TSDJ VIT SU - 15238600021120230035203-(13-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021120230035203-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
REPRESENTACIÓN LEGAL DE VÍCTIMA MENOR DE EDAD EN PROCESO PENAL - CUSTODIA Y LEGITIMACIÓN DE LA ABUELA MATERNA: Cuando la patria potestad del padre se encuentra suspendida por causal de indignidad y la madre ha fallecido, la abuela materna puede ser designada como guardadora provisional con facultades de representación legal de la menor, otorgadas por autoridad judicial, siendo válida la designación de apoderado judicial que actúe como representante de víctimas en el proceso penal.
“Examinada la decisión judicial que reconoció a la menor Víctima del delito sexual acusado a Cely Rincón, quien es el padre de L.M.S.C. y a la que se opuso el defensor recurrente, por considerar que la representación de la menor correspondía al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme con el artículo 82 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, y no a la señora Evangelina Melo Martínez, por lo que la abuela de la niña carecía de capacidad legal para designar representante en el proceso y reconocerle personería como Víctima, sino que era el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien tenía esa facultad. (…) Al respecto de lo argumentado por el Defensor recurrente, es de advertir que como lo expuso la primera instancia, que el reconocimiento de la niña L.M.S.C. como Víctima dentro del proceso penal, obedeció a lo dispuesto en el numeral dos de la sentencia de 26 de abril de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, en la que dispuso no solo otorgar
como Víctima dentro del proceso penal, obedeció a lo dispuesto en el numeral dos de la sentencia de 26 de abril de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, en la que dispuso no solo otorgar la custodia provisional a Evangelina Melo Martínez, sobre su nieta L.M.S.C. decisión que también en su numeral cinco, suspendió la patria potestad que legalmente le correspondía a Jeison Javier Cely Rincón sobre su menor hija, además como aparece en su numeral siete de la misma providencia, le atribuyó el ejercicio de la representación judicial o extrajudicial a su ascendiente E vangelina Melo Martínez. (…) De las exposiciones normativas y jurisprudenciales esbozadas con anterioridad, se puede colegir que el argumento de la defensa respecto a que Evangelina Melo Martínez, carecía de la representación legal su nieta L.M.C.S. es errado, dado que este mismo desc onoce o pasa por alto lo resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, en sentencia del 26 de abril de 2024 que como se explicó, proveyó a la menor de un representante judicial y extrajudicial, con lo cual la aludida abuela de la Víctima reconocida, tenía legitimación para otorgar poder a una profesional en el derecho para que la representara en el proceso y ejerciera su vocería como le fue reconocida. Se confirmará la decisión recurrida, puesto que la menor Víctima no carece de representación legal, y por tanto no es de recibo el argumento del defensor recurrente, en el sentido de carecer Evangelina Melo Martínez de aquella, y ser llamado el Defensor de Familia a ejercer su representación por ministerio de la ley.”
recurrente, en el sentido de carecer Evangelina Melo Martínez de aquella, y ser llamado el Defensor de Familia a ejercer su representación por ministerio de la ley.”
Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2023; Corte Constitucional, Sentencia T-384 de 2018; Art. 82 de la Ley 1098 de 2006; Art. 311 del Código Civil; Art. 288 del Código Civil.
Nota de Relatoría: En este caso se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el reconocimiento de la abuela materna como representante legal de una menor víctima en un proceso penal por acceso carnal violento agravado. El Tribunal confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo al considerar que, suspendida la patria potestad del padre por causal de indignidad y fallecida la madre, la abuela materna tenía facultades judicialmente reconocidas para ejercer la representación legal y designar apoderado de víctimas.
Número Proceso: 15238600021120230035203
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: JEISON JAVIER CELY RINCON
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 5 JUNIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025),
SALA DE DISCUSIÓN 5 JUNIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 152386000211202300352 03 siendo procesado JEISON JAVIER CELY RINCON por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152386000211202300352 03
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152386000211202300352 03
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO
PROCESO: ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: JEISON JAVIER CELY RINCON APROBACION: Sala de discusión 5 junio 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: JEISON JAVIER CELY RINCON APROBACION: Sala de discusión 5 junio 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) 10:37 am
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa , contra la decisión del 14 de febrero de 2025 en la que se reconoció como víctima a la menor L.M.C.S. dentro de la causa penal en referencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación1, en agosto del 2023 en la carrera 2 con calle 4 - 35 apartamento 401 en Duitama – Boyacá, en tres ocasiones, Jeison Javier Cely Rincón , aprovechaba las horas de la noche cuando todos dormían para ingresar a la habitación que su hija menor de edad L.M.C.S. y hacerle tocamientos libidinosos , en un inicio por encima de las cobijas, después por debajo y así el actuar fue avanzando hasta que realizaba los tocami entos por debajo de la ropa al punto de introducir los dedos en la vagina de la menor. La última vez que se realizaron
1 C01PrimeraInstancia, C01Principal, Expediente J02PenalCtoDuitamaarchivo, 01 PrimeraInstancia. C01Principal, archivo 02EscritoAcusación19Feb24 Folio 2 del Expediente
digital.152386000211202300352 03
3 las maniobras de tipo sexual con la menor, ella se acostó a dormir en su cama y el procesado ingresó en horas de la noche cuando ya estaba oscuro, y comenzó a tocarle las partes íntimas, subiéndose a la cama , acostándose junto a ella y empez ó a manosearle la vagina con sus dedos, tocándole los senos con la boca y en un momento, le propina una mordida en esa zona para finalmente introducirle los dedos en la vagina de la menor , momento en el que L.M.C.S. se dio vuelta hacia el rincón de la cama , expresándole a Jeison Javier que no volviera a hacer eso.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 6 de diciembre de 2023 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, con función de control de garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, atribuyendo a Jeison Javier Cely Rincón, la autoría material a título de dolo del delito de a cceso carnal violento , descrito en el artículo 2 05 del Código Penal, agravado por el numeral 5° del artículo 211 ibidem en concurso homogéneo y sucesivo.
1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Pr omiscuo del Circuito de Santa Rosa, el que en audiencia de formulación de acusación celebrada el 14 de febrero de 2024 reconoció la calidad de víctima a la menor L.F.R.M. representada legalmente por su abuela Evangelina Melo Martínez.
Circuito de Santa Rosa, el que en audiencia de formulación de acusación celebrada el 14 de febrero de 2024 reconoció la calidad de víctima a la menor L.F.R.M. representada legalmente por su abuela Evangelina Melo Martínez. En esta diligencia se le acusó por el delito de acceso carnal violento, agravado por el numeral 5° del artículo 211 ibidem; cargos que no fueron aceptados por el acusado.
1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. Para lo que interesa a este recurso, la a quo en audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 14 de febrero de 2025 dispuso reconocer como víctima a la menor L. M.C.S. representada legalmente por su abuela Evangelina Melo Martínez. En el entendido de que tanto la Comisaria de Familia como el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, en audiencia de restablecimiento de de rechos llevada a cabo el 26152386000211202300352 03
4 de abril de 2024 dispusieron otorgarle la custodia provisional a la prenombrada y con esto su representación legal, por lo que, aun así, también está siendo asistida por una profesion al del derecho como representante de víctimas.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación frente a lo decidido en la audiencia de formulación de acusación , argumentando:
1.4.1.1. Que la señor a Evangelina Melo Martínez , tien e la custodia de la
frente a lo decidido en la audiencia de formulación de acusación , argumentando:
1.4.1.1. Que la señor a Evangelina Melo Martínez , tien e la custodia de la menor víctima L.M.C.S. y sus intereses son representados por la profesional del derecho Yessica Andrea López, pero no comparte la postura del despacho respecto a la comprensión de custodia y representació n legal, pues indicó que ésta última emana de la patria potestad y en este caso , en ausencia de la progenitora, porque esta falleció , recaería en el pa dre, pero por ser este el procesado, no la puede ejercer; es así que el facultado para ejercer la representación de la menor e ra el defensor de famili a, por lo que también el poder otorgado a la representante de víctimas , carecía de legitimación, solicitando que fuera revocada la determinación adoptada por el despacho.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. La Fiscalía solicitó que se confirme la decisión tomada por la a quo, manifestando que efectivamente el padre no puede ejercer la representación legal de la menor , y es Evangelina Melo Martínez , quien está facultada para representarla, pues le fue otorgada la c ustodia de la menor por la Comisaria Primera de Familia de Duitama, buscando la garantía y protección de los derechos mínimos de L.M.C.S.
1.5.2. El Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión, con relación a que se le reconozca esa personería como víctima, tanto a la menor como a su abuela Evangelina Melo Martínez , a quien le fue entregado el cuidado152386000211202300352 03
que se le reconozca esa personería como víctima, tanto a la menor como a su abuela Evangelina Melo Martínez , a quien le fue entregado el cuidado152386000211202300352 03
5 personal y custodia, mientras que la patria potestad recae en el padre, pero este recae en una causal de indignidad para ostentar ese derecho.
1.5.3. La Representante de víctimas expresó que el recurso propuesto es una maniobra dilatoria, ya que es notorio que el procesado no cuid ó los derechos de la menor y es Evangelina Melo quien tiene la custodia de la menor, que fue otorgada por el Juzgado Se gundo Promiscuo de Familia Duitama, por lo que solicitó sea reconocida como apoderada de víctimas de la menor y quien ostenta su custodia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. Con el fin de resolver la inconformidad planteada por la defensa, esta Sala procederá a determinar prioritariamente , si la decisión tomada por la a quo de reconocer como víctima a la menor L.M.S.C. representada legalmente por Evangelina Melo Martínez, se ajustó a derecho.
2.2. De la representación judicial del menor de edad víctima:
2.2.1. En términos generales , la representación judicial de los menores de edad en principio recae sobre sus padres ; es uno de los derechos derivados del ejercicio de la patria potestad que éstos ejercen sobre aquellos para
2.2.1. En términos generales , la representación judicial de los menores de edad en principio recae sobre sus padres ; es uno de los derechos derivados del ejercicio de la patria potestad que éstos ejercen sobre aquellos para facilitar el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Así lo dispone el artículo 288 del Código Civil , que además advierte que la patria potestad la ejercen los padres conjuntamente, y a falta de uno, la ejercerá el otro.
2.2.2. La Corte Constitucional respecto del alcance de la patria potestad establece que “Los derechos que componen la pat ria potestad no se han152386000211202300352 03
6 otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del interés superior del hijo menor, facultades que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado.” 2, siendo la naturaleza de este concepto “una institució n jurídica de orden público, irrenunciable, imprescriptible, intransferible y temporal, de la cual se deriva que los padres no pueden sustraerse al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que tienen con sus hijos , a menos que la patria potestad sea suspendida o terminada por decisión judicial cuando se presenten las causales legalmente establecidas. (…)”3 (Subrayado y negrita de Sala).
2.2.2.1. Siendo que la representación legal de los menores de edad v íctimas dentro de un proceso penal, recae en los padres, titulares de la patria potestad sobre el menor, no obstante, esta puede ser suspendida , como lo indica el
2.2.2.1. Siendo que la representación legal de los menores de edad v íctimas dentro de un proceso penal, recae en los padres, titulares de la patria potestad sobre el menor, no obstante, esta puede ser suspendida , como lo indica el artículo 311 del Código Civil, expresando: “la suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimien to de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores”, evento en el cual el mismo juez debe designar un representante legal del menor.
2.2.2.1.1. A falta de esta designación, será el defensor de famil ia quien los represente legalmente, dando aplicación al numeral 12 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 expresa que cuando el padre de un menor sea “.. el agente de la amenaza o vulneración de derechos.” , su representación corresponde al Defensor de Familia , siendo evide nte que aquí ocurre una excepción a la norma sustancial contenida en la legislación civil, pues sin necesidad de disposición judicial alguna, la representación se ejerce directamente por este funcionario del Instituto Colombiano de Bienesta r Familiar, a quien le corresponde de oficio, como lo determina el numeral 1 del artículo 82 del Código de la Infancia y de la Adolescencia “Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las ni ñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o
2 Corte Constitucional, Sentencia T283 del 28 de julio de 2023, M.P Cristina Pardo Schlesinger.
restablecer los derechos de los niños, las ni ñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o
2 Corte Constitucional, Sentencia T283 del 28 de julio de 2023, M.P Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 384 del 20 de septiembre de 2018, M.P Cristina Pardo Schlesinger.152386000211202300352 03
7 amenaza.”, siendo por tanto facultades que emanan de la misma ley.
2.3. El caso:
2.3.1. Examinada la decisión judicial que reconoció a la menor Vícti ma del delito sexual acusado a Cely Rincón, quien es el padre de L.M.S.C. y a la que se opuso el defensor recurrente, por considerar que la representación de la menor correspondía al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme con el artículo 82 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, y no a la señora Evangelina Melo Martínez, por lo que la abuela de la niña carecía de capacidad legal para designar representante en el proceso y reconoc erle personería como Víctima, sino que era el Defensor d e Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien tenía esa facultad.
2.3.2. Al respecto de lo argumentado por el Defensor recurrente, e s de advertir que como lo expuso la primera instancia, que el reconocimiento de la niña L.M.S.C. como Víctima dentro del proceso penal, obedeció a lo dispuesto en el numeral dos 4 de la sentencia de 26 de abril de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, en la que
en el numeral dos 4 de la sentencia de 26 de abril de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, en la que dispuso no solo otorgar la “custodia provisional” a Evangelina Melo Martínez, sobre su nieta L.M.S.C. decisión que también en su numeral cinco 5, suspendió la patria potestad que legalmente le correspondía a Jeison Javier Cely Rincón sobre su menor hija, además como aparece en su numeral siete6 de la misma providencia, le atrib uyó el ejercicio de la representación judicial o extrajudicial a su ascendiente Evangelina Melo Martínez.
2.3.3. De las exposiciones normativas y jurisprudenciales esbozadas con anterioridad, se puede colegir que el argumento de la defensa respecto a que Evangelina Melo Martínez , carecía de la representación legal su nieta
4 C01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 022MemorialRepresVictima20241115.pdf, folios 4 al 8 del expedi ente digital: “SEGUNDO: En consecuencia, OTORGAR CUSTODIA PROVISIONAL a la señora Evangelina Melo Martínez quien se identifica con Cedula de Ciudadanía No. 35.473.009 quien compartirá vivienda y será en este sitio donde queda ubicada la menor en medio familiar.” 5 C01PrimeraInstancia, 0 1PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 022MemorialRepresVictima20241115.pdf, folios 4 al 8 del expediente digital: “En razón a que aparecen
vulneración a los derechos de administración bienes de la joven por parte de su progenito r y en razón a este es el indicado además de vulneración de los derechos de su integridad sexual, se ORDENA SUSPENDER LA PATRIA POTESTAD al señor Jeison Javier Cely Rincón con respecto a su hija L.M.C.S, por tanto, el señor NO TENDRA NINGUNA REPRESENTACION LEG AL para con su hija ni para tramitar en su nombre NINGUN TIPO DE PROCESOS ni para recibir en nombre de su hija NINGUN DESEMBOLSO DINERARIO O REALIZAR TRANSACCION ALGUNA que corresponda a derechos de la joven.” 6 C01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 022MemorialRepresVictima20241115.pdf, folios 4 al 8 del expediente digital: “En razón de la Suspensión de la Patria Potestad al padre y como quiera que la madre es fallecida y no puede la menor quedar sin representación legal SE NOMBRA como GUARDADORA PROVISIONAL de la joven L.M.C.S. a la abuela materna señora Evangelina Melo Martínez para que se acepte en esta audiencia la guarda provi sional y queda en audiencia debidamente posicionada y con las obligaciones propias de la representación legal que le compete como guardadora (…)”152386000211202300352 03
8 L.M.C.S. es errado, dado que este mismo desconoce o pasa por alto lo resuelto por el Juzgado Se gundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, en sentencia del 26 de abril de 2024 que como se explicó, proveyó a la menor de un representante judicial y extrajudicial, con lo cual la aludida abuela de la Víctima reconocida, tenía legitimación para otorgar poder a una
Duitama, en sentencia del 26 de abril de 2024 que como se explicó, proveyó a la menor de un representante judicial y extrajudicial, con lo cual la aludida abuela de la Víctima reconocida, tenía legitimación para otorgar poder a una profesional en el derecho p ara que la representara en el proceso y ejerciera su vocería como le fue reconocida.
2.3.4. Se confirmará la decisión recurrida, puesto que la menor Víctima no carece de representación legal, y por tanto no es de recibo el argumento del defensor recurrente, en el sentido de carecer Evangelina Melo Martínez de aquella, y ser llamado el Defensor de Familia a ejercer su representación por ministerio de la ley.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar lo resuelto en audiencia acusación celebrada el 14 de febrero de 202 5 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , conforme lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen.
3.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno y se notifica en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152386000211202300352 03
9
5754-250052