TSDJ VIT SU - 15238600021120230031401-(05-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021120230031401-(05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA CON REBAJA DEL 50% POR ACEPTACIÓN DE CARGOS: Se impuso 72 meses de prisión, tras aplicar correctamente el descuento del 50% por aceptación anticipada de cargos en procedimiento abreviado. / PRISIÓN DOMICILIARIA – NEGACIÓN POR NO CUMPLIR REQUISITOS LEGALES: No se concede la prisión domiciliaria a procesado por hurto calificado y agravado, cuando no se acredita debidamente la condici ón de padre cabeza de familia o la incompatibilidad de enfermedad con la reclusión. / DOSIFICACIÓN DE PENA EN HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – INICIO EN CUARTO MÍNIMO CONFORME A LA LEY: La pena debe partir del mínimo del cuarto mínimo previsto para la conducta agravada, sin desconocer el agravante del artículo 241 del Código Penal, que implica un aumento en los extremos punitivos base.
“2.6.4. Siguiendo en el ejercicio de la determinación de la pena, resalta esta Sala que teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, el daño real causado, la prevención general y la función y necesidad de la pena, se determina el límite mínimo del cuarto mínimo de movilidad, es decir, ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Sin embargo, atendiendo a que los procesados se allanaron a cargos en el traslado de la acusación, conforme a lo dispuesto por el artículo 539 de la normatividad pe nal, se hace merecedor de una rebaja de la pena a imponer de hasta el 50% es
atendiendo a que los procesados se allanaron a cargos en el traslado de la acusación, conforme a lo dispuesto por el artículo 539 de la normatividad pe nal, se hace merecedor de una rebaja de la pena a imponer de hasta el 50% es decir, que para este caso, la pena a imponer estaría en setenta y dos (72) meses.” (…) 2.6.6.4. De la declaración y los registros civiles allegados, se puede concluir que los menores son hijos del procesado, pero también de este material probatorio se puede concluir que los menores no se encuentran a cargo exclusivo de Cubides Hern ández, pues es la misma madre quien declara que los hijos en común actualmente viven con ella, del mismo modo, no se acreditó cual es el padecimiento que le impide trabajar a la madre de los menores, dado que no basta solamente que haya declarado esto, sino que debe estar respaldado de alguna epicrisis que lo confirme.”
Fuente Formal: Artículos 239, 240 y 241 del Código Penal; Artículos 314 y 539 del Código de Procedimiento Penal;
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP4945-2019.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria proferida por el delito de hurto calificado y agravado, tras verificar que se aplicó correctamente el descuento del 50% por aceptación de cargos. También negó las solicitudes de prisión domiciliaria al no acreditarse las condiciones exigidas para el beneficio, ni demostrarse la condición de padre cabeza de familia o enfermedad incompatible con la reclusión. La pena impuesta fue de 72 meses de prisión.
Número Proceso: 152386000211202300314
cabeza de familia o enfermedad incompatible con la reclusión. La pena impuesta fue de 72 meses de prisión.
Número Proceso: 152386000211202300314
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: WILSON OMAR CUBIDES HERNÁNDEZ y LUIS CARLOS BECERRA FONSECA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA
ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 8 MAYO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , jueves, ocho (8) de may o de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 15238600021120230031401 siendo procesado WILSON OMAR CUBIDES HERNANDEZ y Otro por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152386000211202300314 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152386000211202300314 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICADO: 15238600021120230031401
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR PROCESADOS: WILSON OMAR CUBIDES HERNANDEZ y Otro APROBACION: Sala discusión 8 mayo 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) 2:38 pm
Decide la Sala el recurso de apelación i nterpuesto por la defensa de los procesados Wilson Omar Cubides Hernández y Luis Carlos Becerra Fonseca , contra la sentencia d el 08 de noviembre de 202 4 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco con función de conocimiento.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Del escrito de acusación se extrae que el 08 de agosto de 202 3 en Tasco,Boyacá, sobre las 5:20 p.m. Wilson Omar Cubi des Hernández y Luis
1.1. Hechos:
1.1.1. Del escrito de acusación se extrae que el 08 de agosto de 202 3 en Tasco,Boyacá, sobre las 5:20 p.m. Wilson Omar Cubi des Hernández y Luis Carlos Becerra Fonseca de manera conjunta con otras personas, llegaron al sector conocido como Hormezaque de la vereda La Chapa del municipio en mención, lugar por el que transitaba un vehículo tipo furgón, de placas XGD 799 el cual se transportaban $60 ’000.000 M/Cte , producto de la venta de insumos para panadería y que eran propiedad de la empresa “ La Casa del Queso”, de propiedad de Nórida Lizeth Lozano Chaparro, fingíendo arreglar la vía portando uniformes de INVIAS, una persona le h ace la parada al furgón , mientras otra se acerca al vehículo por la parte del conductor , al parecer con un revolver, amenaza al conductor solicitándole que le entregara el dinero que152386000211202300314 01
3 transportaban o llevaban consigo; mientras otra de ellas se acerca por la puerta del copiloto y de manera violenta los hace descender del automotor, tirándolos hacia un barranco, procediendo a huir hacia la vía Tasco -Corrales en el furgón y en un vehículo de placas QFR 549 siendo perseguidos e interceptados por los policías de los municipios mencionados en el sector Buguio, vereda de Puente Reyes de Corrale s, y posteriormente reconocidos por las víctimas; el dinero hurtado no fue recuperado.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El traslado de la acusación se surtió el 17 de enero de 2024 siendo
por las víctimas; el dinero hurtado no fue recuperado.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El traslado de la acusación se surtió el 17 de enero de 2024 siendo aclarado y adicionado el 29 de julio de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, mediante auto del 16 de febrero de 2024 avocó el conocimiento de la causa penal en referencia , y fijó fecha para celebrar audienci a concentrada para el 3 0 de abril de 2024 y, luego de diversas reprogramaciones , fue fijada para el 31 de julio del mismo año.
1.2.2. El 30 de julio de 2024 el defensor de los p rocesados solicitó un nuevo aplazamiento y variación a la audiencia de verifi cación de allanamiento , teniendo en cuenta que sus poderdantes habían decidido, previa conversación con la Fiscalía, realizar un allanamiento a cargos con el fin, en primer lugar, de colaborar con la justicia y que como retribución reciban el descuento del 50%, petición de la cual el juzgado de conocimiento accedió.
1.2.3. La audiencia de verificación de allanamiento a cargos se llev ó a cabo el 09 de octubre de 2024 en la que se le reconoció la calidad de víctima a Norida Lizeth Lozada Chaparro . Seguidamente, se les pregunt ó a los procesados si se allanaron a cargos de forma libre, cons ciente, voluntaria y debidamente asesorados sobre lo que conlleva la aceptación de los delitos endilgados, haciéndose acreedores del descuento de hasta el 50% de la pena a i mponer, decisión que fue notificada en estrados y sin recursos.
asesorados sobre lo que conlleva la aceptación de los delitos endilgados, haciéndose acreedores del descuento de hasta el 50% de la pena a i mponer, decisión que fue notificada en estrados y sin recursos.
1.2.4. El 24 de octubre de 2024 se adelant ó la audiencia del trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se fij ó fecha para dictar la sentencia el 08 de noviembre del mismo año.
1.3. Decisión de instancia:152386000211202300314 01
4 1.3.1. El 08 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, emitió sentencia condenatoria cont ra Wilson Omar Cubides Hernández y Luis Carlos Becerra Fonseca , por el delito de hurto calificado y agravado , imponiéndoles una pena p rincipal de se tenta y dos (72) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal ; negó los subrogados penales, en el entendido que el artículo 68A del Códi go Penal, establecía la exclusión de beneficios y subrogados entre otras conductas punibles como para el hurto calificado . Decisión que fue notificada al sentenciado el mismo día.
1.3.1.1. El ente acusador presentó un conjunto de evidencias contundentes que permitieron inferir l a participación de Cubides Hernández y Becerra Fonseca en la comisión d el delito imputado , e ntre estas evidencias se incluyen entrevistas, reportes de noticias criminales, informes de captura en flagrancia, actas de derechos del capturado y constancias de buen trato, todas
Fonseca en la comisión d el delito imputado , e ntre estas evidencias se incluyen entrevistas, reportes de noticias criminales, informes de captura en flagrancia, actas de derechos del capturado y constancias de buen trato, todas obtenidas en el marco del proceso mencionado. A partir de este análisis, se llegó a la conclusión de que existían pruebas suficientes que respaldaban la aceptación de cargos realizada por los procesados, la cual s e mostró coherente y alineada con el delito de hurto calificado y agravado.
1.3.1.2. De otro lado, al individualizar la pena para el delito endilgado de conformidad con lo est ablecido en el inciso 2° del art ículo 240 de la Ley 599 del 2000, determino los cuartos así: Cuarto mínimo de ciento cuarenta y cuatro (144) a ciento noventa y dos (192) meses; cuarto medio mínimo de ciento noventa y dos (192) meses a doscientos cuarenta (240) meses; cuarto medio máximo de doscientos cuarenta (240) meses a doscientos ochenta y ocho (288) meses y cuarto máximo de doscientos ochenta y ocho (288) meses a trescientos sesenta y seis (366) meses. En el sentido de que solo se presentaron circunstancias de menor punibilidad por carencia de antecedentes penales, la pena a impo ner se situó en el cuarto mínimo, y teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, el daño causado, la intensidad del dolo y la necesidad y función de la pena , se imponía el mínimo de la pena del cuarto seleccionado, es decir ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, el daño causado, la intensidad del dolo y la necesidad y función de la pena , se imponía el mínimo de la pena del cuarto seleccionado, es decir ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
1.3.1.3. Como s e presentó el allanamiento a cargos antes de instalada la audiencia concentrada, según lo expresado por el artículo 539 del estatuto procesal penal, implicaba reconocer una rebaja de 50% de la pena imponible;152386000211202300314 01
5 por ende, tras aplicar dicha rebaja , la pena definitiva será de setenta y dos (72) meses de prisión.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión, el defensor de los sentenciados, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, argumentando:
1.4.1.1. Que el a quo, en primer lugar, negó la prisión domiciliaria a pesar de que en el caso de Wilson Omar Cubides Hernández , se allegaron diversos documentos, entre los cuales se encuentra una declaración de la madre de los tres hijos menores que este posee, pretendiendo demostrar la calidad de padre cabeza de familia , en busca de la protección de los menores , máxime cuando uno de los hijos es un menor de aproximadamente un año y necesita del indispensable apoyo de su progenitor , solicitó que se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria.
1.4.1.2. Ahora, en lo que respecta a Luis Carlos Becerra Fonseca , el togado expresó que es una persona de la tercera edad, con setenta y tres (73) años, que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente , colocándole un marcapasos
expresó que es una persona de la tercera edad, con setenta y tres (73) años, que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente , colocándole un marcapasos como consecuencia de su precario estado de salud . A unado a ello , el procesado indicó que, debido a la carencia de recursos económicos , no podía allegar la historia clínica completa con el fin de que sea analizada dicha situación, solicitan do igualmente le sea conc edido el beneficio de prisión domiciliaria.
1.4.3. Por otro lado, expresó que la primera instancia les impuso una pena equivocada, en el entendido de que sus poderdantes colaboraron con la justicia al aceptar la responsabilidad d e los cargos endilgados , y a pesar de esto, la pena impuesta era de ciento cuarenta y cuatro (144) meses, la cual fue reducida en un 50%, pero para la aplicación de dicha pena se tomaron en cuenta todos los agravantes , inclusive cuando en el escrito de acu sación se hablaba de part ir de una pena de noventa y seis (96) meses, que con el descuento por la aceptación , quedaba en cuarenta y ocho (48) meses. N o obstante, el fallador aumentó esa pena sin tener en cuenta la colaboración de los procesados, solicitando que se revise la pena impuesta.
1.5. Traslado a los no recurrentes:152386000211202300314 01
6
1.5.1. Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia
2.1.1. Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 34 e in ciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal ,
2.1. Competencia
2.1.1. Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 34 e in ciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal , en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017.
2.2. Problema jurídico:
2.2.1. Corresponde a la Sala analizar, conforme a lo expuesto por el recurrente y lo resuelto por la primer a instancia, si la pena impuesta por la primera instancia se ajustó a los criterios establecidos por la normativa o si, por el contrario, se debe revocar, y si se negaron correctamente los subrogados penales o si se deben conceder.
2.3. La conducta punible de hurto calificado y agravado:
2.4.1. Se iniciará por indicar que la conducta punible por la que fue ron acusados Wilson Omar Cubides Hernández y Luis Carlos Becerra Fonseca , se encuentra tipificada en los artículos 239, 240 inciso 2° del Código Penal en los siguientes términos: “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.” Agravado por el numeral 10° del artículo 241 ibidem, expresando: “La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las per sonas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.”.
conducta se cometiere (…) 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las per sonas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.”.
2.4. Aceptación de cargos y sus beneficios punitivos:
2.4.1 La cond ucta cometida por Cubides Hernández y Becerra Fonseca se encuentra sometida o reglamentada por el Proce dimiento Penal abreviado,152386000211202300314 01
7 según el numeral 2° del artículo 534 del estatuto procesal, el cual establece el ámbito de aplicación en tipos penales como el “hurto calificado (C. P. artículo 240) y hurto agravado (C. P. artículo 241)”.
2.4.2. Ahora bien, el artículo 539 ibidem establece la aceptación de cargos en el procedimiento en mención , y los beneficios que conlleva la manifestación de allanarse a lo s delitos endilgados en las diferentes etapas , siendo tres los momentos procesale s en los cuales se pueden aceptar los cargos y, dependiendo en qué momento se haga la manifestación de allanarse el beneficio disminuye, como lo expone la norma citada, en los siguientes términos: “Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los car gos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada (…) esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena (…) El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hac e una vez instalada la au diencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada
de hasta la mitad de la pena (…) El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hac e una vez instalada la au diencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral.” (Subrayado de Sala).
2.5. De la prisión domiciliaria:
2.5.1. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de pri sión y consiste básicamente en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el juez determine , como lo expresa el artículo 38 de la Ley 599 del 2000 y los requisitos para concederla se encuentran determinados en el artículo 38B del Código Penal; dentro de dichos requisitos, el numeral 2° establece que no se deben tratar de delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A ibidem, el cual expresa que: “No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la Ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya si do condenada por delito d oloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos (…) hurto calificado (…)”; sin embargo, el inciso 3° ibidem, establece unas claras excepciones a su concesión, pues la sustit ución de la detención preventiva y152386000211202300314 01
8 la sustitución de la ejecución de la pena, no es concedible en los casos de los
excepciones a su concesión, pues la sustit ución de la detención preventiva y152386000211202300314 01
8 la sustitución de la ejecución de la pena, no es concedible en los casos de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 20041.
2.5.1.1. Al remitirnos al artículo 314 del Código de Procedimiento Penal que permite que la detención preventiva, en establecimiento cancelario, podría ser sustituida por la del “ lugar de la residencia ”, en los casos en que señalan los numerales 2º y 5º de la norma citada , como son : (i) “2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. ”, y “5. Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente, o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado. ”, haciéndose la aclaración de que la configura ción de estas causales debe quedar demostrada más allá de toda duda para poder concederlo.
2.6. Del caso:
2.6.1. En atención a los argumentos esgrimidos por el recurrente, procede la Sala al practicar la primera instancia la correspondiente dosificación, al tenor
1 ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El
1 ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: Notas del Editor 1. <Ver Notas del Editor> Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por qu ien sol icite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. Notas del Editor
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.
Notas del Editor Jurisprudencia Vigencia 3. <Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando a la procesada le falten tres (3) meses o menos para el parto, y hasta los seis (6) meses después del nacimiento. Notas de Vigencia Legislación Anterior 4. <Aparte subyarado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médico s oficiales. Jurisprudencia Vigencia El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.
oficiales. Jurisprudencia Vigencia El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. 5. <Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 2292 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la procesada f uere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente, o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado. La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida. En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia. Notas de Vigencia La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5. En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cam biar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de somet erse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez. El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un contr ol periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus result ados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.
detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus result ados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones. PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible 2> <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 2356 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> No procederá la sustitución de la de tención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refie ra a lo s siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados· o quien haga sus veces, tráfico de migrante (C . P. artículo 188); acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C. P. artículo 210); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); abigeato (C. P. artículo 243); abigeato agravado (C. P. artículo 243-A); estafa agravada (C. P. artículo 247); uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C. P. artículo 291); fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C. P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes p or los mismos delitos; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (C. P. artículo 366); fabricación, importación, tráfico, posesión y
delitos; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (C. P. artículo 366); fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C. P. artículo 367); peculado por apropiación en cuantía su perior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C. P. artículo 397); conclusión (C. P. artículo 404); cohecho propio (C. P. artículo 405); cohecho impropio (C. P. artículo 406); cohecho por dar u ofrecer (C. P. artículo 407); enriquecimiento ilícito (C. P. artículo 412); soborno transnacional (C. P. artículo 433); interés indebido en la celebración de contratos (C. P. artículo 409); contrato sin cumplimiento de requi sito le gales (C. P. artículo 410); tráfico d e influencia (C.P. artículo 411); receptación repetida, continua (C. P; artículo 447, inciso 10 <sic, 1> y 3); receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C. P. artículo 447, inciso 2) y feminicidio simple o agravado (C. P. artículos 104A y 104B.)152386000211202300314 01
9 de los artículo s 239 y 240, inciso 2° del Código Penal, delitos que fueron aceptados y por lo que se condenó a los procesados, que imponen como
9 de los artículo s 239 y 240, inciso 2° del Código Penal, delitos que fueron aceptados y por lo que se condenó a los procesados, que imponen como pena principal de prisión mínima de ocho (8) años y máxima de dieciséis (16) años, extremos punitivos que convertidos en meses nos arrojan un rango de noventa y seis (96) a ciento noventa y dos (192) meses de prisión ; según el numeral 10° del artículo 241 ibidem, establece que si la conducta se cometiere c on destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto , se aumentara de la mitad ½ a ¾ por lo que siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 59 y 60, numeral 4 del ibidem expresando “Si la p ena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.” ; por lo que, por la conducta agravada, el mínimo de prisión queda en ciento cuarenta y cuatro (144) meses y el máximo en trescientos sesenta y seis (336) meses. Del mi smo modo, en aplica ción de lo dispuesto en e l artículo 61 ibidem y conforme a los límites punitivos aplicables al delito, el ámbito de movilidad es de cuarenta y ocho (48) meses.
2.6.2. Los cuartos de movilidad para la conducta se fijan así: pena de prisión:
CUARTO MINIMO PRIMER CUARTO MEDIO SEGUNDO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO
144 MESES
192 MESES
192+1 día MESES
CUARTO MINIMO PRIMER CUARTO MEDIO SEGUNDO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO
144 MESES
192 MESES
192+1 día MESES
240 MESES
240+1 día MESES
288 MESES
288+1día MESES
336 MESES
2.6.3. Por tanto, dando continuidad a los lineamientos del artículo 61 de la Ley 599 del 2000 que impone al dosificador de la pena “… moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva (…) ”. En el sub examine, se verificó que los acusados solo registran circunstancias de menor punibilidad previstas en el inciso primero del artículo 55 del Código Penal, que consiste en ausencia de antecedentes penales, debiéndonos ubicar para la tasación de la pena en el cuarto mínimo.
2.6.4. Siguiendo en el ejercicio de la determinación de la pena, resalta esta Sala que teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, el daño real causado, la prevención general y la función y necesidad de la pena, se determina el límite mínimo del cuart o mínimo de movilidad, es decir, ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Sin embargo, atendiendo a que los procesados se allanaron a cargos en el traslado de la acusación, conforme a152386000211202300314 01
10 lo dispuesto por el artículo 539 de la normatividad penal, se hace merecedo r de una rebaja de la pen a a imponer de hasta el 50% es decir, que para este
10 lo dispuesto por el artículo 539 de la normatividad penal, se hace merecedo r de una rebaja de la pen a a imponer de hasta el 50% es decir, que para este caso, la pena a imponer estaría en setenta y dos (72) meses.
2.6.5. Examinada la dosificación practicada , frente a la que recurrente aduce que la pena mínima por la que debía par tir el a quo era de noventa y seis (96) meses de prisión y no de ciento cuarenta y cuatro (144) meses , como lo hizo el sentenciador, pasando por alto que la conducta endilgada es la de hurto calificado y agravado, correspondiendo hacer el aumento descrito por la norma para tal fin , por estar agravado por el numeral 10° del artículo 241 del Código Penal , ya que la conducta se materializó “arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo ” y “por dos o más personas que se hubieren