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TSDJ VIT SU - 15238600021120220024802-(05-07-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021120220024802-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCEDENCIA DE LOS SUBROGADOS PENALES ANTE LA PRIMERA CONDENA POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 68 A DEL C.P., NO HACE REFERENCIA A LA EXISTENCIA DE ANTECEDENTES PENALES POR ALGUNA DE DICHAS CONDUCTAS PUNIBLES, SINO A LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE CONCEDER BENEFICIOS CUANDO EL DELITO OBJETO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, SE ENCUENTRE DENTRO DE LA LISTA DE DELITOS PREVISTOS EN ÉL: Existía una prohibición expresa que impedía otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, de ahí que el A quo no contara con otra opción diferente a la de negar la concesión de dichos beneficios.

Con el fin de desarrollar tales subrogados, el legislador estableció en los artículos 38 B y 63 del C.P., los requisitos que deben cumplirse a efectos de la concesión de dichos sustitutos, requisitos que van desde la concurrencia de elementos de carácter objetivo, como que la pena impuesta no sea superior a cuatro años de prisión o que el mínimo de la pena por el delito por el que se condena no sea superior a ocho años, hasta la exigencia de que las circunstancias personales, sociales y familiares del implicado lleven a determinar que no es necesaria la ejecución de la sanción en centro carcelario, presupuesto este último, de carácter subjetivo. Las normas en cita traen en común que los requisitos que ellas prevén no pueden ser considerados

es necesaria la ejecución de la sanción en centro carcelario, presupuesto este último, de carácter subjetivo. Las normas en cita traen en común que los requisitos que ellas prevén no pueden ser considerados alternativos u opcionales; por el contrario, para la procedencia de cada una de las figuras que allí se contemplan resulta indispensable la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos allí exigidos, en la forma y modalidad definida, de suerte que la ausencia de alguno de los requisitos, ya sean objetivos o subjetivos, hacen improcedente cualquier sustituto. Asimismo, resulta relevante recordar que los artículos referidos fueron modificados por la Ley 1709 de 2014, norma a través de la cual, entre otros aspectos, se aumentó los mínimos punitivos previstos para el otorgamiento de los subrogados, buscando con ello que más personas puedan acceder a los mismos y evitar el hacinamiento carcelario; no obstante, como quiera que existen delitos y circunstancias que pueden ser considerados más o menos reprochables atendiendo el daño que se causa a la sociedad, el legislador, en uso de la libertad de configuración normativa, estimó necesario modificar, a través de la misma Ley, el art. 68A del C.P. e impuso algunas prohibiciones para acceder a tales subrogados penales; la primera de ellas, cuando el implicado ha sido condenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, como castigo a la reincidencia en conductas delictivas y la segunda, que se trate de proceso adelantado por alguno de los delitos allí previstos, entre los que se encuentran la violencia intrafamiliar. Se trata, entonces, de una prohibición expresa que obliga a los funcionarios judiciales a negar

proceso adelantado por alguno de los delitos allí previstos, entre los que se encuentran la violencia intrafamiliar. Se trata, entonces, de una prohibición expresa que obliga a los funcionarios judiciales a negar los subrogados penales cuando quiera que se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en la norma. En el subjudice, el defensor del acusado LENIN HIGUERA, reprocha que a su prohijado no le fue concedido ninguno de los subrogados penales, en cuyo orden refiere que la interpretación que realiza el funcionario judicial al artículo 68 A es errónea, en tanto , el inciso segundo de la mentada norma, hace referencia a delitos cometidos con anterioridad, es decir, cuando se trate de personas que, previamente, hayan sido condenadas por alguna de las conductas punibles allí previstas y no cuando se trata de primera s condenas. No obstante, basta tan solo con leer el contenido de dicha disposición para comprender que en ningún error ha incurrido el funcionario de primera Instancia, pues se trata de prohibir que se otorguen beneficios para los autores de las conductas punibles por las que se está procediendo al interior del mismo proceso judicial, y ello es así por cuanto, es claro que el objetivo de la Ley 1142 de 2007 y 1709 de 2014, al introducir el inciso segundo del artículo 68A, es la sanción efectiva para la comisión de conductas que generan un alto impacto social, máxime si se tiene en cuenta que la reincidencia ya se encuentra regulada en el inciso primero de dicha norma. (…) Bajo tales derroteros, resulta apenas evidente que no le asiste razón al recurrente, pues, la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 68 A del C.P., no hace referencia a la existencia

primero de dicha norma. (…) Bajo tales derroteros, resulta apenas evidente que no le asiste razón al recurrente, pues, la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 68 A del C.P., no hace referencia a la existencia de antecedentes penales por alguna de dichas conductas punibles, sino a la prohibición expresa de conceder beneficios cuando el delito objeto de la sentencia condenatoria, se encuentre dentro de la lista de delitos previstos en el plurimencionado artículo 68 A. Así las cosas, si dentro del presente asunto el señor HIGUERA fue condenado por el delito de Violencia Intrafamiliar, conducta punible que hace parte de las prohibiciones propias del artículo 68A, devenía apenas evidente que existía una prohibición expresa que impedía otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, de ahí que el A quo no contara con otra opción diferente a la de negar la concesión de dichos beneficios, tal como en efecto lo hizo. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Auto de fecha 17 de Junio de 2015 AP3358 -2015 Radicación N°

46031.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 PRISIÓN DOMICILIARIA POR CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA – REQUISITOS: Incumplimiento. / LA CONDICIÓN DE PADRE O MADRE CABEZA DE FAMILIA ES UN ESTADO QUE NO SE PRESUME - DEBE SER DEBIDA Y PLENAMENTE DEMOSTRADO POR QUIEN LO ALEGA: No solo porque para su configuración se requiere el cumplimiento de los presupuestos esenciales contenidos en la Ley

SE PRESUME - DEBE SER DEBIDA Y PLENAMENTE DEMOSTRADO POR QUIEN LO ALEGA: No solo porque para su configuración se requiere el cumplimiento de los presupuestos esenciales contenidos en la Ley 750 de 2002, sino porque es sabido que la obligación de crianza y cuidado de un menor de edad recae en sus dos progenitores y no sólo en uno de ellos. / EL PRESUPUESTO DE EXCLUSIVIDAD NO SE ELIMINA CON LA EXISTENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS – HACE REFERENCIA A LA AUSENCIA DE PROGENITORES O FAMILIA CERCANA QUE PUEDA CONCURRIR AL CUIDADO DEL MENOR : S u sola situación económica, en modo alguno, puede convertir al acusado en padre cabeza de familia, pues, se trata solo de la tenencia física o el cuidado directo y personal de los menores, a la que debe concurrir, por obligación legal, cualquiera de sus representantes legales, según varíen las condiciones de cada uno de ellos, como sería, en este caso, la privación de la libertad.

Así, prevé la citada norma que, además de ser madre cabeza de familia, debe verificarse que la condición social, personal y familiar del infractor, permita establecer con suficiencia que no se colocará en peligro a la comunidad ni a los hijos menores que se tengan a cargo. Sobre la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo, ha sido constante la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria en advertir, que el mismo, debe ser verificado a cabalidad, esto con el objeto de encontrar plenamente satisf echos los fines de la pena, los cuales no pueden ser alterados por la simple condición de padre o madre cabeza de familia, análisis efectuado para señalar que los presupuestos de la Ley 750 de 2002 se encontraban plenamente

de la pena, los cuales no pueden ser alterados por la simple condición de padre o madre cabeza de familia, análisis efectuado para señalar que los presupuestos de la Ley 750 de 2002 se encontraban plenamente vigentes en nuestra legislación . En síntesis, de cara a la normatividad y Jurisprudencia expuesta, previo a reconocer el beneficio de la detención domiciliaria, es necesario que se verifiquen por parte del juez los siguientes presupuestos, contenidos en la Ley 750 de 2002: (i) que sea una mujer o un hombre que ostenta la calidad de padre cabeza de familia; (ii) que el delito por el que se le juzga no se encuentra excluido de la concesión del sustituto, sin que le sea aplicable lo previsto en el art. 68 A del C.P.; (iii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o h ijos con incapacidad mental permanente. Respecto al primero de los requisitos, esto es, que ostente la condición de madre cabeza de familia, el Decreto 190 de 2003 que reglamentó parcialmente la Ley 750 de 2002, señala que la madre cabeza de familia sin alternativa económica es la “mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde úni camente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada”. Sobre este punto ha reiterado la Corte Constitucional, que dicha condición depende del criterio de exclusividad, según el cual es necesario

que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada”. Sobre este punto ha reiterado la Corte Constitucional, que dicha condición depende del criterio de exclusividad, según el cual es necesario que el menor de ed ad no cuente con ninguna otra persona que pueda garantizarle el cuidado, salud y bienestar que este necesita y, por tanto, no solo aplicable a la mujer, sino también al padre cabeza da familia.(…) En este asunto, la defensa del señor LENIN ANDRÉS HIGUERA MELO solicita le sea sustituida la sanción de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la de lugar de residencia, teniendo en cuenta su condición de padre cabeza de famil ia; para el efecto, aseguró el defensor, que el implicado es padre de dos menores de edad que dependen de él. Para probar tal situación, allegó: (i) copia del Registro civil de nacimiento número 152567699 del menor JSHR hijo de la señora XARL y el aquí acusado; (ii) copia del Registro civil de nacimiento número 40491986 del menor AFHR hijo de la señora XARL y el aquí acusado; y (ii) copias de declaraciones extra juicio que refieren a las condiciones particulares y personales del señor HIGUERA MELO. Sobre el particular ha de referirse que, sin ánimo alguno de desconocer la importancia del aporte económico y personal que realiza el acusado para el cuidado y manutención de sus hijos, esta Sala advierte con absoluta suficiencia que la condición de padre cabeza de familia del señor LENIN ANDRÉS HIGUERA MELO no se encuentra probada en este asunto, tal como se pasa a exponer. Iníciese por reiterar que, conforme a las normas que rigen el subrogado penal que se solicita, según se indicó en precedencia, la

HIGUERA MELO no se encuentra probada en este asunto, tal como se pasa a exponer. Iníciese por reiterar que, conforme a las normas que rigen el subrogado penal que se solicita, según se indicó en precedencia, la condición de padre o madre cabeza de familia es un estado que no se presume; por el contrario, debe ser debida y plenamente demostrado por quien lo alega, no solo porque para su configuración se requiere el cumplimiento de los presupuestos esenciales contenidos en la Ley 750 de 2002, sino porque es sabido que la obligación de crianza y cuidado de un menor de edad recae en sus dos progenitores y no sólo en uno de ellos. Así las cosas, de la sola lectura de los Registros Civiles de nacimiento allegados se desprende la improcedencia del sustituto solicitado, pues los menores de edad cuentan con su progenitora, que por demás, es la víctima en este proceso, quien no solo puede, pues no se advierte que se encuentre imposibilitada para encargarse de sus hijos, sino que debe, por obligación legal, brindarle los cuidados de crianza y manutención que ellos requieren. Basta de otro lado, recordar los hechos que ocuparon este proceso para advertir que ellaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 si ha mantenido algunos empleos. Recuérdese que el principio de exclusividad, propio de la figura jurídica aquí analizada, que propende por la protección y el interés superior de los menores de edad y no del acusado, no puede verse como un simple formalismo, de lo contrario, bastaría con tener la condición de padre para estimar su procedencia. Además, que el sustituto de la prisión domiciliaria para el padre cabeza de familia es

no puede verse como un simple formalismo, de lo contrario, bastaría con tener la condición de padre para estimar su procedencia. Además, que el sustituto de la prisión domiciliaria para el padre cabeza de familia es un derecho reconocido no a favor del procesado sino del menor de edad, de suerte que si no se acredita la desprotección absoluta de este tras la ausencia de su padre, el sustituto es improcedente. Ahora, es cierto que con la impugnación se allegó declaración extra juicio de la víctima XARL, en la que indica que carece de recursos económicos para hacerse cargo de sus hijos menores de edad y darles una adecuada calidad de vida; sin embargo, su sola situación económica, en modo alguno, puede convertir al acusado en padre cabeza de familia, pues, se trata solo de la tenencia física y/o el cuidado directo y personal de los menores, a la que debe concurrir, por obligación legal, cualquiera de sus representantes legales, según varíen las condiciones de cada uno de ellos, como sería, en este caso, la privación de la libertad. El presupuesto de exclusividad no se elimina con la existencia de recursos económicos, sino con la ausencia de progenitores y/o familia cercana que pueda concurrir al cuidado del menor. Corte Suprema de Justicia en Auto Penal 1540 -2019 rad. 54617; Ley 750 de 2002 art. 314, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Rad. 35943, de fecha 22 de Junio de 2011.

ENFOQUE DE GÉNERO - DECISIONES ADICIONALES: Medidas para la protección de la víctima de la conducta punible de este proceso.

La Sala evidencia con preocupación que los hechos que motivan la presente causa penal, revisten indudable

ENFOQUE DE GÉNERO - DECISIONES ADICIONALES: Medidas para la protección de la víctima de la conducta punible de este proceso.

La Sala evidencia con preocupación que los hechos que motivan la presente causa penal, revisten indudable gravedad, y dejan al descubierto que la víctima y su núcleo familiar corren riesgo de afectación, que no debe ser soslayado, pues se trata de acciones repetitivas que atentan contra su integridad física y psicológica. Precisamente, en análisis de casos de agresiones contra mujeres y niños, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP3261-2020 Radicación No. 55325 que “La erradicación de la violencia intrafamiliar en Colombia requiere de un enfoque multisectorial6 en el cual, cada institución del Estado, de acuerdo con sus competencias, diseñe y ejecute la política pública correspondiente, pues se trata de un propósito en el que está comprometida la sociedad colombiana” Por eso, se ha considerado imperioso que las autoridades judiciales tomen acciones que permitan “la implementación de medidas afirmativas tendientes a materializar la prevalencia de sus derechos fundamentales, eliminando así los prejuicios y estereotipos s ocio culturales que limitan el pleno ejercicio de las facultades de las mujeres y las niñas” Así las cosas, para la protección de la víctima de la conducta punible de este proceso, se tomarán las siguientes determinaciones: 1.- Se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, en aplicación de los numerales 5 y 6 del artículo 250 de la Constitución Política, tome medidas de protección inmediata a favor de la señora XARL. 2.- Remitir copia del presente

a la Fiscalía General de la Nación que, en aplicación de los numerales 5 y 6 del artículo 250 de la Constitución Política, tome medidas de protección inmediata a favor de la señora XARL. 2.- Remitir copia del presente proceso a la Comisaría de Familia de Duitama, para que, de conformidad con lo previsto en la Ley 294 de 1996 y 1257 de 2008, inicie el procedimiento de medida de protección a favor de la señora XARL y se verifique la posibilidad de ser incluida en los diferentes programas de protección con que cuenta la Alcaldía Municipal de Duitama, para mujeres víctimas de la violencia. 3.- Sugerir a la Dirección del INPEC que, a través del centro penitenciario donde sea recluido el señor HIGUERA MELO, ofrezca al condenado un programa de sensibilización y fortalecimiento en el respeto de derechos de las mujeres, como reforzamiento en la función de prevención especial positiva y la resocialización del implicado, en los términos que lo dispone el artículo 4 del Código Penal. SCC T-436 de 1995, Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP3261 -2020 Radicación No.

55325.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 048

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL

SALA ÚNICA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 048

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021120220024802

DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA PROCESADO : LE NNIN ANDRÉS HIGUERA MELO Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado LEN NIN ANDRÉS HIGUERA MELO en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2022 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con Funciones de Conocimiento.

HECHOS:

Según el escrito de acusación, XIOMARA ALEXANDRA ROMERO LEÓN es víctima de violencia intrafamiliar por parte de su ex pareja LENIN ANDRÉS HIGUERA MELO, con quien llevaba 16 años de convivencia y tienen hijos menores de edad en común; desde que inició la convivencia fue objeto de agresiones físicas y verbales, groserías y humillaciones, lo que originó que en el año 2019 fuera condenado por violencia intrafamiliar.

Luego de denunciarlo por hechos ocurridos en septiembre de 2021 (sic) la ha hostigado, la llama a cada momento, la persigue o pone a familiares de él a vigilarla, en reiteradas

intrafamiliar.

Luego de denunciarlo por hechos ocurridos en septiembre de 2021 (sic) la ha hostigado, la llama a cada momento, la persigue o pone a familiares de él a vigilarla, en reiteradas ocasiones se comunica de números telefónicos desconocidos y la amenaza diciéndole que si la ve con otro hombre la mata y la pica, advirtiéndole que “no le importa pagar con cárcel por ella”, y cuando la víctima se niega a encontrarse con el acusado, retoma lasViolencia intrafamiliar 15238600021120220024802 2 amenazas de muerte en su contra y continúa con las agresiones verbales; situación que hace que la víctima viva con temor.

LENIN ANDRÉS retornó a la ciudad de Duitama y las ofensas, hostigamientos y actos de persecución se han incrementado diariamente, al punto tal que ha tenido que cambiar de sitio de trabajo de manera constante, porque siempre llega a acosarla. El 09 de junio del 2022, cuando Xiomara se encontraba laborando, sobre las 8 pm el acusado la llamó de un número desconocido y la amenazó diciéndole que si la ve con alguien la va a matar y la pica.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- La actuación se desarrolló por el rito del procedimiento penal especial abreviado, por lo que el 02 de noviembre de 2022 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en el que se acusó formalmente a LEN NIN ANDRÉS HIGUERA MELO de ser autor de la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada, artículo 229 del Código Penal . Cargos que fueron aceptados por el implicado.

el que se acusó formalmente a LEN NIN ANDRÉS HIGUERA MELO de ser autor de la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada, artículo 229 del Código Penal . Cargos que fueron aceptados por el implicado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Duitama, judicatura en la que, el 29 de noviembre de 2022 se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento y, una vez se estableció que la aceptación se dio de manera libre, consciente y voluntaria se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Duitama condenó a LENIN ANDRÉS HIGUERA MELO como responsable del delito de Violencia Intrafamiliar, contemplada en el art. 229 del C.P. a la pena principal de cuarenta y dos meses de prisión; asimismo, le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En lo que es objeto de apelación, esto es, la no concesión de subrogados, la decisión de primera instancia se fundó en los siguientes argumentos:

1.- El delito de violencia intrafamiliar se encuentre expresamente excluido para la concesión de cualquiera de los subrogados penales, tal y como se advierte en el artículo 68A del C.P., por lo que no hay lugar a su concesión.Violencia intrafamiliar 15238600021120220024802 3

de cualquiera de los subrogados penales, tal y como se advierte en el artículo 68A del C.P., por lo que no hay lugar a su concesión.Violencia intrafamiliar 15238600021120220024802 3

2.- Frente a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, aseguró el juzgado que tal solicitud se hace con ocasión de los hijos que tiene con la víctima, por lo que resulta evidente que, independientemente del apoyo económico que presta el acusado a sus hijos, los menores cuentan con su progenitora para el cuidado y protección que debe brindárseles. Por lo que, concluye, el señor LENIN ANDRÉS HIGUERA MELO es padre de familia, pero NO PADRE

CABEZA DE FAMILIA.

3.- Asimismo, en punto de las manifestaciones de la víctima para la concesión de la prisión domiciliaria, indicó la funcionaria judicial que se trata de los dichos típicos de una mujer sometida a violencia, quien denuncia en repetidas oportunidades a su victimario, luego se arrepiente y se retracta, y busca soluciones alternas, bajo la esperanza que la situación mejorará, y que con un simple llama do de atención de la autoridad cesar án las agresiones y malos tratos y con ello será suficiente.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia proferida, el defensor del acusado interpuso recurso de apelación con la única pretensión de que se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. Sus argumentos:

con la única pretensión de que se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. Sus argumentos:

1.- Luego de hacer ref erencia al contenido propio del artículo 63 del C.P., precisó que, atendiendo al postulado de necesidad de la pena, que se vincula al postulado de necesidad de ejecución de la pena, es procedente conceder el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al condenado que tenga antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, atendiendo a los antecedentes personales, sociales y familiares, los cuales sean indicativos de que no hay necesidad de la ejecución.

2.- En lo que corresponde a la exclusión de beneficios y subrogados penales cuando se trata de alguno de los delitos contenidos en el artículo 68 A inciso 2 del C.P., podría interpretarse de manera errónea, que las personas que son condenadas por primera v ez por los delitos enumerados en ese inciso, no tienen derecho al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

3.- La lectura y aplicación del artículo 63 inciso 2º de la Ley 599 no puede darse de manera literal, toda vez que la literalidad, o mejor la lectura aislada de ese inciso 2º, de manera rápida conduce a interpretar de manera errónea, que no hay lugar a la suspensión de la ejecución deViolencia intrafamiliar 15238600021120220024802 4 la pena, cuando la persona condenada carece de antecedentes penales, y que la condena no

conduce a interpretar de manera errónea, que no hay lugar a la suspensión de la ejecución deViolencia intrafamiliar 15238600021120220024802 4 la pena, cuando la persona condenada carece de antecedentes penales, y que la condena no sea de uno de los delitos contenidos en el inciso 2 ° del 68A. Por el contrario, el inciso 2º del artículo 63, corresponde interpretarlo de manera armónica con el inciso 2º del artículo 68 A, el cual excluye beneficios y subrogados penales, esto es, excluy e el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena, no a quien "es condenado por primera vez" por alguno de ese listado, sino a quien “haya sido condenado”.

4.- LENIN ANDRÉS fue condenado por el Juzgado Primero Penal de Duitama con Función de Conocimiento el pasado 23 de octubre de 2018, por el punible de LESIONES PERSONALES a la pena principal de 06 meses de prisión, de suerte que, el delito por el cual fue condenado no se encuentra enlistado en el Art.68 A del C.P. , por lo que, en esta oportun idad, con su primera condena por violencia intrafamiliar, podría hacerse acreedor al beneficio pretendido.

5.- Respecto a su condición de padre cabeza de familia, aseguró el recurrente que dicha condición no sólo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”.

6.- En el presente caso se ha indicado desde el principio que los dos menores hijos del señor

legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”.

6.- En el presente caso se ha indicado desde el principio que los dos menores hijos del señor LENIN ANDRÉS dependen económicamente del mismo , por ser menores de edad y su progenitora no vive con ellos, no tiene un sitio estable de residencia y no cuenta con un trabajo estable. Considera procedente llevar a cabo un test de ponderación frente a la situación jurídica del acusado y sus dos menores hijos , los cuales no pueden quedar desamparados, pues su progenitora no cuenta con los recursos necesarios para hacerse cargo de ellos.

De los no recurrentes

Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, son temas a estudiar en este asunto la procedencia de los subrogados penales.Violencia intrafamiliar 15238600021120220024802 5 1.- De la procedencia de los subrogados penales ante la primera condena por el delito de violencia intrafamiliar

Sabido es que, tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituyen mecanismos sustitutivos de la detención intramuros, a través de los cuales se prevé la posibilidad de que el sentenciado cumpla la pena priva tiva de restricción efectiva y real de la libertad en su lugar de residencia o que se suspenda su cumplimiento.

Con el fin de desarrollar tales subrogados, el legislador estableció en los artículos 38 B y 63

efectiva y real de la libertad en su lugar de residencia o que se suspenda su cumplimiento.

Con el fin de desarrollar tales subrogados, el legislador estableció en los artículos 38 B y 63 del C.P., los requisitos que deb en cumplirse a efectos de la concesión de dichos sustitutos, requisitos que van desde la concurrencia de elementos de carácter objetivo, como que la pena impuesta no sea superior a cuatro años de prisión o que el mínimo de la pena por el delito por el que se condena no sea superior a ocho años, hasta la exigencia de que las circunstancias personales, sociales y familiares del implicado lleven a determinar que no es necesaria la ejecución de la sanción en centro carcelario, presupuesto este último, de carácter subjetivo.

Las normas en cita traen en común que los requisitos que ellas prevén no pueden ser considerados alternativos u opcionales; por el contrario, para la procedencia de cada una de las figuras que allí se contemplan resulta indispensable la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos allí exigidos, en la forma y modalidad definida, de suerte que la ausencia de alguno de l os requisitos , ya sean objetivos o subjetivos, hacen improcedente cualquier sustituto.

Asimismo, resulta relevante recordar que los artículos referidos fueron modificados por la Ley 1709 de 2014, norma a través de la cual, entre otros aspectos, se aument ó los mínimos punitivos previstos para el otorgamiento de los subrogados, buscando con ello que más personas puedan ac

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