TSDJ VIT SU - 152386000211202300072 01-(05-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386000211202300072 01-(05-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NEGACIÓN DE SOLICITUD DE PRECLUSIÓN - AUSENCIA DE SUSTENTACIÓN DE RECURSO CONTRA DECISIÓN DENTRO DE PROCESO PENAL : Los argumentos aludidos por el recurrente se circunscriben a reiterar la valoración de los elementos materiales probatorios recaudados por el ente investigador y que le fueron trasladados a la defensa con el escrito de acusación, advirtiéndose por esta Sala la ausencia de reparos o reproches a la decisión de no precluir la actuación por parte del juez de primera instancia.
De las precisiones legales y jurisprudenciales expuestas, enrostrado al presente asunto, se observa que del recurso de apelación presentado por el Defensor de Juan David Pérez Becerra, el 23 de septiembre de 2024 no cuenta con sustentación, como quiera que los argumentos aludidos por el recurrente se circunscriben a reiterar la valoración de los elementos materiales probatorios recaudados por el ente investigador y que le fueron trasladados a la defensa con el escrito de acusación, advirtiéndose por esta Sa la la ausencia de reparos o reproches a la decisión de no precluir la actuación por parte del juez de primera instancia, es decir, el recurrente no se pronunció sobre ninguno de los puntos analizados, ni indicó si existía desacuerdo, conforme l o advirtieron la Fiscalía y el Ministerio Público. 2.5.2. Así
las cosas, ante la ausencia de sustentación de la inconformidad, obliga a este Tribunal Superior a disponer lo pertinente, frente al recurso de apelación instaurado por la Defensa, pues ante un sistema de partes de ninguna manera este ad quem puede subsanar las precariedades en la sustentación del recurrente. Corte Suprema de Justicia, AP1928-2019, Radicado N° 55299 del 22 de mayo de 2019.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152386000211202300072 01
CUI: 152386000211202300072
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: ACCESO CARNAL VIOLENTO
DECISION: DECLARAR DESIERTO PROCESADO: JUAN DAVID PÉREZ BECERRA APROBACION: Sala de discusión 31 de octubre de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Juan David Pérez Becerra , contra el auto de 23 de septiembre de 2024 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama negó la solicitud de preclusión consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
1. ANTECEDENTES:
2024 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama negó la solicitud de preclusión consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
1.1.1. Conforme lo referido en el escrito de acusación los hechos jurídicamente relevantes, tuvieron ocurrencia el 12 de febrero de 2023 en el Hotel Club Militar del municipio de Paipa -Boyacá, cuando la víctima María Ana Katherin Quiroga Gama, laboraba en servicios varios, narrando que hacía las 2:00 pm fue a buscar un delantal en el cuarto de aseo, cuando le abrió la puerta Juan David Pérez Becerra, quien se desempeñaba como chef principal en el Hotel.
1.1.2. Que la luz del cuarto se encontraba apagada, por lo que Ju an David, aprovechando la soledad la procedió a tocar y a manosear por todo el cuerpo, en especial en sus partes íntimas , refiriendo que ella le dijo que no siguiera,2 15238600021120230007201
que ella tenía novio del cual estaba enamorada, además que estaban en horas laborales, luego Juan David, insistió, le bajó el pantalón y la ropa interior, la tomó del b razo con fuerza y la arrinconó contra la pared, quedando ella dándole la espalda a él, quien luego utilizando su propia fuerza con una mano la sostiene del cuello, hasta que le introduce el pene en la vagina y la parte anal.
1.1.3. Manifiesta la víctima que además de la propia fuerza que Juan David
la sostiene del cuello, hasta que le introduce el pene en la vagina y la parte anal.
1.1.3. Manifiesta la víctima que además de la propia fuerza que Juan David ejerció, ella se sintió intimidada por la mirada que él le hizo, por cuanto él era su jefe.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 11 de octubre de 2023 la Fiscalía formuló imputación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Paipa, como autor a título de dolo del delito de acceso carnal violento artículo 205 y 2012 del Código Penal, haciendo uso de violencia y fuerza, conforme lo establece el artículo 212A. Los cargos no fueron aceptados.
1.2.2. El 16 de abril de 2024 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la cual se reconoció la calidad de víctima a la denunciante, se dejó constancia de que no se advertían circunstancias que generaran recusación, nulidad o factores de incompetencia, fijándose fecha para celebrar audiencia preparatoria para el 2 de julio de 2024 la cual fue aplazada por la defensa, finalmente se estableció por auto de 9 de julio de 2024 como nueva fecha el 23 de septiembre del presente año.
1.2.3. Instalada la audiencia preparatoria , el defensor solicita el uso de la palabra y formular solicitud de preclusión, señalando que se presenta la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 “inexistencia del hecho investigado”.
1.2.4. En uso de la palabra el defensor manifiesta que después de hacer un
consagrada en el numeral 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 “inexistencia del hecho investigado”.
1.2.4. En uso de la palabra el defensor manifiesta que después de hacer un análisis de los elementos materiales probatorios allegados por pa rte de la Fiscalía encuentra que el hecho acusado no existió o por lo menos no en las3 15238600021120230007201
condiciones referidas en el escrito de acusación . Expuso que en la entrevista realizada por la víctima esta manifestó que existieron dos factores de intimidación; el primero fue la mirada del presunto agresor , indicando que por la disposición del lugar de los hechos era imposible que existiera contacto visual, pues era un cuarto oscuro , sin ventanales y totalmente hermético ; frente al segundo, refirió que conforme lo manif estado por la víctima había recibido de un mesero una bebida que la había dejado en estado de indefensión y expuesta a la agresión, no obstante aduce la defensa que realizada la prueba toxicológica se estableció que no contaba con rastros de ninguna sustancia en su cuerpo, prueba que de practicó de forma inmediata.
1.2.5. Continuo su exposición señalando que el lugar de la presunta agresión, es un lugar abierto al público y por donde transitan varias personas , destacando el relato señala que cuando salen d el curato hay una empleada a menos de un metro con la que se le ve en los videos conversando de forma amena por un espacio significativo de tiempo y además se ven otros dos empleados más a menos de dos metros. Frente a la ubicación, según la víctima manifiesta que se encontraba junto a la puerta y que la penetración
amena por un espacio significativo de tiempo y además se ven otros dos empleados más a menos de dos metros. Frente a la ubicación, según la víctima manifiesta que se encontraba junto a la puerta y que la penetración anal y vaginal tardó un espacio de cuarenta minutos y después manifestó que se había tardado cincuenta y cinco minutos en otra de las salidas, generando duda el gran espacio de tiempo que duró l a ausencia del chef principal y la persona encargada de lavar los platos en la hora del almuerzo. Con respecto a la utilización de la fuerza señaló que nunca se ha manifestado por la víctima que haya existido violencia física que es uno de los factores recurrentes cuando se trata de relaciones sexuales no consentidas, refiriendo que para sostener una relación como la que se denuncia se debía haber privado por la fuerza de la voluntad a la víctima, pues tratándose de una penetración anal la misma requiere de un mayor grado de sometimiento. Destacando que este tipo de acceso deja rastros en especial la anal, además de fluidos, más cuando se trata de una relación tan prolongada, con tanto tiempo de penetración , indicando que los exámenes arrojaron la inexistencia de lesiones, tampoco existen fluidos, siendo claro que los hechos como se narraron, no existieron.
1.2.6. Finalizó manifestando que el 5 de diciembre de 2023 la víctima presentó desistimiento de la acción penal en la que manifestó que no quería continu ar,4 15238600021120230007201
en la que señaló realizaba sin presión y con plena conciencia.
1.2.7. Traslado a la Fiscalía:
Señala que las situaciones expuestas por la defensa con propias del juicio oral
en la que señaló realizaba sin presión y con plena conciencia.
1.2.7. Traslado a la Fiscalía:
Señala que las situaciones expuestas por la defensa con propias del juicio oral por cuanto en su intervención realizó una calificación probatoria, refirió que dentro del presente proceso se practicó p rueba anticipada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa con Función de Control de Garantías, y que corresponde al testimonio de la víctima, el que se recepcionó ante la presión del procesado para qu e no variara su testimonio, señala que no hay evidencias nuevas que establezcan la inexistencia del hecho investigado , por lo que solicita se r echace de plano la solicitud de preclusión y se continue con la audiencia preparatoria.
1.2.8. Victima:
Manifiesta que es su deseo a cabar con proceso, indica que no quiere continuar con el presente trámite, por cuanto el mismo le ha causado afectación emocional.
1.2.9. Ministerio Público:
Señala la que la víctima manifestó su estado de afectación y alteración emocional, los que la motivan a solicitar la preclusión de la investigación, por lo que a su juicio esta es una motivación afectada por ese intelecto que está interferido por las presiones como lo ha manifestado la víctima. En segundo lugar señala que el artículo 332 en su parágrafo, la preclusión en la etapa del juicio exclusivamente por las casuales 1 y 3 y que al referirse a la causal 3, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que esta tiene un sentido fenomenológico, entonces eso es lo que hay que de mostrar cuando se solicita
juicio exclusivamente por las casuales 1 y 3 y que al referirse a la causal 3, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que esta tiene un sentido fenomenológico, entonces eso es lo que hay que de mostrar cuando se solicita preclusión por esta causal, por lo que considera que la solicitud debe ser despachada desfavorablemente, pues la argumentación realizada por el defensor es propia del juicio oral.
1.3. Decisión de primera instancia:5 15238600021120230007201
1.3.1. Señala que en el presente asunto ya se realizó audiencia de formulación de acusación, por lo que conforme lo dispuesto por el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, la preclusión solo resulta procedente por las causales contempladas en los numerales 1 y 3 , las cuales son objetivas, es decir, que no dependen de la interpretación de una persona y que no requieren mayor análisis.
1.3.2. Frente a la causal invocada que es la consagrada en el numeral 3 del precepto normativo en cita y que se denomina “inexistencia del hecho investigado”, se refiere a situaciones de orden fáctico, no a situaciones de orden jurídico, por lo anterior y descendiendo al caso en concreto anunció que en el presente asunto no es posible precluir y segundo que no se va a declarar impedido por no acceder a la misma.
1.3.3. Como argumentos señaló que pese a que la defensa planteo la causal 3 de inexistencia del hecho investigado, lo que argumentó en su intervención fue un análisis de elementos materiales de prueba que es un tema jurídico y subjetivo los cuales obedecen a criterios interpretativos. Que en este orden la
de inexistencia del hecho investigado, lo que argumentó en su intervención fue un análisis de elementos materiales de prueba que es un tema jurídico y subjetivo los cuales obedecen a criterios interpretativos. Que en este orden la casual que se invoca no se verifica.
1.3.4. Atendiendo a los argumentos expuestos dispuso no acceder a la solicitud de preclusión presentada por la de fensa del procesado , así mismo manifestó que si bien el artículo 335 de la obra procesal penal , habla del impedimento, en el presente asunto no se valoraron pruebas, por ello no lo iba a declarar.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión la defensa propuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, señalando que es la Corte la que ha referido que en esta clase de asuntos se debe hacer una valoración periférica de los elementos de prueba por tratarse de delitos a puerta cerrada y que precisamente es de ese análisis que se concluye que es imposible que el delito ocurriera o que si ocurrió fuera en contra de la voluntad y eso no es6 15238600021120230007201
delito.
1.5. Traslado a los no recurrentes:
1.5.1. Víctima – sin manifestación alguna.
1.5.2. Fiscalía: Señala que el recurso hilvanado no ataca los argumentos del juez en su providencia , solo insiste en la valoración probatoria realizada para sustentar la preclusión, por lo que hay razón para acudir a segunda instancia pues no existe un solo argumento que desvirtué las consideraciones del a quo por lo que solicita se rechace el recurso.
sustentar la preclusión, por lo que hay razón para acudir a segunda instancia pues no existe un solo argumento que desvirtué las consideraciones del a quo por lo que solicita se rechace el recurso.
1.5.3. Ministerio Público : Doctor Héctor José Hoyos, recordó que en la legislación existen múltiples pronunciamientos para la protección de violencia sexual, refiriéndose entre otros a la justicia con enfoque de género. Destacó que cuando se habla de un recurso contra una decisión judicial, lo que hay que manifestar es cuál fue el error en que incurrió el funcionario al tomar la determinación, en qué se equivoc ó y como lp concluyó , indicando que en el presente asunto no se manifestó nada por parte de la defensa en la sustentación del recurso de apelación. No se explicó porqué fenomenológicamente el hecho era inexistente, por el contrario, el defensor señaló que el hecho pudo existir, pero no como lo señaló la víctima, refiriendo que pudo existir anuencia de la mujer, concluyendo que el hecho si existió, luego la argumentación no tiene fundamento. Por lo anterior solicitó que la segunda instancia si dec ide desatar el recurso, confirme en su integridad la providencia recurrida.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:
Corresponde a la Sala de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 resolver la apelación presentada desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto7 15238600021120230007201
en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 resolver la apelación presentada desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto7 15238600021120230007201
de la alzada.
2.2. Lo que se debe resolver:
Con la finalidad de resolver la inc onformidad planteada, esta Sala analizará la procedencia del recurso de apelación, y si el mismo se encuentra sustentad o en debida forma.
2.3. Procedencia del recurso de apelación:
2.3.1. Para analizar la procedencia debemos remitirnos al artículo 177 de la norma procesal penal, que establece que la apelación se concederá en efecto suspensivo, como es el caso del “el auto que decreta o rechaza la solicitud de prescripción”.
2.4. Sustentación del recurso de apelación:
2.4.1. Conviene memorar que la sust entación de los recursos implica una carga para quien pretende la modificación de la providencia atacada y consiste en poner de presente, no solo el desacuerdo con el punto específico de su disenso, sino que sus conclusiones son las que deben adoptarse y para ello le corresponde, por supuesto exponer las falencias de la decisión enervada, bien sea a manera de ejemplo, por deficiencias en la apreciación de la prueba o por fallas en la aplicación de la normatividad, siendo menester entonces manifestar cuáles son esas concretas irregularidades en la providencia, no bastando con hacer unas afirmaciones genéricas y que para nada tocan con el eje central del razonamiento del a quo para arribar a la decisión impugnada.
manifestar cuáles son esas concretas irregularidades en la providencia, no bastando con hacer unas afirmaciones genéricas y que para nada tocan con el eje central del razonamiento del a quo para arribar a la decisión impugnada.
2.4.2. Sobre la exigencia de sustentación debida de la alzada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha referido: “En efecto, el recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la c ual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia. Por ello, ha dicho invariablemente la8 15238600021120230007201
Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera e s posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad. Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas.” 1 (Subrayado y negrilla de Sala).
2.5. El asunto:
jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas.” 1 (Subrayado y negrilla de Sala).
2.5. El asunto:
2.5.1. De las precisiones legales y jurisprud enciales expuestas, enrostrado al presente asunto, se observa que del recurso de apelación presentado por el Defensor de Juan David Pérez Becerra , el 23 de septiembre de 2024 no cuenta con sustentación, como quiera que los argumentos aludidos por el recurrente se circunscriben a reiterar la valoración de los elementos materiales probatorios recaudados por el ente investigador y que le fueron trasladados a la defensa con el escrito de acusación, advirtiéndose por esta Sala la ausencia de reparos o reproches a la decisión de no precluir la actuación por parte del juez de primera instancia, es decir, el recurrente no se pronunció sobre ninguno de los puntos analizados , ni indicó si existía desacuerdo , conforme lo advirtieron la Fiscalía y el Ministerio Público.
2.5.2. Así las cosas, ante la ausencia de su stentación de la inconformidad , obliga a este Tribunal Superior a disponer lo pertinente, frente al recurso de apelación instaurado por la Defensa , pues ante un sistema de partes de ninguna manera este ad quem puede subsanar las precariedades en la sustentación del recurrente.
1 Corte Suprema de Justicia, AP1928-2019, Radicado N° 55299 del 22 de mayo de 2019.9 15238600021120230007201
sustentación del recurrente.
1 Corte Suprema de Justicia, AP1928-2019, Radicado N° 55299 del 22 de mayo de 2019.9 15238600021120230007201
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar desierto el recurso de apelación contra el auto de 23 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, dentro de la causa penal de la referencia, por las consideraciones expuestas.
3.2. Contra esta decisión solo procede el recurso de reposición. Un a vez ejecutoriada, regrese la carpeta al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente10 15238600021120230007201