TSDJ VIT SU - 152386000211202300473 01-(22-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386000211202300473 01-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO – IMPROBACIÓN DE PREACUERDO: El juez de conocimiento debe ejercer un control de legalidad al preacuerdo, este por regla general es formal, y solo en algunos casos hay lugar al control material.
La jurisprudencia recuerda la importancia y trascendencia que los preacuerdos presentan en la Ley 906 de 2004 “se ha dicho que corresponde a un modelo de justicia premial como una forma de terminación anticipada, pero con absoluto respeto por los derechos y garantías de las partes”. 2.2.2. El artículo 348 y s.s. del Código de Procedimiento Penal, define los preacuerdos como un mecanismo que se estableció con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena, favoreciendo la reparación integral de los perjuicios ocasionados del injusto, así mismo indica que este no consiste en eludir el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica. 2.2.3. El juez de conocimiento debe ejercer un control de legalidad al preacuerdo, este por regla general es formal, y solo en algunos casos hay lugar al control material. Lo anterior significa que advertido el juez de conocimiento de la vulneración de garantías fundamentales por su texto, tiene la facultad de improbar la actuación presentada, en aras del respeto a ellas, pues si bien lo indica la sentencia de unificación “Los fiscales no cuentan con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible”. 2.2.4. Ahora, el artículo 350 y s.s. del Código de Procedimiento Penal, estipula que si
ellas, pues si bien lo indica la sentencia de unificación “Los fiscales no cuentan con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible”. 2.2.4. Ahora, el artículo 350 y s.s. del Código de Procedimiento Penal, estipula que si bien se encuentran diferentes etapas procesales en las que se puede presentar el preacuerdo, desde “la audiencia de formulación de imputación hasta antes de ser present ado el escrito de acusación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible”4, y aún con posterioridad a este acto como lo permite el artículo 352 ibidem, los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación hasta cuando “…sea interrog ado el acusado, … los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte . SU 479 del 15 de octubre de 2019; Código de Procedimiento Penal en su artículo 350; Código de Procedimiento penal en su artículo 352.
PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA CELEBRACIÓN DE ACUERDOS – ES UN INTERVINIENTE ESPECIAL Y QUE DE ELLO DERIVA QUE, TRATÁNDOSE DE SITUACIONES DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO, LA FISCALÍA TIENE LA CARGA INELUDIBLE DE CONTAR CON LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL SUJETO PASIVO DEL DELITO: Celebraron el preacuerdo sin contar con la participación activa del sujeto pasivo del punible.
Ahora sobre la participación de las víctimas en la realización de acuerdos o negociaciones, en sentencia SP16816 se determinó “que la víctima es un interviniente especial y que de ello deriva que, tratándose de situaciones de
Ahora sobre la participación de las víctimas en la realización de acuerdos o negociaciones, en sentencia SP16816 se determinó “que la víctima es un interviniente especial y que de ello deriva que, tratándose de situaciones de terminación anticipada del proceso, la Fiscalía tiene la carga ineludible de contar con la participación activa del sujeto pasivo del delito en las actas de preacuerdo y dejar expresa constancia de sus pretensiones”. Es decir, que en modo alguno se trata de que el acuerdo quede supeditado a la voluntad de la víctima, así también que se cumpla con el deber de escucharla y dejar plasmada sus pretensiones. Así para el caso, es claro que a la víctima no se le hizo la convocatoria a las discusiones, y, en consecuencia, la Fiscalía y la Defensa celebraron el preacuerdo sin contar con la participación activa del sujeto pasivo del punible, esta Corporación no logró vislumbrar en los documentos adosados al expediente digital u n correo que citara a la víctima para establecer su participación en el preacuerdo. sentencia SP16816 Sala Penal del 10 de diciembre de 2014 con radicado número 43959.
FLAGRANCIA Y DOSIFICACIÓN DE LA PENA - VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN PREACUERDO: Se pactó una rebaja desproporcionada, que desconoció la captura en flagrancia. / PREACUERDO - REBAJA DESPROPORCIONADA: Los procesados no tienen derecho a la rebaja de pena que reclaman, esto es, hasta un 50 por ciento de la pena imponible, toda vez que la manifestación de allanarse a los cargos se hicieron con posterioridad a la audiencia de imputación.
50 por ciento de la pena imponible, toda vez que la manifestación de allanarse a los cargos se hicieron con posterioridad a la audiencia de imputación.
2.4.2. En ese orden de ideas, el preacuerdo desconoció los hechos jurídicamente relevantes estipulados en el escrito de acusación como fue la flagrancia, y la oportunidad procesal en la que se llevó a cabo el preacuerdo, lo que llevó a concluir a la primera instancia, que existió la ilegalidad argumentada, debido a que la negociación y la aceptación de cargos se realizó después de la audiencia de formulación ya habiendo presentado el escrito de acusación; frente a este hecho, la jurisprudencia ha referido en caso similar, “En el supuesto que ocupa la atención de la Corte es evidente que los procesados no tienen derecho a la rebaja de pena que reclaman, esto es, hasta un 50% de la pena imponible, toda vez que la manifestación de allanarse a los cargos se hicieron con posterioridad a la audiencia de imputación, razón por la cual la misma debía regirse bajo los parámetros contemplados en el artículo 356, numeral 5 de la Ley 906 de 2004, es decir, “hasta en la tercera par te ”. Tal como acertadamente sucedió en el caso bajo estudio, en el que la manifestación de aceptación de cargos hecha por el procesado se cumplió después de haberse realizado la audiencia de formulación de imputación, razón por la cual para el procesado había fenecido la oportunidad procesal de obtener una rebaja de pena hasta del 50%. 2.4.3. Continuando con el análisis, como el preacuerdo se realizó con miras a
disminuir la pena, revisado el escrito de acusación, se logra advertir que el procesado fue capturado en flagrancia, la normatividad y la jurisprudencia contemplan un trato especial, del parágrafo 301 del Código de Procedimiento Penal, se puede deducir que “la persona que incurra en las causales anteriores solo tendrá ¼ de la tercera parte del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esto implica que la rebaj a no puede ser superior a 8,33%”. 2.4.4. Según la Ley 1453 de 2011 el esquema de rebaja por razón de dichos institutos, “corresponde realizarse teniendo en cuenta la flagrancia, pero obviamente respetándose las reducciones de pena inicialmente consagradas para el allanamiento de cargo s y preacuerdos entre Fiscalía y el procesado, de las cuales el sujeto solo tendrá derecho a una cuarta parte de las regladas, interpretación que se ajusta al mencionado principio de progresividad” Sin embargo,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 es importante tener en cuenta que el legislador estableció que la flagrancia no debe ser objeto de premio, lo que la convierte en una circunstancia que debe influir en el proceso de negociación inexcusablemente, y tiene un impacto directo en la determinación de la pena por parte de la fiscalía. 2.4.5. Se aclara entonces que en este caso, el preacuerdo se celebró después de la imputación y en el transcurso de la audiencia de formulación de acusación, lo que impide efectivamente el reconocimiento de la rebaja de la pena de hasta del 50% pues, aunqu e se ha sostenido que la
se celebró después de la imputación y en el transcurso de la audiencia de formulación de acusación, lo que impide efectivamente el reconocimiento de la rebaja de la pena de hasta del 50% pues, aunqu e se ha sostenido que la acusación es un acto complejo que requiere primero, la presentación del documento y, segundo, la acusación oral, en todo caso el primer acto equivale a la presentación de la acusación, ya que con este se inicia la etapa de juicio. “De acuerdo con lo anterior el beneficio punitivo no puede ser equiparable entre el individuo que una vez formulada la imputación decide pre acordar con la Fiscalía, a quien condiciona a la entidad a desarrollar los correspondientes actos investigativos en un marco de adecuado programa metodológico”, pues advierte esta Corporación, que la rebaja por existencia de flagrancia y por haber sido en la oportunidad procesal de la formulación de la acusación, solo puede ser del 8,33% y conceder un beneficio superior, representaría un desbordamiento de los descuentos. 2.4.6. No obstante, es importante precisar que aunque la Fiscalía en el preacuerdo dispuso “la pena del 48% de la establecida en el artículo 103 del Código Penal” lo negociado efectivamente con el procesado fue un descuento del 48% sobre la pena t otal, toda vez que en el mismo preacuerdo la Fiscalía aclara que “se partirá del mínimo de la pena establecida en el artículo 103 del Código Penal, esto es doscientos ocho (208) meses y sobre esta base se le hace el descuento por la degradación aplicada del 48%. Por tanto, el descuento corresponde a 99.8 meses para un total de
pena establecida en el artículo 103 del Código Penal, esto es doscientos ocho (208) meses y sobre esta base se le hace el descuento por la degradación aplicada del 48%. Por tanto, el descuento corresponde a 99.8 meses para un total de ciento ocho (108) meses”, pues de lo anterior, se logra observar que al aplicar este porcentaje sobre la pena principal del artículo 103 del Código Penal (208) meses, se obtiene una re ducción de 99,8 meses, esta cantidad se restó de la pena principal dando como resultado de (108) meses. Por lo tanto, se concedió al procesado un descuento del 48% y no una pena del 48%, es importante señalar que si la Fiscalía hubiera otorgado una pena de l 48% esto equivaldría a un descuento del 52% sobre la pena atribuible. Sala de Casación Penal radicado número 31063 del 8 de julio de 2009 M.P. Jorge Luis Quintero Milanés; Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia 38285 del 7 de agosto de 2012 M.P. Alberto Caballero.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 01 DE AGOSTO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, primero (1°) de agosto dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQU E GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como
Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQU E GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado CUI: 152386000211202300473 01 siendo procesado YOHAN ANDRÉS SALAMANCA DIAZ por el delito HOMICIDIO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152386000211202300473 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152386000211202300473 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: HOMICIDIO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: YOHAN ANDRÉS SALAMANCA DIAZ APROBADA: Sala discusión 01 agosto de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 2:40 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión del 6 de marzo de 2024 que improbó el preacuerdo presentado por la
veinticuatro (2024) 2:40 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión del 6 de marzo de 2024 que improbó el preacuerdo presentado por la Fiscalía y el procesado, dentro del proceso que se sigue contra Yohan Andrés Salamanca Díaz, por el delito de homicidio.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía 1 en el escrito de acusación , el 3 de diciembre de 2023, a las 22:20 horas, en la transversal 1 0#12-53 Barrio la Floresta, el acusado Yohan Andrés Salamanca Díaz , se encontraba discutiendo con su compañera, ante esa situación el occiso Wólfram Eduardo Bonza Gómez, a fin de mediar en la discusión, rompió una botella y ret ó al acusado, luego la víctim a se dirige a la recepción del conjunto “Mirador del Bosque", encontrándose allí el procesado, usando arma cortopunzante, le
1 Escrito de acusación Folio 2 del Expediente judicial.152386000211202300473 01
3 propina una herida en el tórax, produciéndole la muerte. El procesado f ue capturado en flagrancia.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 4 de diciembre de 2023 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con función de control de garantías , se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización del procedimiento de captura, formulación de
1.2.1. El 4 de diciembre de 2023 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama con función de control de garantías , se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización del procedimiento de captura, formulación de imputación e imposición de medida de ase guramiento, a quien se le atribuyó ser autor material a título de dolo del delito de homicidio descrito en el artículo 103 del Código Penal, reconociendo la circunstancia de menor punibilidad en el artículo 55 numeral 1º ibidem.
1.2.2. El 23 de enero de 2024 en audiencia de formulación de acusación , la defensora solici tó no llevar a cabo la audiencia , en razón a que se est aba realizando un preacuerdo , 12 de febrero de 2024 a lo que accedió la primera instancia.
1.2.3. El 12 de febrero de 2024, la Fiscalí a 36 Delegada ante Juzgados Penales del Circuito de Duitama y el imputado Yohan Andrés Salamanca Díaz, junto con su defensor, llevaron a cabo conversaciones en las que acordaron: 1.2.3.1. “De los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron como quedaron redactados en capitulo 4° del formato de preacuerdo2”. 1.2.3.2. “Que la calificación jurídica provisional que por estos hechos se dio por parte de la Fiscalía al momento de la formulación de imputación de cargos en relación con Yohan Andrés Salamanca Diaz, fue en calidad de autor y en modalidad dolosa de la conducta punible homicidio de que trata el art. 103 del código penal con la circunstancia de menor punibilidad del art. 55 numeral 1 del código penal”.
en relación con Yohan Andrés Salamanca Diaz, fue en calidad de autor y en modalidad dolosa de la conducta punible homicidio de que trata el art. 103 del código penal con la circunstancia de menor punibilidad del art. 55 numeral 1 del código penal”. 1.2.3.3. “Que como parte de la negociación en razón a que Yohan Andrés Salamanca Diaz aceptó los hechos y la calificac ión jurídica otorgada , como
2 Expediente digital-primera instancia, 06 Preacuerdo-Folio 2152386000211202300473 01
4 contraprestación la fiscalía le aclara que únicamente se tendrá la figura de degradar la participación de autor a cómplice para efectos de la pena” 1.2.3.4. “Quedando claro para el procesado y así lo reconoció que el beneficio a aplicar es por reconocer ser autor, por tanto, responsable del delito de homicidio art. 103 del código penal”. 1.2.3.5. “La Fiscalía General de la Nación y la defensa, de conformidad con el artículo 30 del código penal, acuerdan u na pena del 48% de la pen a establecida en el artículo 103 del código penal”. 1.2.4.6. “Que se encontraba en etapa de investigación al momento de la elaboración de esta negociación y en atención al artículo 350 y s.s. del Código de Procedimiento Penal y a la carencia de antecedentes jurídico penales, se partirá del mínimo de la pena establecida en el artículo 103 del Código Penal , esto es doscientos ocho (208) meses y sobre esta base se le hace el descuento por la deg radación aplicada del 48%. Por tanto, el descuento
partirá del mínimo de la pena establecida en el artículo 103 del Código Penal , esto es doscientos ocho (208) meses y sobre esta base se le hace el descuento por la deg radación aplicada del 48%. Por tanto, el descuento corresponde a 9 9,8 meses para un total de ciento ocho (108) meses. Quedando en definitiva la sanción en ciento cuatro (108) meses de prisión (sic).
1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. Para lo que interesa este recurso, el a quo en auto del 6 de marzo de 2024 decidió improbar el preacuerdo presentado por el Fiscal . Sus argumentos fueron:
1.3.1.1. Que, si bien es cierto, el preacuerdo e ra una negociación , el mismo debe estar completamente formalizado antes de dar inicio a la audiencia y en el caso concret o, el F iscal intentaba concluir el preacuerdo durante la audiencia, no siendo est a la oportunidad para hacerlo, porque la finalidad exclusiva de la audiencia e ra examinar la validez de este , es dec ir su conformidad con la ley.
1.3.1.2. Además, se establec ió que el preacuerdo debe garantizar el derecho de la víctima a participar en el proceso, un requisito que no ha sido152386000211202300473 01
5 considerado debidamente hasta ahora, lo que implic aba desconocer el derecho de las víctimas, a tener voz en la celebración de la negociación.
1.3.1.3. No obstante, indicó que la postura acordada por la dosificación del 48% de la pena mínima, quedando en ciento ocho (108) meses, viola el
1.3.1.3. No obstante, indicó que la postura acordada por la dosificación del 48% de la pena mínima, quedando en ciento ocho (108) meses, viola el principio de legalidad de la pena, ya que la o portunidad procesal en que se surtió este preacuerdo, el que para el caso concreto se presentó después de allegar el escrito de acusación, siendo l a rebaja desde la mitad y hasta la tercera parte, es decir, la rebaja de la anterior audiencia y la rebaja de la etapa subsiguiente, es así que se le está haciendo al procesa do una rebaja del 49% por aceptación de cargos y que de acuerdo a la oportunidad procesal en que se está atendiendo el preacuerdo , es una rebaja muy superior a la permitida , la cual vulnera el principio de legalidad de la fijación de la pena, siendo la pena tasada ilegal.
1.3.1.4. Agregó finalmente que impr obaba el preacuerdo presentado por la fiscalía, que fue suscrito por la defensa y trasladado el acta al defensor de víctimas, al no habe r participación de estas, al no estar de acuerdo con la rebaja a i mponer, debido a que no era la oportunidad procesal para disponer de esa rebaja, al ser posterior a la presentación del escrito de acusación.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. La defensa expresó que las argumentaciones del a quo , no se ajustaban a una violación de garantías fundamentales, toda vez que una vez presentado el preacuerdo, se notific ó a todas las partes involucradas , así como al representante de víctimas vía correo electrónico , estando los mismos
ajustaban a una violación de garantías fundamentales, toda vez que una vez presentado el preacuerdo, se notific ó a todas las partes involucradas , así como al representante de víctimas vía correo electrónico , estando los mismos de acuerdo , además que el único reparo planteado por el apoderado de las víctimas no corresponde a la instancia judicial, ya que buscaban evitar en el proceso el incidente de reparación integral , y discutir el monto de indemnización por daños y perjuicios dentro del preacuerdo.
1.4.1.1. En ese contexto , señaló que el descuento que otorga el preacuerdo, de acuerdo al delito de homicidio artículo 103 del Código Penal , siendo la152386000211202300473 01
6 mínima de doscientos ocho (208) meses de prisión, otorgándole el 48% dando como resultado ciento ocho (108) meses, siendo la dosificación correcta, adujo que a partir de que se hace la formulación de imputación, se presenta el escrito de acusación , pero como acto complejo no se realiza la acusación no se puede con siderar que el descuesto debe ser del 40% al no realizarse todavía la acusación, al no haber desgaste en el decurso procesal.
1.4.1.2. Finalmente solicitó se revocara la decisión de primera instancia, y se procediera a aprobar el preacuerdo.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. El Ministerio Público solicita se conf irme la decisión recurrida, en e l entendido que no se cumplieron las finalidades del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, en lo atinente a los derechos y a la participación que
1.5.1. El Ministerio Público solicita se conf irme la decisión recurrida, en e l entendido que no se cumplieron las finalidades del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, en lo atinente a los derechos y a la participación que tiene las victimas en el proceso penal, al hablarse de la p érdida de una vida humana.
1.5.2. La Fiscalía, solicitó mantener la decisión cuestionada por la defensa, ya que no compartía la sustentación del quantum de la pena. Argumentó que las víctimas no tu vieron una participación suficiente en la elaboración d el preacuerdo.
1.5.3. El Apoderado de víctimas, señaló que se vulnera el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, por no haberse dado participación a las víctimas, así mismo expresó que la def ensa alega que existe un correo del 12 de febrero de 2024 referente a la negociación del preacuerdo, del que se puede inferir que se corrió traslado, pues no se lograba vislumbrar la existencia del mismo y que tampoco se convocó a las partes incluyendo al procesado, para que de su propia voz indicará si había interés de reparar los perjuicios que ocasionó, de tal manera que adujo que se desconoció la participación de las víctimas, así como a no reconocer las circunstancias de menor punibilidad del articulo 55 numeral 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal, que consiste en el acercamiento del procesado a las víctimas , a152386000211202300473 01
7 solicitar un perdón , e indicar si se iba a reparar los daños morales ocasionados.
7 solicitar un perdón , e indicar si se iba a reparar los daños morales ocasionados.
1.5.3.1. Si bien es cierto, no hubo ningún desacuerdo co n aceptar el preacuerdo en los términos que se realizó, la misma a ceptación ocurrió al advertir una posible libertad del procesado, por posible vencimiento de términos.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La Sala es competente para conocer del recurso d e apelación al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2.1. Lo que se debe resolver:
La inconformidad de la parte apelante, apoderada de la defensa, gira en torno a que el a quo al improbar el preacuerdo suscrito por e l Fiscal y la apoderada de defensa , no tuvo en cuenta el desconoci miento del derecho a la participación de la defensa en la elaboración del preacuerdo ; que se demostró el interés del procesado en resarcir los perjuicios causados a la víctima, que la rebaja pactada se ajustaba a derecho de acuerdo con la etapa procesal, y que debían reconocerse circunstancias de menor punibilidad.
2.2. Los preacuerdos:
2.2.1. La jurisprudencia recuerda la importancia y trascendencia que los preacuerdos presentan en la Ley 906 de 2004 “se ha dicho que corresponde a un modelo de justicia premial como una forma de terminación anticipada, pero con absoluto respeto por los derechos y garantías de las partes”.
2.2.2. El artículo 348 y s.s. del Código de Procedimiento Penal, define los
a un modelo de justicia premial como una forma de terminación anticipada, pero con absoluto respeto por los derechos y garantías de las partes”.
2.2.2. El artículo 348 y s.s. del Código de Procedimiento Penal, define los preacuerdos como un mecanismo que se estableció con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena, favoreciendo la reparación integral de los152386000211202300473 01
8 perjuicios ocasionados del injusto, así mismo indica que este no consiste en eludir el núcleo fác tico de la imputación que determina una correcta adecuación típica.
2.2.3. El juez de conocimiento debe ejercer un control de legalidad al preacuerdo, este por regla general es formal , y solo en algunos casos hay lugar al control material. Lo anterior si gnifica que advertido el juez de conocimiento de la vulneración de garantías fundamentales por su texto, tiene la facultad de improbar la actuación presentada , en aras del respeto a ellas, pues si bien lo indica la sentencia de unificación “Los fiscales no cuentan con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible” 3.
2.2.4. Ahora, el artículo 350 y s.s. del Código de Procedimiento Penal, estipula que si bien se encuentran diferentes etapas procesales en las que se puede presentar el preacuerdo, desde “la audiencia de formulación de imputación hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible”4, y aún con posterioridad a este acto como lo permite el artículo 352 ibidem, los preacuerdos posteriores
hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible”4, y aún con posterioridad a este acto como lo permite el artículo 352 ibidem, los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación hasta cuand o “…sea interrogado el acusado, … los preacuerdos se realizaren e n este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte5”. (Subrayado de la Sala).
2.3. La participación de las víctimas en la celebración de acuerdos:
2.3.1. Ahora sobre la participación de las víctimas en la realización de acuerdos o negociaciones, en sentencia SP16816 se determinó “que la víctima es un interviniente especial y que de ello deriva que, tr atándose de situaciones de terminación anticipada del proceso, la Fiscalía tiene la carga ineludible de contar con la participación activa del sujeto pasivo del delito en las actas de preacuerdo y dejar expresa constancia de sus
3 SU 479 del 15 de octubre de 2019. 4 Código de Procedimiento Penal en su artículo 350 “preacuerdo desde la audiencia de formulación de imputación”. 5 Código de Procedimiento penal en su artículo 352 “Preacuerdo posteriores a la presentación de la acusación”.152386000211202300473 01
9 pretensiones”6(Subrayado de la Sala). Es decir, que en modo alguno se trata de que el acuerdo quede supeditado a la voluntad de la víctima, así también que se cumpla con el deber de escucharla y dejar plasmada sus pretensiones. Así para el caso, es claro que a la víctima no se le hizo la convocatoria a las
de que el acuerdo quede supeditado a la voluntad de la víctima, así también que se cumpla con el deber de escucharla y dejar plasmada sus pretensiones. Así para el caso, es claro que a la víctima no se le hizo la convocatoria a las discusiones, y, en consecuencia, la Fisca lía y la Defensa celebr aron el preacuerdo sin contar con la participación activa del sujeto pasivo del punible, esta Corporación no logró vislumbrar en los documentos adosados al expediente digital un correo que citara a la víctima para establecer su participación en el preacuerdo.
2.4. La flagrancia y la dosificación:
2.4.1. En el caso concreto, la Fiscalía alleg ó acta de preacuerdo celebrado con el procesado Yohan Andrés Salamanca Díaz, quien en audiencia de formulación de acusación aceptó cargos por el delito imputado de homicidio y para efectos de punibilidad, le fue reconocida la degradación de autor a cómplice: se aclara que los hechos jurídicamente relevantes narrados en el escrito de acusación, variaron, de acuerdo a que no son los mismos redactados en el Folio 7 del expediente digital formato de preacuerdo, en el que aparece que la captura ocurrió en flagrancia, existiendo variación en la consonancia fáctica y jurídica, y que para el caso la complicidad, fue la denominación jurídica negociada con fines exclusivamente punitivos , así mismo, la forma en que se aplicó la reducción de la pena, en un 48% se entiende que la misma vulnera y desconoce las garantías fundamentales.
2.4.2. E n ese orden de ideas, el preacuerdo desconoció los hechos
mismo, la forma en que se aplicó la reducción de la pena, en un 48% se entiende que la misma vulnera y desconoce las garantías fundamentales.
2.4.2. E n ese orden de ideas, el preacuerdo desconoció los hechos jurídicamente relevantes estipulados en el escrito de acusación como fue la flagrancia, y la oportunidad procesal en la que se llevó a cabo el preacuerdo, lo que llevó a concluir a la primera instan cia, que existió la ilegalidad argumentada, debido a que la negociación y la aceptación de cargos se realizó después de la audiencia de formulación ya habiendo presentado el escrito de acusación; frente a este hecho, la jurisprudencia ha referido en caso similar, “En el supuesto que ocupa la atención de la Corte es evidente que
6 Sala Penal 16816 del 10 de diciembre de 2014 con radicado número 43959.152386000211202300473 01
10 los procesados no tienen derecho a la rebaja de pena que reclaman, esto es, hasta un 50% de la pena imponible, toda vez que la manifestación de allanarse a los cargos se hicieron con posterioridad a la audiencia de imputación, razón por la cual la misma debía regirse bajo los parámetros contemplados en el artículo 356, numeral 5 de la Ley 906 de 2004, es decir, “hasta en la tercera parte ”. (Subrayas de la Sala)7. Tal como acertadamente sucedió en el caso bajo estudio, en el que la manifestación de aceptación de cargos hecha por el procesado se cumplió después de haberse realizado la audiencia de formulación de imputación, razón por la cual para el
acertadamente sucedió en el caso bajo estudio, en el que la manifestación de aceptación de cargos hecha por el procesado se cumplió después de haberse realizado la audiencia de formulación de imputación, ra