TSDJ VIT SU - 152386000212 2015 01693-(17-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386000212 2015 01693-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LESIONES PERSONALES CULPOSAS – DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN LOS PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES: La víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el imputado, pero debe ser oída.
En relación con la justicia premial, la Corte en Sentencia C-516-2007 al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 358, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, señaló que el legislador no se refirió a un mecanismo que garantizara la intervención de las víctimas en ese tipo de acuerdos, pero que ello no significaba, en manera alguna, que no se debiera garantizar su participación. Por eso, ante la omisión legislativa, consideró que era necesario que el Fiscal le comunicara a las víctimas la intención de celebrar preacuerdos y, que fueran oídas por el Juez encargado de verificarlos, quien para su aprobación debía velar porque éstos n o desconocieran las garantías fundamentales del imputado o acusado, ni tampoco de las víctimas, pero aclaró que no tenían poder de vetar los acuerdos, aunque sí se reservaban el derecho a impugnar la sentencia anticipada. (…) De similar forma, la Corte Suprema de Justicia insistentemente ha advertido que es deber del Fiscal convocar a las víctimas para la celebración de preacuerdos con el imputado o acusado, en especial, cuando se trate de conceder rebajas por concepto de reparación integral. Sin embargo, también advirtió que el hecho de celebrar
las víctimas para la celebración de preacuerdos con el imputado o acusado, en especial, cuando se trate de conceder rebajas por concepto de reparación integral. Sin embargo, también advirtió que el hecho de celebrar el preacuerdo sin la presencia de las víctimas no siempre constituía una irregularidad sustancial que afectara sus garantías fundamentales, primero, porque siendo citadas podían elegir no asistir; y, segundo, porque a pesar de no haberlas citado, si posteriormente convalidan el preacuerdo, debe darse prevalencia al derecho sustancial. Sentencia C-516-2007.
LESIONES PERSONALES CULPOSAS – PÉRDIDA DE OPORTUNIDA DE LAS VÍCTIMAS PARA ACLARAR O OPONERSE A PREACUERDO: No se encuentra que este haya transgredido de alguna manera el principio de legalidad, o los derechos de las víctimas y su contenido tampoco hace alusión a la concesión de rebajas por concepto de reparación integral. De modo que la reparación de los daños derivados de la comisión de la conducta punible, puede garantizarse de manera efectiva en el incidente de reparación integral. / NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA EN EL PREACUERDO, DE LESIONES PERSONALES DOLOSAS A LESIONES PERSONALES CULPOSAS – CONDUCTA CON LA QUE SE QUERÍA DAÑO EN BIEN AJENO, PERO RESULTA LESIONADA LA VÍCTIMA: Por la manera como ocurrieron los hechos, lo querido por el agente no era atentar contra la hoy víctima, sino que fue en el forcejeo que terminó regándose parte del líquido en uno de sus brazos y manos, lo cual ciertamente no puede corresponder sino a una conducta culposa.
por el agente no era atentar contra la hoy víctima, sino que fue en el forcejeo que terminó regándose parte del líquido en uno de sus brazos y manos, lo cual ciertamente no puede corresponder sino a una conducta culposa.
Así las cosas, es claro para la Sala que al tener conocimiento del preacuerdo celebrado entre Fiscalía y acusado, acto al que insistentemente fueron invitadas y de haber sido citadas en debida forma a todas las sesiones referentes a la audiencia de verificación, por supuesto, se garantizaba su derecho de defensa y contradicción. Esas eran las oportunidades para aclarar y/o oponerse a su aprobación en caso de que el acuerdo vulnerara sus garantías fundamentales y, no lo hicieron en debida forma, pues aunque trataron de hacerlo en la audiencia del 12 de agosto de 2022, no lo efectuaron en debida forma y por ello precluyó su oportunidad. Y aunque es deber del juez al momento de pronunciarse sobre la aprobación del preacuerdo velar porque no se desconozcan o transgredan las garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de las víctimas, nada se dice en el recurso acerca de por qué consideran que el acuerdo en los términos aprobados pueda afectar sus garantías fundamentales. Frente a esto último, al revisar los términos del preacuerdo no se encuentra que este haya transgredido de alguna manera el principio de legalidad, o los derechos de las víctimas y su contenido tampoco hace alusión a la concesión de rebajas por concepto de reparación integral. De modo que la reparación de los daños derivados de la comisión de la conducta punible, puede garantizarse de manera efectiva en el incidente de reparación integral, o en el proceso judicial que se adelante
integral. De modo que la reparación de los daños derivados de la comisión de la conducta punible, puede garantizarse de manera efectiva en el incidente de reparación integral, o en el proceso judicial que se adelante para tal fin. Por lo demás, como ya se advirtió, en el recurso no se alegan otras razones para revisar la materialidad del acuerdo, ni tampoco se encuentran motivos adicionales para hacerlo cuando el control judicial solo puede girar en torno a sus requisitos formales y a la afectación de garantías fundamentales, cuya existencia no se advierte en este evento. Y, desde otra perspectiva, en la medida que relativamente podría cuestionarse la nueva calificación jurídica, por la manera como ocurrieron los hechos, lo querido por el agente no era atentar contra la hoy víctima, sino que fue en el forcejeo que terminó r egándose parte del liquido en uno de sus brazos y manos, lo cual ciertamente no puede corresponder sino a una conducta
culposa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI: 152386000212 2015 01693
CUR: 152384009002 2021 00203 01
DELITO : LESIONES PERSONALES CULPOSAS
PROCESADO : VÍCTOR HUGO TINJACÁ JIMÉNEZ
PROCEDENCIA : JUZG. 2° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA
DELITO : LESIONES PERSONALES CULPOSAS
PROCESADO : VÍCTOR HUGO TINJACÁ JIMÉNEZ
PROCEDENCIA : JUZG. 2° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 060
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Hora: 2:10 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Representante de Víctimas en contra de la sentencia condenatoria - producto de un preacuerdo celebrado en la etapa de acusacióny proferida el 21 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Duitama.
HECHOS:
Del acta de l preacuerdo y de algunas pruebas aportadas, se extractan los siguientes:Causa Penal Núm. 152384009002 2021-00203-01
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El 10 de agosto de 2015, a eso de las 10:00 horas, en Duitama, Barrio “El Carmen”, Establecimiento Comercial de razón social “Moda a tu estilo” , ubicado en la Carrera 16 N° 10-99, VÍCTOR HUGO TINJACÁ JIMÉNEZ se hizo presente portando en sus manos una bolsa que contenía un recipiente con un líquido, lugar donde se encontraba la señora DIANA ROCÍO RIVERA MARTÍNEZ , administradora y
manos una bolsa que contenía un recipiente con un líquido, lugar donde se encontraba la señora DIANA ROCÍO RIVERA MARTÍNEZ , administradora y copropietaria del establecimiento, a quien le manifestó que le traía un regalito . En ese momento empezó a regar el líquido en la ropa que estaba exhibida y DIANA para proteger sus mercancías entra en un forcejeo con VÍCTOR HUGO, momento en el cual se le riega parte del líquido en uno de sus brazos y mano de la señora DIANA. El líquido cayó al piso y ella le bota parte del mismo a su agresor, causando lesiones a este.
Por estos hechos resultó lesionada la señora DIANA ROCÍO RIVERA MARTÍNEZ, a quien medicina legal le dio una incapacidad de 15 días y secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Igualmente, medicina legal dio una incapacidad de 10 días sin secuelas a VÍCTOR HUGO TINJACÁ.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
1.- Bajo el sistema penal abreviado –Ley 1826 de 2017el 17 de noviembre de 2021 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a VÍCTOR HUGO TINJACÁ JIMÉNEZ como autor , a título de dolo del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, tipificado en los artículos 111, 113 inciso segundo del C.P., en concurso con el delito de DAÑO EN BIEN AJENO –art. 265 ejusdem-, sin que hubiese aceptación de cargos.
2.-Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con
con el delito de DAÑO EN BIEN AJENO –art. 265 ejusdem-, sin que hubiese aceptación de cargos.
2.-Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama y, tras varios aplazamientos de la respectiva audiencia1, el 02 de agosto de 2022 -dada la presentación de preacuerdo - se varió su objeto para realizar el control de legalidad del mismo ; pero, como hubo oposición de parte de la víctima , la juez A quo decidió suspender el acto con el fin tanto de estudiar los reparos aludidos como revisar la prueba documental con que se soportó dicha negociación.
1 En especial, la audiencia del 22 de junio de 2022, oportunidad en la que se instaló la audiencia concentrada, no obstante, se aplazó por solicitud de la nueva Defensora de las víctimas, con el fin de estudiar el caso.Causa Penal Núm. 152384009002 2021-00203-01
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3.- Reanudada la audiencia de verificación de preacuerdo el 12 de agosto de 2022 y, tras considerar que el mismo se ajustaba a los lineamientos legales y de verificar que la aceptación por el delito de L ESIONES PERSONALES CULPOSAS fue libre, consciente y voluntaria por parte del ac usado, la juzgadora lo APROBÓ. Así mismo, decretó la ruptura de la unidad procesal para que se continúe con el trámite por el delito de DAÑO EN BIEN AJENO. A continuación, se agotó el acto de traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
decretó la ruptura de la unidad procesal para que se continúe con el trámite por el delito de DAÑO EN BIEN AJENO. A continuación, se agotó el acto de traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
4.- La sentencia condenatoria se dictó el 21 de octubre de 2022, bajo las ritualidades del art. 22 de la Ley 1826 de 2017, luego de las resultas de una tutela interpuesta por la Representante de V íctimas buscando la invalidez de la negociación , acción que el 06 de septiembre de 2022 fue declarada improcedente por el J uzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
5.- Contra la anterior decisión, la Representante de Víctimas interpuso recurso apelación, tema a resolver.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
La Juez A-quo resolvió AVALAR el preacuerdo presentado entre las partes, por no observar ninguna vulneración a las garantías fundamentales de las víctimas , ni mucho menos el principio de legalidad . En consecuencia, declaró a VÍCTOR HUGO TINJACÁ JIMÉNEZ penalmente responsable, como autor de l a conducta punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS (arts. 111, 113 inciso segundo y 120 del Código Penal ) y lo condenó a 10 meses de prisi ón y, multa de 4 s.m.l.m.v.; a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisi ón y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo el cumplimiento de los requisitos legales. A la vez, conminó a la señora
accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisi ón y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo el cumplimiento de los requisitos legales. A la vez, conminó a la señora Fiscal para que continúe el trámite respecto del delito de DAÑO EN BIEN AJENO.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- El delito por el que la Fiscalía acusa al procesado y éste acepta responsabilidad mediante preacuerdo -Lesiones Personales Culposas -Artículos 111 , 113 inciso segundo y, 120 del C.P.-, se encuentra debidamente materializado con los elementos probatorios allegados por la Fiscalía.Causa Penal Núm. 152384009002 2021-00203-01
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2.- Las lesiones que se causaron a la señora DIANA ROCÍO RIVERA MARTÍ NEZ2, producto del actuar impruden te del señor VICTOR HUGO TINJACÁ JIMÉNEZ, se evidencian de la declaración de la misma víctima y del acusado, respecto a que este último ingresó al establecimiento social “MODA A TU ESTILO” ubicado en la carrera 16 N° 10-99, Barrio “El Carmen” , municipio de Duitama, con la c lara intención de causar daño a los bienes dentro del mismo, ingresa tras comentarle a la víctima “ le traía un regalo”, y luego arrojó el químico sobre la ropa.
Claramente, la señor a DIANA ROCIO RIVERA, reacciona con el á nimo de salvaguardar su propiedad, y en dicha reacción se ve afectada por el químico .
Claramente, la señor a DIANA ROCIO RIVERA, reacciona con el á nimo de salvaguardar su propiedad, y en dicha reacción se ve afectada por el químico .
3.- No es ajeno el despacho al nocivo actuar del señor s entenciado, su comportamiento es claramen te reprochable; sin embargo, no es menos cierto, que el mismo, a la luz de las pruebas allegadas se orientó a la afectación del patrimonio económico, pues pretendía dañar la ropa que se vendía en el establecimiento de comercio.
4.- No obstante, la víctima se opone al preacuerdo, sin embargo, debe advertirse que tal como lo indica el escrito allegado por la Fiscalía, la modificación de la calificación jurídica se amparó en las pruebas, considerando que no se podían catalogar las lesiones como dolosas, y fue de esa manera que los cargos formulados en esas condiciones , fueron aceptados por el hoy acusado. Comparti ó el Despacho la califi cación jurídica adoptada por el Ente Acusador, en la medida que la única forma en que se podría acusar de manera dolosa al imputado es la existencia de un dolo eventual ; sin embargo, conforme lo indicó en su momento el despacho, no se configura tal situaci ón, pues no hay elementos de juicio que permitan inferir que el procesado dejó las posibles lesiones al azar, por el contrario, el mismo resultó afectado con la sustancia, lo que sugiere al despacho que su actuar no trascendería sobre otros bienes ju rídicos tutelados, se limitaba a la afectación del patrimonio e l que se desbordó, implica ndo una falta al deber objetivo de cuidado dada la naturaleza del elemento o agente que implementó p ara
limitaba a la afectación del patrimonio e l que se desbordó, implica ndo una falta al deber objetivo de cuidado dada la naturaleza del elemento o agente que implementó p ara afectar la ropa del almacén de propiedad de la víctima.
5.- Sumado a lo anterior , víctima y victimario indican que éste último laboraba en una fábrica de químicos, por lo que el modo de actuar en relación a los daños en los bienes es doloso, más no es así en cuanto las lesiones, pues sin querer especular, a la luz de lo probado, la intención nunca fue la de lesionar.
2 Se transcribe de la sentencia recu rrida “… salta a la vista que la señora DIANA ROCIO RIVERA MARTÍNEZ, sufrió lesiones conforme lo describen los dictámenes periciales, en esta oportunidad miembros superiores cicatrices mano izquierda y mano derecha; así mismo, en miembro inferior pie derecho y pie izquierdo, se precisa una afectación total del % de la superficie corporal; se exalta que las lesiones dejaron secuelas que afectan de carácter permanente; así mismo, se precisa una capacidad definitiva de 5 días. A su vez, se precia que la causa de la lesión es química, o por un producto químico.”Causa Penal Núm. 152384009002 2021-00203-01
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6.- Conforme lo expuesto, y en respetuoso desacuerdo con los planteamientos de la víctima, el acusado desconoció el deber objetivo de cuidado y el principio de confianza tan relevante en la actividad peligrosa en el manejo del a gente usado, y producto de ello incurrió en la conducta penal por la que se le acusó y aceptó, esto
confianza tan relevante en la actividad peligrosa en el manejo del a gente usado, y producto de ello incurrió en la conducta penal por la que se le acusó y aceptó, esto es el de Lesiones Perso nales C ulposas en concurso con Daño en bien ajeno – artículos 111, 113 inciso segundo, 120 y 265 del C.P., sin que se pueda justifi car su actuar contrario a derecho.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión que se ha reseñado, la Representante de la Víctima interpuso recurso de apelac ión con la pretensión textual “de que se reponga el fallo”, por vulneración de los derechos de la víctima. Sus razones:
1.-Si bien es cierto la Fiscalía recauda las respectivas pruebas, en el caso no tuvo en cuenta el mal actuar por parte del procesado , cuando su única intención era ocasionarle un daño a la aquí víctima , como bien se demostró con los exámenes periciales que se le practicaron en su momento, pericias que arrojan que las lesiones sufridas tienen secuelas de carácter permanente y que la causa de las mismas fue precisamente el producto químico que usó el señor TINJACÁ JIMÉNEZ.
2.- La Fiscalía tiene claro que la señora DIANA buscó proteger lo que con tanto esmero llegó a tener; sin embargo, es claro que el procesado luego de que dañó los bienes lanzó ácido a la víc tima ocasionándole no solo lesiones en su piel, sino daño psicológico que hasta la fecha afecta grav emente s u diario vivir, tan así que se encuentra en estado de protección en otro país , teniendo aún miedo de volver a Colombia.
psicológico que hasta la fecha afecta grav emente s u diario vivir, tan así que se encuentra en estado de protección en otro país , teniendo aún miedo de volver a Colombia.
3.- La Fiscalía malinterpretó la declaración de la víctima, ya que como se expresó en líneas anteriores, la señora DIANA tuvo el instin to de supervivencia frente al colapso emocional y circunstancias en que se encontraba en ese momento; nunca fue el deseo de ella ocasionarle un da ño a su agresor, al contrario, é l sí fue dispuesto a agredir tanto e l negocio como a la víctima y más aún que él tenía el pleno conocimiento de su actuar no solo porque trabajaba en una empresa de químicos sino porque era estudiante de derecho y sabía las consecuencias punibles de su actuar.Causa Penal Núm. 152384009002 2021-00203-01
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4.- El acusado sabía de lo peligroso y corrosivo que era el ácido que llevaba, porque en su declaración afirmó que le pidió el favor a una amiga de una floristería para que lo dejara lavar la cara y cabeza por 15 minutos, además de aplicarse cremas hidratantes y compra r analgésicos. A di ferencia de la víctima en su decl aración donde indica que en la Estación de P olicía le dijeron que se aplica ra agua en las manos y pecho, ocasionándole quemaduras que se gún el informe de medicina legal determinaron deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
5.- El actuar del señor TINJACÁ es doloso, contemplado en el artículo 111 del C.P.
determinaron deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.
5.- El actuar del señor TINJACÁ es doloso, contemplado en el artículo 111 del C.P. ya que su único fin era ocasio nar un daño de una manera premeditad a, desde el momento que llegó al lugar de los hechos, le manifestó a la víctima que le llevaba un regalito.
6.- La Fiscalía debe propender por el bienestar de las víctimas; sin embargo, en este caso al cambiar la tipificación en el preacuerdo de lesiones dolosa s a culposas, se vulneran los derechos constitucionales al debido proceso, a la vida, a la integridad personal, a la efectiva administración de justicia. Olvidando igualmente los deberes que las autoridades estatales se obligan a cumplir, tal como lo preceptúa el artículo 2, inciso segundo de la norma de normas.
7.- No menos importante es indicar que se estaría vulnerando el principio de legalidad, porque al endilgar un delito de menor punibilidad se estaría n atropellando gravemente los derechos de la víctima, en este caso, con perspectiva de género.
DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
La Fiscalía.
Solicita la confirmación de la sentencia, bajo los siguientes argumentos:
1.-Advierte que la sentencia fue producto de un preacuerdo, en el que se modificó la calificación jurídica como único beneficio, de acuerdo a varios elementos de prueba que no fueron tenidos en cuenta en el traslado del escrito de acusación, a saber, la versión de los hechos rendida por la propia víctima en el primer reconocimiento médico; el acta de conciliación, el interrogatorio de la propia víctima y la contra
que no fueron tenidos en cuenta en el traslado del escrito de acusación, a saber, la versión de los hechos rendida por la propia víctima en el primer reconocimiento médico; el acta de conciliación, el interrogatorio de la propia víctima y la contra denuncia que instaura ra el acusado en contra de la aquí víctima en razón a las lesiones sufridas en su cuerpo.Causa Penal Núm. 152384009002 2021-00203-01
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2.- La recurrente insiste en que al parecer la Fiscalía recaudó las pruebas sin tener en cuenta el mal actuar por parte del procesado, cual fue causar daño a la víctima ; no obstante, la parte recurrente debió atacar algún punto de la sentencia en s í, lo que no hizo, solo procedió a realizar consideraciones para ella, atacando la labor de la Fiscalía, la cual no s e está juzga ndo, por lo que el recurso debe declararse desierto. –Art. 179A C.P.P.-
3La profesional indica que el preacuerdo genera impunidad; s in embargo, la Fiscalía siempre actuó de la mej or manera y en función de la víctima ; siempre la buscó e incluso le envió un correo dándole a conocer lo que podría pasar con el proceso y, las consecuencias de un preacuerdo. Incluso se le explicó a la apoderada de víctimas antes de hacer el preacuerdo lo que se iba a realizar, y se les dio la posibilidad de lograr una indemnización, pero no h ubo pronunciamiento al respecto, sino hasta el momento que se citan a la verificación de aceptación de cargos.
La Defensa.
Presenta los siguientes argumentos:
posibilidad de lograr una indemnización, pero no h ubo pronunciamiento al respecto, sino hasta el momento que se citan a la verificación de aceptación de cargos.
La Defensa.
Presenta los siguientes argumentos:
1.- De entrada solicita que se aplique lo preceptuado en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, como quiera que el recurso no tiene justificación, que el mismo carece del cumplimiento de la carga procesal que le asiste a quien pretende por esta vía modificación de una decisión tomada, pues como se puede observar los planteamientos son genéricos, insustanciales y no cuestionan los arg umentos estructurales del fallo; no expone de manera clara, concreta y motivada tanto fáctica como jurídicamente la razón del re curso, ni expone las falencias de la decisión recurrida y/o las posibles fallas en la aplicación de la normatividad, al punto que ni siquiera se hace una solicitud clara de lo que se pretende con la alzada, limitándose únicamente a exponer su punto de vist a y de manera genérica decir que “reponga el fallo en mención”.
2.- Se podría entender que lo que la representación de víctimas quiere manifestar es su desacuerdo sobre la aceptación de cargos hecha por medio del preacuerdo, que dichos sea de paso ya lo había hecho y la señora jueza tuvo en cuenta y resolvió sus reparos; p ero no demuestra de qué manera la decisión es desacertada o las falencias en que pudo incurrirse en el es cenario procesal del preacuerdo; nada se dice o se asocia a la normatividad que rige este tipo de negociaciones, ni muchoCausa Penal Núm. 152384009002 2021-00203-01
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dice o se asocia a la normatividad que rige este tipo de negociaciones, ni muchoCausa Penal Núm. 152384009002 2021-00203-01
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menos se hace un respaldo jur isprudencial, no se demuestra mínimamente que se haya quebrantado el procedimiento establecido para la celebración de preacuerdos, por tanto, el recurso no está llamado a prosperar.
3.- Aunado a lo anterior, desde el traslado del escrito de acusación (17 de noviembre de 2021), tanto la defensa, como la Fiscalía, intentaron buscar la manera de dar solución al presente conflicto ; tanto la primera Fiscal como la actual citaron a audiencia a las partes, incluida víctima y su representante para buscar la posibilidad de un principio de oportunidad o de un preacue rdo, pero todo fue infructuoso en razón al monto de la indemnización. Pasado más de un (1) mes se suscribió el acta de preacuerdo, dejando la respectiva constancia de que en diferentes oportunidades se le había informado a la víctima la posible realización del preacuerdo, sin tampoco tener manifestación al respecto.
4.- En igual sentido, el juzgado accedió a varios aplazamientos, previo a la aprobación del preacuerdo, en aras de brindar gara ntías a las víctimas, sin respuesta positiva de éstas, respecto al ofrecimiento de la indemnización, lo cual no quiere decir que esto sea impedimento para la realización del preacuerdo, o que esto de alguna manera vulnere o quebrante la justicia, ya que en virt ud del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al rehusar el ofrecimiento, las víctimas pueden acudir a las vías judiciales pertinentes.
esto de alguna manera vulnere o quebrante la justicia, ya que en virt ud del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al rehusar el ofrecimiento, las víctimas pueden acudir a las vías judiciales pertinentes.
5.- Arguye finalmente que, el preacuerdo suscrito se ajusta a los mandatos legales y, que con la valoración conjunta de lo s elementos materiales de prueba, existió mérito para hacer la modificación del escrito de acusación, respecto a la adecuación tipica, lo cual es viable legalmente, según lo dispone el art. 250 de la Carta Política.
LA SALA CONSIDERA:
Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a tratar en esta instancia el de la presunta existencia de irregularidades sustanciales que afectan los derechos de las víctimas al celebrarse y aprobar el preacuerdo.
Lo anterior, al advertir que, si bien los motivos de inconformidad no atacan puntualmente los fundamentos del fallo condenatorio, lo cual llevaría a la deserción del recurso (Art. 179A Ley 906 de 2004) , la discrepancia de la recurrente postula u n criterio o unas razones , que perfectamente son posibles a efectos de atacar elCausa Penal Núm. 152384009002 2021-00203-01
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procedimiento seguido en la celebración del preacuerdo , cual es la violación de derechos y garantías fundamentales de la víctima, resultando razonable para la Sala su resolución en esta instancia.
1.- De los derechos de las víctimas en los preacuerdos y negociaciones.
Desde la adopción del sistema penal acusatorio, mediante el Acto Legislativo 03 de
su resolución en esta instancia.
1.- De los derechos de las víctimas en los preacuerdos y negociaciones.
Desde la adopción del sistema penal acusatorio, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, se ha venido desarrollando una tendencia en la jurisprudencia cada vez más amplia al permitir la participación activa de las víctimas en todas las etapas del proceso para garantizar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
En efecto, si bien, inicialmente se estimó que las víctimas debían actuar en el proceso penal a través de la Fiscalía para defender sus derechos, progresivamente se ha permitido su participación directa en múltiples escenarios procesales, tras considerar, de un lado, que ello no vulnera el principio de igualdad de armas; y, de otro lado, que es la única forma de garantizar efectivamente sus derechos.
Por ejemplo, en la sentencia C -004-2003, la Corte Constitucional reconoció su facultad de impugnar directamente las decisiones de preclusión, cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria. Mientras, en la sentencia C -209-2007 se refirió a sus facultades en materia probatoria; medida de aseguramiento y de protección; aplicación del principio de oportunidad; definición de la teoría del caso y, en la formulación de acusación en la etapa de juicio, entre otras facultades.
En relación con la justicia premial, la Corte en Sentencia C-516-2007 al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 358, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, señaló que el legislador no se refirió a un mecanismo que garantizara la intervención de las víctimas en ese tipo de acuerdos, pero que ello no significaba, en manera
señaló que el legislador no se refirió a un mecanismo que garantizara la intervención de las víctimas en ese tipo de acuerdos, pero que ello no significaba, en manera alguna, que no se debiera garantizar su participación.
Por eso, ante la omisión legislativa, consideró que era necesario qu e el Fiscal le comunicara a las víctimas la intención de celebrar preacuerdos y, que fueran oídas por el Juez encargado de verificarlos, quien para su aprobación debía velar porque éstos no desconocieran las garantías fundamentales del imputado o acusado, ni tampoco de las víctimas, pero aclaró que no tenían poder de vetar los acuerdos , aunque sí se reservaban el derecho a impugnar la sentencia anticipada.Causa Penal Núm. 152384009002 2021-00203-01
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Al respecto dijo la Corte:
“…Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una me jor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuer do sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su apro