TSDJ VIT SU - 152386000212-2013-00715-(15-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386000212-2013-00715-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL – ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA: Habrá atipicidad relativa en relación con los sujetos activo o pasivo, cuando el hecho descrito en la ley penal es realizado por persona que no reúne las condiciones señaladas en el tipo, o cuando el titular del bien jurídico tutelado tampoco presenta dichas calidades. / PRECLUSIÓN - IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA : La carga argumentativa del Fiscal debe recaer en demostrar que a pesar de haber adelantado todas y cada una de las labores investigativas con las que contaba a su alcance, ninguno de los medios de convicción generó la certeza suficiente para derruir la presunción de inocencia y, con ello, sustentar la acusación.
En materia de atipicidad hoy la dogmática penal contempla el tipo objetivo y subjetivo. El primero, corresponde a los hechos que deben enmarcarse en la descripción realizada por el legislador en un concreto tipo penal, y el segundo, referido a la existencia del dolo o culpa; si cualquiera de los elementos, tanto del tipo objetivo como del subjetivo de una conducta concreta no están presentes en la conducta del indiciado, acusado o imputado, por supuesto que la conducta es atípica. Adicionalmente, la Doctrina señala que habrá atipicidad relativa en relación con los sujetos activo o pasivo, cuando el hecho descrito en la ley penal es realizado por persona que no reúne las condiciones señaladas en el tipo, o cuando el titular del bien jurídico tutelado tampoco presenta dichas calidades. Por su parte, la imposibilidad
o pasivo, cuando el hecho descrito en la ley penal es realizado por persona que no reúne las condiciones señaladas en el tipo, o cuando el titular del bien jurídico tutelado tampoco presenta dichas calidades. Por su parte, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia se configura cuando se han adelantado todas las labores objetivas en la recaudación de los elementos materiales probatorios y, una vez adelantadas, se llega a la conclusión de que no e s posible establecer si existió o no la posible conducta delictiva, lo que impide formular una acusación. Sobre el punto es menester traer a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en Auto AP2431-2019. Radicación N° 50082 del 18 de junio de 2019. “Cuando se trata de la causal 6ª -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia -, el ente acusador probará que realizó una investigación profunda y, a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad o la auto ría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo… De lo anterior se infiere que, al solicitar la preclusión, la carga argumentativa del Fiscal debe recaer en demostrar que a pesar de haber adelantado todas y cada una de las labores investigativas con las que contaba a su alcance, ninguno de los medios de convicción generó la certeza suficiente para derruir la presunción de inocencia y, con ello, sustentar la acusación; de ahí que la argumentación debe ser clara, específica y precisa respecto a lo que se logró recaudar y lo que no se pudo probar. AP2431-2019; CSJ, Sala
ser clara, específica y precisa respecto a lo que se logró recaudar y lo que no se pudo probar. AP2431-2019; CSJ, Sala de Casación Penal, 1° de julio de 2009. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán ; El Proceso penal II. Estructura y garantías procesales. 6ª edición. Pág. 738. Jaime Bernal Cuellar, Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-651 del 2011.
PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL – UTILIZACIÓN DEL PODERE DE LA PROCESADA: No implica la comisión de la c onducta. / PRECLUSIÓN – AUSENCIA DE RE VOCATORIA DE PODER: Todas las actuaciones efectuadas por la procesada se encontraban amparadas por el poder que sus hermanos otorgaron para que, en su nombre, constituyera la fundación y realizara las donaciones que fueron autorizadas desde su constitución.
En ese contexto, lo que corresponde establecer es si el hecho de utilizar el poder especial, luego de la manifestación de GLADYS PÉREZ de no querer ser parte de la Fundación, constituye una irregularidad que se enmarca en los delitos de Fraude procesal y/o Falsedad en documento público por los que se adelanta la investigación. Para ir precisando, debe indicarse que la situación fáctica propiamente dicha de la utilización del poder, apenas si involucra a la Representante Legal de la fundación “POAPO”, ANGELA LUISA PÉREZ VERA, sin que se presenten hechos que puedan ser endilgados al resto de los hermanos PÉREZ VERA, pues ellos no realizaron ninguna actuación en nombre de la denunciante GLADYS PÉREZ y mucho menos estaban autorizados para suscribir Escrituras Públicas que
puedan ser endilgados al resto de los hermanos PÉREZ VERA, pues ellos no realizaron ninguna actuación en nombre de la denunciante GLADYS PÉREZ y mucho menos estaban autorizados para suscribir Escrituras Públicas que involucren derechos de esa fundación . De ahí entonces que, con independencia de la participación de los hermanos PÉREZ VERA como benefactores de la Fundación, a favor de la cual se realizó la donación, lo cierto es que el acto irregular que tiene que ver con la utilización del poder recae estrictamente en la persona que inicialmente estuvo autorizada e hizo uso del mismo, que en este caso fue ANGELA LUISA; no se encuentran hechos que directamente involucren al resto de hermanos en los delitos de falsedad en documento público y Fraude procesal. Tampoco se advierte prueba alguna que indique que el resto de hermanos, quienes aparecen como indiciados, hayan efectuado actuación constitutiva de conducta punible diversa, pues lo único que se les endilga es su pertenencia a la Fundación, sin que pu eda predicarse de ellos convenio o pacto dirigido a atentar contra los derechos de GLADYS PÉREZ o apoderarse de los bienes de propiedad de esta. Con dicha aclaración y limitados, entonces, a la utilización del poder por parte de ANGELA LUISA PÉREZ VERA, señala la Sala desde este momento que la decisión de primera instancia deberá ser confirmada, por las razones que se procede a exponer. (…) Lo que puede verse, entonces, es que inicialmente, todas las actuaciones efectuadas por ANGELA LUISA PÉREZ se encontraban amparadas en la autorización
instancia deberá ser confirmada, por las razones que se procede a exponer. (…) Lo que puede verse, entonces, es que inicialmente, todas las actuaciones efectuadas por ANGELA LUISA PÉREZ se encontraban amparadas en la autorización que todos sus hermanos otorgaron para que, en su nombre, constituyera la fundación y realizara las donaci ones que fueron autorizadas desde su constitución, acaecida en el año 2010. (…) Aunque no existe duda frente a la intención de GLADYS INÉS de dejar de ser parte de la Fundación, no ocurre lo mismo frente a la aparente revocatoria de poder que dicho documento contenía, pues, aunque es enfática en decir que no autoriza disposición sobre el bien, no lo es menos que ella acepta que se trata de un predio que fue aportado como patrimonio de la Fundación; de ahí que no se entienda si lo que pretendía era que la Fundación, que contaba ya con el aporte del bien, no realizara ni ngún acto o contrato, como lo refiere, sobre el inmueble, hasta tanto no se resolviera su desvinculación, o se abstuvieran de tener como aporte su cuota parte; pues si era esto último lo que pretendía, debió manifestarlo de forma expresa, no solo indicando que ya no realizaría aporte alguno, sino revocando el poder que había otorgado a ANGELA MARÍA para la trasferencia del bien, pero nada de ello se indicó.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL POR EL USO DE UN PODER – LA REVOCATORIA DEL PODER
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL POR EL USO DE UN PODER – LA REVOCATORIA DEL PODER DEBE SER EXPRESA: De la lectura del documento presentado en el mes de septiembre se interpreta que la no autorización es más sobre el manejo que la Fundación da al bien, que, entre otras, fueron las razones que motivaron su desvinculación. / PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL POR EL USO DE UN PODER – LA PROCESADA, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL NO HIZO USO DE UN MEDIO FRAUDULENTO PARA INDUCIRLA EN ERROR, PUES TANTO EL PODER COMO LA MANIFESTACIÓN DE NO AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LA DENUNCIANTE ERAN DOCUMENTOS CONOCIDOS POR LA TITULAR DE LA NOTARÍA, NO PODÍA CONSIDERARSE COMO UNA REVOCATORIA Y LE INDICÓ QUE PODÍA FIRMAR LA ESCRITURA SIN INCONVENIENTE ALGUNO: Si en gracia de discusión se llegara a aceptar que las manifestaciones eran una revocatoria de poder, todos los actos de la procesada se verían amparados por la errada convicción de que su actuar no constituía conducta delictiva.
Son esas irregularidades las que inicialmente no permiten advertir, por lo menos con la suficiencia requerida, que el poder otorgado el 21 de mayo de 2011 hubiese sido revocado expresamente, máxime cuando el mismo ya se había utilizado para protocolizar su vinculación a la Fundación y el registro de los estatutos en los que se aceptaba, en efecto,
poder otorgado el 21 de mayo de 2011 hubiese sido revocado expresamente, máxime cuando el mismo ya se había utilizado para protocolizar su vinculación a la Fundación y el registro de los estatutos en los que se aceptaba, en efecto, dicho aporte. Recuérdese que, a voces del artículo 2190 del C.C. la revocatoria del poder debe ser expresa, lo que significa que cuando de revocatoria se trata debe así darse a conocer al destinatario, con la precisión de que revoca el poder a su apoderado, quien no tiene ninguna facultad para ejercer en su nombre, ninguno de los actos para los que se otorgó. En este caso, la lectura del documento presentado en el mes de septiembre da a entender que la no autorización es más sobre el manejo que la Fundación da al bien, que, entre otras, fueron las razones que motivaron su desvinculación; por ello, dice la denunciante “no autorizo acto de disposición o contrato”, dando a entender que se trata de los actos que la fundación ejercía allí. Ahora, incluso al margen de la aptitud del documento para ser tenido o no como revocatoria del poder, lo cierto es que dicho escrito, para el 03 de abril de 2012, ya era conocido por la misma Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso, funcionaria que, quizás con el mismo análisis de imprecisión efectuado por esta Sala, señaló a la apoderada que ello no daba lugar a la revocatoria y que se encontraba legalmente autorizada para suscribir la escritura de donación, insiste la Sala, interpretación que no resulta descabellada, pues GLADYS venía aceptando que la cuota parte era el aporte acordado para la Fundación. (…) El conocimiento aceptado
autorizada para suscribir la escritura de donación, insiste la Sala, interpretación que no resulta descabellada, pues GLADYS venía aceptando que la cuota parte era el aporte acordado para la Fundación. (…) El conocimiento aceptado por la Notaria lleva a concluir que no es cierto que ANGELA LUISA, en su condición de Representante Legal de la Fundación POAPO, hizo uso de un medio fraudulento para inducirla en error, pues tanto el poder como la manifestación de no autorización por parte de GLADYS PÉREZ eran documentos conocidos por la titular de la Notaría, al punto tal que le indicó a la misma apoderada que ello no podía considerarse como una revocatoria y le indicó que podía firmar la Escritura sin inconvenien te alguno. Y es que para ese momento GLADYS era parte de la Fundación que estaba legalmente constituía y que como fundadora había aceptado el aporte de su cuota parte del bien, para cuyo efecto autorizó a la Representante Legal de POAPO. De ahí que, si la funcionaria tenía conocimiento de absolutamente todos los documentos presentados por los involucrados, pero específicamente de la no autorización, mal podría considerase que se hizo uso de un medio fraudulento para hacerla inducir en erro r a la Notaria; por el contrario, fue ella la que indicó la viabilidad de continuar con el trámite notarial, sin atender la comunicación de GLADYS, por considerarla no apta para revocar el poder especial previamente otorgado. Bajo ese contexto, incluso, si en gracia de discusión se llegara a aceptar que las manifestaciones eran una revocatoria de poder, todos los actos de ANGELA LUISA se verían amparados por la errada convicción de que su actuar no constituía conducta delictiva,
ANGELA LUISA se verían amparados por la errada convicción de que su actuar no constituía conducta delictiva, pues la misma Notaria le indicó que el poder no había sido revocado. En otras palabras, en una hipótesis como la planteada por la Representante de Víctimas, quien considera que el poder había sido revocado, la acción de Angela Luisa se enmarcaría en un posible error de tipo invencible, pues la misma titular de la Notaría así se lo dio a entender y, por tanto, la conducta sería atípica subjetivamente. De cara a lo expuesto hasta acá, se concluye que las pruebas que obran en el proceso dan cuenta que el poder otorgado a ANGELA LUISA PÉREZ por GLADYS PÉREZ no fue expresamente revocado y, en consecuencia, para el 03 de abril de 2012, fecha en la que suscribió la escritura pública, esta última se encontraba legalmente autorizada para realizar a la donación. Si ello fue así, ningun elemento estructurante de los tipos penales de Fraude Procesal y Falsedad en documentos público se en contraría configurado, primero, porque el poder no era falso y no estaba expresamente revocado, lo que de sumo implica que no existió medio fraudulento y, segundo, porque al tener facultades legales con el poder, este le autorizaba para ejercerlo. La misma conclusión se llega frente a la Notaria, pues, se insiste, el poder estaba vigente lo cual le habilitaba para permitir que se elevara a Escritura Pública la donación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
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SANTA ROSA DE VITERBO
que se elevara a Escritura Pública la donación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 152386000212-2013-00715
CUR 157593109002-2021-00034-01
DELITO : FRAUDE PROCESAL
PROCESADO : ANGELA LUISA PÉREZ VERA Y OTROS
ORIGEN : JUZG. 2° PENAL CTO. DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 044
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Hora: 03:09 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Representante de Víctimas en contra de la decisión del 07 junio de 2022 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
HECHOS:
Por petición de la causante DIONICIA VERA DE PÉREZ, sus doce hijos constituyeron la Fundación “POCO A POCO – POAPO”, para cuyos trámites,
HECHOS:
Por petición de la causante DIONICIA VERA DE PÉREZ, sus doce hijos constituyeron la Fundación “POCO A POCO – POAPO”, para cuyos trámites, otorgaron poder especial a la heredera ÁNGELA LUISA PÉREZ VERA, quien a la postre sería reconocida como Representante Legal. La Fundación se protocolizó a través de Escritura Pública Nº 1429 del 24 de mayo de 2011 de la Notar ía SegundaCausa Penal CUI 152386000212-2023-00715
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de Sogamoso y los estatutos fueron aprobados en reunión en la que participaron nueve de los herederos, incluida la denunciante GLADYS INÉS PÉREZ VERA.
El 28 de septiembre de 2011, la heredera GLADYS INÉS PÉREZ VERA dirigió una carta a la Notaría Segunda de Sogamoso en la que manifestó que no autorizaba vender, hipotecar, ni donar los bienes y derechos entregados a la fundación . La petición fue despachada desfavorablemente por la titular de la Notaría, tras señalar que la escritura ya existía y el retracto resultaba improcedente para el caso.
Posteriormente, mediante Escrituras Números Nº 2797 del 1º de octubre de 2011 y 887 del 03 de abril de 2012 se protocolizó la donación del mencionado predio con inclusión de la doceava parte de la señora GLADYS INÉS . El 05 de abril de 2013 , esta última formuló denuncia en contra de sus once hermanos, especialmente contra ÁNGELA LUISA PÉREZ VERA, como Representante Legal de la Fundación.
esta última formuló denuncia en contra de sus once hermanos, especialmente contra ÁNGELA LUISA PÉREZ VERA, como Representante Legal de la Fundación.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Adelantada la respectiva investigación por los posibles delitos de Fraude Procesal y Obtención de Documento Público F also, el 18 de septiembre de 2014, previa solicitud de la Fi scalía Tercera Seccional de Sogamoso , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso decretó la preclusión de la investigación, por encontrar configurada la causal 4ª del art. 332 de la Ley 906 de 2004 ; sin embargo, en proveído del 04 de julio de 2015, esta Corporación revocó la decisión inicial, tras considerar que no se indagó de forma suficiente los términos de la revocatoria del poder otorgado por GLADYS INÉS PÉREZ VERA.
2.- El 28 de septiembre de 2019 , nuevamente, se solici tó la preclusión de la investigación, esta vez con fundamento en las causales 4ª y 6ª del artículo 332 del C.P.P., petición negada por el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso al considerar que la conducta expuesta en este caso únicamente frente a ÁNGELA LUISA PÉREZ VERAameritaba una investigación con mayor profundidad, aunado a la falta de definición de la situación jurídica de las demás personas involucradas.
DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN:
El 16 de noviembre de 2021, una vez más, la Fiscalía formuló solicitud de
a la falta de definición de la situación jurídica de las demás personas involucradas.
DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN:
El 16 de noviembre de 2021, una vez más, la Fiscalía formuló solicitud de preclusión con fundamento en las causales 1ª 4ª y 6ª del art. 332 del C.P.P.Causa Penal CUI 152386000212-2023-00715
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argumentando la falta de mérito para acusar. La causal 1ª respecto del indiciado JORGE ENRIQUE PÉREZ VERA , quien falleció en el año 2018 , y los demás indiciados por atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, pretensión que desarrolla en los siguientes puntos:
1.- Luego de ratificar los hechos antes referidos, señaló que una vez realizadas las nuevas investigaciones, con ocasión de las decisiones previas que negaron la preclusión, se presenta una nueva solicitud soportada, entre otras, en la decisión del 30 de julio del año 2020 del Juzgado Primero Penal del C ircuito de Sogamoso donde se argumentó, respecto al delito de fraude procesal que “… la descripción típica del fraude procesal no es susceptible de ejecución ante los notarios y de calificarse ese comportamiento en estos términos resultaría atípico como lo peticionó el ente acusador (Radicado 23872 del 27 de julio del año 2006 proferido por la Corte Suprema de Justicia ), como quiera que la actuación fraudulenta de l particular como sujeto activo tiene como objetivo cambiar, alterar o variar una situación, para que se refleje una verdad diferente a la
como quiera que la actuación fraudulenta de l particular como sujeto activo tiene como objetivo cambiar, alterar o variar una situación, para que se refleje una verdad diferente a la real, en una decisión emanada del sujeto pasivo con facultad decisoria, por un juez o un servidor judicial en una resolución o acto administrativo y de la que carecen los Notarios ”, lo que quiere decir que los Notarios carecen de esa función. Luego, no existe el delito de FRAUDE PROCESAL que, eventualmente, se le pueda imputar o comunicar procesalmente a los indiciados.
2.- Respecto al delito regulado en el artículo 288 “Obtención de documento público falso” el cual involucra el mismo ingrediente normativo de inducir en error , si bien la Notaria, Dra. ROSALÍA CAMARGO, cuando se firmó la escritura del 3 de abril del año 2012 tenía conocimiento de que la denunciante había revocado de manera clara y contundente el poder, como se desprende de las entrevistas, el criterio de la Notaria apuntaba a que la escritura que protocolizó la Constitución de la Fundación, así como el poder otorgado era n actos absolutamente irrevocable s, y que tal revocatoria solo procedía a través de una decisión judicial o un acuerdo de voluntades.
3.- En una nueva entrevista, la señora ANGELA LUISA manifestó que, de acuerdo a las conversaciones con sus hermano s, quienes se reunieron en varias ocasiones antes de suscribir la escritura objeto de censura , se desconoció la revocatoria del mandato de la señora GLADYS INÉS, y allí, su hermano ENRIQUE PÉREZ VERA, Abogado Especializado , les manifestó que era absolutamente necesario llevar a
mandato de la señora GLADYS INÉS, y allí, su hermano ENRIQUE PÉREZ VERA, Abogado Especializado , les manifestó que era absolutamente necesario llevar a cabo una asamblea para analizar la situación de GLADYS y aceptar la renuncia deCausa Penal CUI 152386000212-2023-00715
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ésta; en todo caso, señaló que para que se saliera de la sociedad debía protocolizarse una nueva escritura.
4.- La Notaria Segunda del C írculo de S ogamoso, en entrevista rendida el 4 de junio del 2014, declaró que conoce todas las actuaciones notariales de los hermanos PÉREZ VERA, pues en su Notaría se tramitó desde la sucesión hasta la donación de G LADYS INÉS; explicó que se trataba de un acto que no admitía retracto y que para que ello fuera procedente se debía tramitar un proceso judicial o un acuerdo de voluntades plasmado en una escritura pública ; que lo solemnizado hasta ese momento tenía efectos vinculantes y la retractación de la o ferta en forma prematura acarrearía responsabilidad. GLADYS INÉS al haber conferido el poder con facultades para firmar la escritura de traspaso de la propiedad y derechos que le fueron reconoci dos dentro del predio “ El Huerto”, y al haber suscrito la escritura de protocolización de la C onstitución de la Fundación “PASO A PASO ”, se vinculó de forma irreversible e irrevocable con tal obligación.
5.- La int erpretación de la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que inicialmente negó la petición de preclusión, es que eventualmente podría configurarse los delitos de falsedad en documento público ; s in embargo,
5.- La int erpretación de la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que inicialmente negó la petición de preclusión, es que eventualmente podría configurarse los delitos de falsedad en documento público ; s in embargo, esta conducta requiere ingredientes normativos , como que el servidor público , en este caso, por supuesto, la señora Notaria en ejercicio de sus funciones al extender documento público que pueda servir de prueba consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad , los cuales no se cumplen, pues la Notaria especialmente y ÁNGELA LUISA a través del poder y los demás indiciados como intervinientes, siempre manifestaron con claridad que el mandato era irrevocable.
6.- Lo que sí es claro es que, según obra en el plenario , primero, la señora ANGELA LUISA le consultó claramente a la N otaria si podía suscribir l a Escritura Pública y esta le respondió que sí, porque se trataba de un acto irrevocable; luego, en ese documento público no existe ningún tipo de falsedad, ni se varió, contrarió o modificó la realidad, es decir, no hay ningún tipo de calificación típica respecto de los ingredientes del artículo 287.
7.- El Estatuto de Notariado y Registro, artículo 4° del Decreto 1260 de 1970, prevé que los notarios en el ejercicio de sus funciones no pueden negar la expedición de un Instrumento Público a menos que se present e una causal de nulidad absoluta. Claro, es evidente que la Notar ia en la escritura de donación ha debido dejarCausa Penal CUI 152386000212-2023-00715
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constancia de que GLADYS INÉS había revocado el mandato, pero es un error que
Claro, es evidente que la Notar ia en la escritura de donación ha debido dejarCausa Penal CUI 152386000212-2023-00715
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constancia de que GLADYS INÉS había revocado el mandato, pero es un error que no tiene ningún tipo de relevancia de carácter penal y que , eventualmente, podría ser causal de un a investigación de carácter disciplinario , que, además, no se le puede trasl adar a la señora ANGELA LUISA y muchísimo menos a los demás indiciados.
8.- El artículo 3° del Decreto 2148 de 1983 establece que el Notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes , o por estar clara y expresamente prohibido en la ley , cir cunstancias que no se vislumbraba en la Escritura Pública del 3 de abril del 2012 , y por eso la Notar ia, dentro del ejercicio de funciones, y ANGELA LUISA, como apoderada, corrieron la E scritura del 3 de abril del año 2012 ante una evidente apariencia de legalidad insalvable, invencible.
9.- Entonces, el comportamiento de ANGELA LUISA y eventualmente también de la Dra. ROSALÍA CAMARGO encuentra plena coincidencia con el artículo 32 numeral 11 del C.P., esto es, se obre con error invenci ble de la licitud de su conducta , es decir, actuaron de acuerdo a la ley o convencidas que su conducta era lícita.
10.- En el mismo sentido, aparece claramente demostrado el numeral sexto del artículo 33 2, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia , pues no hay
10.- En el mismo sentido, aparece claramente demostrado el numeral sexto del artículo 33 2, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia , pues no hay forma de establecer que las involucradas se hayan confabulado para plasmar una situación contraria a la realidad, sin que sea posible recaudar nuevos elementos materiales probatorios.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
En audiencia de l 07 de junio de 2022 , el Juz gado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso negó la solicitud de preclusión frente al señor JORGE ENRIQUE PÉREZ VERA invocada dentro de la causal 1ª del art. 332 del C.P.P., como quiera que su fallecimiento no fue probado , y declaró la preclusión por atipicidad e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la conducta, de los señores LUIS ALFONSO PÉREZ VERA, FLORENCIO PÉREZ VERA, HERNANDO PÉREZ VERA, JOSÉ MARTÍN PÉREZ VERA, AMPARO MARÍA PÉREZ DE TORRES, ALBA LUZ PÉREZ VERA, DIANA ELIZABETH PÉREZ V ERA, ÁNGELA LUISA
PÉREZ VERA y JORGE ENRIQUE PÉREZ VERA.Causa Penal CUI 152386000212-2023-00715
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La providencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- La solicitud de preclusión se basó en las causales 1ª, Imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal , fundada en la m uerte de Jorge Enrique Pérez Ver a,
La providencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- La solicitud de preclusión se basó en las causales 1ª, Imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal , fundada en la m uerte de Jorge Enrique Pérez Ver a, 4ª, atipicidad del hecho investigado , y 6ª Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. En relación con la causal 1ª no se demostró, como se exige, el hecho de la muerte, pues no existe elemento material probatorio que permita así concluirlo, por lo que no se accede a esta petición.
2.- Del trámite de las preclusiones previas, se estableció la posibilidad de la existencia de la conducta de FRAUDE PROCESAL ; sin embargo , atendiendo lo señalado en la sentencia de la Corte Suprema SP32502019, radicado 51745 de fecha 14 de agosto de 2019 , es claro que respecto de los actos de los Nota rios no se configura este delito, además, en la decisión sobre preclusión del 30 de julio de 2020 se negó al concluir que tampoco se presenta el delito de obtención de documento público falso , porque la N otaria que expidió el acto en es e caso no fue inducida en error y su versión de los hechos explica el pleno conocimiento de esa situación.
3.- La Constitución de la Fundación que , según obra en los elementos , se produjo el 8 de agosto de 2010 y allí aparece como firmante la señora GLADYS INÉS PÉREZ VERA, lo que lleva a concluir es que desde el momento en que se protocolizó la Constitución de la Fundación , 24 de mayo de 2011 , se predica su
PÉREZ VERA, lo que lleva a concluir es que desde el momento en que se protocolizó la Constitución de la Fundación , 24 de mayo de 2011 , se predica su existencia y, por tanto, la relación de los socios o miembros no puede analizarse de manera particular, sino que debe hacerse en relación a esa persona jurídica . Así, por ejemplo, si ya se hizo la manifestación de la voluntad para hacer parte de la Fundación y se concedió mediante los estatutos específicas funciones a quienes integraban su Junta D irectiva y a su Representante Legal, las actuaciones que se desarrollen posteriores al 24 de mayo de 2011 no obedecen a actos particulares de quien es la Representante Legal, sino a esa relación jurídica obligatoria y particular que ahora es la nueva persona jurídica, por lo tanto, la discusión de la facultad para comprometer a esa nueva persona jurídica y sus miembros se debe discutir en el ámbito legal de la persona jurídica y su capacidad.
4.- La comunicación del 28 de septiembre de 2011 d irigida a Rosalía Camargo, Notaria del Circulo de Sogamoso, donde se indica que la Representante Legal de la Fundación no está au torizada para vender, hipotecar , ni donar los bienes yCausa Penal CUI 152386000212-2023-00715
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derechos entregados a la Fundación , ni efectuar actos de carácter legal , ya que se siente engañada y estafada , no tendría carácter vinculante, ni obliga a la Notaria para no dar trámite