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TSDJ VIT SU - 15238600021120240013501-(30-01-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021120240013501-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DOSIFICACIÓN PUNITIVA POR ALLANAMIENTO EN PROCESO PENAL P OR HOMICIDIO DOLOSO – DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ Y FUNDAMENTO RAZONABLE: La imposición de una pena dentro del cuarto mínimo, sin acudir al límite inferior ni otorgar la máxima rebaja, resulta válida cuando se motiva en la gravedad de la conducta, la intención de huida y otros elementos del caso concreto.

“De las precisiones antes expuestas, advierte la Sala que contrario a lo argumentado por la defensa, para la determinación de la pena, no basta con que exclusivamente no se presenten circunstancias de agravación punitiva, y mucho menos que esto obligue al sentenciador a fijar la sanción establecida en el límite inferior del cuarto mínimo, pues es necesario analizar la conducta, el daño, el dolo, la necesidad y función de la pena. (...) Entonces el criterio de la discrecionalidad del operador judicial aquí a nalizado, no se aparta en lo correspondiente a la rebaja por aceptación, pues, el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, no impone que ésta deba ser un determinado guarismo, sino que da un margen al sentenciador, para que atendiendo los criterios que estableció el legislador para la tasación de la pena, que son exactamente los tenidos en cuenta por juez, para fijar la rebaja de hasta el cuarenta por ciento (40%), deviene entonces desacertado lo expuesto por la recurrente al aludir que correspondía otorgarle al encartado el 50% de la disminución de la pena.”

(40%), deviene entonces desacertado lo expuesto por la recurrente al aludir que correspondía otorgarle al encartado el 50% de la disminución de la pena.”

Fuente Formal: Artículo 103 del Código Penal; Artículo 61 del Código Penal; Artículo 351 del Código de Procedimiento Penal; Sentencia SP16558-2015; Sentencia SP39025-2013; Sentencia 27618 de 2009

Nota de Relatoría: Se analiza el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que condenó al procesado por homicidio. La defensa solicitó aplicar la pena mínima dentro del cuarto mínimo y una rebaja del 50% por aceptación de cargos. El Tribunal confir mó la pena impuesta por el juez de primera instancia al considerar que la dosificación estuvo debidamente motivada con base en la gravedad del hecho, el intento de huida, y la naturaleza del allanamiento. Se confirmó la sentencia.

Número Proceso: 15238600021120240013501

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: JORGE IVAN MORALES ROBLEDO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 30 DE ENERO DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta (30) de enero de dos mil veintici nco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta (30) de enero de dos mil veintici nco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia penal radicado 152386000211202400135 01 siendo procesado JORGE IVAN MORALES ROBLEDO por el delito de HOMICIDIO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el

Magistrado

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152386000211202400135 01

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007}

CUI: 152386000211202400135 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: HOMICIDIO

DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: JORGE IVAN MORALES ROBLEDO APROBACION: Sala discusión 30 de enero 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinte (20) de marzo de dos mil

APROBACION: Sala discusión 30 de enero 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) pm

Decide la Sala el recurso de apel ación interpuest o por la defensa del procesado Jorge Iván Morales Robledo, contra la sentencia de 22 de mayo de 2024 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio, le impuso una pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el terminó igual al de la pena principal , n egándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

1.1.1. El 23 de marzo de 2024 aproximadamente a las 08:30 de la noche, en la carrera 22 con calle 22 sector aledaño a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia "UPTC" sede de Duitama, Jor ge Iván Morales Robledo alias “Panelón” tuvo una discusión con Edgar David Peña Niño, a quien le propinó un golpe en el rostro, por lo que se presentó un conflicto en el que se agredieron con arma cortopunzante, resultando lesionado el último152386000211202400135 01

3 referido, qui en presentaba tres heridas en su cuerpo, en la región

que se agredieron con arma cortopunzante, resultando lesionado el último152386000211202400135 01

3 referido, qui en presentaba tres heridas en su cuerpo, en la región infraescapular derecha de siete (7) cms, soplante con sangrado activo, herida de diez (10) cms, en cara externa de hombro derecho, quien para protegerse y evitar agresiones, ingresó al establecimiento l icorera y distribuidora RD ubicado en la carrera 22 No. 22 -08 posterior a eso, cerraron la puerta de acceso, momento en el que llegaron varias personas, incluyendo el indiciado, y arremetieron tirando todo tipo de elementos (piedras, botellas, etc) ; en el lugar hizo presencia la Policía Nacional quien llevó a la v íctima y al indiciado en la patrulla para el Hospital Regional de Duitama, el primero, luego de realizarse los procedimientos médicos para restablecer su condición de salud, falleció ; y el segundo, quien también presentaba heridas con arma cortopunzante en región dorsal, miembros superiores y cabeza , y bajo los efectos del alcohol sin signos de compromiso sistémico, el que fue dado de alta y traslado por la policía nacional a la URI de la localidad.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 25 de marzo de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa adelantó audiencia preliminar en la que declaró la ilegalidad de la captura efectuada a Jorge Iván Morales , por haber caducado la línea de tiempo de las treinta y seis (36) horas señalado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, y ordenó la libertad.

efectuada a Jorge Iván Morales , por haber caducado la línea de tiempo de las treinta y seis (36) horas señalado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, y ordenó la libertad.

1.2.2. El 5 de abril de 2024 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de garantías de Duitama, declaró formulada la imputación a Jorge Iván M orales Robledo, en calidad de autor a titulo de dolo del delito de homicidio descrito en el artículo 103 del Código Penal, momento en el que aceptó cargos , y fue dejada la constancia que se realizó de manera consciente, libre, vol untaria , además, accedió a la solicitud formulada por el ente acusador e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario de Duitama.

1.2.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , quien en audiencia del 22 de mayo de 2024 dio152386000211202400135 01

4 traslado a las partes , como lo dispone el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y profirió sentencia.

1.3. Sentencia de primera instancia:

1.3.1. La primera instancia profirió sentencia condenat oria contra Jorge Iván Morales Robledo como autor como autor a título de dolo del delito de homicidio, a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión , a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, declaró que el sentenciado no tenía derecho a la concesión del subrogado penal de la suspensión

pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, declaró que el sentenciado no tenía derecho a la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco la prisión domiciliaria.

1.3.2. Como sustento de la decisión, adujo que de los elementos materiales probatorios, se pudo establecer que en la noche del 23 de marzo 2024 en inmediaciones de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia "UPTC" sede de Duitama, hubo una pelea en la que estuvieron involucrados el encartado y la víctima Edgar David Peña Niño, en la que se causaron heridas mutuas con arma blanca.

1.3.3. De la pena a imponer, refirió el sentenciador que el delito de homicidio contenida en el artículo 103 del Código Penal , prevé una pena de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, determinando los cuartos de movilidad así : (i) El primer cuarto va de doscientos ocho (208) a doscientos sesenta y ocho (268) meses y medio de prisión. (ii) Los cuartos medios llegan a trescientos ochenta y nueve (389) y medio meses de prisión, y (iii) El cuarto máximo hasta cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión ; ubicándose en el cuarto mínimo por no endilgarse circunstancias de mayor punibilidad, teniendo en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta y que le arrebató la vida a una persona y luego pretender huir, y pese a no tener antecedentes penales vigentes y al existir constancia de que el estado usó el

punibilidad, teniendo en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta y que le arrebató la vida a una persona y luego pretender huir, y pese a no tener antecedentes penales vigentes y al existir constancia de que el estado usó el sistema penal para su resocialización, determinó la pena en doscientos cincuenta (250) meses de prisión.152386000211202400135 01

5 1.3.4. Finalmente, en atención al allanamiento a cargos , le hizo un descuento del 40% como quiera que tal aceptación estuvo precedida por la captura del procesado la noche del 23 de marzo, lo que permitió, pese a su actitud de huida, la plena identificación del procesado y el esclarecimiento de los hechos , aunado a que su aporte sí fue importante para la celeridad, pero no tanto como para obtener la rebaja máxima , quedando una pena definitiva de ciento cincuenta (150) meses de prisión.

1.4. Del recurso de apelación:

1.4.1. La defensora del procesado interpuso recurso de apelación , solicitando la modificación de los numerales primero y segundo de la sentencia condenatoria, esto es, la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión, y en su lugar, se le reconozca a Jorge Iván Morantes Robledo la pena de prisión mínima del cuarto mínimo y otorgándole el 50% de la rebaja por aceptación de cargos.

1.4.2. Que el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, refiere que de la aceptación de cargos dispone el beneficio de la rebaja de la mitad de la pena, y que el argumento del Sentenciador para otorgar exclusivamente el

1.4.2. Que el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, refiere que de la aceptación de cargos dispone el beneficio de la rebaja de la mitad de la pena, y que el argumento del Sentenciador para otorgar exclusivamente el descuento del 40% y no fijar la pena de prisión en el cuarto mínimo, no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad del proce sado y omitió circunstancias tales como que el encartado no contaba con antecedentes penales, que no se le endilgaron circunstancias de mayor punibilidad, que se presentó voluntariamente al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, para el desarrollo de la audiencia de imputación, además que en la aceptación le pidió perdón a las víctimas.

1.5. Traslado a los no recurrentes:

1.5.1. El Ministerio Público, aludió que dentro de la intervención de la Fiscalía ante el juez de conocimiento, manifestó que no h abía motivo que imped iera concederle un descuento del 50% de la rebaja por aceptación de cargos, que152386000211202400135 01

6 existe vulneración a las garantías fundamentales, porque se castiga con mayor severidad a quien mas colabora con la administración de justicia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1.1. Conforme con lo expuesto por el único recurrente, la Sala deberá establecer si es procedente dentro del presente asunto, imponer al Procesado el mínimo establecido en el primer cuarto de movilidad, y el reconocimiento de la rebaja del 50% por la aceptación de cargos, o si por el contrario se debe confirmar la sentencia de primer grado.

el mínimo establecido en el primer cuarto de movilidad, y el reconocimiento de la rebaja del 50% por la aceptación de cargos, o si por el contrario se debe confirmar la sentencia de primer grado.

2.2. De la dosificación punitiva:

2.2.1. Tratándose del delito de homicidio simple , el artículo 103 del Código penal prevé una pena de pr isión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, lo que, sin lugar a duda, el marco de movilidad en cuartos es: (i) El primero va de doscientos ocho (208) a doscientos sesenta y ocho (268) meses y medio de prisión. (ii) Los medios llegan a trescientos ochenta y nueve (389) y medio meses de prisión, y (iii) El máximo hasta cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión.

2.2.2. Ahora bien, en el asunto, como quiera que el encartado no presenta circunstancias de agravación y ante la carencia de antecedentes nos ubicamos en el cuarto mínimo , tal como lo determinó el a quo y no es discutido por el recurrente, cuya pena de prisión oscila entre doscientos ocho (208) a doscientos sesenta y ocho (268) y medio meses.

2.2.3. El primer reproche de la defensa hace referencia a que no se impuso la pena mínima dentro del cuarto mínimo, es decir de doscientos ocho (208) meses, poniendo en entredicho el argumento del Sentenciador por determinar la pena en doscientos cincuenta (250) meses de prisión.

pena mínima dentro del cuarto mínimo, es decir de doscientos ocho (208) meses, poniendo en entredicho el argumento del Sentenciador por determinar la pena en doscientos cincuenta (250) meses de prisión.

2.2.3.1. En lo que atañe a la fijación de la pena, el inciso 3 o del artículo 61 del Código Penal , dispone que el sentenciador debe ponderar los siguientes152386000211202400135 01

7 aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

2.2.3.1.1. En tal sentido, la ley impone que par a individualizar la pena es imperativo realizar el examen de razonabilidad, esto, atendiendo a los criterios de necesidad, proporcionalidad y las funciones que cumple, sin que esto se aparte a la discrecionalidad del operador judicial, así lo ha decantado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “Como el legislador prevé las consecuencias para la realización de cada tipo penal al contemplar la clase de sanción y fija a su turno los criterios que ha de atender el operador judicial para su dosificación, esto es, la cantidad o grado a imponer, el proceso dosimétrico debe descansar en dos pilares fundamentales: la discrecionalidad reglada y el sustento razonable, aspectos con los cuales se busca sembrar parámetros de proporcionalidad en la concreción de la sanción al tiempo que permiten

fundamentales: la discrecionalidad reglada y el sustento razonable, aspectos con los cuales se busca sembrar parámetros de proporcionalidad en la concreción de la sanción al tiempo que permiten controlar la función judicial mediante el ejercicio del derecho de impugnación, pues los criterios plasmados permitirán su ataque igualmente argumentado en aras de establecer la respuesta correcta a lo debatido”1.

2.2.3.1.2. De las precisiones antes expuestas, advierte la Sala que contrario a lo argumentado por la defensa, para la determinación de la pena, no basta con que exclusivamente no se presenten circunstancias de agravación punitiva, y mucho menos que esto obligue al sentenciador a fijar la sanción establecida en el límite inferior del cuarto mínimo, pues es necesario analizar la conducta, el daño, el dolo, la necesidad y función de la pena.

2.2.3.1.3. Revisada la sentencia de primer grado, se avizora que la exigencia aludida por la ley y la jurisprudencia no fue desconocida , pues de forma expresa el juez estableció la pena de doscientos cincuenta (250) meses de

1 Sentencia 10 de junio de 2009. Proceso No. 27618. M. P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y Sentencia SP 16558 de 2015 - 2 de diciembre de 2015. Proceso No. 44840. M.P. JOSÉ LUIS

BARCELÓ CAMACHO.152386000211202400135 01

8 prisión expresando que “teniendo en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta y que le arrebató la vida a una persona y luego pretender

BARCELÓ CAMACHO.152386000211202400135 01

8 prisión expresando que “teniendo en cuenta la gravedad y modalidad de la conducta y que le arrebató la vida a una persona y luego pretender huir, y pese a no tener antecedentes penales vigentes y al existir constancia de que el estado usó el sistem a penal para su resocialización…”, argumentos que a juicio de esta instancia, se respaldaron con el informe de captu ra en flagrancia del 23 de marzo de 2024 2 en el que quedó plasmado la pretensión del encartado de huir, sumado al documento de antecedentes penales que relaciona sentencias condenatorias-extinción por delitos como hurto y fuga de presos siendo la última ac tuación del 2016 3 sin olvidar que dentro de la situación fáctica fue relatado que con posterioridad a la riña Jorge Iván Morales, luego de que la víctima ingresara al establecimiento comercial para refugiarse, un número plural de personas incluyendo el indiciado, y arremetieron tirando todo tipo de elementos (piedras, botellas, etc), contra el establecimiento en que se refugió la víctima, lo que permite concluir a este ad quem, que no se trat ó de una decisión caprichosa, y obedeció a la discrecionalidad reglada del funcionario , por ende, nada tiene que ver el principio de favorabilidad alegado por la defensa.

2.2.3.1.4. Entonces el criterio de la discrecionalidad del operador judicial aquí analizado, no se aparta en lo correspondiente a la rebaja por aceptación, pues, el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, no impone que ésta deba

analizado, no se aparta en lo correspondiente a la rebaja por aceptación, pues, el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, no impone que ésta deba ser un determinado guarismo , sino que da un margen al sentenciador, para que atendiendo los criterios que estableció el legislador para la tasación de la pena, que son exactamente los tenidos en cuenta por juez, para fijar la rebaja de hasta el cuarenta por ciento (40%), deviene entonces desacertado lo expuesto por la recurrente al aludir que correspondía otorgarle al encartado el 50% de la disminución de la pena y no e l que reconoció el a quo por haberse allanado a cargos en audiencia de imputación del 5 de abril de 2024 pretendiendo desconocer la señalada facultad que éste tiene para su determinación, como lo hizo al fijar la rebaja en un cuarenta por ciento (40%) del máximo posible que justificó en “.. “la gravedad y modalidad de la conducta y que le arrebató la vida a una persona y luego pretender huir, y pese a no tener antecedentes penales vigentes y al existir constancia

2 Carpeta Garantías-Archivo No. 4 Elementos Fiscalía fl13 3 Carpeta Garantías-Archivo No. 4 Elementos Fiscalía fl93152386000211202400135 01

9 de que el estado usó el sistema penal para s u resocialización…”, lo que mucho menos comportaría una vulneración a las garantías fundamentales, pues dicha precisión la ha enfatizado la jurisprudencia al señalar “quien está facultado para fijar, en definitiva y con cierta discrecionalidad, el quantum punitivo, es exclusivamente el juez de conocimiento…”4.

pues dicha precisión la ha enfatizado la jurisprudencia al señalar “quien está facultado para fijar, en definitiva y con cierta discrecionalidad, el quantum punitivo, es exclusivamente el juez de conocimiento…”4.

2.2.3.1.5. Conforme con lo antes expresado , no es desconocido que el allanamiento contribuye a la ce leridad y economía procesal, no obstante el otorgamiento de la rebaja debe estar en armonía con l os fines del derecho penal, esto es, no solo valorar el mayor y menor desgaste de la administración de justicia, sino los contundentes elementos de juicio que comprometan la responsabilidad del procesado en el hecho, lo que implica que el argumento del a quo siguió con tales postulados al señalar que “tal aceptación estuvo precedida por la captura del procesado la noche del 23 de marzo, lo que permitió, pese a su actitud de huida, la plena identificación del procesado y el esclarecimiento de los hechos ”, qu e como se aludió en el tema anterior cuenta con respaldo probatorio, sin que corresponda a una postura absurda, y sin que este ad quem pueda realizar un control riguroso a la apreciación que depende particularmente el criterio del funcionario ; por ende, es congruente la rebaja del 40% de la pena impuesta por la primera instancia.

2.3. Así las cosas, al estar la dosificación punitiva conforme con los pilares de la discrecionalidad reglada y el sustento razonable , la sentencia impugnada debe ser confirmada.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en

debe ser confirmada.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

4 En todo caso, debe atender factores tales como el mayor o menor desgaste de la administración de justicia, la situación de flagrancia, el mérito suasorio de los elementos materiales probatorios en poder de la fiscalía de cara a la atribución de responsabilidad penal, etc. SPProceso No 39.025 del 15 de mayo de 2013 M.P. José Luis Barceló Camacho.152386000211202400135 01

10 3.1. Confirmar la sentencia de 22 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

3.2. Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación, por ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , el cual puede ser interpue sto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificada por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

3.3. Ejecutoriada la decisión, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5613-240190

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