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TSDJ VIT SU - 152386000211202300352 01-(09-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152386000211202300352 01-(09-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES EN PROCESO PENAL – EN CASO DE PRESENTARSE DISCUSIÓN POR PARTE DEL FUNCIONARIO JUDICIAL A QUIEN LE CORRESPONDE CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN : Es el superior funcional de quien se declaró impedido quien deberá resolver dicha inconsistencia . / LOS IMPEDIMENTOS TIENEN UN CARÁCTER TAXATIVO - SU INTERPRETACIÓN DEBE EFECTUARSE DE FORMA RESTRINGIDA: Se abstuvo de resolver el impedimento del Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, para que procediera a calificar el impedimento de su homologo de conformidad . / CADENA DE ERRORES EN TRÁMITE DE IMPEDIMENTO - ERROR COMETIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, QUIEN CORRESPONDIÉNDOLE EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA PENAL DE LA REFERENCIA, SIN RAZÓN APARENTE ENVIÓ LAS DILIGENCIAS AL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, ESTE ÚLTIMO RESOLVIENDO EN AUTO 16 DE ABRIL DE 2024, EL ÚNICO IMPEDIMENTO QUE SE ENCONTRABA DENTRO DEL EXPEDIENTE, ESTO ES, DEL TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO: Ante la cadena de desaciertos encontrados, se ordenará el envío de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para que dicha autoridad judicial manifieste si avocará el conocimiento de la causa penal de la referencia.

al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para que dicha autoridad judicial manifieste si avocará el conocimiento de la causa penal de la referencia.

Tratándose de impedimentos y recusaciones, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé las causales sobre las que un funcionario judicial puede considerar estar inmerso y a su vez, el artículo 57 ibídem, refiere que cuando el funcionario esté incurso en alguna de ellas, deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, y si en el sitio no existiera mas de uno de la categoría del impedido o todos se encontraran impedidos, lo remitirá al lugar mas cercano, para que en el término de 3 días se pronuncie por escrito. 2.2.2. Aunado a lo anterior, en caso de presentarse discusión por parte del funcionario judicial a quien le corresponde continuar con el trámite de la actuación, es el superior funcional de quien se declaró impedido quien deberá resolver dicha inconsistencia, así lo ha expuesto la jurisprudencia “La jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrict iva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho

su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Art ículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida” 2.2.3. Analizando el presente caso, se avizora que el impedimento alegado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama Dr. José Huber Herrera Rodríguez, en auto del 20 de febrero de 2024, en primera oportunidad no fue calificado de manera acertada por el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, pues en providencia del 18 de marzo de 2024 sin pronunciarse de fondo sobre el impedimento inicial, se declaró a su vez impedido y dispuso el envío inmediato al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. 2.2.4. Por el motivo expuesto anteriormente, la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en decisión del 22 de marzo de 2024 se abstuvo de resolver el impedimento del Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, para que procediera a calificar el impedimento de su homologo de conformidad , y es finalmente en providencia del 12 de abril de 2024 que el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama declara fundado el impedimento del Juez Segundo, y envía en nueva oportunidad las diligencias al Juzgado de Santa Rosa de Viterbo. 2.2.6. De tal

providencia del 12 de abril de 2024 que el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama declara fundado el impedimento del Juez Segundo, y envía en nueva oportunidad las diligencias al Juzgado de Santa Rosa de Viterbo. 2.2.6. De tal panorama, se observa que el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, quien en nueva oportunidad le fue asignado el conocimiento proceso de la referencia, en providencia del 12 de abril del 2024 exclusivamente se refirió a la calificación d el impedimento manifestado por su homologo Dr. Jos é Huber, y no hizo alusión si avocaba o no conocimiento de la presente causa penal, o tal como lo expuso en auto del 18 de marzo de 2024 reiteraba su declaratoria de impedimento, y es que, del expediente digital se extrae que la última remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, no tuvo s ustento de remisión, limitándose a decir: “Así las cosas y con base en lo anterior, se DECLARA FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama Dr José Huber Herrera Rodríguez. Como consecuencia de lo anterior envíense el expediente nuevamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo para que se siga surtiendo el trámite de rigor”. 2.2.7. Por lo reseñado, y como quiera que ante el error cometido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, quien correspondiéndole el conocimiento de la causa penal de la referencia, sin razón aparente envió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, este último resolviendo en auto 16 de abril de

de Duitama, quien correspondiéndole el conocimiento de la causa penal de la referencia, sin razón aparente envió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, este último resolviendo en auto 16 de abril de 2024, el único impedimento que se encontraba dentro del expediente, esto es, del titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso; ante la cadena de desaciertos encontrados, se ordenará el envío de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para que dicha autoridad judicial manifieste si avocará el conocimiento de la causa penal de la referencia. APL2198-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 09 DE JULIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Santa Rosa de Viterbo, martes, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de impedimento penal con radicación CUI No. 152386000211202300352 01 siendo procesado JEISON JAVIER CELY RINCON por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, proyecto que una vez presentado po r esta magistratura fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

AGRAVADO, proyecto que una vez presentado po r esta magistratura fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15238600021120230035201

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

CUI: 152386000211202300352 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO CIRCUITO DE STA ROSA DE VITERBO

DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO

PROVIDENCIA: AUTO – IMPEDIMENTO

DECISIÓN: DEVOLVER EXPEDIENTE PROCESADO: JEISON JAVIER CELY RINCON APROBADO: Acta de discusión del 9 de julio de 2024

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Sería el caso de resolver por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el impedimento formulado dentro del proceso de la referencia sino fuera porque se observa que errores en el trámite.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Tramite:

1.1.1. En contra de Jeison Javier Cely Rincón se adelanta proceso penal por la presunta comisión de cond ucta punible de Acceso Carnal Violento

1. ANTECEDENTES:

1.1. Tramite:

1.1.1. En contra de Jeison Javier Cely Rincón se adelanta proceso penal por la presunta comisión de cond ucta punible de Acceso Carnal Violento Agravado. El escrito de acusación fue radicado el 1 9 de febrero de 2024 ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, correspond iendo el conocimiento por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.15238600021120230035201

1.1.2. El 20 de febrero de 2024 al momento de la apertura de la audiencia de acusación e l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , el titular del Juzgado, José Huber Herrera Rodríguez , se declaró impedido para conocer del proceso referido , por encontrándose incurso en la causal del numeral 5 artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por existir enemistad grave con el defensor del procesado Patricio Rojas Guevara.

1.1.2.1. Argumento que ha manifestado en varias oportunidades su enemistad con el d efensor, como es el caso de lo acaecido en audiencia d el 11 de diciembre, dentro de la causa penal CUI 15238600021120230044000 seguido en contra de Yorjan Andrés López Velandia por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego agravado en la que expresó, “…siendo cierto, eso sí recabo, que el mencionado profesional del derecho produce en el suscrito a partir de la primera audiencia citada como de lo dicho en su escrito allegado cierta incomodidad que en parte si altera mi ánimo, en

sí recabo, que el mencionado profesional del derecho produce en el suscrito a partir de la primera audiencia citada como de lo dicho en su escrito allegado cierta incomodidad que en parte si altera mi ánimo, en aras de g arantizar la imparcialidad de la actuación, debo aceptar “nuevamente” que en efecto, en este caso si se actualiza la causal de impedimento prevista en el art. 56 – 5 del C.P.P., esto es, la enemistad grave, la cual como lo dijo en el escrito, por sus últim as ejecutorias son notorias o de conocimiento público…” . En consecuencia, remitió las diligencias por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

1.1.3. El 18 de marzo de 2024 el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , sin resolver el impedimento manifestado por su homólogo, se declaró impedido, al considerar que existe una relación de amistad íntima con el Procesado Yeison Cely Rincón, al conocerlo hace más de diez (10) años con quien ha compartido espacios familiares incluyendo a la víctima, ordenando remitir el expediente en aplicación del inciso 1º del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, para que resolviera el impedimento.15238600021120230035201

1.1.4. En auto del 22 de marzo de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo se abstuvo de resolver el impedimento , al considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama omitió pronunciarse de

Santa Rosa de Viterbo se abstuvo de resolver el impedimento , al considerar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama omitió pronunciarse de fondo sobre el impedimento planteado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

1.1.5. Por auto de 12 de abril de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, declaró fundado el impedimento propuesto por su hom ólogo, al considerar que el propio funcionario judicial indicó que existe resentimiento o antipatía por su parte hacia el defensor , y que las manifestaciones descritas por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama son importantes y no pueden pasar desapercibidas , ya que los comportamientos pueden desencadenar reacciones que afecten de manera significativa la administración de justicia. Finalizó indicando que la sistemática animadversión que ha surgido en la relación con el defensor, arraigada en el tiem po, puede plantear serias dudas sobre la integridad de la administración de justicia.

1.1.6. Por auto del 16 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , calificó el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama y lo declaró infundado, argumentando que si bien existía diferencia, requemor o apatía del Juez hacia el defensor, no implicaba que existiera una enemistad “grave”, que pusiera en tela de juicio la independencia e imparcialidad del funcio nario, enfatizando que “ … es de resaltar que el titular de l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama no argumenta de manera alguna, como un memorial radicado en otro proceso pueda alterar su ejercicio profesional en uno totalmente

independencia e imparcialidad del funcio nario, enfatizando que “ … es de resaltar que el titular de l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama no argumenta de manera alguna, como un memorial radicado en otro proceso pueda alterar su ejercicio profesional en uno totalmente diferente, cual fue el tipo de solicitud, o falta de respeto y/o inconformismo que tuvo el defensor frente a él como Juez y que ponga en tela de juicio su igualdad y ecuanimidad como juzgador …”, por lo que ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que se resolvie ra de15238600021120230035201

plano.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Competencia:

2.1.1. Según lo establecido por el inciso 2 del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto.

2.2. Lo que se debe resolver:

2.2.1. Tratándose de impedimentos y recusaciones, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal prevé las causales sobre las que un funcionario judicial puede considerar estar inmerso y a su vez, el artículo 57 ibídem, refiere que cuando el funcionario esté incurso en alguna de ellas, deb erá manifestarlo a quien le sigue en turno, y si en el sitio no existiera mas de uno de la categoría del impedido o todos se encontraran impedidos, lo remitirá al lugar mas cercano, para que en el término de 3 días se pronuncie por escrito.

2.2.2. Aunado a lo anterior, en caso de presentarse discusión por parte del funcionario judicial a quien le corresponde continuar con el trámite de la

lugar mas cercano, para que en el término de 3 días se pronuncie por escrito.

2.2.2. Aunado a lo anterior, en caso de presentarse discusión por parte del funcionario judicial a quien le corresponde continuar con el trámite de la actuación, es el superior funcional de quien se declaró impedido quien deberá resolver dicha inconsistencia , así lo ha expuesto la jurisprudencia “ La jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mi smas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen mo tivos fundados para que su imparcialidad se encuentre15238600021120230035201

seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artícul o 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1

2.2.3. Analizando el prese nte caso, se avizora que el impedimento alegado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama Dr. José Huber Herrera Rodríguez, en auto del 20 de febrero de 2024, en primera oportunidad no fue

por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama Dr. José Huber Herrera Rodríguez, en auto del 20 de febrero de 2024, en primera oportunidad no fue calificado de manera acertada por el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, pues en providencia del 18 de marzo de 2024 sin pronunciarse de fondo sobre el impedimento inicial, se declaró a su vez impedido y dispuso el envío inmediato al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

2.2.4. Por el motivo expuesto anteriormente, la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en decisión del 22 de marzo de 2024 se abstuvo de resolver el impedimento del Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, para que procediera a calificar el impedimento de su homologo de conformidad, y es finalmente en providencia del 12 de abril de 2024 que el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama declara fundado el impedimento del Juez Segundo, y envía en nu eva oportunidad las diligencias al Juzgado de Santa Rosa de Viterbo.

2.2.6. De tal panorama, se observa que el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, quien en nueva oportunidad le fue asignado el conocimiento proceso de la referencia, en providencia del 12 de abril del 2024 exclusivamente se refirió a la calificación del impedimento manifestado por su homologo Dr. José Huber, y no hizo alusión si avocaba o no conocimiento de la presente causa

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penal, o tal como lo expuso en auto del 18 de marzo de 2024 reiteraba su

Huber, y no hizo alusión si avocaba o no conocimiento de la presente causa

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penal, o tal como lo expuso en auto del 18 de marzo de 2024 reiteraba su declaratoria de impedimento, y es que, del e xpediente digital se extrae que la última remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, no tuvo sustento de remisión, limitándose a decir:

“Así las cosas y con base en lo anterior, se DECLARA FUNDADO el impedime nto manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama Dr José Huber Herrera Rodríguez.

Como consecuencia de lo anterior envíense el expediente nuevamente al Juzgado Promiscuo del Circu ito de Santa Rosa de Viterbo para que se siga surtiendo el trámite de rigor”.

2.2.7. Por lo reseñado, y como quiera que ante el error cometido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, quien correspondiéndole el conocimiento de la causa penal de la referencia, sin razón aparente envió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, este último resolviendo en auto 16 de abril de 2024, el único impedimento que se encontraba dentro del expediente, esto es, del titular d el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso; ante la cadena de desaciertos encontrados, se ordenará el envío de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , para que dicha autoridad judicial manifieste si avocará el conocimiento de la causa penal de la referencia.

se ordenará el envío de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , para que dicha autoridad judicial manifieste si avocará el conocimiento de la causa penal de la referencia.

3. Por lo expuesto l a Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

3.1. Devolver el expediente de la referencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, para que manifieste si avo ca o no conocimiento sobre la15238600021120230035201

causa penal de la referencia, como se expuso brevemente en la parte motiva.

3.2. Comunicar esta decisión a los sujetos procesales y a los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Duitama y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo

3.3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5382-240118 08/05/202415238600021120230035201

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