TSDJ VIT SU - 1523860002112022001910 01-(18-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523860002112022001910 01-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ANÁLISIS PROBATORIO: Se demostró, más allá de toda duda las características básicas estructurales del Código Penal, pues el acusado degradó a su compañera permanente, al tratarla con palabras soeces y con violencia física, ese comportamiento se produjo en el seno del hogar, y en la presencia de una hija de la víctima, menor de edad, que se encontraba integrada a la unidad familiar.
De las declaraciones de los testigos, tanto la víctima como el victimario, se desprende claramente algunos de los elementos constitutivos del delito, con versiones opuestas exclusivamente sobre el presunto maltrato físico o psicológico. 2.2.2.8. Por consiguiente, es necesario analizar la restante evidencia presentada en el proceso, para reconstruir los eventos ocurridos el 5 de mayo de 2022, y así determinar si la agresión descrita por la víctima ocurrió como relata ella o si, por el cont rario, es concordante con la versión del presunto agresor. (…) En este sentido, y contrario a lo considerado por la juez de primera instancia, se encuentra acreditado que Luis Gabriel Palacios Pérez el 5 de mayo de 2022 y diferentes ocasiones, agredió físicamente a Jeny Marcela, quien era su esposa, sin existir prueba de que dicha violencia fuese producto del consumo de alucinógenos por parte de la pareja, concluyendo como indiscutible la violencia que padecía la víctima por parte del acusado a lo largo de su convivencia como esposos, tanto
de que dicha violencia fuese producto del consumo de alucinógenos por parte de la pareja, concluyendo como indiscutible la violencia que padecía la víctima por parte del acusado a lo largo de su convivencia como esposos, tanto que versan las dos denuncias que puso la víctima por violencia intrafamiliar y así también el examen psicológico que demuestra el riesgo grave que tiene, así también el temor que surge de la víctima al dejar su tratamiento de rehabilitación y encontrase con su victimario y que la pueda agredir nuevamente y que esta vez sí pueda acabar con su vida; no existe duda alguna que Luis Palacios, era sumamente celoso (expresado por el mismo en el interrogatorio), y las palabras soeces que utilizaba para referirse a ella, siendo este, por regla general, uno de los indicadores más comunes de violencia de género. 2.2.2.16. En consecuencia, conforme a la pretensión de la parte recurrente, la providencia apelada será revocada y, en su lugar se emitirá contra el acusado fallo de condena, por el delito que fue acusado, es decir, el de violencia intrafamiliar (Artículo 229 inciso 1° de la Ley 599 de 2000), por haberse demostrado más allá de toda duda “las características básicas estructurales del Código Penal, agréguese que, la certeza de la ocurrencia del episodio investigado conlleva su potencial antijuridicidad, por las siguientes razones: (i) el acusado
degradó a su compañera permanente , al tratarla con <<palabras soeces>> y con violencia física, (ii) ese comportamiento se produjo en el seno del hogar, (iii) la presencia de una hija de la víctima, menor de edad, que se encontraba integrada a la unidad familiar”. Corte suprema de Justicia del 4 de marzo de 2015 con radicado 41457 M.P. Patricia Salazar Cuellar; Corte Suprema de justicia SP-922 de 2020 M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – DOSIFICIACIÓN PUNITIVA: Procedimiento.
Por lo tanto, considerando los lineamientos establecidos en el artículo 61 del Código Penal “el sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva…”. Para el caso bajo estudio, se verificó que el indiciado solo registra la circunstancia de menor punibilidad prevista en el inciso 1º del artículo 55 del Código Penal, ausencia de antecedentes penales, debiéndonos ubicar en el cuarto mínimo. 2.3.4. Al abordar la imposición de la pena, debe precisar esta Corporación, que la conducta de Luis Gabriel Palacios Pérez, se distingue de manera significativa de otras de su tipo, además, se deben considerar factores como la mayor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, los cuales se estudiarán entendiéndose que fueron reiteradas las agresiones y prolongadas en el tiempo, en su condición de mujer, es así que se tiene que las palabras soeces y machistas que utilizaba el indiciado contra la victima constituyen violencia al hacerse
entendiéndose que fueron reiteradas las agresiones y prolongadas en el tiempo, en su condición de mujer, es así que se tiene que las palabras soeces y machistas que utilizaba el indiciado contra la victima constituyen violencia al hacerse una interpretación con enfoque de género. 2.3.5. Siguiendo con este razonamiento, si bien es cierto, en este asunto no se varió la calificación jurídica y no se adicionó el escrito de acusación ante los hechos acaecidos y que motivaron al ente persecutor a retirar el principio de oportunidad radicado, se advierte que al juicio oral se anexó como material probatorio los antecedentes penales del SPOA del procesado, de los que se logró establecer, que registra denunci a por el mismo delito de violencia intrafamiliar de 15 de septiembre de 2020 en estado activo y en etapa de indagación, trámite al que se refiere la víctima en su declaración en juicio oral, al señalar que fue cuando fue amarrada por el indiciado y al soltarla se dirigió a denunciarlo, conducta que es muy distinta de la aquí investigada, así mismo la víctima refirió que Palacios Pérez, encontrándose en trámite este proceso, la apuñaló en el abdomen y en el tobillo. Por lo referido en precedencia es claro que la conducta del procesado fue grave, y se hace necesaria la imposición de la pena por cuanto constituye un peligro para la integridad de la víctima, quien teme por su vida, en este orden, atendiendo a la forma en que ocurrieron los hechos y lo reiterativ os que fueron, la naturaleza de su accionar y la gravedad de la conducta, esta Corporación fijará el quantum punitivo en el cuarto mínimo, ante la existencia de causales de
la forma en que ocurrieron los hechos y lo reiterativ os que fueron, la naturaleza de su accionar y la gravedad de la conducta, esta Corporación fijará el quantum punitivo en el cuarto mínimo, ante la existencia de causales de atenuación, moviéndose al extremo máximo de este cuarto atendiendo a lo referido e n precedencia, por lo que la pena a imponer será de sesenta (60) meses de prisión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 IMPUGNACIÓN ESPECIAL, DOBLE CONFORMIDAD - DERECHO DE SU CONTRAPARTE: Si se interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada por esta Sala en segunda instancia, se aplicará lo dispuesto en la normativa pertinente, en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al procedimiento, esto implica que la parte interesada deberá argumentarlo debidamente de forma oral durante la misma audiencia, o en un plazo máximo de cinco (5) días por escrito.
2.4.1. De acuerdo con lo establecido en el fallo emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el AP274 de 2021 de febrero 03 de 2021, se determinó que el acusado tenía la facultad de impugnar la primera sentencia co ndenatoria, como ocurre en este caso, cuando este Tribunal Superior, en sede se segunda instancia ha revertido la sentencia absolutoria, al señalar el Alto Tribunal de Casación, “Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo ya
instancia ha revertido la sentencia absolutoria, al señalar el Alto Tribunal de Casación, “Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal”. 2.4.2. Ello muestra que, para el constituyente, el mecanismo de impugnación está atado a la sentencia de naturaleza condenatoria. El derecho a impugnar el primer fallo de condena es una protección reforzada al derecho fundamental a la presunción de inocencia, concretado en la garantía de la doble conformidad. 2.4.3. Atendiendo a lo antes referido, la garantía de la doble conformidad se debe aplicar en casos como el que nos convoca, ya que se ha revocado la sentencia absolutoria de primera instancia, y se dictó una condenatoria para el comprometido, por lo cual se considera que la defensa del procesado está habilitada para interponer el recurso de apelación especial contra la determinación adoptada por este Colegiado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.4.4. Por ende, si se interpone el recurso de apelación cont ra la sentencia dictada por esta Sala en segunda instancia, se aplicará lo dispuesto en la normativa pertinente, en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al procedimiento, esto implica que la parte interesada deberá argumentarlo debidamente de forma oral durante la misma audiencia, o en un plazo máximo de cinco (5) días por escrito. Después de esto, las partes no recurrentes tendrán acceso al expediente, durante otro período de cinco (5) días, para que hagan la réplica si a bien tienen.REPÚBLICA DE COLOMBIA
audiencia, o en un plazo máximo de cinco (5) días por escrito. Después de esto, las partes no recurrentes tendrán acceso al expediente, durante otro período de cinco (5) días, para que hagan la réplica si a bien tienen.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 18 DE ABRIL DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal radicado 1523860002112022001910 01 siendo procesado LUIS GABRIEL PALACIOS PEREZ por el del ito de VIOLENCIA INTRAFAMILAR , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado ponenteREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITJUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACION: 1523860002112022001910 01
ORIGEN: JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Ley 1128 de 2007
RADICACION: 1523860002112022001910 01
ORIGEN: JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: REVOCA Y CONDENA PROCESADO: LUIS GABRIEL PALACIOS PEREZ APROBACION: Sala discusión 18 abril de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023 , por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía en escrito de acusación1 Jenny Marcela Pérez Martínez, denunció por violencia intrafamiliar las agresiones tanto físicas como verbales que sufrió el 5 de mayo de 2022 por parte de su ex pareja Luis Palacios, indicó que luego de separarse, el mismo registró actos de intimidación física, como la rotura de los vidrios de su residencia y a través de mensajes de texto y whatsApp le ha hecho insultos como “perra, puta barata” y demás, que el día de los hechos denunc iados intentó agredirla físicamente con arma cortopunzante cuando se dirigía a llevar a su hija al colegio. Expuso que ese comportamiento se existió cuando convivían,
puta barata” y demás, que el día de los hechos denunc iados intentó agredirla físicamente con arma cortopunzante cuando se dirigía a llevar a su hija al colegio. Expuso que ese comportamiento se existió cuando convivían, que el indiciado la dejó amarrada en la casa en la que compartían lecho y la
1 Folio 52-56 del Cuaderno principal.2 1523860002112022001910 01
soltó hasta que regresó. Finalmente la victima arguyó que, durante el tiempo de convivencia con Palacios Pérez, este cometió actos de agresividad en repetidas ocasiones, que este es consumidor de sustancias alucinógenas y que la víctima respondió a las agresiones sufridas.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 02 de agosto de 2022, la Fiscalía 50 Delegada ante Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama , corrió traslado del escrito de acusación a Luis Gabriel Palacios Pérez, como presunto autor responsable del delito de v iolencia intrafamiliar, contemplado en el inciso 1 ° del artículo 229 del Código Pena l2, sin que hubiera aceptación de cargos ; la audiencia concentrada fue aplazada en varias oportunidades con el fin de dar trámite al principio de oportunidad.
1.2.2. El 27 de abril de 2023, la Fiscalía envió al juzgado solicitud de impulso procesal, indicando que la víctima había sido agredida físicamente con siete (7) puñaladas en el abdomen, así también solicitó se siguiera con el proceso e informó que había tomado la dec isión de solicitar la suspensión del trámite
procesal, indicando que la víctima había sido agredida físicamente con siete (7) puñaladas en el abdomen, así también solicitó se siguiera con el proceso e informó que había tomado la dec isión de solicitar la suspensión del trámite del principio de oportunidad que había sido asignado al Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, se fijó fecha de audiencia concentrada para el 14 de junio de 2023.
1.2.3. En sesión del 14 de junio de 2023 , se llevó a cabo audiencia concentrada en la cual se reprogram ó para el 13 de julio siguiente, toda vez que se estaba esperando la finalización del principio de oportunidad. El 26 de junio de 2023 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, negó el citado principio.
1.2.4. El 13 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama con funci ón de conocimiento llevó a cabo audiencia concentrada. Agotado el restante trámite contemplado en la Ley 1826 de 2017, en
2 Descripción del cargo según el escrito de acusación: “Ser AUTOR a título de dolo de la conducta señalada en el artículo 229 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR que a la letra dice “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.3 1523860002112022001910 01
sesiones del el 22 de agosto, 18 de octubre y 15 de noviembre de 2023 , se
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sesiones del el 22 de agosto, 18 de octubre y 15 de noviembre de 2023 , se llevó a cabo el juicio oral y el 7 de diciembre del mismo año, se p rofirió sentencia con carácter absolutorio, recurrida por la Fiscalía.
1.3. La sentencia recurrida:
1.3.1. Por sentencia de 7 de diciembre de 202 3, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, absolvió a Luis Gabriel Palacios Pérez de la comisión del delito de violencia intrafamiliar , descrita en el inciso 1º del artículo 229 del Código Penal, bajo los siguientes argumentos:
1.3.1.1. Opta por ab solver ante la inadecuada o poca presentación de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis de la Fi scalía, de modo que surgió en la práctica del debate probatorio una serie de dudas sobre la violencia infringida a Jenny Marcela, sumado a que su ve rsión no fue respaldada con las pruebas como fue el testimonio de María Venilda Martínez madre de la víctima, quien expresó que la misma violencia acaecía de parte y parte, y con ello no se rebas aba el estándar de conocimiento de la duda razonable.
1.3.1.2. Así también el a quo encontró vacíos generados en el curso de la práctica de las pruebas, al no poderse establecer las fechas concretas y concisas en que ocurrieron los hechos, como fueron los presentados en el mes de mayo de 2022, quedó la duda al hac erse referencia que los hechos venían ocurriendo desde el año 2019, momento en que el indiciado se
concisas en que ocurrieron los hechos, como fueron los presentados en el mes de mayo de 2022, quedó la duda al hac erse referencia que los hechos venían ocurriendo desde el año 2019, momento en que el indiciado se encontraba privado de la libertad y así mismo, no fueron puestos en conocimiento del despacho por parte de la fiscalía.
1.3.1.3. Argumentó que la víctima refirió una serie de agresiones psicológicas, conversaciones por WhatsApp, telefónicas y personales con el uso de lenguaje soez y que la menospreciaban como mujer, entre otros comportamientos, como son agresiones físicas de gravedad, con arma cortopunzante, el haber tenido que usar urgencias por que se arriesgó la vida de la víctima, con puñaladas a nivel abdomen que afectaron el hígado y4 1523860002112022001910 01
una puñalada en el tobillo en enero de 2023 , sin ser estos comportamiento s demostrados con pericia alguna , sino con apre ciaciones de la víctima y del testigo, sin allegarse ningún dictamen de medicina legal que permitiera establecer que esto ocurrió y que se realizaron por parte del acusado.
1.3.1.4. Que en ese orden de ideas , los elementos del juicio allegados al despacho fueron escasos, por lo mismo en el caso concreto se derivaron dificultades de un mayor sustento probatorio, el primero es la existencia de una serie de hechos a los que hace mención, expuestos en audiencias anteriores y se hablaba de d iversas fechas puntuales como mencionó en el año 2019 y posteriormente el hecho ocurrido el 5 de mayo de 2022 y en
una serie de hechos a los que hace mención, expuestos en audiencias anteriores y se hablaba de d iversas fechas puntuales como mencionó en el año 2019 y posteriormente el hecho ocurrido el 5 de mayo de 2022 y en enero de 202 3 de esos dos supuesto s surgió la dificultad de que existiera otro proceso, cuyo resultado no se document ó su existencia, pero las partes en el inte rrogatorio mencionaron pareciera hubiera existido, por lo que se pudiera presentar cosa juzgada.
1.3.1.5. Finalmente, anotó que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, establece como presupuesto el conocimiento más allá de toda duda, sobre la existencia del hecho y de la responsabilidad penal del acusado y que en este caso con el material probatorio obtenido no se establecía si existía otro proceso por los mismos hechos precisamente por la imprecisión en la época de la ocurrencia de estos. Por lo anterior, consideró que surgía la ausencia de elementos de prueba que soporta ran el dicho de la víctima y que concret aran el marco f áctico esbozado, dejando entre ver que no es certero el material probatorio allegado para sancionar a Palacios Pérez.
1.3.1.6. El sentenciador dejó registro, precisando que no se puede perder de vista la existencia de una presu nta agresión presentada en enero de 2023 y por la cual no es investigada a la hora de emitir el fallo.
1.4. Recurso de apelación:
Contra la anterior determinación, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así:5 1523860002112022001910 01
1.4. Recurso de apelación:
Contra la anterior determinación, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así:5 1523860002112022001910 01
1.4.1. Fiscalía:
1.4.1.1. Señaló que respecto de que pudieran existir las agresiones, aunque no se presentaron evidencias concretas, arguye que, si existieron pruebas pues se tiene la denuncia, de la que se deriv ó el proceso, además se tiene la versión de la víctima, así tamb ién la declaración de María Benilda Martínez-madre de la víctima y demás pruebas aportadas al proceso que permitían concluir que las agresiones exis tieron e incluso , se puede determinar que en diferentes ocasiones el indiciado trato de acabar con la vida de la víctima en el transcurso del presente proceso. Por otro lado, es indiferente sostener que la víctima se tenga que acordar el día exacto que sucedieron las agresiones, es así que , tampoco se tiene que dejar de dar la importancia a los hechos que sucedi eron después de la acusación, de acuerdo a que la violencia que se ha generado sobre la victima ha sido constante, desde la convivencia hasta despué s de haberse separado del indiciado.
1.4.1.2. Conforme lo anterior solicita ndo revocar la sentencia absolutoria de primer grado y por el contrario se dicte sentencia condenatoria, por el delito de violencia intrafamiliar.
1.4.2. Los no recurrentes:
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
primer grado y por el contrario se dicte sentencia condenatoria, por el delito de violencia intrafamiliar.
1.4.2. Los no recurrentes:
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La Sala es competente para conocer del recurso de apela ción al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. La inconformidad de la Fiscalía, gira en torno a la indebida valoración6 1523860002112022001910 01
probatoria que hizo el juez de primer grado, al indicar que no existe agresión que constituya violencia intrafamiliar, demostrándose con el caudal probatorio las constantes agresiones generadas por el indiciado a la víctima, que no son solo discusiones de pareja, sino el hecho de que había recibido amenazas con anter ioridad y como consecuencia de esta, Luis Palacios la apuñaló.
2.1.2. Conforme los anteriores planteamientos d el recurrente, corresponde a la Sala determinar si en este asunto se reúnen los presupuestos para condenar establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, a partir del análisis probatorio propuesto por el acusador recurrente.
2.1.3. Para efecto de lo anterior, corresponde a la Sala determinar, tras examinar tanto la sentencia de primera instancia como los argumentos presentados en el recurso de apelación, si: (i) Existe suficiente evidencia en el expediente para establecer la autoría y responsabilidad en la comisión d el delito de violencia intrafamiliar a Luis Gabriel Palacios
presentados en el recurso de apelación, si: (i) Existe suficiente evidencia en el expediente para establecer la autoría y responsabilidad en la comisión d el delito de violencia intrafamiliar a Luis Gabriel Palacios Pérez, verificando si se alcanzó el conocimiento más allá de toda duda razonable para dictar una condena conforme a lo establecido en el parágrafo final del artículo 7 y el artículo 381 del Código d e Procedimiento Penal.
2.2. El caso:
Se entra por esta Sala de Decisión a establecer la vigencia de las q uejas formuladas por el recurrente en contra de la sentencia absolutoria expedida.
2.2.1. Calificación jurídica:
La Fiscalía acusó a Luis Gabriel Palacios Pérez , como presunto autor responsable de la conducta de violencia intrafamiliar del que fue víctima Jenny Marcela Pérez Martínez -artículo 229 del Código Penal3-.
3 Artículo 229 del C.P., tipifica el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR indica “el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.7 1523860002112022001910 01
2.2.2. Evidencia probatoria:
2.2.2.1. El juez encargado de emitir la sentencia condenatoria debe realizar una evaluación completa de las pruebas presentadas y generadas durante el juicio oral, analizándolas individualmente y en conjunto, aplicando los principios que las rigen . En este contexto, su función es determinar si la
una evaluación completa de las pruebas presentadas y generadas durante el juicio oral, analizándolas individualmente y en conjunto, aplicando los principios que las rigen . En este contexto, su función es determinar si la agresión, tal como fue descrita en la acusación, tiene la gravedad necesaria para causar un daño efectivo al bien jurídico de la unidad familiar.
2.2.2.2. Se iniciará por indicar que la conducta punible por el que acusado Luis Gabriel Palacios Pérez se encuentra tipificada en el artículo 229 del Código Penal , en los siguientes términos: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años” , tal como a parece en el traslado de escrito de acusación en audiencia llevada a cabo el 13 de julio de 20234.
2.2.2.3. Así, la Corte ha establecido como principales características de la conducta punible violencia intrafam iliar, las siguientes: “i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar, ii) los sujetos pasivos y activ os son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, iii) el verbo rector es maltratar física o sicológicamente que incluye (agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana) , iv) no es querellable por consiguiente resulta no ser conciliable , v) es de consumación instantánea5”. Se precisa , que no es necesario que tenga un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su
por consiguiente resulta no ser conciliable , v) es de consumación instantánea5”. Se precisa , que no es necesario que tenga un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, sino basta con qu e se ejecute con un solo acto que tenga la finalidad de lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado . La Corte Suprema de Justicia SP2136 -2020 ha indicado en su jurisprudencia al respecto de este delito, que “Se configura error de hecho por falso raciocinio cuando el fallador, estando obligado a hacerlo (por ejemplo,
4 A partir del récord 00:19:09, la señora juez pregunta a fiscalía si se van a presentar modificaciones al escrito de acusación y la fiscal contesta : “No su señoría por parte de la fiscalía se mantiene el escrito de acusación que fue trasladado inicialmente a las partes y a la defensa”. 5 Corte Suprema de Justicia SP922-2020 M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.8 1523860002112022001910 01
en casos de violencia contra la mujer), no valora la prueba con enfoque de g énero, el cual, en el ámbito de la ponderación y razonamiento probatorios, se traduce en la obligación de ex aminar los elementos de juicio y particularmente , el testimonio de la víctima eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad”6. (subrayado de la Sala).
2.2.2.4. De acuerdo con los parámetros mencionados y con el objetivo de abordar el problema jurídico planteado , la Sala procede a examinar detenidamente las pruebas presentadas en el proceso.
2.2.2.4. De acuerdo con los parámetros mencionados y con el objetivo de abordar el problema jurídico planteado , la Sala procede a examinar detenidamente las pruebas presentadas en el proceso.
2.2.2.5. L a fiscalía trajo como testigo al juicio a Jenny Marcela P érez Martínez (víctima)7, quien dentro del interrogatorio manifestó que conocía al indiciado hacía siete (7) años y hacía tres (3) años, el 23 de junio de 2020 se casaron por lo civil, convivieron juntos desde los veinticinco (25) años, hasta enero del año 2023, que al principio la convivencia era muy amena se entendían muy bien, pero después de un tiempo, Palacios Pérez empezó a ser violento generando actos de empujones, patadas, puños, de enero de 2023 en ad elante empezó más fuerte con cuchillo, escupidas en la cara, rompiéndole la ropa y metiéndola en la tasa del baño para que no pudiera salir de la casa, la amenazaba tratando de estrangularla diciéndole “nos íbamos a morir los dos” 8, se agredía físicamente contra las paredes, indicó que hace años instaur ó “dos demandas contra él por amordazarla en 2019” la segunda fue cuando se separaron, el 5 de mayo de 2022 Jenny iba para el colegio con su hija y la relación en ese momento e ra inestable, la víctima le ha bía terminado y la hija de la víctima le inform ó que el indiciado empezó a perseguirla, cuando ella dej ó a su hija en el colegio, el indiciado
víctima le ha bía terminado y la hija de la víctima le inform ó que el indiciado empezó a perseguirla, cuando ella dej ó a su hija en el colegio, el indiciado saca un cuchillo y empezó a tratar de apuñalarla utilizando palabras soeces como “si ella no era para él no era p ara nadie”9, la víctima gritaba y el acusado se asustó y se escondió, pero seguía persiguiéndola , Jenny corrió hasta llegar a la URI , donde interpuso la denuncia en contra del acusado. Adujo que él estaba drogado debido a su problema de adicción.
6 Corte Suprema de Justicia SP2136 de 2020 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 7 Sesión juicio oral del 18 octubre de 2023, récord 00:04:00. 8 Récord 00:09:52. del juicio oral del 18 de octubre de 2023. 9 Récord 00:13:58 del juicio oral del 18 de octubre de 2023.9 1523860002112022001910 01
2.2.2.5.1. Frente a la situación emocional indicó que sentía miedo y que en cualquier momento se podía morir , que la había afectado psicológicamente, al bajarle el autoestima y compararla con otras mujeres, además expresó que cuando convivían , su menor hija se da ba cuenta de la violencia que ejercía el victimario sobre ella, tratando en una ocasión de defenderla cuando la estaba golpeando, gritándole el acusado a la menor “que su mamá se acostaba con hombres por diez mil pesos, que era una perra y una puta” 10, siendo este comportamiento repetitivo, ocasionando que la
cuando la estaba golpeando, gritándole el acusado a la menor “que su mamá se acostaba con hombres por diez mil pesos, que era una perra y una puta” 10, siendo este comportamiento repetitivo, ocasionando que la menor llorara, así mismo manifestó que en el centro de rehabilitación recibía apoyo psicológico para sobrellevar las circunstancias que había enfrentado.
2.2.2.5.2