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TSDJ VIT SU - 15238600021120230001702-(04-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021120230001702-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO EN MATERIA PENAL – TRÁMITE ENTRE JUZGADOS: Juzgado del Circuito sin competencia para calificar impedimento que ya hab ía sido dirimido y omisión de calificar impedimento del otro juzgado . / IMPEDIMENTO - ES EL FUNCIONARIO JUDICIAL DE LA MISMA CATEGORÍA DEL QUE SE DECLARA IMPEDIDO, YA SEA PORQUE LE SIGUE EN TURNO O POR QUE CORRESPONDE AL JUEZ DEL MISMO NIVEL MÁS CERCANO, EL LLAMADO A CALIFICAR, INICIALMENTE, SI ACEPTA O NO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO : S olo en el evento en que se presente discusión en relación con tal apartamiento, este será resuelto por el superior funcional de quien se declaró impedido. / IMPEDIMENTO - ES EL JUEZ QUE SIGUE EN TURNO EL LLAMADO A RESOLVER EL IMPEDIMENTO: Estar impedido para conocer del proceso no le inhabilita para resolver acerca del impedimento.

Acerca del trámite de los impedimentos y recusaciones en materia penal, el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 enseña que cuando un funcionario judicial considere estar inmerso en alguna de las causales propias del artículo 56 ibidem, deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del i mpedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres días se pronuncie por escrito. La referida norma, evidencia con claridad que es el funcionario judicial de la misma categoría del que se declara impedido, ya sea porque le sigue en turno o por que corresponde al juez del mismo nivel más

pronuncie por escrito. La referida norma, evidencia con claridad que es el funcionario judicial de la misma categoría del que se declara impedido, ya sea porque le sigue en turno o por que corresponde al juez del mismo nivel más cercano, el llamado a calificar, inicialmente, si acepta o no el impedimento manifestado, y solo en el evento en que se presente discusión en relación con tal apartamiento, este será resuelto por el superior funcional de quien se declaró impedido. En el presente asunto, desde el comienzo, ha sido incorrecto el trámite impartido al impedimento manifestado por el Dr. HERRERA FONSECA en auto del 12 de febrero de 2024, pues, inicialmente, la autoridad que debía calificarlo, esto es, el titular del Juzga do Primero Penal del Circuito de Duitama no procedió de conformidad y, por ello, en auto del 08 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo terminó declarando infundado el primero de los impedimentos propuestos. Para corregir esa irregularidad, esta Corporación, en auto del 21 de marzo de 2024 dispuso devolver las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, luego de explicar que es el juez que sigue en turno, el llamado a resolver el impedimento, pues “estar impedido para conocer del proceso no le inhabilita para resolver acerca del impedimento” y “si ello no fuera así, se llegaría a eventos como este, en el que un solo juez tendría que resolver todos los impedimentos de sus antecesores, generando la dilación del proceso y cuando, conforme al artículo 57 del C.P.P. la competencia de un funcionario para resolver el impedimento se limita exclusivamente a la de su homólogo inmediatamente anterior que se ha declarado impedido”.

dilación del proceso y cuando, conforme al artículo 57 del C.P.P. la competencia de un funcionario para resolver el impedimento se limita exclusivamente a la de su homólogo inmediatamente anterior que se ha declarado impedido”. Allí de manera expresa se advirtió al mismo juzgado que hoy remite el impedimento que “cuando el proceso llegó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa, este Despacho no tenía competencia para resolver el impedimento del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, pues este debió quedar resuelto previo a la manifestación de impedimento del Juez Segundo; de lo contrario, la última funcionaria estaba llamada a calificar dos impedimentos, en contravía del ya citado artículo 57” . Al devolverse las diligencias, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama procedió conforme a lo ordenado por la Corporación, y calificó el impedimento de su homólogo del Juzgado Segundo, declarándolo fundado y manifestando, a su vez, su propio imped imento para conocer del proceso debido a su actuación como Juez de Control de Garantías, por lo que remitió las diligencias, una vez más, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. No obstante todo lo acá referido, esta última judicatura omitió la decisión proferida por este Tribunal y, de nuevo, procedió a calificar el impedimento del Dr. JOSÉ HUBER HERRERA FONSECA, sin atender, no solo que ya se la había indicado que carecía de com petencia para ese efecto, sino que este ya había sido resuelto por el Juzgado Primero, precisamente, porque fue esa la orden dada. Lo anterior quiere decir que, nuevamente, sin competencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió el impedimento

sido resuelto por el Juzgado Primero, precisamente, porque fue esa la orden dada. Lo anterior quiere decir que, nuevamente, sin competencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió el impedimento del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, cuando lo procedente era calificar el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Primero, pues aquel ya había quedado dirimido y este último era el único pendiente de trámite. En consecuencia, se ordenará devolver las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, a fin de que proceda a calificar el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, no sin antes lla mar la atención al Despacho para que, en lo sucesivo, imparta el trámite que legalmente corresponde a los impedimentos y recusaciones, el cual ya le ha sido precisado en varias oportunidades por la Corporación. Artículos 56 y 57 de la Ley 906 de 2004.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Sería del caso que la Sala procediera a calificar el impedimento manifestado dentro del proceso de la referencia, si no fuera porque, nuevamente, se advierten errores en el trámite procesal impartido.

ANTECEDENTES PROCESALES:

ASUNTO

Sería del caso que la Sala procediera a calificar el impedimento manifestado dentro del proceso de la referencia, si no fuera porque, nuevamente, se advierten errores en el trámite procesal impartido.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- En contra del señor JHON JAIRO ANGULO CAVIEDES se adelanta proceso penal por la presunta comisión de la conducta punible de Acceso Carnal Violento Agravado. El escrito de acusación fue radicado el 18 de septiembre de 2023, ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama

2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, judicatura ante la cual, el 28 de septiembre de 2023, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación.

3.- Encontrándose pendiente de llevar a cabo audiencia preparatoria, el titular del juzgado, Dr. JOSÉ HUBER HERRERA RODRÍGUEZ, en auto del 12 de febrero de 2024, manifestó encontrarse inmerso en la causal de impedimento prevista en el CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL – IMPEDIMENTO RADICACIÓN : 15238600021120230001702

ACUSADA : JHON JAIRO ANGULO CAVIEDES

DELITO : ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO

MOTIVO : IMPEDIMENTO DECISIÓN : DEVUELVE EXPEDIENTE MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAImpedimento 15238600021120230001702

2

numeral 5° del artículo 56 del C.P.P., por existir enemistad grave con el abogado

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAImpedimento 15238600021120230001702

2

numeral 5° del artículo 56 del C.P.P., por existir enemistad grave con el abogado JOSÉ FERNANDO CORREDOR NIÑO, defensor del acusado. Una vez sustentado el impedimento, remitió las diligencias a su homólogo del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

3.- Recibidas las diligencias, en auto del 19 de febrero de 2024, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, sin calificar el impedimento de su homólogo, manifestó, a su vez, que también se encontraba impedido para conocer del proceso, y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, por ser el juez de la misma categoría más cercano.

4.- En auto del 08 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo calificó el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama y lo declaró infundado, por lo que ordenó remitir las diligencias a esta Corporación.

5.- En auto del 21 de marzo de 2024 la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ordenó devolver las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, tras señalar que era ese Despacho el que debía calificar el impedimento manifestado por el su homólogo del Juzgado Primero, pues si eventualmente se encontraba impedido, ello se limitaba al conocimiento del proceso en su fondo y no a la calificación del impedimento.

impedimento manifestado por el su homólogo del Juzgado Primero, pues si eventualmente se encontraba impedido, ello se limitaba al conocimiento del proceso en su fondo y no a la calificación del impedimento.

6.- Devueltas las diligencias, por auto del 16 de abril del 2024, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama ACEPTÓ el impedimento manifestado por el Doctor HERRERA FONSECA y, a su vez, manifestó su impedimento para conocer del proceso, pues actuó como Juez de Control de Garantías al interior del mismo proceso y, por ende, ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

7.- En auto del 18 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió “sobre la aceptación o no del impedimento presentado por parte del titular de los Homólogos Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Duitama” (sic) y declaró infundado “el impedimento planteado por parte del Titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama Boyacá dentro del proceso de la referencia, de acuerdo a los razonamientos expuestos en precedencia ”, disponiendo, nuevamente, la remisión de las diligencias a esta Corporación.Impedimento 15238600021120230001702 3

LA SALA CONSIDERA

Acerca del trámite de los impedimentos y recusaciones en materia penal, el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 enseña que cuando un funcionario judicial considere estar inmerso en alguna de las causales propias del artículo 56 ibidem, deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o si en el sitio no hubiere más de uno de la

57 de la Ley 906 de 2004 enseña que cuando un funcionario judicial considere estar inmerso en alguna de las causales propias del artículo 56 ibidem, deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres días se pronuncie por escrito.

La referida norma, evidencia con claridad que es el funcionario judicial de la misma categoría del que se declara impedido, ya sea porque le sigue en turno o por que corresponde al juez del mismo nivel más cercano, el llamado a calificar, inicialmente, si acepta o no el impedimento manifestado, y solo en el evento en que se presente discusión en relación con tal apartamiento, este será resuelto por el superior funcional de quien se declaró impedido.

En el presente asunto, desde el comienzo, ha sido incorrecto el trámite impartido al impedimento manifestado por el Dr. HERRERA FONSECA en auto del 12 de febrero de 2024, pues , inicialmente, la autoridad que debía calificarlo, esto es, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama no procedió de conformidad y, por ello, en auto del 08 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo terminó declarando infundado el primero de los impedimentos propuestos.

Para corregir esa irregularidad, esta Corporación, en auto del 21 de marzo de 2024 dispuso devolver las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, luego de explicar que es el juez que sigue en turno, el llamado a resolver el

Para corregir esa irregularidad, esta Corporación, en auto del 21 de marzo de 2024 dispuso devolver las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, luego de explicar que es el juez que sigue en turno, el llamado a resolver el impedimento, pues “estar impedido para conocer del proceso no le inhabilita para resolver acerca del impedimento” y “si ello no fuera así, se llegaría a eventos como este, en el que un solo juez tendría que resolver todos los impedimentos de sus antecesores, generando la dilación del proceso y cuando, conforme al artículo 57 del C.P.P. la competencia de un funcionario para resolver el impedimento se limita exclusivamente a la de su homólogo inmediatamente anterior que se ha declarado impedido”

Allí de manera expresa se advirtió al mismo juzgado que hoy remite el impedimento que “cuando el proceso llegó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa, este Despacho no tenía competencia para resolver el impedimento del Juez SegundoImpedimento 15238600021120230001702 4

Penal del Circuito de Duitama, pues este debió quedar resuelto previo a la manifestación de impedimento del Juez Segundo; de lo contrario, la última funcionaria estaba llamada a calificar dos impedimentos, en contravía del ya citado artículo 57 ” negrillas y subrayas fuera de texto original.

Al devolverse las diligencias, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama procedió conforme a lo ordenado por la Corporación, y calificó el impedimento de su homólogo del Juzgado Segundo, declarándolo fundado y manifestando, a su vez, su propio impedimento para conocer del proceso debido a su actuación como

procedió conforme a lo ordenado por la Corporación, y calificó el impedimento de su homólogo del Juzgado Segundo, declarándolo fundado y manifestando, a su vez, su propio impedimento para conocer del proceso debido a su actuación como Juez de Control de Garantías , por lo que remitió las diligencias , una vez más, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

No obstante todo lo acá referido, esta última judicatura omitió la decisión proferida por este Tribunal y, de nuevo, procedió a calificar el impedimento del Dr. JOSÉ HUBER HERRERA FONSECA, sin atender, no solo que ya se la había indicado que carecía de competencia para ese efecto, sino que este ya había sido resuelto por el Juzgado Primero, precisamente, porque fue esa la orden dada.

Lo anterior quiere decir que, nuevamente, sin competencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió el impedimento del Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama , cuando lo procedente e ra calificar el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Primero, pues aquel ya había quedado dirimido y este último era el único pendiente de trámite.

En consecuencia, se ordenará devolver las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, a fin de que proceda a calificar el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, no sin antes llamar la atención al Despacho para que, en lo sucesivo, imparta el trámite que legalmente corresponde a los impedimentos y recusaciones, el cual ya le ha sido precisado en varias oportunidades por la Corporación.

D E C I S I Ó N:

trámite que legalmente corresponde a los impedimentos y recusaciones, el cual ya le ha sido precisado en varias oportunidades por la Corporación.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Impedimento 15238600021120230001702 5

R E S U E L V E:

PRIMERO: DEVOLVER las diligencias de la referencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, para que califique el impedimento manifestado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

SEGUNDO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y a l Juzgado

Primero Penal del Circuito de Duitama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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