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TSDJ VIT SU - 152386000212-2011-00703-(23-08-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152386000212-2011-00703-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CADUCIDAD DE INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE CUENTA LA CADUCIDAD: Aunque bien puede ocurrir que la fecha de emisión de la providencia no sea el mismo en que se lleve a cabo la audiencia de lectura de la misma, lo cierto es que el término para interponer los recursos y, con ello, la ejecutoria de la decisión, solo puede su rgir a partir de la fecha en que se notifica a las partes. / CADUCIDAD DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN EJECUTORIA: Para el caso desde la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo y se notificó a las partes e intervinientes. / CARGA DE LA PRUEBA DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA PARA EL CONTEO DE LA CADUCIDAD - LAS CONSTANCIAS SOBRE LA EJECUTORIA DE LA DECISIÓN, HACEN PARTE DEL EXPEDIENTE: Deben ser examinadas por el Juez de conocimiento para efectos de determinar la operancia de la caducidad.

En cuanto a la oportunidad para promoverlo, el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 establece que, la potestad de la víctima para solicitar el inicio del incidente de reparación integral, debe ser ejercida a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la e jecutoria del fallo condenatorio, so pena de caducidad: «[l]a solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber

de los 30 días siguientes a la e jecutoria del fallo condenatorio, so pena de caducidad: «[l]a solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio». Ese término de caducidad, conforme al artículo 157, inciso 3º, del mismo estatuto, además, debe contabilizarse en días hábiles, por tratarse de un asunto propio del juez de conocimiento y se cuenta a partir de la ejecutoria del fallo condenatorio, es decir, cuando se hubiere proferido en procesos de única instancia, o cuando contra la decisión no procede ningún recurso, o cuando resultando procedente los recursos no se interponen, o habiéndose interpuesto han sido resueltos. Por eso, aunque bien puede ocurrir que la fecha de emisión de la providencia no sea el mismo en que se lleve a cabo la audiencia de lectura de la misma, lo cierto es que el término para interponer los recursos y, con ello, la ejecutoria de la decisión, solo puede surgir a partir de la fecha en que se notifica a las partes. Ello por cuanto es, desde ese momento y no antes, que los sujetos procesales pueden hacer uso de los recursos o solicitar su aclaración o complementación. Así, para efectos del cómputo del término de caducidad del incidente de reparación integral, cuando se admite el recurso extraordinario de casación, debe tenerse en cuenta la fecha en que la Corte notifica la sentencia a las partes, generalmente a través d e la audiencia de lectura de fallo, y no el día en que se profiere la decisión. Ese término y la ejecutoria de la sentencia no puede confundirse, además, con el momento en el cual debe entenderse proferida la sentencia de segunda instancia para la suspensión del

en que se profiere la decisión. Ese término y la ejecutoria de la sentencia no puede confundirse, además, con el momento en el cual debe entenderse proferida la sentencia de segunda instancia para la suspensión del término de prescripción con base en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 , al cual aluden los precedentes citados en primera instancia. Para el caso, revisado el expediente se advierte que el fallo condenatorio en contra de ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES y LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA cobró ejecutoria el 7 de octubre de 2022, cuando se llevó a cabo la audiencia de lectura de fall o y se notificó a las partes e intervinientes (Cfr. fls. 67 y ss Arch. 05 decisión Corte Suprema), pues, es partir de ese momento que las víctimas podían tener conocimiento de esa situación para promover el incidente. De modo que, si el término de los 30 días hábiles previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 para promover el incidente de reparación integral, debe contarse a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia de casación, es decir, del 7 de octubre de 2022, el plazo de caducidad vencía el 23 de noviembre del mismo año, cuand o se presentó de manera oportuna por parte de las víctimas, pues, es, en esa última fecha, esto es, el 23 de noviembre de 2022, cuando el Representante de las víctimas promovió el incidente de reparación integral. Las constancias sobre la ejecutoria de esa decisión, por otra parte, contrario a lo afirmado en la providencia impugnada, hacen parte del expediente y deben ser examinadas por el Juez de conocimiento para efectos de

constancias sobre la ejecutoria de esa decisión, por otra parte, contrario a lo afirmado en la providencia impugnada, hacen parte del expediente y deben ser examinadas por el Juez de conocimiento para efectos de determinar la operancia de la caducidad, pues, el incidente de reparación integral no es otra cosa que una cuestión accesoria al proceso penal y la sentencia como fuente de la obligación de reparar los perjuicios hace parte de esa actuación para todos los efectos legales. Una cosa es que las víctimas en el incidente de reparación integral tengan la carga probatoria de demostrar la existencia y el monto de los perjuicios derivada de la comisión de la conducta punible; y, otra, muy diferente, que el Juez de conocimiento no deba revisar la sentencia que declara la responsabilidad penal para determinar su fecha de ejecutoria en orden a emitir un pronunciamiento sobre la caducidad.Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP71892016REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL

RADICACIÓN: CUI: 152386000212-2011-00703

ACUSADO: ULISES DE JESÚS MARIÑO Y OTRO

DELITO: FRAUDE PROCESAL

PROCEDENCIA: JUZG. PRIMERO PENAL CTO. DUITAMA

MOTIVO: APELACIÓN AUTO

DECISIÓN: REVOCAR

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 097

PROCEDENCIA: JUZG. PRIMERO PENAL CTO. DUITAMA

MOTIVO: APELACIÓN AUTO

DECISIÓN: REVOCAR

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 097

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Hora: 3:39 p.m.

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el señor Representante de las víctimas en contra de la providencia del 27 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del incidente de reparación integral.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Mediante sentencia de 13 de julio de 2018, el Tribunal, al revocar la dictada el 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, resolvió condenar a ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES y LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA, a las penas principales de 72 meses de prisión y multa por el equivalente a 200 S.M.L.M.V., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicioCausa Penal N° CUI: 152386000212-2011-00703

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de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de fraude procesal . En la misma decisión, les concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

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de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de fraude procesal . En la misma decisión, les concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.

2.- Recurrida en casación esa determinación, la Sala Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SP3457 del 7 de septiembre de 2022, cuya audiencia de lectura de fallo, según constancia secretarial, se llevó a cabo el 7 de octubre del mismo año, resolvió no casar la de segunda instancia.

3.- El 23 de noviembre de 2022, los Representantes de las víctimas formu laron incidente de reparación integral con el fin de que se repararan los daños causados a JORGE ENRIQUE GIL TÉLLEZ y MARIO ANDRÉS GONZÁLEZ con ocasión de la comisión de la conducta punible de fraude procesal.

4.- En el curso de la primera audiencia del incidente llevada a cabo el 27 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento resolvió declarar la caducidad del incidente de reparación integral, con base en las siguientes consideraciones:

4.1.- Empieza por hacer relación de los antecedentes, para resaltar que la sentencia absolutoria proferida por ese Juzgado el 10 de diciembre de 2015, fue revocada por el Tribunal el 13 de julio de 2018, para en su lugar, condenar a los procesados, y que la sentencia SP3457-2022, mediante la cual la Corte Suprema de Justic ia resolvió el recurso de casación cobró ejecutoria el 7 de septiembre de 2022.

la sentencia SP3457-2022, mediante la cual la Corte Suprema de Justic ia resolvió el recurso de casación cobró ejecutoria el 7 de septiembre de 2022.

4.2.- La regla general es que las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de su notificación, pero la jurisprudencia ha señalado que la sentencia que decide el recurso de casación, como una excepción a esa regla, queda ejecutoriada el día que sea suscrita por el funcionario correspondiente.

4.3.- El artículo 106 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud del incidente de reparación integral caduca trei nta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio; de modo que, si la sentencia de casación quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2022, para el 23 de noviembre del mismo año, cuando se promovió el incidente, ya había transcurrido el término de caducidad.

4.4.- La parte incidentante tiene la carga probatoria de demostrar la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia de casación y si no cumple con esa carga procesal, seCausa Penal N° CUI: 152386000212-2011-00703

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debe presumir que queda ejecutoriada el día de su proferimiento.

4.5.- En materia penal conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 361 de la Ley 906 de 2004, no es procedente decretar pruebas de oficio para no afectar la imparcialidad, ni el principio de igualdad de armas, de suerte que era el representante de ví ctimas, quien tenía la carga de acreditar la fecha de ejecutoria de la sentencia.

ni el principio de igualdad de armas, de suerte que era el representante de ví ctimas, quien tenía la carga de acreditar la fecha de ejecutoria de la sentencia.

5.- En contra de la anterior decisión, el Representante de las víctimas interpuso y sustentó recurso de apelación aspirando a su revocatoria por las siguientes razones:

5.1.- La sentencia SP3457-2022 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2022, sino el 7 de octubre siguiente, cuando se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, de modo que el término de los 30 días para presentar el incidente, se vencía el 23 de noviembre.

5.2.- En el expediente obra copia del auto de 30 de septiembre de 2022, mediante el cual la Corte convocó a la audiencia de lectura de fallo y esa decisión se comunicó por correo electrónico a las partes. Esa constancia de los correos y todas las demás actuaciones reposan en el expediente digital y deben revisarse para tomar la decisión que corresponda sobre el incidente de reparación integral.

6.- Traslado a los no recurrentes:

6.1.- La Defensa: Solicita que se confirme la providencia impugnada, porque es deber de las partes probar la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, y lo único que se probó es que la Sala Penal de la Corte profirió la sentencia el 7 de septiembre de 2022.

LA SALA CONSIDERA:

El tema a estudiar en esta instancia es el de definir si desde la ejecutoria de la Sentencia de Casación y la presentación de la demanda de incidente de reparación

LA SALA CONSIDERA:

El tema a estudiar en esta instancia es el de definir si desde la ejecutoria de la Sentencia de Casación y la presentación de la demanda de incidente de reparación integral trascurrió el termino de caducidad previsto en la ley.

El incidente de reparación integral está previsto en los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004 como un trámite accesorio al proceso penal al cual pueden acudir quienes hayan sufrido un daño derivado de la comisión de la conducta punible con elCausa Penal N° CUI: 152386000212-2011-00703

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fin de que se establezca la existencia y el monto de sus perjuicios.

En cuanto a la oportunidad para promoverlo , el artí culo 106 de la Ley 906 de 2004 establece que, la potestad de la víctima para solicitar el inicio del incidente de reparación integral, debe ser ejercida a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio, so pena de caduci dad: «[l]a solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio».

Ese término de caducidad , conforme al artículo 157, inciso 3º, del mismo estatuto, además, debe contabilizarse en días hábiles, por tratarse de un asunto propio del juez de conocimiento y se cuenta a partir de la ejecutoria del fallo condenatorio , es decir, cuando se hubiere proferido en proce sos de única instancia, o cuando contra la decisión no procede ningún recurso, o cuando resultando procedente los recursos no

de conocimiento y se cuenta a partir de la ejecutoria del fallo condenatorio , es decir, cuando se hubiere proferido en proce sos de única instancia, o cuando contra la decisión no procede ningún recurso, o cuando resultando procedente los recursos no se interponen, o habiéndose interpuesto han sido resueltos.

Por eso, aunque bien puede ocurrir que la fecha de emisión de la providencia no sea el mismo en que se lleve a cabo la audiencia de lectura de la misma, lo cierto es que el término para interponer los recursos y, con ello, la ejecutoria de la decisión , solo puede surgir a partir de la fecha en que se notifica a las partes. Ello por cuanto es , desde ese momento y no antes, que los sujetos procesales pueden hacer uso de los recursos o solicitar su aclaración o complementación.

Así, para efectos del cómputo del término de caducidad del incidente de reparación integral, cuando se admite el recurso extraordinario de casación, debe tenerse en cuenta la fecha en que la Corte notifica la sentencia a las partes, generalmente a través de la audiencia de lectura de fallo, y no el d ía en que se profiere la decisión. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP7189-2016, al resolver sobre la caducidad del incidente, señaló:

«4. Esta potestad de la víctima para solicitar el inicio del incidente de reparación integral debe ser ejercida en el término perentorio establecido en el artículo 106 del Estatuto Procesal Penal, que establece “La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”.

Procesal Penal, que establece “La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”.

5. Ahora, acorde al artículo 157, inciso 3º, del Código de Procedimiento Penal, los treinta (30) días a que se refiere el artículo 10 6 ibídem se contabilizan en días hábiles, dado que se trata de un asunto propio del juez de conocimiento como expresamente lo dispone el artículo 102 del C. de P. P.

6. Dentro de lo actuado se acredita que la sentencia condenatoria emitida en contra delCausa Penal N° CUI: 152386000212-2011-00703

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ex Director Seccional de Fiscalías Álvaro Rolando Lara Zambrano fue leída en audiencia pública celebrada el 28 de junio de 2016, providencia que no admitía recurso alguno como se señaló expresamente en el respectivo fallo, pues se trata de un asunto tramitado y decidido en única instancia por esta Corporación.

7. La reseña anterior, permite concluir, que la sentencia condenatoria cobró firmeza el 28 de junio del año en curso, cuando fue leída y notificada a las partes y víctima presentes en la respectiva vista pública, conforme lo prevé el artículo 302 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) al disponer que “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.”

Así las cosas, a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia, 29 de junio de

providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.”

Así las cosas, a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia, 29 de junio de 2016, se contabilizan los 30 días hábiles a que alude el artículo 106 ibídem, para que la víctima interesada promueva el incidente de reparación integral, plazo que se verificó el 11 de agosto siguiente».

Ese término y la ejecutoria de la sentencia no puede confundirse, además, con el momento en el cual debe entenderse proferida la sentencia de segunda instancia para la suspensión del término de prescripción con base en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, al cual aluden los precedentes citados en primera instancia.

Para el caso, revisado el expediente se advierte que el fallo condenatorio en contra de ULISES DE JESÚS MARIÑO MORALES y LUIS EDUARDO VALDERRAMA PEÑALOSA cobró ejecutoria el 7 de octubre de 2 022, cuando se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo y se notificó a las partes e intervinientes (Cfr. fls. 67 y ss Arch. 05 decisión Corte Suprema), pues, es partir de ese momento que las víctimas podían tener conocimiento de esa situación para promover el incidente.

De modo que, si el término de los 30 días hábiles previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 para promover el incidente de reparación integral, debe contarse a partir del día siguiente de la notificación de la sentencia de casación, es decir, del 7 de octubre de 2022, el plazo de caducida d vencía el 23 de noviembre del mismo año,

del día siguiente de la notificación de la sentencia de casación, es decir, del 7 de octubre de 2022, el plazo de caducida d vencía el 23 de noviembre del mismo año, cuando se presentó de manera oportuna por parte de las víctimas , pues, es, en esa última fecha, esto es, el 23 de noviembre de 2022, cuando el Representante de las víctimas promovió el incidente de reparación integral.

Las constancias sobre la ejecutoria de esa decisión , por otra parte, contrario a lo afirmado en la providencia impugnada , hacen parte del expediente y deben ser examinadas por el Juez de conocimiento para efectos de determinar la operancia de la caducidad , pues, el incidente de reparación integral no es otra cosa que una cuestión accesoria al proceso penal y la sentencia como fuente de la obligación de reparar los perjuicios hace parte de esa actuación para todos los efectos legales.Causa Penal N° CUI: 152386000212-2011-00703

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Una cosa es que las v íctimas en el incidente de reparación integral tengan la carga probatoria de demostrar la existencia y el monto de los perjuicios derivada de la comisión de la conducta punible; y, otra, muy diferente, que el Juez de conocimiento no deba revisar la sentencia que declara la responsabilidad penal para determinar su fecha de ejecutoria en orden a emitir un pronunciamiento sobre la caducidad.

Entonces, la decisión no puede ser otra que la de revocar la providencia impugnada, para en su lugar, ordenar continuar con el trámite del incidente de reparación integral, dado que para la fecha en que se promovió el incidente, es decir, para el 23 de

Entonces, la decisión no puede ser otra que la de revocar la providencia impugnada, para en su lugar, ordenar continuar con el trámite del incidente de reparación integral, dado que para la fecha en que se promovió el incidente, es decir, para el 23 de noviembre de 2022, no había operado el término de caducidad.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,

R E S U E L V E:

REVOCAR la providencia impugnada , para en su lugar, ordenar continuar con el trámite del incidente de reparación integral.

La presente decisión queda notificada en estrados

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