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TSDJ VIT SU - 15238600021120250007301-(26-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238600021120250007301-(26-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – APLICACIÓN DEL DESCUENTO POR REPARACIÓN INTEGRAL: No procede el descuento punitivo del artículo 269 del Código Penal cuando no se acredita de manera fehaciente y previa a la sentencia de primera instancia la restitución del objeto material del delito o su valor, aun cuando la víctima manifieste renuncia a la indemnización económica, pues la norma exige el cumplimiento concurrente de ambos requisitos (restitución e indemnización). / PRUEBA EN SEDE DE APELACIÓN – ALEGACIÓN DE HECHOS NO ACREDITADOS ANTE EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA: Los recursos no son el medio procesal idóneo para allegar nuevas pruebas que pretendan modificar la decisión recurrida, salvo que se demuestre que el hecho reparatorio ocurrió efectivamente con anterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, carga que recae sobre el apelante y que no se satisface con documentos irregulares, contradictorios o insuficientes.

“No admite discusión que, para hacerse acreedor a la rebaja punitiva, el acusado debe cumplir sus actos de reparación ‘antes de dictarse sentencia de primera instancia’. Del acta de lectura de fallo se entiende que este se profirió entre las 11.03 y las 11:36 de la mañana del 20 de enero de 2014, de donde surge que, para cumplir el lineamiento legal, el acusado ha debido realizar sus actos de indemnización antes de ese día y hora. Ahora, lo que dice la norma es que el procesado indemnice antes de proferirse la sentencia, esto es, que lo trascendente,

el lineamiento legal, el acusado ha debido realizar sus actos de indemnización antes de ese día y hora. Ahora, lo que dice la norma es que el procesado indemnice antes de proferirse la sentencia, esto es, que lo trascendente, lo sustancial, lo de fondo es que a la víctima se la repare en ese momento, con independencia de que ello le sea comunicado al juzgador en fecha posterior. Es claro que si al juez no se lo entera con la debida a ntelación, mal puede cargarse en su contra el que no reconozca la rebaja, pero ello no obsta para que, verificado, no el momento de enteramiento a la justicia, sino que el acto de indemnización fue previo al proferimiento de la decisión del a quo, la segunda instancia haga los ajustes necesarios...” Significa lo anterior que en esta instancia es viable analizar la procedencia del artículo 269 de la Ley 599 del 2000, esto es, acceder al descuento por reparación integral, si se verifica que los requisitos exi gidos para su reconocimiento fueron cumplidos con anterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia. Descendiendo al caso bajo estudio, recordemos que el juez no reconoció este descuento punitivo tras considerar que, pese a la manifestación de la víctima, no se acreditó la restitución del objeto material del ilícito. En tal sentido, la documental aportada son documentos con los que la defensa anuncia que el celular fue restituido con anterioridad a la emisión de la sentencia y para ello lo que se presenta es un acta de entrega del celular hurtado a su legítimo dueño en donde se tacha la fecha, y se muestra un número de noticia criminal diferente, se advierte un yerro en el número de cédula de la persona que recibe dicho dispositivo; aunado a que no existe prueba o manifestación expresa de la víctima de habérsele

y se muestra un número de noticia criminal diferente, se advierte un yerro en el número de cédula de la persona que recibe dicho dispositivo; aunado a que no existe prueba o manifestación expresa de la víctima de habérsele reintegrado a satisfacción los elementos que le fueron hurtados, a saber su celular y una linterna. De hecho resulta tan irregular la documental presentada que, aunque el defensor insiste en que con los anexos presentados incluidos los mensajes del 5 marzo de 2025, en los que se pregunta por dicho reintegro vía WhatsApp, acreditan la devolución de lo hurtado, lo cierto es que tal documental no acredita que la entrega del celular se hizo a satisfacción el 12 de febrero del año en curso, como así lo pretende mostrar el recurrente, ni existe prueba alguna, de que la víctima haya renunciado a la devolución de la linterna por su escaso valor económico, como así se anuncia. A lo dicho se suma, que los muy discutibles documentos que anexa el apelante para soportar que dicho reintegro se realizó antes del 28 de febrero de 2025, incluyen una guadaña, con firma ilegible y CUI coincidente con la presunta acta de entrega del celular al señor PEDRO DARIO TRIANA SUÁREZ, acta de entrega que nada tiene que ver con la presente acción penal. En consecuencia, para la Sala no existe prueba que el acto admitido como indemnización respecto a la restitución del valor o de lo objetos materiales del delito fuese llev ado a cabo días anteriores a la emisión de la sentencia de primera instancia, presupuesto que se debe cumplir de conformidad con el artículo 269 del Código Penal.”

Fuente Formal: CSJ SP16816 -2014 del 10 de diciembre de 2014, radicado 43959. M.P. José Luis Barceló

que se debe cumplir de conformidad con el artículo 269 del Código Penal.”

Fuente Formal: CSJ SP16816 -2014 del 10 de diciembre de 2014, radicado 43959. M.P. José Luis Barceló Camacho; Corte Suprema de Justicia, Auto 15 de junio de 2004, Radicado 015-001; Art. 269 del Código Penal.

Nota de Relatoría: El caso analiza el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado. El problema jurídico central fue la negativa del juez de primera instancia a aplicar el descuento punitivo del artículo 269 del Código Penal, por considerar que no se acreditó la restitución del objeto material hurtado antes de dictarse la sentencia, a pesar de que la víctima renunció a la indemnización económica. El Tribunal Superior confirmó la decisión, fun damentando que la norma exige el cumplimiento concurrente de la restitución y la indemnización, y que la prueba allegada en apelación para demostrar la devolución del celular era irregular, insuficiente y no acreditaba que el hecho hubiera ocurrido antes d el fallo de primera instancia.

Número Proceso: 15238600021120250007301TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: BRAYAN ALONSO SANABRIA RODRÍGUEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 26 de agosto de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 26 de agosto de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523860002112025-00073-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

ACUSADO: BRAYAN ALONSO SANABRIA RODRÍGUEZ

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 120

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado contra la sentencia del 28 de febrero de 2025 , mediante la cual , el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama condenó al señor BRAYAN ALONSO SANABRIA RODRÍGUEZ por el delito de Hurto Calificado y Agravado , conforme al allanamiento tras el traslado del escrito de acusación.

II. HECHOS:

ALONSO SANABRIA RODRÍGUEZ por el delito de Hurto Calificado y Agravado , conforme al allanamiento tras el traslado del escrito de acusación.

II. HECHOS:

Ocurrieron el 09 de febrero de 2025 , a eso de las 5:45 p.m., en la empresa GEOPERFORACIONES LTDA., ubicada en el km. 27 vía Duitama -Charalá, Vereda El Carmen, Sector El Páramo, cuando el señor PEDRO DARIO TRIANA SUÁREZ, quien estaba cumpliendo sus funciones de guarda de seguridad fue sorprendido por dos sujetos que llevaban cada uno un arma de fuego y se movilizaban en una motocicleta marca Bajaj, línea CT100, placa AZO-03H, modelo 2025, chasis número 9GJB37PF1SP024248, motor número pfxwpj13005, color multicolor, lo intimidaron y amenazaron, exigiéndole la entrega de todas sus pertenencias , le quitan el celular marca HONOR, avaluado en $800.000,oo y una linterna que le costó $30.000,oo. Le preguntaron con insistenciaRadicado No. 1523860002112025-00073-01 dónde estaba el arma de dotación, lo esculcaron y revolcaron todo el puesto de trabajo buscando el arma y dinero. El conductor de la motocicleta le decía al otro que le pegara un pepazo en la cabeza, momento en que la víctima imploraba que no lo hicieran , sin embargo, el que tenía la pistola le disparó en su pierna y le asestó un cachazo en la parte izquierda de su cabeza, por lo que cayó inconsciente; luego de unos 15 minutos recobra

embargo, el que tenía la pistola le disparó en su pierna y le asestó un cachazo en la parte izquierda de su cabeza, por lo que cayó inconsciente; luego de unos 15 minutos recobra la conciencia. Algunas personas de la comuni dad que escucharon los dispa ros se enteraron de los hechos, y comunicaron a todos los resi dentes de la vereda, por medio de un grupo de WhatsApp que tienen, por lo que, se pusieron de acuerdo para cerrar la carretera y, efectivamente cuando llegaron a donde estaba la comunidad logran solo la captura del conductor de la motocicleta, luego de lo cual, llaman a la policía y lo entregan, a quien identificaron como BRAYAN ALONSO SANABRIA RODRÍGUEZ ; el otro sujeto escapó, llevándose los elementos hurtados y las armas. La víctima es auxiliad a por la Defensa Civil y traída al Hospital Regional de Duitama.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

3.1. Bajo el Procedimiento Penal Abreviado –Ley 1826 de 2017el 10 de febrero de 2025 la Fiscal ía corrió t raslado al señor BRAYAN ALONSO SANABRIA RODRÍGUEZ del escrito de acusación, endilgándole la coautoría, a título de dolo de la conducta punible de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO , –Arts. 239 y 240 inciso 2 y, 241 -10 del C.P. ; reconociéndole la circunstancia genérica de menor punibilidad consagrada en el artículo 55-1 del C.P. y la específica de menor punibilidad del artículo 268 ibídem, porque el monto

reconociéndole la circunstancia genérica de menor punibilidad consagrada en el artículo 55-1 del C.P. y la específica de menor punibilidad del artículo 268 ibídem, porque el monto de lo hurtado no supera 1 s.m.l.m.v., cargos que a la postre fueron aceptados.

3.2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama, Despacho que el 20 de febrero de 2025 agotó la audiencia tanto de verificación del allanamiento a cargos como de individualización de la pena.

3.3. El 28 de febrero de 2025 se profirió la respectiva sentencia condenatoria, decisión recurrida por la defensa.

IV. EL FALLO APELADO:

El 28 de febrero de 2025 el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR a BRAYAN ALONSO SANABRIA RODRÍGUEZ, identificado

con la cédula de ciudadanía Nº 1. 012.462.322 de Bogotá D.C., como COAUTOR del delito de HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO , cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan cuenta las presentes diligencias a la pena principal de

TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN.Radicado No. 1523860002112025-00073-01

SEGUNDO: CONDENAR a BRAYAN ALONSO SANABRIA RODRÍGUEZ , a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho s y funciones públicas por el mismo término de la pena principal impuesta, en concordancia con lo establecido en el artículo 52 del C.P.

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho s y funciones públicas por el mismo término de la pena principal impuesta, en concordancia con lo establecido en el artículo 52 del C.P.

TERCERO: NO CONCEDER a BRAYAN ALONSO SANABRIA RODRÍGUEZ , la suspensión condicional de la ejecución de la pena , ni la prisión domiciliaria, por las razones expuestas en esta providencia, en consecuencia, una vez en firme la presente decisión, líbrese la correspondiente orden de captura y/o boleta de encarcelamiento, según corresponda, a fin de que el condenado cumpla la pena impuesta de manera intramural en el sitio que el INPEC decida para tal fin.

CUARTO: COMISIONAR al Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Duitama-Boyacá para que realice la notificación personal de BRAYAN ALONSO SANABRIA RODRÍGUEZ, quien se encuentra recluido en la URI de Duitama…”

Lo anterior, luego de verificar que la manifestación de aceptación de cargos que realizó al momento del traslado del escrito de acusación fue libre, consciente y voluntaria, debidamente informada y en presencia de su abogado defensor, misma que confirmó en la respectiva audiencia de verificación de dicha aceptación. Sumado a la evidente tipicidad de la conducta , compromiso de responsabilidad que establece el material probatorio allegado por el ente acusador, en términos del art ículo 327 de la Ley 906 de 2004, aunado al acto de reparación a la víctima dentro de la audiencia de individualización de la pena, únicamente con la manifestación de perdón del victimario, como a bien lo aceptó la víctima.

2004, aunado al acto de reparación a la víctima dentro de la audiencia de individualización de la pena, únicamente con la manifestación de perdón del victimario, como a bien lo aceptó la víctima.

En consecuencia, fijó el quantum de la pena, así: luego de establecer los límites punitivos conforme a los arts. 2391, 240 inciso 22, los aumentó al tenor de lo previsto en el artículo 241 numeral 10 3, disminuyéndolo conforme a lo prescrito en el artículo 268 del C.P.4 Enseguida estableció los cuartos de movilidad y al contemplar los lineamientos del artículo 61 ibídem determinó la pena en el mínimo del cuarto mínimo de movilidad, es decir, en 72 meses; guarismo que rebajó en un 50% en razón al allanamiento a cargos, quedando una pena definitiva de treinta y seis (36) meses de prisión, previa negativa de

1 “Artículo 239. Hurto. Penas aumentadas por el art. 14 de la Ley 890 de 2004. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 2 “Artículo 240. Hurto calificado. Modificado por el art. 37 de la Ley 1142 de 2007. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14)

vigentes.” 2 “Artículo 240. Hurto calificado. Modificado por el art. 37 de la Ley 1142 de 2007. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1.2.3.4. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con vi olencia sobre las personas. …” 3 “Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. Modificado por el art. 51 de la Ley 1142 de 2007. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que la personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 11. …” 4 “Artículo 268. Circunstancia de atenuación punitiva . Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensu al, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y qu e no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica.”Radicado No. 1523860002112025-00073-01 la aplicación de la disminución contemplada en el artículo 269 del C.P. por falta de acreditación de uno de los requisitos.5

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión condenatoria -respecto a la dosificación punitivala defensa

acreditación de uno de los requisitos.5

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión condenatoria -respecto a la dosificación punitivala defensa la impugna, bajo las siguientes consideraciones:

.- Cuestionó la no aplicación del descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal.

.- Por un lado, precisó que, el sentir manifestado en audiencia por la víctima fue encontrarse total e íntegramente reparado por cualquier concepto sin necesidad de reparación económica de ninguna clase, esto ante la pregunta no solo del juez sino del señor fiscal, que en repetidas ocasiones le indagaron al respecto , reparación de la que da fe la comunicación telefónica del 05 de marzo de 2025 entre la víctima y el defensor del procesado y ratificados vía WhatsApp por la víctima, manifestando que no había necesidad de ningún tipo de reparación económica.

.- De otra parte, a nexa acta -según el dicho del recurrente - de fecha 12 de febrero del año en curso, contentiva de la entrega del celular de propiedad de la víctima dentro del proceso de la referencia y materializada posteriormente al ciudadano víctima dentro del proceso, situación que no se manifestó en audiencia, pero de la cual da fe el acta que se anexó con el recurso.

.- Refiere entonces que, para la fecha de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, la persona que funge como víctima y/o la fiscalía ya ten ía en su poder el celular hurtado, asimismo considera (el apelante) que no había necesidad de ningún tipo de reparación económica por la linterna ya que su valor es irrisorio y el desplazamiento de

hurtado, asimismo considera (el apelante) que no había necesidad de ningún tipo de reparación económica por la linterna ya que su valor es irrisorio y el desplazamiento de la víctima a la ciudad superaría con creces el valor de dicho elemento.

5 “ Ahora bien, la defensa pidió que se aplicara lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal. Al respecto, resulta importante indicar que este precepto dispone: “el juez disminuirá la pena de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado” (subraya y cursiva fuera de texto original). De la lectura de la norma , se extrae que, para que proceda aquella disminución, es necesario que se cumplan dos requisitos antes de que se emita la sentencia: i) el responsable debe restituir el objeto material del delito o su valor; y ii) debe indemnizar los perjuicios causados con el punible. Para el caso, se tiene que en la audiencia de individualización consagrada en el artículo 447 del C.P.P., se acreditó la reparación de los perjuicios causados, lo cual fue manifestado expresamente por la víctima; no obstante, ninguna de las partes señaló n i existen elementos suasorios que demuestren que los objetos hurtados (celular marca Honor avaluado en $800.000,oo y linterna avaluada en $30.000,oo) fueran devueltos a la víctima o que el acusado hubiera reintegrado su valor equivalente, máxime cuando el escrito de

acusación, en los hechos jurídicamente relevantes, se señala que “el otro sujeto escapó llevándose los elementos hurtados y l as armas. Por lo anterior, dado que no se acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos consagrados en el artículo 269 del C.P., no hay lugar a su reconocimiento. Por esta razón, la pena fijada se mantiene en TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISIÓN.” (Sic a todo).Radicado No. 1523860002112025-00073-01 Por tanto, solicita se aplique la rebaja punitiva justa y adecuada, que sin duda alguna correspondería al descuento punitivo del 75% de la pena a imponer, por la indemnización realizada y la devolución o recuperación de los elementos hurtados, alegando que la pena quedaría entonces en NUEVE (9) MESES aproximadamente.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Competencia.

De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, corresponde a esta Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 28 de febrero de 2025, desde luego, dentro del marco delimitado po r el objeto de la impugnación.

7.2. Problema jurídico.

El impugnante cuestiona que no fue aplicado el descuento de que trata el artículo 269 del Código Penal y que, realmente, dicha rebaja debe ser del 75%.

De esta forma, con la finalidad de abordar la temática propuesta, se examinarán los

El impugnante cuestiona que no fue aplicado el descuento de que trata el artículo 269 del Código Penal y que, realmente, dicha rebaja debe ser del 75%.

De esta forma, con la finalidad de abordar la temática propuesta, se examinarán los requisitos para la aplicación del mencionado descuento punitivo.

1. Sobre el descuento punitivo de que trata el artículo 269 del Código Penal.

El punto de partida para el tema analizado radica en la lectura del artículo 269 del Código Penal, el cual establece que: “Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.”

En este orden de ideas, la rebaja tendrá lugar cuando se verifiquen estos tres requisitos:

  1. Que el responsable restituya el objeto material del delito o su valor. ii. Que indemnice los perjuicios causados. iii. Que ello se haga antes de dictarse sentencia de primera o única instancia.Radicado No. 1523860002112025-00073-01

En el presente caso, los hechos jurídicamente relevantes planteados por la Fiscalía, que corresponden al marco de referencia CUI 152386000211 2025 0007300 para la aceptación de cargos, radicaron en que BRAYAN ALONSO SANABRIA RODRÍGUEZ se apropió de un celular marca HONOR, avaluado en $800.000,oo y, una linterna, valorada en $30.000,oo.

aceptación de cargos, radicaron en que BRAYAN ALONSO SANABRIA RODRÍGUEZ se apropió de un celular marca HONOR, avaluado en $800.000,oo y, una linterna, valorada en $30.000,oo.

Según la información disponible en la actuación, en efecto, durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal fue acreditada las explicaciones y disculpas que dio BRAYAN ALONSO SANABRIA RODRÍGUEZ, así como la renuncia por parte de la víctima a cualquier indemnización econ ómica, sin embargo, ninguna información se aportó respecto a la restitución del valor o de lo objetos materiales del delito para tener por cumplidos los supuestos del precepto 269 del Código Penal, esto es, indemnización y reintegro, que no son alternativos, sino concurrentes, como bien lo consagra la jurisprudencia.6

Al respecto y dada la entidad del descuento que se discute veamos que ocurrió al momento del citado traslado. Así al preguntársele a la Fiscalía sobre la reparación integral manifestó:

“pues todavía no se ha materializado la reparación que desde el primer día en que se capturan, pues él sí ha mostrado la voluntad de reparar que había sido un poquito dificultoso por la ubicación de Pedro Darío, que es que siempre vive en un lugar alejado y la señal de celular no es muy buena, pero ya ayer hubo algunos acercamientos, no sé, Pedro Darío le había exigido que le cancelara $2.000.000,oo, pues la herida que sufrió, los golpes en la cabeza, su situación de salud y especialmente su trauma sicológico que ha venido padeciendo, le tocó renunciar a la empresa porque ya no se

sufrió, los golpes en la cabeza, su situación de salud y especialmente su trauma sicológico que ha venido padeciendo, le tocó renunciar a la empresa porque ya no se siente seguro, se siente en una zozobra, más por los comentarios que se han hecho y demás y Brayan Alonso dice que en razón a su situación particular, le ofrece, está en capacidad de darle ya $1.000.000,oo y obviamente aclarar los hechos que es una situación que Pedro Dario exige para que le aclaren algunas dudas e inquietudes que no lo dejan dormir porque en la comunidad se han creado algunos rumores de que fue que algún vecino a alguna persona lo envió, los envió porque fueron 2 a que hicieran eso o que si ha sido por algunos problemas afectivos o hay algún otro móvil y Pedro quiere como que Brian les explique si hay algo detrás de eso o si sencillamente fue el error por la falta de dinero, por la imprudencia, la ligereza que es ese día como hijo Brian, estaban un poco tomados para que se tranquilice un poco Pedro y pueda, pues porque esos días después noches transcurran en paz, en tranquilidad y en calma.

Eso sería lo primero que le interpreté a Pedro Darío, que quiere como reparación, y después que hablen a ver si concretan alguna suma de dinero, como reparación de los daños y perjuicios, con lo cual, pues como ya he explicado a Brian Alonso y el doctor Sergio se lo ha explicado, accedería a un descuento generó de pena. Entonces para que el señor juez, con su venia, les conceda la palabra.”

6 CSJ SP4776-2018, Radicado 51100 del 7 de noviembre de 2018. M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado No. 1523860002112025-00073-01 En dicha oportunidad procesal 7, el funcionario del ente investigador al respecto lo que advirtió es que aun no se había llegado a algun acuerdo y que se les concediera el uso de la palabra en la audiencia, siendo por ello que la víctima luego de pedirle explicaciones del porque de los hechos frente a la reparación PEDRO DARIO TRIANA SU AREZ manifestó:

“Señor fiscal, señor abogado y señor juez, pues debido a esto, pues yo solamente acepto y que el señor o sea así que no que digamos controversias contra mi familia o contra mi persona y pues sí y que ya sea, o sea, yo no voy a aceptar dinero, solamente lo que sea voluntario de él, pero que quede por escrito que de ahora en adelante lo que me suceda a mí y a mi familia, que caiga sobre ellos.”

Siendo frente a estas manifestaciones que el Fiscal pidió de nuevo el uso de la palabra e indagó a la víctima así:

“Bien, señor juez, entonces discúlpeme, entonces para a ver si concretamos o le entendimos a Pedro Darío renuncia a cualquier indemnización económica y se da por reparado integralmente con las palabras que ha pronunciado Brayan Alonso.”

Y aquel contestó: “Sí, señor, sí, señor.”

Como claramente se advierte, nada se dijo ni por la fiscalía, ni por la defensa en torno a la devolución de los elementos hurtados, de hecho lo que se advierte por el ente acusador es que no se pudo llegar a un acuerdo previo, y al dársele el uso de la palabra a la víctima

la devolución de los elementos hurtados, de hecho lo que se advierte por el ente acusador es que no se pudo llegar a un acuerdo previo, y al dársele el uso de la palabra a la víctima sobre la reparación lo que sostuvo es que no iba a aceptar dinero, que no se metieran con su familia y que solo iba a aceptar lo que fuera voluntario, para posteriormente, ante la pregunta del Fiscal reconocer que renunciaba a la indemnización económica.

Realidad ésta que explica la decisión del A quo de no reconocer la disminución punitiva consagrada en el artículo 269 del C.P. “dado que no se acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos consagrados en el artículo 269 del C.P…”

No obstante, en esta instancia se pretende acreditar la entrega o devolución del celular al ciudadano PEDRO DARIO TRIANA SUÁREZ aportando los siguientes documentos:

  • Un Acta de Entrega , sin anexos, en formato de la Fiscalía FPJ-30 con fecha tachada dentro de la noticia criminal 155166000216 2025 00014 , firmada por el señor PEDRO DARIO TRIANA SUÁREZ, con cédula de ciudadanía 1098408978, documento en el que se plasma la siguiente OBSERVACIÓN: “Se deja constancia que se realiza entrega de este elemento por orden verbal del señor fiscal Melo Mauricio Malaver 41 URI turno Duitama, así mismo el señor Pedro Dario Triana Suarez c.c. 1.068. 408.978 presenta copia de la factura de compra de este elemento y recibe a conformidad el elemento.”

7 Audiencia del 20 de febrero de 2025.Radicado No. 1523860002112025-00073-01

factura de compra de este elemento y recibe a conformidad el elemento.”

7 Audiencia del 20 de febrero de 2025.Radicado No. 1523860002112025-00073-01 - Un Acta de Entrega en formato de la Fiscalía FPJ-30 con fecha tachada dentro de la noticia criminal 155166000216 2025 00014, correspondiente a la entrega de una “Guadaña STIHL FS 120 CON SUS ACCESORIOS ” al señor JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ MONROY y copia de la factura de venta de esta guadaña.

  • Un pantallazo de la existencia de comunicación telefónica y mensajes de WhatsApp entre el abogado defensor y el señor PEDRO DARIO TRIANA SUÁREZ de fecha 5 de marzo de 2025, en donde si bien se le pregunta al señor PEDRO DARIO la devolución tanto del celular como de la linterna no se obtiene ninguna respuesta afirmativa al respecto.

En cuanto a las pruebas allegadas en esta sede, en principio no resultaría posible tenerlas en cuenta, en razón a que los recursos no son la oportunidad procesal pertinente para allegar nuevas pruebas pretendiendo modificar la decisión recurrida; en dicho sentido la Corte Suprema de Justicia ha destacado:

“…Los recursos se deciden a partir de los elementos existentes cuando se tomó la decisión recurrida, porque no se puede atribuir equivocación al juzgador haciendo contraste con elementos de prueba aportados a posteriori del momento en que se adoptó la providencia recurrida…”. Además, los recursos no pueden convertirse en una oportunidad para complementar o aclarar los requerimientos judiciales, por lo contrario, las órdenes de los jueces deben llevarse a cabo dentro de los términos previstos legalmente, de no realizarse la conducta en esa oportunidad, la ocasión

una oportunidad para complementar o aclara

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