual, objeto de la presente causa, existió, además, producto de la presunta violencia que ejerció el procesado, aspecto mínimoRad. No. 15238-60-00-211-2022-00154-02 7

que deja ver su inconformidad con la decisión de A quo, quien, aseveró que tal elemento es inexistente.

4.4.- DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Nacional, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando, conforme con lo dispuesto en la ley, no hubiere

De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Nacional, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando, conforme con lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar, debiéndose precisar que tal decisión tiene car ácter definitivo e implica la cesación de la persecución penal contra el indiciado y/o imputado respecto de los hechos objeto de investigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de cosa juzgada.

Frente tal instituto, la H. Corte Sup rema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP2939-2023, Rad. No.63229 del 2023, refirió,

“La Sala ha sido consistente en señalar que la preclusión constituye una de las formas anticipadas de terminación del proceso penal y que tiene lugar cu ando se constata alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 40367 y CSJ AP6492-2017, rad. 50009, entre muchas otras).

Por regla general, la solicitud de preclusión ha de ser promovida por la Fiscalía General de la Nación, en tanto es la titular de la acción penal, pues, de acceder el juez de conocimiento a esa pretensión, la consecuencia es que la decisión haga tránsito a cosa juzgada material e implica la terminación de la actuación a favor del in vestigado, lo que «tiene especial connotación frente a los fines misionales de la administración de justicia» (CSJ AP6492-2017, rad. 50009)”

En ese norte, la aplicación de l instituto de la preclusión , exige como requisito

misionales de la administración de justicia» (CSJ AP6492-2017, rad. 50009)”

En ese norte, la aplicación de l instituto de la preclusión , exige como requisito ineludible el acompañamiento de l os elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de algunas de las causales legalmente establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004; normatividad que así mismo, faculta, en ciertas etapas procesales t anto al Fiscal, como al Ministerio Público y a la Defensa de solicitar la preclusión.

Ahora, de la lectura del artículo 332 del C.P.P., en especial, del parágrafo, se extrae que existen dos momentos para solicitar la preclusión de la investigación, el primero, en la etapa de la indagación e investiga ción (hasta antes de presentarse el escrito de acusación) evento en que la Fiscalía General de la Nación es la única legitimadaRad. No. 15238-60-00-211-2022-00154-02 8

para invocarla y, el segundo, una vez iniciada la etapa de juzgamiento (después de presentado el escrito de acusación) oportunidad en la que podrá solicitarla cualquiera de las partes “Fiscalía – Defesa” o el Ministerio Público, empero, se limita a la ocurrencia de las causales primera y tercera del artículo en mención , es decir, por la “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal ” e “Inexistencia del hecho investigado”

Con relación a lo dicho en precedencia, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, en el auto AEP114-2023, Rad. No. 00926 del 12 de

“Inexistencia del hecho investigado”

Con relación a lo dicho en precedencia, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, en el auto AEP114-2023, Rad. No. 00926 del 12 de septiembre de 2023, reiteró,

“De acuerdo con los artículos 331 y 332 de la Ley 906 de 2004, son dos los momentos para elevar la solicitud de preclusión. En primer lugar, en la fase de indagación e investigación la Fiscalía ostenta la facultad de demandar del juez de conocimiento la preclusión de la investigación al amparo de cualquiera de las causales previstas en la norma en cita; y en segundo lugar, en la fase de juzgamiento por iniciativa de la Fiscalía, el Ministerio Público o la defensa, restringiéndose tal posibilidad a las causales descritas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 (imposibili dad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado, en su orden).”

Y, la Sala de Casación Penal en el proveído AP2939 -2023, Rad. No. 63229 del 27 de septiembre 2023, refirió,

“No obstante, el legislador previó, en el parágrafo del mismo precepto 332, que, excepcionalmente, el Ministerio Público y la defensa puedan pedir la, eventualidad que únicamente se admite en el juicio y por las causales descritas en los numerales 1 y 3 ejusdem, motivos estos que, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, «tienen en común que no comportan un pronunciamiento sobre la responsabilidad del acusado» (CCo C-920/07).”

en los numerales 1 y 3 ejusdem, motivos estos que, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, «tienen en común que no comportan un pronunciamiento sobre la responsabilidad del acusado» (CCo C-920/07).”

Así, resulta claro que la preclusión, como institución jurídico -penal, puede ser efectivizada por el juez cognoscente en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria y se invoque en el momento procesal oportuno.

Ahora, en el sub examine el procesado, a través de su defensor, solicit ó la preclusión de la investigación al considerar configurada la causal tercera, esta es, Inexistencia del hecho investigado , frente a la cual, se ha dicho por parte de la H.Rad. No. 15238-60-00-211-2022-00154-02 9

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en auto AP 2939-2023, Rad. No. 63229 del 27 de septiembre de 2023, lo siguiente,

“En relación con la tercera causal: «Inexistencia del hecho investigado», esta Corporación ha afirmado que se remonta a una cuestión meramente fenomenológica, como cuando se constata de manera objetiva, entr e otras situaciones, que la persona no está muerta, no estuvo secuestrada, el bien mueble sobre el que supuestamente recayó el hurto no fue sustraído o la destrucción del documento con vocación probatoria no ocurrió, siempre y cuando ello no sea objeto de debate, pues, de lo contrario, habrá de resolverse

mueble sobre el que supuestamente recayó el hurto no fue sustraído o la destrucción del documento con vocación probatoria no ocurrió, siempre y cuando ello no sea objeto de debate, pues, de lo contrario, habrá de resolverse en el juicio oral. Bajo ese orden, ha afirmado, que «no está orientada a anticipar debates sobre la calificación jurídica de los hechos incluidos en la acusación». (CSJ AP1618-2017, rad. 49708).

En otras palabras, tal causal de preclusión se actualiza cuando en el plenario existe plena prueba acerca de la no ocurrencia ontológica o fenomenológica del hecho catalogado por la Fiscalía General de la Nación como ilícito, luego, se refiere a una situación fáctica no jurídica.

4.5. – DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es preciso resaltar que la Fiscalía General de la Nación peticionó ante el A quo la preclusión de la investigación adelantada contra el procesado por el ilícito de acceso carnal violento, esto, al considerar que el hecho investigado no existió, con la precisión, que la inexistencia del mismo no se predicaba desde ámbito fenomenológico sino jurídico , solicitud que fundó, principalmente, en la entrev ista rendida por la presunta víctima Luz Dary Benavides Palacios, quien, en la misma, dijo que la relación sexual sostenida con Edgar Miguel Perico Manrique fue consentida, además, en las grabaciones exteriores del lugar de morada del procesado, las cuales evidencias que Luz Dary ingresó a la vivienda voluntariamente.

Bajo ese contexto, debe manifestar la Sala que la decisión del A quo será revocada,

consentida, además, en las grabaciones exteriores del lugar de morada del procesado, las cuales evidencias que Luz Dary ingresó a la vivienda voluntariamente.

Bajo ese contexto, debe manifestar la Sala que la decisión del A quo será revocada, por cuanto, le asiste razón a la recurrente en aseverar que el hecho investigado existió, este es, la relación sexual sostenida por Luz Dary Benavides y Edgar Miguel Perico Manrique el 6 de enero de 2022, pues, así lo aceptaron las partes “Fiscalía – Defensa”, interviniente “Ministerio Público” e, incluso, el A quo en la decisión confutada.Rad. No. 15238-60-00-211-2022-00154-02 10

En este punto, es menester resaltar que la relación sexual en mención existió, ello, con independencia de si medio o no violencia, puesto que, la violencia representa un elemento o ingrediente normativo del tipo, luego, la inexistencia del mismo “violencia”, contrario a lo sostenido por el A quo, conduce a la atipicidad del hecho más no a su inexistencia.

Por consiguiente, para la Sala es innegable que desde el punto de vista material – perceptible por los sentidos el hecho existió, incluso, produjo consecuencias jurídicas, distinto es que el Delegado de la Fiscalía postule que ese comportamiento no interesa al derecho penal , itérese, según su argumentación, por ser actos precedidos de la voluntad de la víctima y que el A quo aceptará.

En es te punto, es dable traer a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal respecto a la difere ncia entre la inexistencia del

En es te punto, es dable traer a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal respecto a la difere ncia entre la inexistencia del hecho y la atipicidad de la conducta, la cual, fue sintetizada en el proveído AP20772022, Rad. No. 61390 del 18 de mayo de 2020, de la siguiente manera:

“aquella inexistencia del hecho es un dato óntico, mientras este atipicidad es un juicio de valor. La inexistencia del hecho implica que la conducta no se realizó, mientras que la atipicidad se predica de una conducta que tiene existencia. En este último caso se aprecia la conducta respecto de su desvalor, juicio en el cual se incluye, de una parte, su correspondencia con el verbo rector -que constituye el núcleo del injusto —, y los ingredientes normativos y subjetivos que definen el comportamiento ilegal, y de otra, el examen del tipo subjetivo.”

Lo anterior , porque al observar con detenimiento la providencia confutada se advierte que el A quo, tal y como lo peticionó el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, centró su análisis en establecer si el encuentro sexual entre Luz Dary Benavides y Edgar Miguel Perico Manrique fue un acto libre, voluntari o o consensuado, por ende, lo promovido por las partes, en particular, por la Fiscalía con la petición de preclusión, fue anticipar el debate probatorio propio del juicio oral.

Por lo anterior, erró el A quo al anticipar un juicio sobre la presencia del elemento normativo de viol encia en la conducta desplegada por el procesado, comoquiera

con la petición de preclusión, fue anticipar el debate probatorio propio del juicio oral.

Por lo anterior, erró el A quo al anticipar un juicio sobre la presencia del elemento normativo de viol encia en la conducta desplegada por el procesado, comoquiera que, no atañe a la existencia del hecho desde la perspectiva fenoménica, sino a asuntos que deben resolverse en el juicio oral según las reglas del debido proceso, particularmente, con la declara ción de la afectada con los hechos , escenario ideal para esclarecer si lo acontecido el 6 de abril de 2022, ostenta la condición de ilícita.Rad. No. 15238-60-00-211-2022-00154-02 11

Aunado, recuérdese que, si una vez efectuada la práctica probatoria se advierte que los hechos en los que se fundamentó la acusación resulten ostensiblemente atípicos en el ámbito objetivo, las partes pueden acudir a la figura establecida en artículo 442 del C.P.P., esta es, la absolución perentoria.

Luego, al no evidenciarse la inexistencia del hecho investigado, ello, recuérdese, es disímil a la existencia o no del tipo penal endilgado, y, no estar facultados para ejercer un juicio de tipicidad en esta etapa, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a revocar el proveído confutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 10 de febrero de 2025, por las

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