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TSDJ VIT SU - 152386000212-2018-01883-01-(18-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152386000212-2018-01883-01-(18-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA – NULIDAD POR VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: Improcedencia. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONGRUENCIA ENTRE LA DECISIÓN RECURRIDA Y LOS HECHOS PLASMADOS TANTO EN LA IMPUTACIÓN COMO EN LA ACUSACIÓN: Parece entender la recurrente que la congruencia se predica del análisis ex post de los hechos y la valoración subjetiva de las pruebas practicadas, lo cual resulta no ser acertado.

Confrontando cuidadosamente las piezas procesales contentivas de la imputación, de la acusación y la sentencia, para la Sala resulta indiscutible que carece de razón la defensa al alegar incongruencia entre la decisión recurrida y los hechos plasmados tanto en la imputación como en la acusación, primero, porque en la imputación fáctica, el Fiscal 12 Seccional de D uitama relató de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes8, incluso hizo lectura textual de las partes resolutivas de las Resoluciones 033 del 11 de julio de 2017 y 468 del 25 de agosto de 2017 proferidas por la Inspección Municipal de Policía de Paipa y la Alcaldía de esta misma localidad, respectivamente; segundo, en la audiencia de acusación, el Fiscal dio lectura textual al escrito de acusación en el que se eviden cia el mismo núcleo fáctico imputado, oportunidad procesal en la que la defensa y el procesado tenían la posibilidad al respecto de ejercer

dio lectura textual al escrito de acusación en el que se eviden cia el mismo núcleo fáctico imputado, oportunidad procesal en la que la defensa y el procesado tenían la posibilidad al respecto de ejercer plenamente los derechos de contradicción y defensa, lo que no ocurrió, so pena de la natural consecuencia jurídica de esa inactividad. Por lo demás, entre la acusación y la sentencia existe identidad en los sujetos, en la situación fáctica y modalidad de la conducta punible. Por el contrario, parece entender la recurrente que la congruencia se predica del análisis ex post de los hechos y la valoración subjetiva de las pruebas practicadas, lo cual resulta no ser acertado. Con todo, verificado el fallo de primera instancia, se observa que los hechos que se consideran probados en juicio, guardan coherencia con la acusación, pues se hace referencia a los actos perturbatorios-incluida la instalación de un portón madera con tubos de hierro - en la servidumbre de paso ubicados entre los predios "La Estancia" y "San Gabriel", sector Corinto del Municipio de Paipa que se generaron a partir del 8 de septiembre de 2016, independientemente de que las acciones policivas que se hayan incoado al respecto, luego de esa data.

FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA – TIPICIDAD DE LA CONDUCTA AL CONTINUAR REALIZANDO HECHOS DE PERTURBACIÓN DE L A POSESIÓN EN EL EJERCICIO DE UNA SERVIDUMBRE: Fue el comportamiento del acusado el que generó la presentación de varias querellas en su contra, vulnerando así el principio de seguridad jurídica, pues aunque tenía conocimiento certero

SERVIDUMBRE: Fue el comportamiento del acusado el que generó la presentación de varias querellas en su contra, vulnerando así el principio de seguridad jurídica, pues aunque tenía conocimiento certero de las normas de prohibición y limitación en su interacción social fr ente a la servi dumbre de paso establecida en acto adminis trativo proferido por autorida d de policía, las incumplió sin justificación alguna.

En tales condiciones, no puede pensarse entonces que, el procesado no quería engañar, en este caso a las autoridades policiales y, consecuentemente a la justicia, pues probatoriamente se demostró que JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN tenía conocimiento que la orden policial conllevaba, además de restablecer el estado de la servidumbre, abstenerse de realizar actos perturbatorios que impidieran su uso; por ello, se le advirtió desde el 28 de febrero de 2018 que la. vigencia de la Resolución 033 de 2017, confirmada por la 468 de 2017 se limitaba a un fallo de Juez de la República, el cual hasta la fecha no existe; él tenía conocimiento de su titularidad como querellado en éstas diligencias y de las consecuencias legales frente al desacato, inclusive manifestó estar pendiente de la segunda querella que cursa en su contra en la Inspección de Policía de Paipa.18 Además de que no demostró incapacidad para cump lir la obligación impuesta, y que fue él, precisamente el encargado de comprar el portón, según la ya referida manifestación de su progenitora. Advirtiéndose que por razones obvias, fue el comportamiento del acusado el que generó la presentación de varias querellas en su contra, vulnerando así el principio de seguridad jurídica, pues aunque tenía

Advirtiéndose que por razones obvias, fue el comportamiento del acusado el que generó la presentación de varias querellas en su contra, vulnerando así el principio de seguridad jurídica, pues aunque tenía conocimiento certero de las normas de prohibición y limitación en su interacción social frente a la servidumbre de paso entre los predios "La Estancia" y "San Gabriel", éste último de posesión de su progenitora, establecida en la Resolución 033 de 2017 proferida por la Inspección de Policía de Paipa, las i ncumplió sin justificación alguna. Así las cosas, contrario a lo sustentado por la recurrente, en este caso la conducta desplegada desde el 28 de febrero de 2018 por el señor JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN se adecuamás allá de toda dudaa las exigencias materiales definidas en el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMNISTRATIVA DE POLICÍA, consagrado en el art. 454 del C.P. modificado por el art. 47 de la Ley 1453 de 2011, conjuntamente con las adicionadas por la jurisprudencia, con un resultado lesivo para el bien jurídico tutelado, s in la demostración clara y expresa de ausencia de responsabilidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Hora 2:05 p.m.

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Hora 2:05 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Defensora del acusado JOSE GABRIEL RICARDO GUZMÁN en contra de sentencia del 12 de agosto del 2022, proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama

H E C H O S :

Según se extractan del escrito de acusación, los señores ISA ÍAS ALFONSO AVELLA y CARLOS ALBERTO ALFONSO, poseedores del lote de terreno denominado "La Estancia", ubicado en la transversal 19 N° 40-20, Barrio Corinto del Municipio de Paipa, con folio de matrícula inmobiliaria N° 074-7885, el cual goza de una servidumbre de tránsito que atraviesa parte del predio del señor JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN, denunciaron a éste último, como quiera que para los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2016 instaló sobre la servidumbre cercas de postes de madera y cimbras de alambre de púas , impidiendo de esta manera el

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 152386000212-2018-01883-01

ACUSADO : JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN

DELITO : FRAUDE A RES. JUDICIAL O ADMINISTRATIVA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 152386000212-2018-01883-01

ACUSADO : JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN

DELITO : FRAUDE A RES. JUDICIAL O ADMINISTRATIVA

ORIGEN : JUZG. 2° PENAL CIRCUITO DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 003

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal 152386000212-2018-01883-01

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tránsito de las personas inicialmente referidas, así como de los demás que la han utilizado desde antaño, viéndose afectados al no poder acceder a sus predios.

La Inspección Municipal de Policía del Municipio de Paipa, previa presentación de querella por parte de LUIS GUILLERMO REYES RODRÍGUEZ, en representación de los primeros mencionados, tramitó una querella por perturbación a servidumbre de tránsito, radicada bajo el N° 457, que luego del trámite respectivo, incluida la notificación al querellado, quien otorgó poder al Dr. HUGO OSWALDO ROBAYO PEDRAZA, culminó con la decisión del 11 de julio de 2017 en cuyo número correspondió al 033, en donde efectivamente se estableció que había una perturbación a la servidumbre de tránsito que cruza por la cabecera norte del predio "San Gabriel" de la señora CRISTINA GUZMÁN (madre del denunciado) en una extensión de 2.5. mts, la que permite la entrada al predio denominado "La Estancia",

"San Gabriel" de la señora CRISTINA GUZMÁN (madre del denunciado) en una extensión de 2.5. mts, la que permite la entrada al predio denominado "La Estancia", por lo que se ordenó establecer el statu quo a favor de ISAIAS ALFONSO AVELLA y CARLOS ALBERTO ALFONSO, en donde la parte querellada a partir de la ejecutoria de la providencia, debía dentro de los quince (15) días subsiguientes retirar los postes de madera, las cimbras de alambre que se instalaron sobre l a servidumbre que se desprende por la cabecera del predio "San Gabriel", ancho que comunica al camino histórico y además debía abstenerse de realizar actos perturbatorios que impidieran el uso de la servidumbre de tránsito. Decisión que fue recurrida por J OSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN, a través de su apoderado, recurso que fue concedido y posteriormente conocido por la Alcaldía Municipal de Paipa, entidad que emitió la Resolución 468 del 25 de agosto de 2017, en la que se dispuso confirmar la resolución recurrida.

El día 8 de febrero del año 2018, la Inspectora Municipal de Paipa se desplazó hasta la transversal 19 N° 40-20, Barrio Corinto y junto con personal uniformado adscrito a la Estación de Policía y el señor JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN y se verificó que aún no habían retirado los elementos que impedían el uso de la servidumbre, procediendo a hacer el retiro para luego autorizar la elaboración de un broche, dejando una distancia de 2.20 mts., cumpliéndose el contenido de la resolución,

que aún no habían retirado los elementos que impedían el uso de la servidumbre, procediendo a hacer el retiro para luego autorizar la elaboración de un broche, dejando una distancia de 2.20 mts., cumpliéndose el contenido de la resolución, oportunidad en la que se advirtió a las partes que la medida era de carácter provisional y se mantendría mientras un Juez resolviera de forma definitiva, restableciéndose el statu quo y dejándose constancia fotográfica al respecto.

No obstante lo anterior, el señor JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN se ha sustraído al cumplimiento del mandato que fuera ordenado por la Inspección deCausa Penal 152386000212-2018-01883-01 3

Policía, pues instaló un portón que obstaculiza el tránsito para ingresar al inmueble de la parte querellante, de lo que se dejó referencia fotográfica y se realizó inspección a través de la investigadora designada, en donde se estableció que el portón permanece cerrado y no permite el uso conforme a las situaciones que fueran ventiladas ante la autoridad policiva, transgrediendo el mandato mediante el cual se dispuso evitar ejercer actos de perturbación sobre la referida servidumbre.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Por los anteriores hechos, en sentencia del 12 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, luego de agotado el trámite del juicio, condenó a JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN a la pena principal de 12 meses de prisión, multa de cinco (5) S.M.L.M.V. y a la accesoria de inhabilitación para el

condenó a JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN a la pena principal de 12 meses de prisión, multa de cinco (5) S.M.L.M.V. y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como autor responsable a título de dolo del delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA previsto en el artículo 454 del Código Penal; a la vez que, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

1.- Las pruebas producidas y debatidas durante el juicio oral y público (testimonios, documentos y peritajes) evidencian la responsabilidad d e JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN respecto al punible por el que se procesó, aclarando que, atendiendo el principio de congruencia, solo se tienen en cuenta los hechos plasmados en la acusación, dejando de lado el otro proceso a que se hizo alusión en el juicio.

2.-El acusado participó mediante apoderado judicial en el trámite policivo que resolvió la querella instaurada por los señores ISAIAS ALFONSO AVELLA y CARLOS ALBERTO ALFONSO y la decisión (Resolución 033 del 11 de julio de 2017) le fue notificada personalmente, la cual accedió a las pretensiones de la querella, incluso presentó recurso en contra de ésta, el cual fue resuelto por la Alcaldía de Paipa mediante Resolución N° 468 del 25 de agosto de 2017 en la que

querella, incluso presentó recurso en contra de ésta, el cual fue resuelto por la Alcaldía de Paipa mediante Resolución N° 468 del 25 de agosto de 2017 en la que confirmó la decisió n de la Inspección de Paipa, última decisión que si bien no fue posible notificarla personalmente, si se hizo por aviso.Causa Penal 152386000212-2018-01883-01 4

3.- Pese a la orden i mpartida por las autoridades administrativas, la Inspección Municipal de Policía de Paipa se hizo presente el 08 de febrero de 2018 en la finca "La Estancia", ubicada en la Transversal 19 N° 40-20, Barrio Corinto de Paipa, junto con la policía y en presencia del acusado verificaron que éste no había retirado los elementos que impedían el uso de la servidumbre, dent ro del plazo establecido, motivo por el que la Inspectora procedió y autorizó la elaboración de un broche dejando una distancia de 2.20 metros; no obstante, a los pocos días, se informó que JOSÉ GABRIEL RICARDO GUZMÁN instaló un portón, con candado que permanece cerrado, que no permitía el uso de la servidumbre, aspecto que fue corroborado por la propia Inspectora de Policía de Paipa, quien lo confirmó en juicio.

4.- Si bien la teoría del caso de la defensa se soporta en que el enjuiciado no fue quien instaló el portón, la prueba testimonial es clara en advertir que sí lo fue, con ayuda de terceros, portón que impedía el paso de las personas que utilizaban la servidumbre, ya que fue visto ejerciendo tal labor y con anterioridad ya había

quien instaló el portón, la prueba testimonial es clara en advertir que sí lo fue, con ayuda de terceros, portón que impedía el paso de las personas que utilizaban la servidumbre, ya que fue visto ejerciendo tal labor y con anterioridad ya había ejercido actos de perturbación y porque pese a no ser el propietario del bien sirviente, sí disponía del mismo; actuaciones realizadas aún con las advertencias de ley de voz de la propia Inspectora de Policía.

5.- La responsabilidad del acusado se soporta aún más, atendie ndo que el tenor literal de la descripción típica del delito por el cual se acusó consagra que el actuar del sujeto agente no necesariamente debe ser fraudulento como se reclamó, sino que basta que se desobedezca la orden de la cual está enterado (notificado) a más que se tenga la capacidad y posibilidad de cumplirla.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la Defensora del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia condenatoria y, en consecuencia, se absuelva a su cliente. De manera subsidiaria, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de imputación. Sus razones se resumen así:

Respecto a la atipicidad de la conducta.

1.-El A quo transgredió lo dispuesto en los artículos 7º, inciso 4º, y 381 del C.P.P., al condenar al procesado por el delito de fraude a resolución judicial, sin la certeza.Causa Penal 152386000212-2018-01883-01 5

al condenar al procesado por el delito de fraude a resolución judicial, sin la certeza.Causa Penal 152386000212-2018-01883-01 5

necesaria de acuerdo con la ley, pues en los testimonios rendidos por los testigos de cargo existen múltiples inconsistencias en torno a lo realmente ocurrido en el lugar de los hechos y sobre la responsabilidad del procesado.

2.- Por el contrario, los testimonios de la defensa, de manera espontánea dejan en claro que el portón fue instalado po r el señor CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN (hermano del acusado), que la orden la emitió la señora CRISITNA GUZMÁN para proteger su integridad física, que cualquier persona puede ingresar al predio "La Estancia" porque el portón es de fácil acceso y nunca ha tenido candado, que el día en que se instaló el portón participaron un vecino del sector y el señor CÉSAR AUGUSTO GUZMÁN, quedando demostrado que el acusado no participó en la instalación del portón.

3.-En la sentencia condenatoria, de manera incomprensible se s eñala que el procesado incumplió la orden emitida por la autoridad competente, pese a que fue la misma Fiscalía la que mediante el testimonio de la doctora ANA CRISTINA MARTÍNEZ CASTILLO incorporó la evidencia N° 4, correspondiente a la audiencia de cumplimiento de la Resolución N° 033 del 11 de julio de 2017, dentro del radicado 457 del 8 de febrero de 2018; en dicha diligencia la señora inspectora verificó el cumplimiento de la orden emitida por la inspección dentro de la querella de policía N° 457 del 19 de septiembre de 2016.

457 del 8 de febrero de 2018; en dicha diligencia la señora inspectora verificó el cumplimiento de la orden emitida por la inspección dentro de la querella de policía N° 457 del 19 de septiembre de 2016.

De esta manera la inspectora declaró que se dio cumplimiento a la Resolución Nº 033 del 11 de julio de 2017, confirmada por la N° 468 del 25 de agosto de 2017, advirtiendo a las partes que dicha orden o medida era provisional y la misma se mantendría hasta que un Juez de la República emitiera una decisión de fondo.

4.- Así las cosas, la conducta deviene atípica, como quiera que la Fiscalía no demostró que el procesado hubie re incumplido la orden emitida por la Inspección, al contrario, se demostró incluso por la Inspectora que el 08 de febrero de 2018 las partes aprobaron la instalación de un broche en tres palos con 3 cimbras de alambre de púas, lo que en efecto ocurrió, sin que se pueda determinar la existencia de un actuar fraudulento por parte del aquí acusado.

5.- Respecto de este delito la jurisprudencia ha sostenido " Es claro que, con la anterior descripción, la pretensión del legislador es hacer efectivas las decisiones judiciales, es decir, castiga por el desconocimiento de la autoridad intrinseca que deCausa Penal 152386000212-2018-01883-01 6

ellas dimanan. (...). Podría decirse que cuando la norma alude a cualquier medio; en principio el simple incumplimiento de la obligación impuesta en la resolución judicial conduciría a predicar la tipicidad del hecho, Ello, e mpero, asoma

ellas dimanan. (...). Podría decirse que cuando la norma alude a cualquier medio; en principio el simple incumplimiento de la obligación impuesta en la resolución judicial conduciría a predicar la tipicidad del hecho, Ello, e mpero, asoma equivocado, pues, aunque el tipo examinado no alude a conducta alguna que acompañe ese incumplimiento, la verdad es que la nominación del mismo sí demanda de una particular conducta que es menester acompañe el incumplimiento, la cual, conforme se rotula en el nomen iuris, deviene necesariamente fraudulenta. El fraude entonces, entendido en su sentido natural y obvio, como una forma de engaño, se torna en elemento normativo del tipo y por tanto debe demostrarse la realización de una conducta d e este tenor, para perfeccionar el juicio de encuadramiento típico. (...). Considera la sala que el sentido de la definición penal de un tal comportamiento no reposa apenas en el incumplimiento de lo decidido por el funcionario, sino en lo fraudulento del medio utilizado para oponerse a ella (...)" (Sentencia del 21 de marzo de 2007. Radicado N° 26972. En igual sentido decisiones de 24 de septiembre de 2002, Radicado N° 12585 y 28 de junio de 1994, radicado N° 8539, entre otras).

6.- Contrariamente a lo e stablecido por el fallador, no es suficiente con conocer la existencia de la resolución y la obligación impuesta y aún dejarla de cumplir, sino que surge como necesario que la omisión sea exclusivamente dolosa, es decir, fraudulenta, con la voluntad consci ente y decidida de no querer cumplir la orden judicial, a pesar de estar en c ondiciones de obedecerla. Vale decir, lo antijurídico

que surge como necesario que la omisión sea exclusivamente dolosa, es decir, fraudulenta, con la voluntad consci ente y decidida de no querer cumplir la orden judicial, a pesar de estar en c ondiciones de obedecerla. Vale decir, lo antijurídico del comportamiento no radica en sustraerse a obedecer lo dispuesto por los funcionarios judiciales, sino en maquinar e implem entar actividades y mecanismos dirigidos a defraudar las expectativas que tienen tanto los interesados como la sociedad en que las personas cumplan las obligaciones señaladas por sus autoridades.

7.- Por demás, el predio sirviente es de propiedad de la se ñora CRISTINA GUZMÁN, quien es progenitora del acusado, sin que se pueda considerar que éste haya realizado actos perturbatorios a la posesión de la servidumbre de tránsito, pues tal y como lo señalaron los testigos de la defensa, la señora CRISTINA vive en el predio desde hace varios años, es una persona de avanzada edad, muy enferma y, dicha propiedad la faculta para realizar los arreglos y mejoras en su propiedad.Causa Penal 152386000212-2018-01883-01 7

Sobre la nulidad de lo actuado.

1.- El juez de primera instancia funda el fallo condenatorio en hechos que no obran en el escrito de acusación, pues si se revisa la situación fáctica relatada en la imputación y en la acusación no se imputaron cargos por la existencia del portón, al respecto solo se expresó: "se sustrajo al cumplimiento del mandato que fuera ordenado por la inspección de policía, pues instaló un portón que obstaculiza el

imputación y en la acusación no se imputaron cargos por la existencia del portón, al respecto solo se expresó: "se sustrajo al cumplimiento del mandato que fuera ordenado por la inspección de policía, pues instaló un portón que obstaculiza el tránsito para ingresar al inmueble de la parte querellante, de lo cual se dejó referencia fotográfica y se realizó inspección a través de la investigadora designada, en donde se estableció que el portón permanece cerrado y no permite el uso conforme a las situaciones ventiladas ante la autoridad policiva, transgrediendo el mandato mediante..."

2.- Como se observa no existe cl aridad en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la instalación del portón atentó contra el bien jurídicamente relevante de la recta y eficaz administración de justicia, pero lo más grave es que la Fiscalía omitió indicar en el escrito de acusación que en la Inspección de Policía existe otro proceso con radicado 055 del 03 de mayo de 2022, en el cual no existe fallo de instancia, es decir, se está condenando por hechos relacionados con el portón que es objeto de otra querella policiva, luego se e stán vulnerando los derechos fundamentales del acusado, configurándose así los principios que rigen las nulidades, el de taxatividad previsto en el artículo 458 del C.P.P. y el artículo 457 ibidem.

3.- Así, nos encontramos con una incongruencia fáctica e ntre la imputación y la sentencia, siendo claro que el proceso se agotó sin el cumplimiento de uno de los elementos estructurales esenciales para su validez (art. 288 C.P.P.), en concreto,

sentencia, siendo claro que el proceso se agotó sin el cumplimiento de uno de los elementos estructurales esenciales para su validez (art. 288 C.P.P.), en concreto, porque al procesado no se le hizo imputación fáctica del cargo por el cual resultó condenado. Más aún cuando el artículo 448 ibídem señala "el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena".

4.- Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: "... en materia de aplicación del principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de acusación y la sentencia; (ii) su aplicación se extiende al vínculo existente entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación deCausa Penal 152386000212-2018-01883-01 8

acusación; (iii) de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado" (Sentencia C-025 de 2010).

5.- Lo anterior permite concluir que el relato de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al procesado en la formulación de imputación, concretamente la imputación fáctica, es la que limita el objeto naturalístic o del debate a lo largo de todo el proceso y, en tal virtud, su núcleo debe permanecer invariable tanto en la posterior acusación como en el fallo que, al término del diligenciamiento, llegue a proferirse, lo que en este caso no ocurrió.

6.- En ese orden de cosas, la congruencia, que constituye un principio definitorio del

posterior acusación como en el fallo que, al término del diligenciamiento, llegue a proferirse, lo que en este caso no ocurrió.

6.- En ese orden de cosas, la congruencia, que constituye un principio definitorio del proceso penal con tendencia acusatoria y una garantía fundamental del investigado (en tanto su acatamiento le permite comprender en concreto qué es lo que se le atribuye, estructurar una estrategia defensiva y no ser sorprendido con cargos a los que no ha podido oponerse de manera razonada) resulta quebrantado, entre otras hipótesis, cuando se le condena "por hechos no incluidos en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación" . (CSJ SP, 13 mar. 2019, rad. 52066; reiterada, entre otras, en CSJ SP, 22 ene. 2020, rad. 55595).

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

Sin manifestación.

LA SALA CONSIDERA:

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentació n del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar -en su orden - de acuerdo a las implicaciones jurídicas que pueden generar frente a su posible prosperidad (i) nulidad por violación al principio de congruencia y, (ii) si la conducta es atípica.

1.- Nulidad por vulneración al principio de congruencia

Cabe recordar que el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal trata el tema de la congruencia 1, y que s u desarrollo jurisprudencial ha establecido que dicho principio constituye una garantía de rivada del debido proceso, por cuanto asegura

1 Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la

de la congruencia 1, y que s u desarrollo jurisprudencial ha establecido que dicho principio constituye una garantía de rivada del debido proceso, por cuanto asegura

1 Congruencia. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, nit por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.Causa Penal 152386000212-2018-01883-01 9

que el procesado, en caso de ser condenado, lo sea por los mismos cargos de la acusación, los cuales delimitan el objeto de debate en el juicio, sin que se le sorprenda en la sentencia con imputaciones nuevas, sobre las cuales le resulta imposible ejercer sus derechos de defensa y contradicción.2

De ahí que -como acto de parte, exclusivo y excluyente del ente acusador - se predique la obligación de consignar en el escrito de acusación, una relación detallada, completa, clara y suficiente de los hechos que se le atribuyen al acusado, los cuales deben revestir trascendencia penal, pues de lo contrario, la jurisprudencia ha afirmado que se puede producir invalidez de lo actuado, en casos en los cuales se presenten yerros que trasciendan y generen ambigüedad o confusión de cara al núcleo fáctico esencial del proceso.3

Respecto de las formas en las cuales se puede violentar el principio de congruencia al interior de la actuación procesal, la Sala Penal de la Corte suprema de Justicia ha señalado cuatro hipótesis, las cuales fueron determinadas en la decisión AP 4046-2016, rad. 46.318, y reiteradas en múltiples providencias, así:4

"(i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de

4046-2016, rad. 46.318, y reiteradas en múltiples providencias, así:4

"(i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación. (ii) Se condena por un delito que no se mencionó fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación. (iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de acusación, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad no imputada en la acusación. (iv) Se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación."

Bajo dicho contexto, se tiene que, según los argumentos de la Defensa los yerros que trascienden la actuación y, violan del principio de congruencia tiene n que ver con el núcleo fáctico, porque el A quo fundó el fallo condenatorio en hechos que no obran en la imputación, ni en la acusación, según ésta, porque no se imputaron

2 Ver, entre otras decisiones SP6613, 26 may. 2014, Rad. 43388, SP, 25 may . 2015, Rad. 44287 y SP15528, 26 Oct. 2016, Rad. 40382, SP073, 31 enr. 2018, rad. 48183. 3 CSJ, Sentencia con radicado 39.892 del 06 de febrero de 2013. M.P. José Luis Barceló Camacho

26 Oct. 2016, Rad. 40382, SP073, 31 enr. 2018, rad. 48183. 3 CSJ, Sentencia con radicado 39.892 del 06 de febrero de 2013. M.P. José Luis Barceló Camach

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