TSDJ VIT SU - 152386000211202200179 01-(25-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386000211202200179 01-(25-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NEGACIÓN DE SOLICITUD DE RECHAZO DE PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA EN PROCESO PENALDECISIONES SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN: El decreto de las pruebas es susceptible únicamente del recurso de reposición.
Como se ha establecido en la norma procesal son taxativas las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esto se encuentra descrito en el articulo 177 de la ley 906 de 2004 expresando que “La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: (…)4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. (…)” 2.2.2. La Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha decantado que “Tratándose de la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, el Código de Procedimiento Penal diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquél que la niega. De este modo, contra el primero solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido por el citado canon 176. En tanto contra aquél que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177
apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibidem.” 2.2.4. En el presente asunto, la decisión del 05 de julio de 2024 en la que se decretaron las pruebas del video e informe de investigador de campo del 06 de mayo de 2022 concerniente a la captura de imágenes, además del testimonio de la menor víctima, y te niendo en cuenta las exposiciones tanto normativas como jurisprudenciales, se puede colegir que la decisión tomada por el a quo no es susceptible de recurso de apelación, debido a que, esta providencia dispuso el decreto de las pruebas, y como se estudió e n la presente decisión, estas determinaciones son susceptibles únicamente del recurso de reposición. C.S.J AP 5468 17 de julio de 2021, Rad: 60130 M.P José Francisco Acuña Vizcaya, reiterado en AP 1348-2024 del 07 de febrero de 2024, Rad: 61964 M.P Hugo Quintero Bernate.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 25 DE SEPTIEMBRE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticuat ro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del
Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE
(2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto penal con Rad. 152386000211202200179 01 siendo procesado LUIS GILBERTO MORENO CORREDOR por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando la Dra. LAURA FREIDEL BETANCOURT con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada15238600021120220017901
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152386000211202200179 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: INADMITIR PROCESADO: LUIS GILBERTO MORENO CORREDOR APROBADA: Acta de discusión 25 de septiembre de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
PROCESADO: LUIS GILBERTO MORENO CORREDOR APROBADA: Acta de discusión 25 de septiembre de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, c ontra la decisión del 05 de julio de 2024, en la que negó la solicitud de rechazo de las pruebas solicitadas por la defensa.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación 1, el 16 de abril de 2022 en la vereda Chameza del Municipio de Nobsa, Luis Gilberto Moreno Corredor primo del padre de la menor victima J.S.M.B. se encontraba en la casa de esta última, siendo aproximadamente las 07:03 am mientras que los padres de la menor dormían, y aprovechando el desplazamiento en solitario de ella en busca de unos comestibles en la cocina de su casa, procede a tocarle la vagina con sus manos realizando tocamientos libidinosos y lascivos en las partes íntimas, de igual modo tomó la mano de la pequeña para llevarla a su
1 Escrito de acusación Folio 3 del Expediente judicial.15238600021120220017901
3 parte genital, llegando hasta el punto de que la menor tuvo que encerrarse en el garaje de la casa, quedando esto registrado en las cámaras de seguridad de la
3 parte genital, llegando hasta el punto de que la menor tuvo que encerrarse en el garaje de la casa, quedando esto registrado en las cámaras de seguridad de la vivienda, en la que se evidencia como Luis Gilberto Moreno Corredor, quien es reconocido por toda la familia realiza los hechos anteriormente descritos.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 29 de noviembre de 202 2 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa con función de control de garantías , se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en contra de Luis Gilberto Moreno Corredor, a quien se le atribuyó ser autor material a título de dolo del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años , descrito en el artículo 209 del Código Penal. 1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el que en audiencia de formulación de acusación celebrada el 5 de abril de 2024 se reconoció la calidad de víctima a la menor J .S.M.B., representada legalmente por Ana Cristina Bernal. En esta diligencia se le acusó por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.
1.2.3. La audiencia preparatoria se llev ó a cabo inicialmente el 21 de junio de 2024 en la que las partes enunciaron las pruebas, manifestaron que no realizarían estipulaciones, e hicieron petición probatoria, sin embargo, ésta fue suspendida y reanudada el 05 de julio de 2024 cuando el ente acusador solicitó la inadmisión del testimonio de los padres de la menor víctima , y de la
suspendida y reanudada el 05 de julio de 2024 cuando el ente acusador solicitó la inadmisión del testimonio de los padres de la menor víctima , y de la investigadora Luz Marina Zuluaga , por que la defensa no argumentó la pertinencia y el objeto de prueba.
1.2.3.1. Por parte de la defensa fue solicitada la “exclusión” del testimonio de la presunta víctima, enunciado que en el numeral 1° del escrito de acusación, en razón a que la edad de la menor era otra y porque estaría revictimizándola; l a inadmisión o rechazo del testimonio de la investigadora del CTI enunciado en el numeral 5 del escrito de acusación como quiera que la prueba no fue trasladada en la oportunidad procesal correspondiente, y fue remitida veinte (20) días después de manera incompleta; de otro lado, la inadmisión d el informe15238600021120220017901
4 contenido en el numeral 11 del escrito el cual hace alusión a la captura de las imágenes y el video en CD y DVD, por ser confusas y no poderlas contrastar con el video , como quiera que también estaba incompleto, además de la falta de claridad; y por último, la exclusión del informe del numeral 22 del escrito de acusación “Informe de laboratorio”, por corresponder a una persona que nada tiene que ver con el asunto, y por ser impertinente inconducente e inútil.
1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. Para lo que interesa a este recurso, el a quo en audiencia preparatoria llevada a cabo el 05 de julio de 2024 dispuso no acceder a la petición de la
1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. Para lo que interesa a este recurso, el a quo en audiencia preparatoria llevada a cabo el 05 de julio de 2024 dispuso no acceder a la petición de la Defensa, al rechazo del video y los fotogramas extraídos del mismo por la perito Luz Marina Zuluaga, quien lo incorporaría mediante su testimonio en el juicio oral, tampoco inadmitió el testimonio de la menor victima JSMB , y por el contrario, accedió a la inadmisión de la prueba documental del numeral 22 del escrito de acusación, informe de laboratorio de 29 de septiembre de 2022 el cual da plena identificación del imputado.
1.3.2. Con relación a las solicitudes de inadmisión propuestas por la Fiscalía, fue negada la petición de inadmitir los testimonios de los padres de la menor , argumentando su utilidad para establecer las situaciones de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos, misma postura que adoptó con el testimonio de la investigadora como quiera que fue quien recaudó el video, por ende, debía explicar cómo hizo la recolección del mismo.
1.3.3. Respecto de las peticiones, en primer lugar, estableció que las peticiones de la defensa se encuadran en el rechazo , por haber indicado falencias presentadas en el descubrimiento probatorio , empero, resolvió no rechazar el video, porque logr ó verificar que la entrega o descubrimiento se hizo en el tiempo establecido por la norma procesal , ya que la audiencia de formulación de acusación se realizó el 5 de abril de 2024 y el 8 abril del mismo año y se hizo
video, porque logr ó verificar que la entrega o descubrimiento se hizo en el tiempo establecido por la norma procesal , ya que la audiencia de formulación de acusación se realizó el 5 de abril de 2024 y el 8 abril del mismo año y se hizo la entrega de la información por vía de correo electrónico; finalmente, en lo que atañe a la declaración de la investigadora del CTI por la importancia para esclarecer el modo en el que capturó los videos e imágenes, y del testimonio de15238600021120220017901
5 la menor consideró que no había duda de su pertinencia ya que ella e ra la víctima del proceso. 1.3.4. Finalmente fueron decretadas todas las pruebas solicitadas por la fiscalía y la defensa.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación frente a lo decidido en la audiencia preparatoria, argumentando:
1.4.2. Que fue puesto en desventaja , porque a pesar de solicitar el video en tiempo oportuno y se haya enunciado en las diferentes etapas , no se tenía conocimiento de su contenido, debido a que se encontraba en cadena de custodia, allegándolo el ente acusador el 25 de mayo de 2024 situación que, en su criterio, dejando entrever que no se hizo en adecuada forma el descubrimiento probatorio.
1.4.3. En segundo lugar, señaló respecto de las fotografías extraídas por la investigadora del CTI del video, que eran objeto del reparo , pues no podía determinar si estas si pertenecían al video o no, porque cuando se le allegó no lo pudo reproducir en su totalidad.
investigadora del CTI del video, que eran objeto del reparo , pues no podía determinar si estas si pertenecían al video o no, porque cuando se le allegó no lo pudo reproducir en su totalidad.
1.4.4. Finalmente, frente al rechazo del testimonio de la víctima busca que no haya una manipulación en la declaración que de la menor porque a su parecer no brinda garantías para la defensa, lo anterior, debido a la existencia de un informe hecho con todas las formalidades de la ley e n el que la menor ya describió y narró los hechos, así las cosas, si se repite, rompería la imparcialidad por el cambio en las condiciones psíquicas y físicas , ya que es susceptible de una manipulación de los allegados a la víctima.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. La Fiscalía, solicit ó se confirme la decisión adoptada por el juez de primera instancia en audiencia, aludiendo que corrió traslado a la defensa, de la15238600021120220017901
6 evidencia física en las diligencias previas a la audiencia preparatoria, con suficiente tiempo de antelación para analizar los elementos materiales probatorios, además que la contraparte no le manifestó si tenía dificultades para visualizarlas, dando a con ocer esto, hasta el día de la audiencia preparatoria. Frente al testimonio de la víctima es permitido y válido ya que se tomarían todas las salvaguardas que expone la ley , para no revictimizarla, además, que es pertinente debido a que ella es la perjudicada del desvalor investigado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo
pertinente debido a que ella es la perjudicada del desvalor investigado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. Con el fin de resolver la inconformidad planteada por la defensa, esta Sala procederá a determinar prioritariamente, si la decisión tomada por el a quo de no acceder a las solicitudes de rechazo e inadmisión de los medios de prueba de la fiscalía es susceptible de apelación, para resolver este aspecto es necesario consultar la naturaleza de la providencia apelada.
2.2. Decisiones susceptibles de apelación
2.2.1 Como se ha establecido en la norma procesal son taxativas las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esto se encuentra descrito en el articulo 177 de la ley 906 de 2004 expresando que “ La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: (…) 4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral. (…)” (Negrilla de sala).
2.2.2. La Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha decantado que “Tratándose de la decisión que resuelve las solicitudes probatorias15238600021120220017901
7 elevadas por las partes, el Código de Procedimiento Penal diferencia entre
que “Tratándose de la decisión que resuelve las solicitudes probatorias15238600021120220017901
7 elevadas por las partes, el Código de Procedimiento Penal diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquél que la niega. De este modo, contra el primero solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido por el citado canon 176. En tanto contra aquél que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación, tal como lo consagra e l inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibidem.”2
2.2.4. En el presente asunto, la decisión del 05 de julio de 2024 en la que se decretaron las pruebas del video e informe de investigador de campo del 06 de mayo de 2022 concerniente a la captura de imágenes , además del testimonio de la menor víctima , y teniendo en cuenta las exposiciones tanto normativas como jurisprudenciales, se puede colegir que la decisión tomada por el a quo no es susceptible de recurso de apel ación, debido a que, esta providencia dispuso el decreto de las pruebas, y como se estudió en la presente decisión , estas determinaciones son susceptibles únicamente del recurso de reposición.
2.2.5. Colorario de la argumentación antes expuesta, esta sala se abstendrá de resolver el recurso planteado por la defensa, y en su lugar se inadmitirá.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de lo decidido en audiencia preparatoria celebrada el 05 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , conforme lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen.
2 C.S.J AP 5468 17 de julio de 2021, Rad: 60130 M.P José Francisco Acuña Vizcaya, reiterado en AP 1348-2024 del 07 de febrero de 2024, Rad: 61964 M.P Hugo Quintero Bernate.15238600021120220017901
8 3.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno y se notifica en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
LAURA FREIDEL BETANCOURT
Magistrada
5514-240245