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TSDJ VIT SU - 15238600021120230001701-(21-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021120230001701-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ERROR EN TRÁMITE DE IMPEDIMENTO EN PROCESO PENAL – NO SON RECUSABLES LOS FUNCIONARIOS A QUIENES LES CORRESPONDER RESOLVER SOBRE EL IMPEDIMENTO : Si en el juez concurre alguna causal de impedimento esta se limita exclusivamente para el conocimiento del juicio en su fondo y no para calificar el impedimento manifestado por su homólogo. El hecho de haber asumido el proceso como Juez de control de Garantías, impide que conozca del juicio oral en cualquiera de sus etapas . / ERROR EN TRÁMITE DE IMPEDIMENTO EN PROCESO PENAL – EL ESTAR IMPEDIDO PARA CONOCER DEL PROCESO NO LE INHABILITA PARA RESOLVER ACERCA DEL IMPEDIMENTO: El tercer Juzgado al que le llegó los impedimentos carecía de competencia para calificar el impedimento , dado que el segundo no se pronunci ó al limitarse a proponer el suyo.

En el presente asunto, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama aseguró estar impedido para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, por existir enemistad grave con el defensor del acusado; así, con el escenario normativo antes referido, lo procedente era que dicho funcionario remitiera las diligencias a su homólogo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama para que, inicialmente, este calificara su impedimento. A pesar de que las diligencias fueron efectivamente remitidas como lo dispone la norma, el Juez Primero Penal del Circuito no calificó el impedimento, sino que, inmediatamente, procedió a declararse impedido para conocer el proceso. La

que las diligencias fueron efectivamente remitidas como lo dispone la norma, el Juez Primero Penal del Circuito no calificó el impedimento, sino que, inmediatamente, procedió a declararse impedido para conocer el proceso. La actuación de este último funcionario judicial desconoce que si en él concurre alguna causal de impedimento esta se limita exclusivamente para el conocimiento del juicio en su fondo y no para calificar el impedimento manifestado por su homólogo. Recuérdese al respecto, que el artículo 61 del C.P.P. señala de manera precisa que no son recusables los funcionarios a quienes les corresponder resolver sobre el impedimento. Norma que guarda estrecha relación con lo regulado en el CG.P. frente a los impedimento, pues, conforme al inciso cuarto del artículo 140 del C.G.P., “no serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados” Quiere decir lo anterior que, aunque eventualmente el funcionario que recibe las diligencias pueda estar impedido para conocer del fondo del asunto, no ocurre lo mismo en punto de la Resolución del impedimento. En otras palabras, el estar impedido para conocer del proceso no le inhabilita para resolver acerca del impedimento. Y es que si ello no fuera así, se llegaría a eventos como este, en el que un solo juez tendría que resolver todos los impedimentos de sus antecesores, generando la dilación del proceso y cuando, conforme al artículo 57 del C.P.P. la competencia de un funci onario para resolver el impedimento se limita exclusivamente a la de su homólogo inmediatamente anterior que se ha declarado impedido. Precisamente por ello, cuando el proceso llegó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa, este

resolver el impedimento se limita exclusivamente a la de su homólogo inmediatamente anterior que se ha declarado impedido. Precisamente por ello, cuando el proceso llegó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa, este Despacho no tenía competencia para resolver el impedimento del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, pues este debió quedar resuelto previo a la mani festación de impedimento del Juez Segundo; de lo contrario, la última funcionaria estaba llamada a calificar dos impedimentos, en contravía del ya citado artículo 57. Así las cosas, como es erróneo el trámite procesal impartido al impedimento de la referencia, en la medida que el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, previó a declararse impedido, debió calificar el impedimento de su homólogo, se dispondrá que las presentes diligencias sean enviadas a la referida judicatura, para que allí se decida si acepta o no el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama. Como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo carecía de competencia para calificar el impedimento del Dr. JOSÉ HUBERT HERRERA en la forma que lo hizo, se dejará sim efecto el auto de fecha 08 de marzo de 2024, proferido por ese Despacho Judicial. Artículo 61

C.P.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Sería del caso que la Sala procediera a resolver el impedimento manifestado por el doctor JOSÉ HUBER HERRERA, en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, para separarse del conocimiento del proceso de la referencia (cuya manifestación fue desestimada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sa nta Rosa de Viterbo) , si no fuera porque se advierten errores en el trámite procesal impartido.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- En contra del señor JHON JAIRO ANGULO CAVIEDES se adelanta proceso penal por la presunta comisión de la conducta punible de Acceso Carnal Violento Agravado. El escrito de acusación fue radicado el 18 de septiembre de 2023, ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama

2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , judicatura ante la cual, el 28 de septiembre de 2023 , se CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL – IMPEDIMENTO RADICACIÓN : 15238600021120230001701

ACUSADA : JHON JAIRO ANGULO CAVIEDES

DELITO : ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO

MOTIVO : IMPEDIMENTO

DECISIÓN : REMITE A JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA

DELITO : ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO

MOTIVO : IMPEDIMENTO

DECISIÓN : REMITE A JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAImpedimento 15238600021120230001701

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llevó a cabo audiencia de formulación de acusación.

3.- Encontrándose pendiente de llevar a cabo audiencia preparatoria, el titular del juzgado, Dr. JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ, en auto del 12 de febrero de 2024, manifestó encontrarse inmerso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 56 del C.P.P., por existir enemistad grave con el abogado JOSÉ FERNANDO CORREDOR NIÑO, defensor del acusado. Una vez sustentado el impedimento, remitió las diligencias a su homólogo del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

3.- Recibidas las diligencias, en auto del 19 de febrero de 2024, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, sin calificar el impedimento de su homólogo, manifestó, a su vez, que también se encontraba impedido para conocer del proceso, concretamente, por haber actuado como Juez de Control de Garantías dentro de este proceso (artículo 56 Numeral 13). En consecuencia, ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, por ser el juez de la misma categoría más cercano.

4.- En auto del 08 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa

diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, por ser el juez de la misma categoría más cercano.

4.- En auto del 08 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo calificó el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama y lo declaró infundado, por lo que ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que se resolviera de plano.

LA SALA CONSIDERA

Acerca del trámite de los impedimentos y recusaciones en materia penal, el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 enseña que cuando un funcionario judicial considere estar inmerso en alguna de las causales propias del artículo 56 ibidem, deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres días se pronuncie por escrito.

La referida norma, evidencia con claridad que es el funcionario judicial de la misma categoría del que se declara impedido, ya sea porque le sigue en turno o por que corresponde al juez del mismo nivel más cercano, el llamado a calificar, inicialmente, si acepta o no el impedimento manifestado, y solo en el evento en queImpedimento 15238600021120230001701 3

se presente discusión en relación con tal apartamiento, este será resuelto por el superior funcional de quien se declaró impedido.

En el presente asunto, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama aseguró estar impedido para asumir el conocimiento del proceso de la referencia,

superior funcional de quien se declaró impedido.

En el presente asunto, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama aseguró estar impedido para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, por existir enemistad grave con el defensor del acusado ; así, c on el escenario normativo antes referido, lo procedente era que dicho funcionario remitiera las diligencias a su homólogo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama para que, inicialmente, este calificara su impedimento.

A pesar de que las diligencias fueron efectivamente remitidas como lo dispone la norma, el Juez Primero Penal del Circuito no calificó el impedimento, sino que, inmediatamente, procedió a declararse impedido para conocer el proceso.

La actuación de este último funcionario judicial desconoce que si en él concurre alguna causal de impedimento esta se limita exclusivamente para el conocimiento del juicio en su fondo y no para calificar el impedimento manifestado por su homólogo.

Recuérdese al respecto, que el artículo 61 del C.P.P 1 señala de manera precisa que no son recusables los funcionarios a quienes les corresponder resolver sobre el impedimento. Norma que guarda estrecha relación con lo regulado en el CG.P. frente a los impedimento, pues, conforme a l inciso cuarto del artículo 140 del C.G.P., “ no serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados”

Quiere decir lo anterio r que, aunque eventualmente el funcionario que recibe las diligencias pueda estar impedido para conocer del fondo del asunto, no ocurre lo

los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados”

Quiere decir lo anterio r que, aunque eventualmente el funcionario que recibe las diligencias pueda estar impedido para conocer del fondo del asunto, no ocurre lo mismo en punto de la Resolución del impedimento. En otras palabras, el estar impedido para conocer del proceso no le inhabilita para resolver acerca del impedimento.

1 ARTÍCULO 61. IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO Y DE LA RECUSACIÓN. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.Impedimento 15238600021120230001701 4

Y es que si ello no fuera así, se llegaría a eventos como este, en el que un solo juez tendría que resolver todos los impedimentos de sus antecesores , generando la dilación del proceso y cuando, conforme al artículo 57 del C.P.P. la competencia de un funcionario para resolver el impedimento se limita exclusivamente a la de su homólogo inmediatamente anterior que se ha declarado impedido.

Precisamente por ello, cuando el proceso llegó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa, este Despacho no tenía competencia para resolver el impedimento del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, pues este debió quedar resuelto previo a la manifestación de impedimento del Juez Segundo; de lo contrario, la última funcionaria estaba llamada a calificar dos impedimentos, en contravía del ya citado artículo 57.

Así las cosas, como es erróneo el trámite procesal impartido al impedimento de la

última funcionaria estaba llamada a calificar dos impedimentos, en contravía del ya citado artículo 57.

Así las cosas, como es erróneo el trámite procesal impartido al impedimento de la referencia, en la medida que el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, previó a declararse impedido, debió calificar el impedimento de su homólogo, se dispondrá que las presentes diligencias sean enviadas a la referida judicatura, para que allí se decida si acepta o no el impedimento manifestado por el Ju ez Segundo Penal del Circuito de Duitama.

Como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo carecía de competencia para calificar el impedimento del Dr. JOSÉ HUBERT HERRERA en la forma que lo hizo, se dejará sim efecto el auto de fecha 08 de marzo de 2 024, proferido por ese Despacho Judicial.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la LA SALA ÚNICA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 08 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias de la referencia al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para que califique el impedimento declaradoImpedimento 15238600021120230001701

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por su homólogo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para que califique el impedimento declaradoImpedimento 15238600021120230001701 5

por su homólogo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

SEGUNDO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y a los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Duitama y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de

Viterbo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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