TSDJ VIT SU - 152386000211202200158 02-(12-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386000211202200158 02-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PETICIÓN DE UNIFICACIÓN POR CONEXIDAD EN PROCESO PENAL – CONCEPTO: Momentos en los que se puede solicitar.
Ahora, si bien la norma no específica en qué momento de la audiencia preparatoria puede la defensa y/o la víctima formular este tipo de solicitudes, es deducible que debe instaurarse en el primer instante de esa diligencia, incluso antes de descubrir los m edios de convicción que pretenden hacer valer en el juicio oral, todo para evitar decisiones encontradas con respecto al proceso susceptible a unirse . Aunado, cuando se intente unificar dos causas penales, es necesario constatar que la otra haya superado el estadio procesal de la imputación, pues de lo contario se abriría la posibilidad de articular un asunto que se encuentra en su fase de conocimiento , con otro que no cuenta con su juez natural. 2.3.3. Dicho lo anterior, este Colegiado entrará a resolver el problema jurídico, para ello, es pertinente ab initio decir que ha quedado verificado que la Defensa del procesado se encuentra legitimada para elevar la solicitud de conexidad; que tal petitu m se ejerció en la oportunidad que corresponde, pues la formuló en la audiencia preparatoria y antes de descubrir los elementos de prueba; y que los dos asuntos penales se hallan en la misma etapa procesal, esto es, ad portas de evacuar la comentada audiencia preparatoria, como verificó esta Sala al recibir comunicación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama3, y remitir copia del expediente “2022-00023” (se
comunicación del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama3, y remitir copia del expediente “2022-00023” (se encuentra suspendido a razón de la solicitud de conexidad que acá se estudia), en respuesta al requerimiento efectuado mediante proveído el pasado 8 de febrero de 2024. 2.3.4. También, hay que traer a colación algunas precisiones sobre la conexidad, y que la jurisprudencia en lo penal, ha sabido clasificarla en conexidad sustancial y conexidad procesal: “La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática). En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal (…)”4. Bajo esta tesitura, de acue rdo los fundamentos plasmados en el pedimento y a las causales invocadas, resulta claro que la conexidad implorada por la Defensa es de tipo procesal, al
redunda en favor de la economía procesal (…)”4. Bajo esta tesitura, de acue rdo los fundamentos plasmados en el pedimento y a las causales invocadas, resulta claro que la conexidad implorada por la Defensa es de tipo procesal, al obedecer a razones de conveniencia o economía procesal, por sostener que uno u otro trámite se sigue n en contra del mismo ciudadano, siendo víctimas dos menores de edad, la identificada con las siglas S.Z.P.M. -en esta cuerday C.V.B.T. -en la otra cuerda -, involucradas por hechos que acontecieron en una unidad de tiempo, modo y lugar, y existen pruebas que pueden influir en ambos asuntos. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP5252, Rad. No. 50774 del 16 de agosto de 2017 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP1573, Rad. 55085 del 30 de abril de 2019.
PETICIÓN DE UNIFICACIÓN POR CONEXIDAD EN PROCESO PENAL – CAUSAL DE IMPUTAR A UNA PERSONA LA COMISIÓN DE MÁS DE UN DELITO CON UNA ACCIÓN U OMISIÓN O VARIAS ACCIONES U OMISIONES, REALIZADAS CON UNIDAD DE TIEMPO Y LUGAR : Improcedencia pues las causas penales se siguen por la comisión de sólo un delito, acoso sexual, y no una pluralidad de ilícitos.
Queda descartada cualquier posibilidad de conexidad relativa a la establecida en el numeral 2, pues las causas penales, cuya unificación se persigue por el recurrente, se siguen por la comisión de sólo un delito -acoso sexual-, y no una
Queda descartada cualquier posibilidad de conexidad relativa a la establecida en el numeral 2, pues las causas penales, cuya unificación se persigue por el recurrente, se siguen por la comisión de sólo un delito -acoso sexual-, y no una pluralidad de ilícitos, como lo exige la precitada norma, que en su tenor literal expresa “(…) cuando: (…) 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP6450 -2017 Rad. 50241 del 27 de septiembre de 2017.
PETICIÓN DE UNIFICACIÓN POR CONEXIDAD EN PROCESO PENAL – PROCEDENCIA PUES LOS ACTOS DE IMPUTACIÓN Y ACUSACIÓN, SURTIDOS EN CADA UNO DE LOS TRÁMITES PENALES, SE REALIZARON EN CONTRA DE LA MISMA PERSONA : Condiciones para su procedencia . / PETICIÓN DE UNIFICACIÓN POR CONEXIDAD EN PROCESO PENAL – CRITERIOS DE UTILIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL : Beneficios que trae consigo la unificación, como el derecho de defensa del acusado y los derechos de las víctimas, al ser posible que en un solo trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia, y la eficacia y celeridad del proceso penal.
Por su parte, salen avante los presupuestos previstos en la causal 4, puesto que, tanto los actos de imputación y acusación, surtidos en cada uno de los trámites penales, se realizaron en contra de la misma persona, Guillermo
acusación, surtidos en cada uno de los trámites penales, se realizaron en contra de la misma persona, Guillermo Antonio Pita Machuca -profesor de matemáticas de la I.E. Técnica Industrial de Tibasosa-, previamente individualizado (imputación a la misma persona), por la supuesta conducta delictiva de acoso sexual (comisión de un delito), aprovechando su posición dominante -profesor-, y realizando acciones de hostigamiento o asedio, tales como palabras, frases y preguntas intimidantes, actitudes y gestos insinuantes (homogeneidad en el modo de actuar del autor); entre tanto, las cuerdas que se siguen, tratan de acciones realizadas en una misma unidad de lugar y tiempo, siendo que los acontecimientos al parecer compartieron espacios físicos académicos, en la Institución EducativaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 Técnico Industrial de Tibasosa, y espacios temporales, por lo menos entre los meses de febrero y marzo del año 2022, independientemente que la conducta delictiva acá auscultada -relativa a la víctima S.Z.P.M.-, se haya prolongado por un lapso más amplio en proporción a la otra víctima C.V.B.T. -previo y superior a un año- (relación razonable de lugar y tiempo). 2.3.7.1. En punto a la unidad de tiempo, resáltese que no es dable pretender que dicho lineamiento se satisfaga implícitamente, desde un límite temporal y culmine en otro, de manera exegética o estricta, pues la teleología de la norma no es otro que conflu yan factores en favor de las investigaciones - vínculo sustancial y procesal -, pues,
satisfaga implícitamente, desde un límite temporal y culmine en otro, de manera exegética o estricta, pues la teleología de la norma no es otro que conflu yan factores en favor de las investigaciones - vínculo sustancial y procesal -, pues, comprender esta figura de otra manera, pocas veces o casi nunca se aplicaría, y no cumpliría su fin o espíritu. (…) 2.3.9. Enlistado el anterior plexo probatorio, y con ello verificado que es amplio el dossier implorado de manera conexa, nada impide inferir o estimar que sea palpable que entre las evidencias aportadas vayan a influir entre sí, máxime cuando probanzas tales como la versión de las menores -víctimas-, o de sus respectivas madres, Brisa Aurora Martínez y Diana Marcela Aguilar Morales -víctimas indirectas-, y las declaraciones de Yefer Bejarano Moreno y Lizeth Viviana Barreto Sánchez, que pese a no ser solici tadas de manera conjunta, pueden trascender entre sí en la otra causa, sí es que se tratan no solamente de las víctimas, sino de técnicos investigadores y de profesionales en el área de la saludpsicología-. 2.3.10. Sentado que se configuran los presupuestos fijados en la regla 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, tales como: i) se impute a una persona la comisión de un delito; ii) exista homogeneidad en el modo de actuar del autor; iii) exista relación razonable de lugar y tiempo; y iv) que las evidencias aportadas a las investigaciones pueden influir en la otra, se vislumbra, además, que la solicitud de conexidad difunde cierto grado de conveniencia
pueden influir en la otra, se vislumbra, además, que la solicitud de conexidad difunde cierto grado de conveniencia que hace aconsejable la unificación de los procesos, pues se encuentran en etapas iguales, momento previo a agotar la audiencia preparatoria, el procesado es singular y muestra un vínculo común, concurre unas similitudes en los aspectos facticos o típicos de la conducta punible, por lo relacionado en líneas atrás, entre otros, que son precisamente criterios de utilidad y economía procesal que dan lugar a la procedencia del pedimento, sin desconocer tampoco, los beneficios que trae consigo la unificación, como el derecho de defensa del acusado y los derechos de las víctimas, al ser posible que en un solo trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia, y la eficacia y celeridad del proceso penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152386000211202200158 02
ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: PENAL
DELITO: ACOSO SEXUAL
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: REVOCA PROCESADO: GUILLERMO ANTONIO PITA MACHUCA APROBADO: Sala de Discusión 29 de febrero 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
DECISIÓN: REVOCA PROCESADO: GUILLERMO ANTONIO PITA MACHUCA APROBADO: Sala de Discusión 29 de febrero 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por l a Defensa del proces ado, contra el auto emitido el 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica y trámite:
1.1.1. El 27 de septiembre de 2022, se llev ó a cabo la imputación contra Guillermo Antonio Pita Machuca, por el delito de acoso sexual , descrito en el artículo 210A de l Código Penal , en calidad de supuesto autor responsable, a título de dolo, en la modalidad de consumado, al haber hostigado o asediado a la menor S.Z.P.M. de quince (15) años, con palabras, frases, preguntas intimidantes, invitaciones extracurriculares, actitudes y gestos insinuantes, y aprovechándose de su condición de profesor de matemáticas de la Institución Educativa Técnico Industrial de Tibasosa, sin que haya aceptado cargos.
1.1.2. Allí, se indicó que las conductas ocurrieron durante el confinamien to decretado como consecuencia de la pandemia -año 2021 hasta el mes de
1.1.2. Allí, se indicó que las conductas ocurrieron durante el confinamien to decretado como consecuencia de la pandemia -año 2021 hasta el mes de marzo de 2022 -, y que, según la víctima, acontec ieron en reiteradas152386000211202200158 02
2 oportunidades, y en las mismas circunstancias , por lo menos tres veces a la semana y cada vez que la víctima tenía clase con el profesor implicado.
1.1.3. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el 28 de marzo de 2023, la Fiscalía formuló acusación y descubrió los elementos materiales probatorios.
1.1.4. Luego de haber sido reprogramada la anterior audiencia preparatoria el 10 de noviembre de 2023, se concedió el uso de la palabra a la Defensa, a efectos de realizar las observaciones pertinentes respecto del descubrimiento probatorio, instante en el que elevó petitum de conexidad procesal, consagrada en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, bajo las causales 2 y 4 de la referida norma, y con el objeto de unificar el presente trámite “2022-00158”, junto con el “2022-00023”, en el que la víctima es la menor C.V.B.T. , por considerar que se reúnen los requisitos previstos en la norma antedicha; la Fiscalía no se opuso a dicho pedimento.
1.2. El auto recurrido:
1.2.1. La decisión apelada se contrae a la proferida en la audiencia preparatoria, en la que se negó la solicitud de conexidad implorada p or la
1.2. El auto recurrido:
1.2.1. La decisión apelada se contrae a la proferida en la audiencia preparatoria, en la que se negó la solicitud de conexidad implorada p or la Defensa, y se dispuso que l as actuaciones aludidas sigan una cuerda procesal separada.
1.2.2. Los fundamentos para negar la conexidad, principalmente resumen así: i) en cuanto a los presupuestos del numeral 2 del precepto 21 del C.P.P., el A quo dijo que las víctimas en uno u otro proceso son diferentes; que no hay unidad de tiempo, pues los hechos respecto de S.Z.P.M. sucedieron entre el año 2021 y marzo de 2022, y los hechos con relación a C.V.B.T., ocurrieron desde el mes de febrero/marzo de 2022; que tampoco hay unidad con relación al lugar, pues el sitio de los hechos respecto de S.Z.P.M. acaecieron en el Colegio, y respecto de C.V.B.T. , sobrevinieron en el aula de clase. ii) en cuanto a los presupuestos del numeral 4 del precepto 21 del C.P.P., el juez de primer grado ex puso que las evidencias aportadas en cada investigación, no tienen incidencia entre sí, que, aunque exista coincidencia en la versión de algunos testimonios, los procesos a dministrativos de152386000211202200158 02
3 restablecimiento de derechos de cada víctima son diferentes; que los análisis efectuados por los profesionales , como trabajadores de campo o investigadores, son disímiles.
1.3. El recurso:
1.3.1. Contra la referida providencia, l a Defensa del procesado presentó
efectuados por los profesionales , como trabajadores de campo o investigadores, son disímiles.
1.3. El recurso:
1.3.1. Contra la referida providencia, l a Defensa del procesado presentó recurso de reposición y en subsi dio el de apelación, argumentando que sí existe una unidad de tiempo y lugar, conforme los numerales invocados, como se describió en los respectivos escritos de acusación; que el espacio temporal de los acontecimientos surgieron en épocas análogas o sucesi vas; que los hechos ocurrieron en la misma institución -aula o espacios educativos -; que las entrevistas practicadas a las menores por los investigadores tienen relación con la otra; que los investigadores que actuaron son los mismos; que hay uniformidad e n c ómo ocurrieron l os hechos ; y que es viable enlazar ambos trámites, teniendo en cuenta que en su génesis, surgieron de manera conexa, pero fueron posteriormente separados por u na ruptura de unidad procesal.
1.4. El traslado del recurso:
1.4.1. La Fisc alía por su delegado , sostuvo que la Defensa debió a portar pruebas que soportar an la conexidad deprecada; que , en caso tal, con anterioridad no era factible la aplicación de la figura procesal refutada; y que, pese a que los hechos sucedieron en el salón d e clases, no coincid en las circunstancias de tiempo y modo.
1.5. La reposición:
1.5.1. El A quo, mantuvo incólume su decisión, argumentó que los hechos plasmados en las acusaciones respectivas, daban cuenta que los actos
circunstancias de tiempo y modo.
1.5. La reposición:
1.5.1. El A quo, mantuvo incólume su decisión, argumentó que los hechos plasmados en las acusaciones respectivas, daban cuenta que los actos desplegados por el procesado Pita Machuca, se consumaron en interregnos diferentes; que el recurso estuvo orientado a cuestionar el lugar de acontecimiento de los hechos, y no propiamente la unidad de tiempo, siendo este el fundamento principal para despachar desfavorablemente la solicitud de conexidad; que no demostró c ómo las pruebas de una investigación pueden152386000211202200158 02
4 influir en la otra; que , salvo las declaraciones de la psico-orientadora y del rector de la institución educativa precitada, los demás elementos probatorios son diferentes; que co ntrario a lo dicho por la Defensa, las investigaciones se introdujeron de manera separada , pues nunca antes se produjo la ruptura de la unidad procesal entre ellas.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
2.1. Competencia:
Esta Sala es competente para conocer d el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, de conformidad con lo previsto en l os numerales 1 y 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, precepto que delimita el estudio de la cuestión decidida en providencia de primer grado, sea para confirmarla, revocarla o reformarla frente a los argumentos vertidos por la parte desfavorecida con la providencia.
2.2. Problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si es viable acceder a la solicitud de
revocarla o reformarla frente a los argumentos vertidos por la parte desfavorecida con la providencia.
2.2. Problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar si es viable acceder a la solicitud de conexidad invocada con apego en las reglas 2 y 4 regul adas en el precepto 51 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta la unidad de tiempo y lugar, la homogeneidad en el actuar del procesado, y la influencia entre las evidencias aportadas en las causas penales.
2.3. El caso:
2.3.1. De entrada, memórese que la norma en cita , como es el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, regenta no solo de manera taxativa las circunstancias que se deben reunir para que sea procedente la petición de conexidad, sino asimismo las oportunidades en las que los sujetos pueden solicitar la declaratoria de conexidad; de un lado, mientras la Fiscalía lo puede hacer en la audiencia de formulación de la acusación, la Defensa puede hacer lo propio en la audiencia preparatoria , en la que podrán invocar cualquiera de las causales consagradas en la precitada norma. Además, adviértase que la Corte Constitucional, en sentencia C -471/16, concluyó que también las152386000211202200158 02
5 víctimas, en la audiencia preparatoria , podrán solicitar la reseñada conexidad procesal.
2.3.2. Ahora, si bien la norma no específica en qué momento de la audiencia preparatoria puede la defensa y /o la víctima formular este tipo de solicitudes, es deducible que debe instaurarse en el primer instante d e esa diligencia,
2.3.2. Ahora, si bien la norma no específica en qué momento de la audiencia preparatoria puede la defensa y /o la víctima formular este tipo de solicitudes, es deducible que debe instaurarse en el primer instante d e esa diligencia, incluso antes de descubrir los medios de convi cción que pretende n hacer valer en el juicio oral, todo para evitar decisiones encontradas con respecto al proceso susceptible a unirse1. Aunado, cuando se intente unificar dos causas penales, es necesario constatar que la otra haya superado el estadio procesal de la imputación, pues de lo contario se abriría la posibilidad de articular un asunto que se encuentra en su fase de conocimiento, con otro que no cuenta con su juez natural2.
2.3.3. Dicho lo anterior, este Colegiado entrará a resolver el problema jurídico, para ello, es pertinente ab initio decir que h a quedado verificado que la Defensa del procesado se encuentra legitim ada para elevar la solicitud de conexidad; que tal petitum se ejerci ó en la oportunidad que corresponde , pues la formuló en la audiencia preparatoria y antes de descubrir los elementos de prueba ; y que los dos asuntos penales se hallan en la misma etapa procesal, esto es, ad portas de evacuar la comentada audiencia preparatoria, como verificó esta Sala al recibir comunicación del Juz gado Segundo Penal del Circuito de Duitama 3, y remitir copia del expediente “ 202200023” (se encuentra suspendido a razón de la solicitud de conexidad que acá se estudia), en respuesta al requerimiento efectuado mediante proveído el pasado 8 de febrero de 2024.
2.3.4. También, hay que traer a colación algunas precisiones sobre la
se estudia), en respuesta al requerimiento efectuado mediante proveído el pasado 8 de febrero de 2024.
2.3.4. También, hay que traer a colación algunas precisiones sobre la conexidad, y que la jurisprudencia en lo penal , ha sabido clasificarla en
1 Corte Suprema de Justicia, Sala d e Casación Penal, Auto AP5252, Rad. No. 50774 del 16 de agosto de 2017 : “lo más conveniente es efectuar la petición previo a que se adelante el trámite probatorio, dado que, en la práctica, son muchas las dificultades que pueden presentarse si ya se han en unciado las pruebas, efectuado estipulaciones, solicitado la práctica probatoria o, incluso, resuelto respecto de ello, al punto de obligar, en ocasiones, que se retrotraiga el trámite para conciliar dos diferentes diligencias con similar objeto, cuando me nos, y se referencia lo más leve, a fin de evitar reiteraciones o decisiones contradictorias –mírese, por ejemplo, que en un proceso se haya excluido una actividad investigativa por ilícita y en el otro se acepte-.” 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Penal, Auto AP1573, Rad. 55085 del 30 de abril de 2019, “Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones…”.
hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones…”. 3 Archivo digital 7, cuaderno segunda instancia: “RespuestaJuzg2PenalCtoDtmaPItaMachuca”.152386000211202200158 02
6 conexidad sustancial y conexidad procesal: “La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacer se al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro ( conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal ( conexidad hipotática ). En la conexidad procesal , más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal (…)”4. Bajo es ta tesitura, de acuerdo los fundamentos plasmados en el pedimento y a las causales invocadas , resulta claro que la conexidad implo rada por la Defensa es de tipo procesal, al obedecer a razones de conveniencia o economía procesal , por sostener que uno u otro trámite se siguen en contra de l mismo ciudadano , siendo víctimas
claro que la conexidad implo rada por la Defensa es de tipo procesal, al obedecer a razones de conveniencia o economía procesal , por sostener que uno u otro trámite se siguen en contra de l mismo ciudadano , siendo víctimas dos menores de edad, la identificada con las siglas S.Z.P.M. -en esta cuerday C.V.B.T. -en la otra cuerda -, involucradas por hechos que acontecieron en una unidad de tiempo, modo y lugar, y existen pruebas que pueden influir en ambos asuntos.
2.3.5. Bien, a la luz de lo antes redargüido, y revisadas las diligencia s, esta Sala vislumbra que le asiste razón al recurrente, pero solo en parte, puesto que dicha figura se estima procedente frente a la causal 4 del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, pero no así, frente a la causal 2; veamos:
2.3.6. Queda desc artada cualquier posibilidad de conexidad relativa a la establecida en el numeral 2, pues las causas penales, cuya unificación se persigue por el recurrente, se siguen por la comisión de sólo un delito -acoso sexual-, y no una pluralidad de ilícitos, como lo exige la precitada norma , que en su tenor literal expresa “(…) cuando: (…) 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP6450-2017 Rad. 50241 del 27 de septiembre de 2017.152386000211202200158 02
7 u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.” (negrita por la Sala).
7 u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.” (negrita por la Sala).
2.3.7. Por su parte, salen avante los presupuestos previstos en la causal 4, puesto que, tanto los actos de imputación y acusación , surtidos en cada uno de los trámites penales , se realizaron en contra de la misma persona, Guillermo Antonio Pita Machuca -profesor de matemáticas de la I.E. Técnica Industrial de Tibasosa-, previamente individualizado (imputación a la misma persona), por la supuesta conducta delictiva de acoso sexual (comisión de un delito) , aprovechando su posición dominante -profesor-, y realizando acciones de hostigamiento o asedio , tales como palabras, frases y preguntas intimidantes, actitudes y gestos insinuantes (homogeneidad en el modo de actuar del autor); entre tanto, las cuerdas que se siguen, tratan de acciones realizadas en una misma unidad de lugar y tiempo, siendo que los acontecimientos al parecer compartieron espacio s físicos académicos, en la Institución Educativa Técnico Industrial de Tibasosa , y espacios temporales, por lo menos entre los meses de febrero y marzo del año 2 022, independientemente que la conducta delictiva acá ausculta da -relativa a la víctima S.Z.P.M.-, se haya prolongado por un lapso más amplio en proporción a la otra víctima C.V.B.T. -previo y superior a un año- (relación razonable de lugar y tiempo).
2.3.7.1. En punto a la unidad de tiempo, resáltese que no es dable pretender que dicho lineamiento se satisfaga implícitamente, desde un límite temporal y
lugar y tiempo).
2.3.7.1. En punto a la unidad de tiempo, resáltese que no es dable pretender que dicho lineamiento se satisfaga implícitamente, desde un límite temporal y culmine en otro , de manera exegética o estricta , pues la teleología de la norma no es otro que confluya n factores en favor de las investigacionesvínculo sustancial y procesal -, pues, comprender esta figura de otra manera, pocas veces o casi nunca se aplicaría, y no cumpliría su fin o espíritu.
2.3.8. Adicional, se o bserva que existen elementos materiales probatorios en común, tales como: a) documentales: denuncia instaurada por el rector; entrevista de 6 de abril de 2022, vertida por la docente orientadora Magda Paulina Pinto; oficio del 6 de abril de 2022, suscrito por la persona antes reseñada; web serv ice de la Registraduría Nacional; oficio del 7 de abril de 2022, suscrito por Yefer Bejarano Moreno -técnico de identificación y registro SIJIN - DEBOY-; informe investigador de campo de 22 de abril de 2022,152386000211202200158 02
8 suscrito por Luz Marina Zuluaga Russi -Técnico I nvestigador II Fiscalía General de la Nación -; copia acta arraigo del procesado de 21 de abril de 2022; informes de investigador de campo de 20, 22 y 26 de abril de 2022, y 14 de junio de 2022, suscritos por Lyda Rocío Saba Sierra, Luz Marina Zuluaga Rusii y Fabio Andrés Camacho Parra; entrevistas de 13 y 17 de mayo de
de junio de 2022, suscritos por Lyda Rocío Saba Sierra, Luz Marina Zuluaga Rusii y Fabio Andrés Camacho Parra; entrevistas de 13 y 17 de mayo de 2022, vertidas por Ángel María Gómez Súa y Luz Ayda Cardozo Rodríguez; informes de investigador de campo de 23 y 24 de junio de 2022, informe de laboratorio de 24 de junio de 2022, informe de investigador de trabajo de campo (fotógrafo) de 23 de junio de 2022, todos suscritos por el Subteniente Aldemar Ramírez Naranjo; copia de la tarjeta decadactilar del procesado, suscrita por el Subteniente Aldemar Ramírez Naranjo; copia de la hoja de vida del procesado; certificado laboral del procesado emitida por la Institución Educativa Técnica Industrial de Tibasosa; b) testimoniales: Nini Yohana Bautista, Ángel Gómez Sua, Magda Paulina Pinto Quemba, Mónica Johana Becerra Cardozo, Martha Elena Tristanch o Ortiz, Luz Ayda Cardozo Rodríguez, Luz Marina Zuluaga Russi, Lyda Rocío Saba Sierra, Fabio Andrés Camacho Parra y Aldemar Ramírez Naranjo. 2.3.9. Enlistado el anterior plexo probatorio, y con ello verificado que es amplio el dossier implorado de manera conexa, nada impide inferir o estimar que sea palpable que entre las evidencias aportadas vayan a influir entre sí , máxime cuando probanzas tales como la versión de las menores -víctimas-, o de sus respectivas madres, Brisa Aurora Martínez y Diana Marcela A guilar Morales -víctimas indirectas-, y las declaraciones de Yefer Bejarano Moreno y
máxime cuando probanzas tales como la versión de las menores -víctimas-, o de sus respectivas madres, Brisa Aurora Martínez y Diana Marcela A guilar Morales