TSDJ VIT SU - 15238600021120240045301-(24-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021120240045301-(24-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRISIÓN DOMICILIARIA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE CONDICIÓN DE PADRE CABEZA DE FAMILIA: Negación cuando no se acredita la condición de padre cabeza de familia, al no demostrarse la exclusividad en el cuidado y manutención de los hijos menores o con discapacidad, ni la ausencia de otros familiares obligados a asumir dichas responsabilidades. / CONDICIÓN DE PADRE CABEZA DE FAMILIA – REQUISITO DE EXCLUSIVIDAD: Para acceder al beneficio de prisión domiciliaria por esta condición, debe acreditarse que el menor o persona con discapacidad depende económica y personalmente de manera exclusiva del condenado, sin ayuda sustancial de otros miembros del núcleo familiar, lo cual no se cumple cuando existe la madre biológica sin incapacidad demostrada u otros familiares que pueden brindar cuidado.
"Sobre esta última condición, reclamada por ambos recurrentes en este asunto, es la Ley 750 de 2002, por medio de la cual se expidieron normas sobre el apoyo en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, la que previó los requisitos que deben c umplir las personas que consideren ostentar la condición de padre cabeza de familia, para que sea reconocida tal calidad y, en virtud de ella, se sustituya la medida de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por su lugar de residencia. Así, prevé la citada ley que, además de ser madre o padre cabeza de familia, debe verificarse que la condición social, personal y familiar del infractor, permita establecer con suficiencia que no colocará en peligro a la comunidad ni a los hijos men ores que se
madre o padre cabeza de familia, debe verificarse que la condición social, personal y familiar del infractor, permita establecer con suficiencia que no colocará en peligro a la comunidad ni a los hijos men ores que se tengan a cargo. (…) Respecto al primero de los requisitos, esto es, que ostente la condición de madre o padre cabeza de familia, el Decreto 190 de 2003 que reglamentó parcialmente la Ley 750 de 2002, señala que la madre cabeza de familia sin al ternativa económica es la "mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas (...)". Sobre este punto ha reiterado la Corte Constitucional, que dicha condición d epende del criterio de exclusividad, según el cual es necesario que el menor de edad no cuente con ninguna otra persona que pueda garantizarle el cuidado, salud y bienestar que este necesita y, por tanto, no solo aplica a la mujer, sino también al padre ca beza da familia. Así lo recordó la Corte Suprema de Justicia en Auto Penal 1540-2019 rad. 54617: "Para los efectos de la presente ley, entiéndase por 'Mujer Cabeza de Familia', quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los d emás miembros del núcleo familiar". "Así pues, es claro que la condición de madre cabeza de familia para acceder a la prisión domiciliaria,
cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los d emás miembros del núcleo familiar". "Así pues, es claro que la condición de madre cabeza de familia para acceder a la prisión domiciliaria, requiere ausencia del cónyuge o compañero permanente, pero además, y esto es lo más importante en este asunto, "deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar", de modo que si hay otros parientes que puedan encargarse del cuidado, atención y protección de los menores, no se cumplen las referidas exigencias legales" (…) En consecuencia, la ausencia de exclusividad frente a la protección y manutención de los hijos menores de edad, hacen inviable la concesión del subrogado."
Fuente Formal: Artículo 68A del Código Penal; Artículo 314 del Código de Procedimiento Penal; Ley 750 de 2002; Decreto 190 de 2003; CSJ Auto Penal 1540-2019 rad. 54617; CSJ Rad. 35943, de fecha 22 de junio de 2011.
Nota de Relatoría: Sentencia condenatoria por delitos de tráfico de estupefacientes y porte de armas, en los que se negó el subrogado de prisión domiciliaria. Los condenados alegaron ser padres cabeza de familia. El Tribunal confirmó la decisión, pues no acreditaron el requisito de exclusividad en el cuidado y manutención de sus hijos. Para el primer procesado, se estableció que su compañera permanente no demostró una dependencia que hiciera indispensable su presencia. Para el segundo, se encontró que los hijos menores contaban con la madre biológica sin incapacidad demostrada, y que el hijo con discapacidad no probó una dependencia absoluta, existiendo además evidencia de que este último era laboralmente activo.
madre biológica sin incapacidad demostrada, y que el hijo con discapacidad no probó una dependencia absoluta, existiendo además evidencia de que este último era laboralmente activo.
Número Proceso: 15238600021120240045301
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: JAIRO CAMARGO RINCÓN Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 24 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021120240045301
DELITO : TRÁFICO Y FABRICACIÓN DE ESTUPEF.
PROCESADO : JAIRO CAMARGO RINCÓN Y OTRO
ORIGEN : JUZ 2° PENAL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 146
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados, en contra de la sentencia del 02 mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados, en contra de la sentencia del 02 mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro de la causa referida.
H E C H O S:
Según la investigación, por denuncias de la comunidad, se llevó a cabo allanamiento en las siguientes viviendas: (i) vivienda ubicada en e l Barrio San Francisco , tercer piso, de la ciudad de Duitama, donde reside Jairo Camargo junto con su hijo ; y (ii) barrio La Milagrosa, lugar de residencia del joven Jefferson Villamil, ante el posible almacenamiento de armas de fuego y estupefacientes.
A Jefferson Camilo Villamil Pérez, le fueron incautadas : i ) 05 bolsas plásticas transparentes las cuales contienen 50 dosis de sustancia pulverulenta, color beige,TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTROS Rad. N° 15238600021120240045301 2
con olor y características similares al bazuco, ii) 01 arma de fuego tipo revolver sin marca pavonado, calibre 38, cachas de nacar, con número interno 995 con 01 cartuchos calibre 38 especial.
A Jairo Camargo Rincón, le fueron incautados: i) 01 arma de fuego tipo escopeta, con cacha de madera color café, sin marca ni datos de identificación, ii) 01 cartucho de color rojo, calibre 16 mm, marca Indumil Bochica , iii) 01 celular Marca OPPO color negro con numero de IMEI 867516062557274 , reportado por hurto a nombre de la señora Yolanda Sofía Vargas Acero, iv) 01 celular marca TECNO SPARK color
color negro con numero de IMEI 867516062557274 , reportado por hurto a nombre de la señora Yolanda Sofía Vargas Acero, iv) 01 celular marca TECNO SPARK color azul oscuro con número IMEI 354166530295592, reportado por hurto a nombre de la señora María Isabel Higuera.
ANTECEDENTES PROCESALES.
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 27 de noviembre de 2024 , la Fiscalía imputó cargos a los señores JAIRO CAMARGO RINCÓN y JEFERSON CAMILO VILLAMIL PÉREZ , así: (i) al señor CAMARGO RINCÓN, como autor de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES bajo el verbo rector tener, artículo 365 del C.P., en concurso heterogéneo y sucesivo con la contenida en el artículo 447 del C.P., RECEPTACIÓN, bajo los verbos adquirir y poseer ; (ii) al señor VILLAMIL PÉREZ como autor de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES , bajo el verbo rector tener, artículo 365 del C.P. en concurso Heterogéneo y sucesivo con TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, bajo los verbos rectores conservar y vender , artículo 376, inciso segundo del C.P. con circunstancia de menor punibilidad dispuesta en el numeral 1° del artículo 55 del Código Pena l, cargos que fueron aceptados por los implicados.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito
dispuesta en el numeral 1° del artículo 55 del Código Pena l, cargos que fueron aceptados por los implicados.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, despacho judicial ante el cual, el 18 de marzo de 2025, se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, y una vez ratificado que la aceptación fue libre consciente y voluntaria, se anunció el sentido condenatorio del fallo.TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTROS Rad. N° 15238600021120240045301 3
DECISIÓN IMPUGNADA:
Mediante sentencia de l dos de mayo de dos mil veinticinco, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama : (i) condenó a JAIRO CAMARGO RINCÓN a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal, como responsable del delito de FABRICACIÓN, TR ÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, art. 365 C .P bajo el verbo rector tener, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de RECEPTACIÓN. art. 447 del C.P, bajo los verbos de adquirir y poseer; y (ii) condenó a JEFERSON CAMILO VILLAMIL PÉREZ a la pena principal de sesenta y un (61) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal, al hallarlo penalmente responsable del delito FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE
sesenta y un (61) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal, al hallarlo penalmente responsable del delito FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES , art. 365 C .P, bajo el verbo rector tener, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de TR ÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, art. 376 del CP , inciso 2, verbos rectores conservar y vender . Asimismo, les negó la concesión de los subrogados penales.
En lo que es objeto de apelación, esto es, la negativa de conceder la prisión domiciliaria, la sentencia se basa en los siguientes argumentos:
1.- De manera preliminar recordó, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 68A del C.P, no procede ningún subrogado.
2.- Frente a la condición de padre cabeza de familia, aseguró que no se acredita en debida forma esta condición, pues, en lo que hace al señor CAMARGO, si bien manifiesta ser padre de menores de edad, se observa que estos cuentan con la madre biológica, quien se encuentra con vida y, según lo aportado al expediente, no se demuestra que se encuentre incapacitada física o mentalmente para ejercer labores que le permitan contribuir al sostenimiento del núcleo familiar.
3.- Así, al no estar demostrados los elementos esenciales para considerar al solicitante como padre cabeza de familia en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia
contribuir al sostenimiento del núcleo familiar.
3.- Así, al no estar demostrados los elementos esenciales para considerar al solicitante como padre cabeza de familia en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia aplicable, resulta inviable acceder al subrogado.TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTROS Rad. N° 15238600021120240045301 4
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con la sentencia proferida, los Defensores de los acusados presentaron recurso de apelación, con la pretensión de que se conceda a sus representados el subrogado de la prisión domiciliaria. Sus argumentos:
JAIRO CAMARGO RINCÓN
1.- El juzgado desconoce la verdadera naturaleza de l a condición de padre cabeza de familia que, por criterio de la Corte Constitucional, aplica también para los hombres.
2.- En este caso, JAIRO CAMARGO RINCÓN sí reúne los requisitos exigidos en la ley para ser considerado como padre cabeza de familia.
3.- Frente a los hijos a cargo, el acusado es padre de D.A.C.F. de 7 años de edad, D.S. C.F. de 12 años de edad y JORGE CAMARGO TÁMARA de 38 años de edad, lo cual se acreditó con los respectivos registros de nacimiento, personas por las que debe velar, no solo porque se trata de menores de edad, sino porque, su hijo mayor sufre de “discapacidad auditiva, catalogada como “hipoacusia neurosensorial bilateral simétrica profunda... y no ha desarrollado lenguaje oral...”
4.- JORGE CAMARGO TAMARA depende por completo del acusado, pues la
“discapacidad auditiva, catalogada como “hipoacusia neurosensorial bilateral simétrica profunda... y no ha desarrollado lenguaje oral...”
4.- JORGE CAMARGO TAMARA depende por completo del acusado, pues la progenitora de este los abandonó, como se aprecia con la declaración extra -juicio de
WILSON TENJO TÁMARA.
5.- Igualmente, obran las declaraciones de DANIELA MAGALY FONSECA GAITÁN, WILSON TENJO TÁMARA y GINNA HASLEDY CAMACHO SALAMANCA, quienes son enfáticas en afirmar que el señor CAMARGO RINCÓN es padre cabeza de hogar, en razón de tener a su cargo los dos hijos menores de edad, al punto que la misma DANIELA MAGALY FONSECA GAITÁN, madre de los menores, aseguró que sus hijos dependen económicamente de mi prohijado, recalcándose entonces que la custodia y cuidado personal radica en el acusado.
6.- La responsabilidad del implicado con sus hijos es de carácter permanente , pues es él el encargado de l suministro de alimentos, medicamentos, citas médicas y útiles escolares; se trata de la persona que provee el sustento de los dos menores y el adultoTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTROS Rad. N° 15238600021120240045301 5
discapacitado, a este último, además, debe llevarlo a sus controles médicos y suministro de medicamentos.
7.- Para la defensa, e s evidente que se cumple los requisitos objetivos exigidos por la Ley y la jurisprudencia para ser considerado padre cabeza de familia; a su vez, en lo que hace a los presupuestos subjetivos, es evidente que se trata de una persona que no
7.- Para la defensa, e s evidente que se cumple los requisitos objetivos exigidos por la Ley y la jurisprudencia para ser considerado padre cabeza de familia; a su vez, en lo que hace a los presupuestos subjetivos, es evidente que se trata de una persona que no colocara en peligro a la comunidad y que, por el contrario, colaboró con la administración de justicia, al allanarse a cargos
DEFENSA DE JEFERSON CAMILO VILLAMIL PÉREZ
1.- Asegura el apoderado judicial que el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía (sic), pactó una pena de 61 meses de prisión, permitiendo la tipificación de la conducta en una forma específica con miras a disminuir la sanción penal o como l o ha reconocido la doctrina, atribuir la conducta a un grado de participación más benigno.
2.- Al interior del proceso se aportó informe en el que se probó que el implicado es padre cabeza de hogar toda vez que la señora Andry Catalina Villamil Cruz, es la compañera permanente y depende de él, en todo lo relacionado con la subsistencia humana ; asimismo, se aportó certificación de la Junta de Acción Comunal, unas recomendaciones personales y familiares, con la que se demuestra el arraigo familiar.
3.- No es procedente que la pena se cumpla en establecimiento carcelario toda vez que con el hacinamiento que tiene la población carcelaria en nuestra República de Colombia, esto pued e terminar de quebrantar su vida familiar y no tendrá su núcleo familiar, el principal miembro para que los pueda sostener, a su vez viendo la proporcionalidad y la gravedad se ajustaba a la detención domiciliaria que tiene hasta el momento en la calle
esto pued e terminar de quebrantar su vida familiar y no tendrá su núcleo familiar, el principal miembro para que los pueda sostener, a su vez viendo la proporcionalidad y la gravedad se ajustaba a la detención domiciliaria que tiene hasta el momento en la calle 14 N°22-98, Barrio la Milagrosa de Duitama.
4.- El juez de primera instancia no valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso.
5.- En consecuencia, solicitó, se modifique la decisión tomada en primera instancia y se le conceda subrogado de la pena establecidos en la Ley 599 de 2000, que es detención domiciliaria en la calle 14 N°22-98 del Barrio la Milagrosa de Duitama.TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTROS Rad. N° 15238600021120240045301 6
De los no recurrentes
Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Problema Jurídico
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto el relativo al reconocimiento de la prisión domiciliaria, como sustituto de la prisión intramural.
2.- De la prisión domiciliaria
El subrogado de la prisión domiciliaria, constituye mecanismo sustitutivo de la detención intramuros, a través del cual se prevé la posibilidad de que el sentenciado cumpla la pena privativa de restricción efectiva y real de la libertad en su lugar de residencia.
Con el fin de desarrollar tales subrogados, el legislador estableció en los artículos
cumpla la pena privativa de restricción efectiva y real de la libertad en su lugar de residencia.
Con el fin de desarrollar tales subrogados, el legislador estableció en los artículos 38 B y 63 del C.P., los requisitos que debían cumplirse a efectos de la concesión tales beneficios, requisitos que van desde la concurrencia de elementos de carácter objetivo, como que la pena impuesta no sea superior a cuatro años de prisión o que el mínimo de la pena por la que se condena no sea superior a ocho años, hasta la exigencia de que las circunstancias personales , sociales y familiares del implicado lleven a determinar que no es necesaria la ejecución de la sanción en centro carcelario, presupuesto este último, de carácter subjetivo.
Los artículos antes referidos fueron modificados por la Ley 1709 de 2014, norma a través de la cual, entre otros aspectos, se aumentaron los mínimos punitivos previstos para el otorgamiento de los beneficios; no obstante, como quiera que existen delitos y circunstancias que pueden ser considerados más o menos reprochables atendiendo el daño que se causa a la sociedad, el legislador, en uso de la libertad de configuración normativa, estimó necesario modificar, a través de la misma Ley, el art. 68A del C.P. e impuso algunas prohibiciones para acceder a tales subrogados; entre ellas, cuando la condena se imponga por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTROS Rad. N° 15238600021120240045301 7
Quiere decir lo anterior que, en casos como el presente, existe una prohibición expresa que obliga a los funcionarios judiciales a negar los subrogados penales
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Quiere decir lo anterior que, en casos como el presente, existe una prohibición expresa que obliga a los funcionarios judiciales a negar los subrogados penales cuando quiera que se encuentre alguna de las circunstancias previstas en la norma.
2.- De la prisión domiciliaria por la condición de madre o padre cabeza de familia
A pesar de la ya citada prohibición, el artículo 314 del C.P.P. prevé algunos eventos especiales en los que, atendiendo las circunstancias particulares del implicado, se hace procedente la concesión del beneficio, entre ellos, cuando el procesado sea mayor de 65 años, cuando el imputado o acusado padezca de enfermedad grave y cuando sea padre o madre cabeza de familia1.
Sobre esta última condición, reclamada por ambos recurrentes en este asunto , es la Ley 750 de 2002, por medio de la cual se expidieron normas sobre el apoyo en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, la que previó los requisitos que deben cumplir las personas que consideren ostentar la condición de padre cabeza de familia, para que sea reconoc ida tal calidad y, en virtud de ella, se sustituya la medida de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por su lugar de residencia.
Así, prevé la citada ley que, además de ser madre o padre cabeza de familia, debe verificarse que la condición social, personal y familiar del infractor, permita establecer con suficiencia que no colocará en peligro a la comunidad ni a los hijos menores que se tengan a cargo.
Sobre la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo, ha sido constante la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria en advertir, que el
menores que se tengan a cargo.
Sobre la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo, ha sido constante la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria en advertir, que el mismo debe ser verificado a cabalidad, esto con el objeto de encontrar plenamente satisfechos los fines de la pena, los cuales no pueden ser alterados por la s imple condición de padre o madre cabeza de familia, análisis efectuado para señalar que
1ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…)
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTROS Rad. N° 15238600021120240045301 8
los presupuestos de la Ley 750 de 2002 se encontraban plenamente vigentes en nuestra legislación2.
En síntesis, de cara a la normatividad y Jurisprudencia vigente, previo a reconocer el beneficio de la detención domiciliaria, es necesario que se verifiquen por parte del juez los siguientes presupuestos, contenidos en la Ley 750 de 2002: (i) que sea una mujer o un hombre que ostenta la calidad de madre o padre cabeza de familia;
el beneficio de la detención domiciliaria, es necesario que se verifiquen por parte del juez los siguientes presupuestos, contenidos en la Ley 750 de 2002: (i) que sea una mujer o un hombre que ostenta la calidad de madre o padre cabeza de familia; (ii) que el delito por el que se le juzga no se encuentre excluido de la concesión del sustituto, sin que le sea aplicable lo previsto en el art. 68 A del C.P.; (iii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
Respecto al primero de los requisitos, esto es, que ostente la condición de madre o padre cabeza de familia, e l Decreto 190 de 2003 que reglamentó parcialmente la Ley 750 de 2002, señala que la madre cabeza de familia sin alternativa económica es la “mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas (…)”. Sobre este punto ha reiterado la Corte Constitucional, que dicha condición depende del criterio de exclusividad, según el cual es necesario que el menor de edad no cuente con ninguna otra persona que pueda garantizarle el cuidado, salud y bienestar que este necesita y, por tanto, no solo aplica a la mujer, sino también al padre cabeza da familia.
Así lo recordó la Corte Suprema de Justicia en Auto Penal 1540-2019 rad. 54617:
necesita y, por tanto, no solo aplica a la mujer, sino también al padre cabeza da familia.
Así lo recordó la Corte Suprema de Justicia en Auto Penal 1540-2019 rad. 54617:
“Para los efectos de la presente ley, entiéndase por ‘Mujer Cabeza de Familia’, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
“Así pues, es claro que la condición de madre cabeza de familia para acceder a la prisión domiciliaria, requiere ausencia del cónyuge o compañero permanente, pero además, y esto es lo más importante en este asunto, “deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, de modo que si hay otros parientes que puedan encargarse del cuidado, atención y protección de los menores, no se cumplen las referidas exigencias legales”
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Rad. 35943, de fecha 22 de junio de 2011, M.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCATRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTROS Rad. N° 15238600021120240045301 9
En todo caso, es preciso recordar que esa condición y los beneficios que de ella se desprenden, como el de la prisión domiciliaria, se extienden a aquellas personas desvalidas que estén exclusivamente a cargo del procesado,
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En todo caso, es preciso recordar que esa condición y los beneficios que de ella se desprenden, como el de la prisión domiciliaria, se extienden a aquellas personas desvalidas que estén exclusivamente a cargo del procesado, siempre que se demuestre la incapacidad para trabajar por ausencia permanente o incapacidad. Al respecto ha dicho la misma Corte:
“No puede confundirse la jefatura femenina de hogar, en tanto fenómeno socioeconómico, en el que una mujer asume la manutención de su pareja, con la figura de cabeza de familia derivada de la incapacidad de alguien, a su cargo, en razón de su incapacidad para trabajar.
El referente normativo para poder catalogar a un sentenciado como cabeza de familia, en estricto sentido, no es la dependencia en sí misma, sino tal circunstancia cuando, en el caso de parejas, deviene de la imposibilidad de uno de sus integrantes para sostenerse, mantenerse y cuidarse a sí mismo, “por incapacidad para trabajar, por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral”3.
En ese contexto, se procederá a verificar lo probado por cada uno de los implicados, frente a tal condición.
2.1.- El señor JEFFERSON CAMILO VILLAMIL PÉREZ precisa su condición de padre de familia, del hecho que su compañera permanente, Andry Catalina Villamil Cruz, depende completamente de él. Para tal efecto, presentó declaración extra juicio de esta última, en la que se hace hincapié en tal dependencia.
Frente al referido acusado, fácil se advierte que se trata de un fenómeno propio de jefatura de hogar, que en modo alguno materializa la condición de padre cabeza de
juicio de esta última, en la que se hace hincapié en tal dependencia.
Frente al referido acusado, fácil se advierte que se trata de un fenómeno propio de jefatura de hogar, que en modo alguno materializa la condición de padre cabeza de familia, pues, sin desconocer la importancia del aporte económico al hogar que dice tener, en modo alguno podría estimarse que la señora ANDRY CATALINA VILLAMIL CRUZ tiene algún grado de dependencia que hace indispensable la presencia del implicado, pues, más allá de su convivencia como pareja, no se precisó cuáles son las condiciones particulares que le impiden sobrevivir por sí sola, como para siquiera considerar que es JEFFERSON el único que puede concurrir a su apoyo.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el señor VILLAMIL PÉREZ no acreditó en lo más mínimo su condición de padre cabeza de familia y, por ende, el subrogado pretendido estaba llamado al fracaso.
3 SP1251-2020 Radicación N° 55.614 del 10 de junio de 2020.TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTROS Rad. N° 15238600021120240045301 10
Finalmente, frente a este recurrente, debe precisar la Sala que, aunque en el recurso de apelación se hace referencia a un preacuerdo suscrito con la Fiscalía, entiende la Sala, ello obedeció a un lapsus del apoderado judicial, pues verificado el trámite impartido, a esa figura jurídica no se acudió por los sujetos procesales, ello por cuanto, desde la pri mera salida procesal, a saber, la audiencia de formulación de imputación , los acá acusados se allanaron a cargos, por lo que
ello por cuanto, desde la pri mera salida procesal, a saber, la audiencia de formulación de imputación , los acá acusados se allanaron a cargos, por lo que deviene extraña la referencia hecha sobre el particular.
2.2.- En lo que hace al señor JAIRO CAMARGO RINCÓN solicitó la sustitución de la sanción de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la de lugar de residencia, teniendo en cuenta su condición de padre cabeza de familia, la cual indicó, se configuraba, de su s hijos menores de edad, D.A.C.F. y D.S.C.F., así como de JORGE CAMARGO T ÁMARA de 38 años de edad , quien padece discapacidad física.
Frente a l os menores de edad, se encuentra como prueba el registro civil de nacimiento, con los que se acredita que, en efecto, el acusado es progenitor de aquellos; sin embargo, de la sola lectura de los Registros se desprende la improcedencia del sustituto solicitado, pues la niña, hija del acusado, cuenta con su progenitora, DANIELA MAGALY FONSECA, quien no s