TSDJ VIT SU - 15238600021120240040301-(11-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021120240040301-(11-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PREACUERDO PENAL POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO, HURTO CALIFICADO Y OTRO – APROBACIÓN DEL ACUERDO Y AUSENCIA DE DOBLE BENEFICIO: El preacuerdo que pacta una rebaja del 50% de la pena, calculada sobre la dosificación punitiva individualizada que toma como base la pena mínima del delito más grave y aumenta con las penas de los d emás delitos en concurso, sin aplicar el sistema de cuartos y respetando los derechos de las víctimas, no constituye un doble beneficio y se ajusta a la legalidad, por lo que debe ser aprobado. / DOSIFICACIÓN DE LA PENA EN PREACUERDOS – CÁLCULO SOBRE PENA INDIVIDUALIZADA: La rebaja del 50% pactada en el preacuerdo se aplica sobre la pena resultante de la individualización, la cual, en caso de concurso de delitos, se determina partiendo de la pena mínima del delito más grave y sumando los aumentos correspondientes a los demás delitos, sin que ello implique un beneficio adicional al descuento legal.
“2.2.1. Los preacuerdos y negociaciones permitidos en los artículos 348 al 354 de la Ley 906 de 2004 que desarrollan en parte el concepto de justicia premial o consensual establecida en la referida ley, con los fines, entre otros, de humanizar la actuación procesal y la pena, y obtener pronta y cumplida justicia, permiten que la Fiscalía y el imputado, a través de su defensor, llegar a un acuerdo. 2.2.2. Dentro de las clases de preacuerdos,
entre otros, de humanizar la actuación procesal y la pena, y obtener pronta y cumplida justicia, permiten que la Fiscalía y el imputado, a través de su defensor, llegar a un acuerdo. 2.2.2. Dentro de las clases de preacuerdos, se encuentra el denominado puro y simple, cuya negociación consiste en que el indiciado se declara culpable del delito imputado, en los términos de la imputación, en estos, se acuerda la rebaja dependiendo la etapa en la que se presente, empero, exclusivamente debe contener un único beneficio. 2.2.3. La Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia en Sentencia SP2073 -2020 radicado 52227 reiterada en SP1612 -2025 radicado 59127 ha establecido unas reglas para determinar las bases de legalidad para preacordar, de las que rememora la Sala, limitan la justicia premial, y es que, es imperativo explicar cuándo una modificación a los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, empero, la rebaja punitiva acordada debe ser razonable y proporcional, así como que debe tener en cuenta el momento procesal en el que se realiza dicha negociación, es decir, si fue pronta o no, el daño causado, la reparación, etc, aspectos que al tenerse en cuenta, tendrían como consecuencia la aprobación del preacuerdo. (…) 2.3.2. Conforme se extrae de la pretensión punitiva contenida en el numeral 2º del acápite 7º relativo a los términos aceptación de culpabilidad del preacuerdo, la Fiscalía para efectos de dosificar la pena imponible y atendiendo a que el imputado no contaba con
contenida en el numeral 2º del acápite 7º relativo a los términos aceptación de culpabilidad del preacuerdo, la Fiscalía para efectos de dosificar la pena imponible y atendiendo a que el imputado no contaba con antecedentes penales, tomó como base la pena mínima establecida para el homicidio agravado contemplado en los artículos 103 y 104 numerales 2º y 7º por ser la conducta punible más grave del concurso de delitos, cuya pena es de cuatrocientos (400) meses de prisión, a la que, le descontó la mitad en virtud del preacuerdo, dando como resultado doscientos meses (200) meses, incrementando veinticuatro (24) meses por la tentativa de homicidio y seis (6) meses por el hurto calificado y agravado. (…) 2.3.3. Del anterior panorama, observa la Sala que tal como se afirmó por los recurrentes, la rebaja no es desproporcional, pues exclusivamente se preacordó un descuento punitivo, que fue proporcional a la etapa procesal, como quiera que se presentó antes de radicado el escrito de acusación o se materializara el mismo con su lectura en la respectiva audiencia, concluyéndose que según la etapa procesal en que se presentó y se aprobó, se ajusta a lo permitido en el inciso primero del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, pues la rebaja pactada no superaba los guarismos máximos que puede pactarse, y es que, establecer la pena dentro del cuarto mínimo, no comporta un beneficio adicional, máxime cuando no se endilgó circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 del Código Penal. 2.3.4. Se avizora entonces, que el acuerdo respetó lo correspondiente al concurso de conductas punibles previsto en el
cuando no se endilgó circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 del Código Penal. 2.3.4. Se avizora entonces, que el acuerdo respetó lo correspondiente al concurso de conductas punibles previsto en el artículo 31 del Código Penal, como quiera que al establecer la pena de cada delito imputado, se determinó cuál de ellas es la más grave o más elevada, advirtiendo las circunstancias de agravación señaladas en los numerales 2º y 7º del articulo 104 del Código Penal, en la comisión del homicidio consumado de la víctima Víctor Manuel Arismendy Alfonso, e inclusive, en el homicidio en grado de tentativa perp etrado contra Cenaida Arismedy Alfonso.”
Fuente Formal: Artículos 348 a 354 de la Ley 906 de 2004; Artículo 351 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 31 del Código Penal; Artículo 58 del Código Penal; Sentencia SP2073-2020; Sentencia SP1612-2025.
Nota de Relatoría: El caso resuelve el recurso de apelación contra la improbación de un preacuerdo en un proceso por homicidio agravado, tentativa de homicidio y hurto calificado. El Tribunal Superior revocó la decisión de primera instancia, al encontrar q ue el preacuerdo celebrado antes del escrito de acusación, que pactaba una rebaja del 50% de la pena individualizada (calculada sobre la pena mínima del delito más grave y sumando los aumentos por los demás delitos), no constituía un doble beneficio y se ajustaba a los parámetros legales. La Sala destacó que el acuerdo respetó los derechos de las víctimas, la dosificación en el concurso de
sumando los aumentos por los demás delitos), no constituía un doble beneficio y se ajustaba a los parámetros legales. La Sala destacó que el acuerdo respetó los derechos de las víctimas, la dosificación en el concurso de delitos y la proporcionalidad de la rebaja, por lo que procedió a aprobarlo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15238600021120240040301
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: FRANCISCO JAVIER TOLOSA AYALA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 11 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 28 AGOSTO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 152386000211202400403 01 siendo procesado FRANCISCO JAVIER TOLOSA AYALA por el delito de HOMICIDIO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO el cual fue aprobado por la mayoría
siendo procesado FRANCISCO JAVIER TOLOSA AYALA por el delito de HOMICIDIO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES
VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada152386000211202400403 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152386000211202400403 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: HOMICIDIO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: REVOCAR PROCESADO(S): FRANCISCO JAVIER TOLOSA AYALA APROBADA: Sala de Discusión 28 de agosto de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de septiembre dos mil veinticinco (2025) 3:36 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y la Fiscalía, contra la decisión del 05 de marzo de 2025 mediante la cual se improbó EL
veinticinco (2025) 3:36 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y la Fiscalía, contra la decisión del 05 de marzo de 2025 mediante la cual se improbó EL preacuerdo presentado por el ente acusador , al interior del proceso que se sigue contra Francisco Javier Tolosa Ayala, por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con los punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la información vertida en el expediente, se extraen como base, los siguientes hechos:
1.1.1. El 15 de octubre 2024 a las 10:00 a.m. en la casa de habitación de la finca “ La Mana” ubicada en el sector “ Concepción” vereda “ Santa Bárbara” del municipio Tasco, arribaron Yefferson Andrés Cárdenas Salazar y Fran cisco Javier Tolosa Ayala, quienes, ingresaron violentamente al lugar, dieron muerte a Víctor Manuel Arismendy Alfonso, lesionaron gravemente a su hermana152386000211202400403 01
3 Cenaida Arismedy Alfonso y hurtaron la suma de $5 ’000.000,oo dándose a la huida. Del dinero hurtado, $3’000.000,oo correspondían a un ahorro de la venta de leche y cultivos y $2’000.000,oo a un abono por la venta de unos terneros.
1.1.2. Yefferson Andrés Cárdenas Salazar , fue quien materialmente dio muerte
de leche y cultivos y $2’000.000,oo a un abono por la venta de unos terneros.
1.1.2. Yefferson Andrés Cárdenas Salazar , fue quien materialmente dio muerte a Víctor Manuel Arismendy Alfonso, mientras que Francisco Javier Tolosa Ayala fue quien planeó y se contactó con Cárdenas Salazar, para perpetrar el hurto de los $5 ’000.000,oo con cuya ayuda, además lesionó a Cenaida Arismedy Alfonso.
1.1.3. Lo anterior , toda vez que Francisco Javier Tolosa Ayala , tenía conocimiento de los movimientos de la casa y los negocios de sus integrantes, dada su condición de compañero permanente de Yaneth Berdugo Arismendy , sobrina de las víctimas y, por consiguiente, sab ía de la venta de ganado que realizaron los hermanos Arismedy Alfonso y presumía que todo el dinero de dicho negocio se encontraba en la vivienda.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 03 de noviembre de 202 41 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, for mulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en la que se le endilgó a Francisco Javier Tolosa Ayala , la coautoría a título de dolo en modalidad consumada, del delito de homicidio tipificado en el artículo 103 y agravado por los numerales 2º y 7º del artículo 104 del Código Penal, en concurso heterogéneo con los punibles de homicidio agravado en grado de tentativa, según los artículos 103, 104 numeral es 2º y 7º y 27 del mismo
concurso heterogéneo con los punibles de homicidio agravado en grado de tentativa, según los artículos 103, 104 numeral es 2º y 7º y 27 del mismo estatuto, y de hurto calificado y agravado, de acu erdo a los artículos 239, 240 numeral 1 e inciso 2º y 241 numeral 10 de la Ley 599 del 2000 por los hechos ocurridos en el municipio de Tasco , en la Vereda Santa Bárbara el 15 de octubre de 2024 cargos que no fueron aceptados por el procesad o; finalmente, le fue impuesta la medida de aseguramiento privativa de la libertad , de detención en establecimiento carcelario.
1002_02CuadernoGarantias,03ActuacionesTascoLegalizaciónCapturaImputaciónFranciscoTolosa 09ActaAudienciaGarantiasCapturaImputacionMedida.pdf152386000211202400403 01
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1.2.2. Luego de llegar a un acuerdo 2 con el ente persecutor , Francisco Javier Tolosa Ayala , se allanó a los cargos, a cambio de que por la tot alidad de los delitos imputados, se le impusiera una pena única de doscientos treinta ( 230) meses de prisión , producto de la rebaja del 50% de la dosificación punitiva ofrecida por la Fiscalía General de la Nación.
1.2.3. El conocimiento del asunto le co rrespondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río , ante el cual se surtió audiencia de verificación de preacuerdo en las sesiones del 30 de enero3 y del 05 de marzo4 de 2025.
1.3. Decisión de primera instancia:
Circuito de Paz del Río , ante el cual se surtió audiencia de verificación de preacuerdo en las sesiones del 30 de enero3 y del 05 de marzo4 de 2025.
1.3. Decisión de primera instancia:
En audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el 05 de marzo de 2025 la primera instancia, improbó el preacuerdo tras considerar que atendiendo lo señalado en los artículos 348 y 351 incisos 1º y 2º del Código de Procedimiento Penal, junto con lo desarrollado por la Sala de Casació n P enal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP -3252 de 2024 y aun cuando, las victimas de “viva voz” ratificaron su falta de interés en el reintegro , no era admisible el mismo, dada la gravedad de los delitos imputados, y acumular una dosificación punitiva concreta, una pena individualizada y además reducir en un 50% el monto de la pena mínima, como sucede en este caso, pues, ello comport aba un doble beneficio en favor del proces ado, que lejos de aprestigiar la justicia , desconocía la ley, la final idad de los preacuerdos y los derechos de las víctimas, quienes, además ostentan la calidad de sujetos de especial protección del Estado, en razón a su edad.
1.4. Recurso de apelación:
Inconformes con la decisión, l a Fiscalía y la Defensa interpusieron recurso de apelación, con el objeto de que misma sea revocada y en su lugar, se imparta aprobación al preacuerdo, argumentado que:
2 001_01CuadernoConocimiento, 001EscritoActaPreacuerdo.pdf; 018ActaPreacuerdo20250213.pdf.
aprobación al preacuerdo, argumentado que:
2 001_01CuadernoConocimiento, 001EscritoActaPreacuerdo.pdf; 018ActaPreacuerdo20250213.pdf. 3 001_01CuadernoConocimiento, 014ActaVerificaciónPreacuerdo20250130.pdf 4 001_01CuadernoConocimiento, 024ActaAudienciaVerificacióPreacuerdo20250305.pdf152386000211202400403 01
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1.4.1. Fiscalía:
1.4.1.1. No se presentaba el doble beneficio que fundamenta ba la negativa a la aprobación del preacuerdo por parte del a quo, comoquiera que a diferencia de lo considerado por el juzgador de instancia, en el preacuerdo presentado no se pactó el monto de la pena, pues, tal como se desprende de la pretensión punitiva que allí se consigna , la pena a imponer es producto de la rebaja del 50% de la dosificación punitiva que realizó la Fiscalía, conforme a la facultad que la Ley le otorga para ello.
1.4.1.2. La rebaja de pena única pactada en el preacuerdo no deviene desproporcionada, ni es vulneradora de derechos fundamentales, dado que su aplicación se dio solo hasta que se efectuó la dosificación punitiva, la que atiende a un ejercicio de individualización en el que se emplearon las reglas del concurso de conductas punibles, se tuvo en cuenta el estado del proceso y ante la falta de antecedentes del imputado, se tomó la pena mínima establecida para el delito más grave , aumentando lo correspondiente respecto de los demás
concurso de conductas punibles, se tuvo en cuenta el estado del proceso y ante la falta de antecedentes del imputado, se tomó la pena mínima establecida para el delito más grave , aumentando lo correspondiente respecto de los demás delitos endilgados, sin acudir al sistema de cuartos , por así permitirlo la norma, pero sin exceder los l ímites punitivos , lo que, en modo alguno comporta un beneficio adicional a la precitada rebaja de pena, como único beneficio pactado, pues, insiste, lo único que se preacordó fue el descuento del 50%.
1.4.1.3. La interpretación que sustenta la providencia censurada, abre paso a una inseguridad en la determinación de la pena, ante la cual, el imputado y su defensor no estarían en capacidad de suscribir ningún preacuerdo , por cuanto “no se sabría a ciencia cierta cuál es el monto punitivo al cual est aría siendo sujeto” el encartado, quien en los términos planteados por el juez de primer grado, en contravía con la finalidad de los preacuerdos, no obtendría un beneficio mayor al que se deriva del allanamiento de cargos , esto es, la rebaja del 50% de la dosificación punitiva que realice el juez.
1.4.1.4. De acuerdo con lo preceptuado en el articulo 230 de la Constitución Política, los jueces están sometidos al imperio de la ley, siendo criterios152386000211202400403 01
6 auxiliares, entre otros, la jurisprudencia, la cual, sin q ue se pretenda negar su relevancia, no puede exagerarse, como aquí ocurr ía, para argumentar que
6 auxiliares, entre otros, la jurisprudencia, la cual, sin q ue se pretenda negar su relevancia, no puede exagerarse, como aquí ocurr ía, para argumentar que existieron rebajas desproporcionadas en el preacuerdo presentado por el ente acusador y aceptado por todas las partes e intervinientes en el proceso, menos si s e tiene en cuenta que la pena acordada es de doscientos treinta (230) meses que equivalen a más de diecinueve (19) años de prisión , la cual, se acompasa con el momento procesal en que se está haciendo uso de esta figura y abre paso a la concreción de la fi nalidad de la misma, evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia.
1.4.1.5. Por último, refir ió que además de la revocatoria de la decisión impugnada y la consecuente aprobación del preacuerdo, el presente recurso de alzada se encaminaba a que se generara un pronunciamiento que por la vía del control jerárquico permita la unificación de criterios en punto de los parámetros de improbación o aprobación de los preacuerdos, ya que, en la práctica, tal determinación se está viendo atada al criterio subjetivo que tiene cada juez, lo que da lugar a que se deba ajustar el preacuerdo a las preferencias y posturas de cada juzgador, las que fácilmente cambian de un funcionario a otro.
1.4.2. Defensa:
Coadyuva en tod as sus partes la sustentación del recurso vertical que efectuó la Fiscalía.
1.4.2.1. Al imponer como único criterio para definir , el presunto carácter
1.4.2. Defensa:
Coadyuva en tod as sus partes la sustentación del recurso vertical que efectuó la Fiscalía.
1.4.2.1. Al imponer como único criterio para definir , el presunto carácter desproporcionado del preacuerdo , aduciendo que existe doble beneficio, se está terminando por asimilar los efectos del allanamiento con los de los preacuerdos, generando así “des garantías procesales”(sic) que afectan al imputado, para quien resultaría ilógico pre acordar sin saber cuál es el monto de la pena que va a recibir.
1.4.2.2. En el preacuerdo presentado tanto las partes como l as victimas guardaron todos y cada uno de los preceptos legales que orientan esta alternativa, conforme a la etapa procesal en que se suscribió y teniendo en152386000211202400403 01
7 cuenta el daño infringido y su reparación, así como el interés de verdad y justicia que de viva voz manifestaron los agraviados.
1.4.2.3. El monto de doscientos treinta (230) meses de prisión pactado en el preacuerdo, no deviene ilegal o excesiv o y, por lo tanto, no desprestigia la administración de justicia , pues , al tiempo que no se advierte insign ificante, corresponde al resultado que se obtendría en caso de acudirse al allanamiento de cargos, siempre que se conociera “a ciencia cierta cuál es el verdadero quantum de la pena que se va a establecer” , por lo que, resultaba incorrecto afirmar que se está obteniendo un doble beneficio, menos si se tiene en cuenta
de cargos, siempre que se conociera “a ciencia cierta cuál es el verdadero quantum de la pena que se va a establecer” , por lo que, resultaba incorrecto afirmar que se está obteniendo un doble beneficio, menos si se tiene en cuenta que, (i) el señor Tolosa Ayala comporta apenas la condición de imputado; (ii) no se presentó flagrancia; (iii) las víctimas , acompañadas siempre de un muy buen profesional del derecho , estuvieron presentes en la negociación ; y (iv) la tesis de instancia priv aba a la Fiscalía General de la Nación , de acudir a la figura del preacuerdo , abriéndose paso como una mejor opción, la de retirar el preacuerdo y proceder con el allanamiento de cargos, para que una vez el juez dosificara la pena aplique la rebaja del 50% que se estaría percibiendo con dicho preacuerdo.
1.4.2.4. Con base en el principio de igualdad y atendiendo los diferentes pronunciamientos emitidos sobre la materia por parte de los Juzgad os Tribunales y la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es menester buscar una unificación real de criterios, ya que, de lo contrario no se estaría dando viabilidad a lo que es un preacuerdo, como se evidencia, por ejemplo, en la p rovidencia No. 032 del 25 de agosto de 2023 del Tribunal Superior de Antioquia, en la que, ante un caso de similares contornos al que aquí nos ocupa, se resolvió aprobar el preacuerdo.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. El apoderado de víctimas se pronunci ó indicando que la finalidad del
aquí nos ocupa, se resolvió aprobar el preacuerdo.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. El apoderado de víctimas se pronunci ó indicando que la finalidad del parágrafo final del artículo 61 del Código Penal , es que con el advenimiento del sistema acusatorio, no se aplicar a el sistema de cuartos en los preacuerdos o negociaciones que se hicieran entre la Fiscalía y la Defensa, dándole un sentido152386000211202400403 01
8 más exacto al preacuerdo , consistente en que a l procesado , con base en el principio de confianza legítima de buena fe y a través de l acto procesal que se construye a partir del consenso, le determinen cuál es , en concreto, la pena por la cual va a purgar cárcel , que al pre acordarse el 50% y aterrizarlo en la pena de diecinueve (19) años y dos (2) meses, no se afrentó el principio de legalidad, los derechos de las partes , ni mucho menos se presentó un doble beneficio , pues, lo que se hizo f ue darle certeza al procesado de la pena que recibiría a cambio de la aceptación anticipada de cargos y la terminación del proceso, efecto que resulta armónico con el interés de las víctimas, quienes prefieren optar por una pena disminuida pero efectiva , en vez de someterse a la incertidumbre de un proceso que no se sabe “a qué puerto llegará”.
1.5.2. La Personera del municipio de Tasco , en representación del Ministerio Público, manifestó coadyuvar el recurso interpuesto por la Fiscalía, por
incertidumbre de un proceso que no se sabe “a qué puerto llegará”.
1.5.2. La Personera del municipio de Tasco , en representación del Ministerio Público, manifestó coadyuvar el recurso interpuesto por la Fiscalía, por considerar qu e n o exist ía un doble beneficio en favor del imputado y por el contrario, el preacuerdo (i) cumple con los principios y finalidades establecidos en los artículos 348 a 354 de la Ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia desarrollada sobre la materia ; (ii) no se enmarca dentro de las prohibiciones legales para su celebración; (iii) reúne los requisitos formales y legales del caso; y (iv) respeta los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, en especial de las víctimas, quienes, en la au diencia manifestaron su aceptación de lo pactado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2.1. Lo que se debe resolver:
En atención a los argumentos expuestos por los apelantes, esta Sala deberá dilucidar si puede o no impartirse legalidad y, aprobar la negociación celebrada por la Fiscalía y el procesado, conforme se pretende con el recurso.152386000211202400403 01
9 2.2. Los preacuerdos:
2.2.1. Los preacuerdos y negociaciones permitidos en los artículos 348 al 354 de la Ley 906 de 2004 que desarrollan en parte el concepto de justicia premial o consensual establecida en la referida ley, con los fines, entre otros, de
2.2.1. Los preacuerdos y negociaciones permitidos en los artículos 348 al 354 de la Ley 906 de 2004 que desarrollan en parte el concepto de justicia premial o consensual establecida en la referida ley, con los fines, entre otros, de humanizar la actuación procesal y la pena, y obtener pronta y cumplida justicia, permiten que la Fiscalía y el imputado, a través de su defensor, llegar a un acuerdo.
2.2.2. Dentro de las clases de preacuerdos, se encuentra el denominado puro y simple, cuya negociación consiste en que el indiciado se declara culpable del delito imputado, en los términos de la imputación, en estos, se acuerda la rebaja dependiendo la etapa en la que se presente, empero, exclusivamente debe contener un único beneficio.
2.2.3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SP20732020 radicado 52227 reiterada en SP1612-2025 radicado 59127 ha establecido unas reglas para determinar las bases de legalidad para preacordar, de las que rememora la Sala, limitan la justicia premial, y es que , es imperativo explicar cuándo una modificación a los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, empero, la rebaja punitiva acordada debe ser razonable y proporcional, así como que debe tener en cuenta el momento procesal en el que se realiza dicha negociación, es decir, si fue pronta o no, el daño causado, la reparac ión, etc, aspectos que al tenerse en cuenta, tendría n como consecuencia la aprobación del preacuerdo.
2.3. El asunto:
daño causado, la reparac ión, etc, aspectos que al tenerse en cuenta, tendría n como consecuencia la aprobación del preacuerdo.
2.3. El asunto:
2.3.1. En el caso bajo estudio, la Fiscalía allegó acta de preacuerdo celebrado con el procesado Francisco Javier Tolosa Ayala, quien aceptó cargos por los delitos imputados de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado , y para efectos de pun ibilidad, le fue reconocida una rebaja de la mitad de la pena imponible , aclarando que los hechos jurídicamente relevantes descritos en la formulación de imputación, son152386000211202400403 01
10 los mismos redactados en el capítulo 5 del formato de preacuerdo, guardando consonancia fáctica y jurídica, sin que exista variación en la calificación inicialmente asignada , como se desprende de los audios contentivos de la audiencia del 03 de noviembre de 2024.
2.3.2. Conforme se extrae de la pretensión punitiva contenida en el numeral 2º del acápite 7º relativo a los términos aceptación de culpabilidad del preacuerdo5, la Fiscalía para efectos de dosificar la pena imponible y atendiendo a que el imputado no c ontaba con antecedentes penales , tomó como base la pena mínima establecida para el homicidio agravado contemplado en los artículos 103 y 104 numerales 2º y 7º por ser la conducta punible más grave del concurso de delitos , cuya pena es de cuatrocientos (400) meses de
como base la pena mínima establecida para el homicidio agravado contemplado en los artículos 103 y 104 numerales 2º y 7º por ser la conducta punible más grave del concurso de delitos , cuya pena es de cuatrocientos (400) meses de prisión, a la que, le descontó la mitad en virtud del preacuerdo, da ndo como resultado doscientos meses (200) meses, increment ando veinticuatro (24) meses por la tentativa de homicidio y seis (6) meses por el hurto calificado y agravado.
2.3.3. Vale la pena advertir que el preacuerdo fue suscrito incluso por las víctimas y su apoderado judicial, implicando su participación en la negociación, aunado que cumple con las previsiones contenidas en el artículo 348 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y ante la errada apreciación del a quo en indicar que era inadmisible su aprobación así las victimas indicaran su falta de interés en el reintegro, advierte este ad quem que expedida la sentencia condenatoria, y estando ejecutoriada, faculta a las v íctimas para que inicie el incidente de reparación integral para el resarcimiento de perjuicios.
2.3.3. Del anterior panorama, observa la Sala que tal como se afirmó por los recurrentes, la rebaja no es desproporcional, pues exclusivamente se preacordó un descuento punitivo, que fue proporcional a la etapa procesal, como quier a que se presentó antes de radicado el escrito de acusación o se materializara el mismo con su lectura en la respectiva audiencia, concluyéndose que según la etapa procesal en que s e presentó y se aprobó, se ajusta a lo permitido en el
que se presentó antes de radicado el escrito de acusación o se materializara el mismo con su lectura en la respectiva audiencia, concluyéndose que según la etapa procesal en que s e presentó y se aprobó, se ajusta a lo permitido en el inciso primero del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, pues la
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11 rebaja pactada no super aba los guarismos máximos que puede pactarse , y es que, establecer la pena dentro del cuarto mínimo , no comporta un beneficio adicional, máxime cuando no se endilgó circunstanci as de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 del Código Penal.
2.3.4. Se avizora entonces, que el acuerdo respetó lo correspondiente al concurso de conductas punibles previsto en el artículo 31 del Código Penal, como quiera que al establecer la pena de cada delito imputado , se determinó cuál de ellas es la más grave o más elevada, advirtiendo las circunstancias de agravación señaladas en los numerales 2º y 7º del articulo 104 del Código Penal, en la comisión d el homicidio consumado de la víctima Víctor Manuel Arismendy Alfonso, e in