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TSDJ VIT SU - 152386000212 2019 0226-(16-08-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152386000212 2019 0226-(16-08-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSTREÑIMIENTO ILEGAL – DEMOSTRACIÓN DE M ENSAJE MEDIANTE APLICACIÓN D E MENSAJES DE TEXTO: Ausencia de actuación de la fiscalía para determinar la trazabilidad del texto, no se le indicó al denunciante que, por lo menos, allegara el número celular del que habían remitido las amenazas, y no frente a un contacto guardado, que no ofrece la más mínima certeza en relación al remitente del mismo.

Para abordar el tema de debate que aquí se propone, la Sala considera imperioso advertir que los hechos objeto de acusación se limitan exclusivamente a los mensajes de texto que, aseguró la Fiscalía, en el mes de enero de 2019 remitió KAROL ZULEIMA SILVA a l teléfono celular del joven JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ PUERTO, padre de su hijo menor de edad, en el que le exigía que en un término no superior a dos horas, debía dirigirse a su casa para complacerla como mujer, “so pena de “boletearlo” a través de redes so ciales como Facebook, de haber sido violado desde los 10 años y que le tiene miedo a las mujeres mayores, dándole un plazo perentorio de dos (2) horas para cumplir dicho propósito”; precisión que se hace en la medida que, si bien en la misma acusación se indicó que se trataba de un constreñimiento reiterativo y que además los testigos refieren que los actos de constreñimiento venían de mucho atrás, no se indicaron circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haberse dado las demás situaciones. En todo caso, debe decirse lo

los testigos refieren que los actos de constreñimiento venían de mucho atrás, no se indicaron circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haberse dado las demás situaciones. En todo caso, debe decirse lo anterior, sin perjuicio de que el tema de prueba aborde situaciones adicionales, ya sean previas, posteriores o concomitantes, que puedan hacer más menos probable la acusación presentada. Con las advertencias efectuadas, lo primero que corresponde, entonces, es establecer si existe prueba fehaciente de los mensajes amenazantes que fueron enviados a la víctima y si los mismos puede asegurarse son de autoría de la acá acusada. Para demostrar el hecho denunciado, la Fiscalía llevó a juicio una prueba de carácter documental, correspondiente al pantallazo de la conversación en la que se surtió el aludido constreñimiento, y el testimonio de la víctima, así como la progenitora y la m adrina del menor, quienes, según se dijo, observaron el aludido mensaje. A pesar de la aludida prueba documental, para la Sala, la demostración de que el mensaje fue enviado por la acusada y recibido por la víctima, se sustenta exclusivamente en los dichos de JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, toda vez que en este asunto no obra prueba de: (i) la titularidad del teléfono celular al que llegó el mensaje; (ii) el ingreso efectivo del mensaje a esa línea telefónica y la fecha del mismo; (iii) el número telefónico del cual fueron enviados los mensajes de texto; y (iv) la titularidad del númer o telefónico del cual fueron remitidos; aspectos sobre los cuales, indudablemente, la Sala debe llamar la atención en punto de la exigua actividad investigativa del Ente Acusador, pues, a pesar de que, se indicó, muchos mensajes de texto

fueron remitidos; aspectos sobre los cuales, indudablemente, la Sala debe llamar la atención en punto de la exigua actividad investigativa del Ente Acusador, pues, a pesar de que, se indicó, muchos mensajes de texto fueron borrados del celular de ALEJANDRO, lo cierto es que cuando, aparentemente la madre de la víctima se acercó a la Fiscalía, subsistían en el dispositivo celular los mensajes que acá se han aportado, sin que sobre ese dispositivo móvil se hiciera algún tipo de recolección, como medio contenedor de la prueba, y con ello poder establecer con certeza la trazabilidad del texto; tampoco se le indicó al denunciante que, por lo menos, allegara el número celular del que habían remitido las amenazas, y no frente a un contacto guardado, que no ofrece la más mínima certeza en relación al remitente del mismo. Así, la prueba documental, aportada por la Fiscalía, y conocida como pantallazo de los mensajes que dan lugar al constreñimiento, apenas determinan la existencia de una conversación, sin remitente ni destinatario debidamente identificados..

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA POR DUDA FRENTE AL DELITO DE CONSTREÑIMIENTO ILEGAL – AUSENCIA DE CERTEZA FRENTE A LA RECEPCIÓN DEL MENSAJE Y QUE SU EMISOR HAYA SIDO LA ACUSADA: Son evidentes los inconvenientes que se presentan entre las partes involucradas, quienes se acusan mutuamente de ejercer violencia verbal con ocasión de las discusiones que se suscitan por el cuidado, mantenimiento y visitas de su menor hijo, lo q ue impide tener por absolutamente imparciales sus declaraciones.

se acusan mutuamente de ejercer violencia verbal con ocasión de las discusiones que se suscitan por el cuidado, mantenimiento y visitas de su menor hijo, lo q ue impide tener por absolutamente imparciales sus declaraciones.

Ahora, el hecho de que la única prueba directa de los hechos sea la declaración de la víctima, no determina que la conducta indicada sea inexistente, ni mucho menos que su eficacia demostrativa sea limitada, en tanto, como prueba que es, debe valorarse con forme a los criterios propios del artículo 404 del C.P.P. Sobre este punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que es obligación del funcionario judicial analizar la declaración de la víctima, en conjunto con los demás medios de pruebas que existan en el plenario, para a sí poder determinar, con la mayor objetividad posible, la veracidad de sus declaraciones y, por ende, la responsabilidad del acusado, teniendo para el efecto que acudir a criterios tales como la confirmación de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon el hecho y la persistencia de la incriminación por parte del sujeto pasivo de la conducta punible. (…) En ese entendido, además de la ya referida omisión para poner en conocimiento de las autoridades los condicionamientos sexuales que, se dice, exigía KAROL a ALEJANDRO para ver al niño, las exigencias de que se le acusa resultan muy extrañas, si se tiene en cuenta que ya contaba con visitas reguladas, de suerte que el padre del menor solo tenía que ir a recoger al niño en los horarios y días acordados, sin mantener contacto diferente con la acusada. Claro, esTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________

recoger al niño en los horarios y días acordados, sin mantener contacto diferente con la acusada. Claro, esTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 cierto que ello no elimina la posible existencia de los actos de constreñimiento que se analizan, pero si generan dudas frente a su existencia, máxime porque se echan de menos aspectos relevantes como, ¿desde qué fecha es que la acusada dejó de cumplir con las visitas acordadas? ¿desde qué fecha Alejandro ha pedido a KAROL que le deje ver al niño y esta niega? ¿por qué no se ha ejercido alguna actuación administrativa para que se le exija a KAROL que cumpla el acuerdo conciliatorio frente a las v isitas? ¿por qué ALEJANDRO, en lugar de exigir el acatamiento de la acordado, pide de manera informal a KAROL que le deje ver al niño y es ahí donde ella lo constriñe para el efecto? Las situaciones referidas no muestran mucha coherencia en el acto de constreñimiento y dejan más dudas que certezas frente a la materialización de la conducta delictiva, más aún, porque son evidentes los inconvenientes que se presentan entre las partes involucradas, quienes se acusan mutuamente de ejercer violencia verbal con ocasión de las discusiones que se suscitan por el cuidado, mantenimiento y visitas de su menor hijo, lo que impide tener por absolutamente imparciales sus declaraciones. CSJ SP14839 radicación 45682.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

declaraciones. CSJ SP14839 radicación 45682.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 152386000212 2019 0226

DELITO : CONSTREÑIMIENTO ILEGAL

PROCESADO : KAROL ZULEIMA SILVA ROJAS

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 122

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Hora: 2:16 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto tanto por la Fiscalía como por la Representación de Víctimas en contra de la sentencia del 03 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

Se acusa a la señora KAROL ZULEIMA SILVA ROJAS de haber remitido, e n el mes de enero de 2019, mensajes de texto al dispositivo móvil celular 3219115808, de propiedad del entonces menor de edad JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ PUERTO, en los que le exig ía que la complaciera como mujer, “so pena de “boletearlo” a través de redes sociales como Facebook, de haber sido violado

de propiedad del entonces menor de edad JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ PUERTO, en los que le exig ía que la complaciera como mujer, “so pena de “boletearlo” a través de redes sociales como Facebook, de haber sido violado desde los 10 años y que le tiene miedo a las mujeres mayores, dándole un plazoCausa Penal 152386000212-2019-00226-01 2

perentorio de dos (2) horas para cumplir dicho propósito ”, manifestaciones reiterativas y que también se hicieron de forma personal.

Se precisó en el escrito de acusación que e ntre víctima y acusada procrearon al menor S.A.G.S., nacido el 25 de octubre de 2016 en el Municipio de Duitama.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 26 de agosto de 2020, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa con Funciones de Control de Garantías , la Fiscalía imputó cargos a KAROL ZULEIMA SILVA ROJAS como autora del delito de constreñimiento ilegal.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, judicatura ante la cual, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 27 de septiembre de 2022 culminó el Juicio Oral, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

En audiencia del 03 de noviembre de 2022 el Juzgado de conocimiento profirió

conclusión, se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

En audiencia del 03 de noviembre de 2022 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia a través del cual ABSOLVIÓ a KAROL ZULEIMA SILVA ROJAS del delito de Constreñimiento Ilegal por el que se le acusó, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Luego de hacer referencia al concepto de constreñimiento, atendiendo los diversos pronunciamientos jurisprudenciales que se han proferido sobre el particular, señaló que s i bien en este caso la Fiscalía siempre hizo referencia a una presunta solicitud que constriñó la voluntad de la víctima , la misma resulta cuestionable frente a si se trató de una simple petición o si existió un verdadero constreñimiento, elemento que fortalece los argumentos del fallador para predicar el in dubio pro reo.

2.- Precisó que , no todo ataque contra la autonomía de la voluntad puede refundirse en el tipo de constreñimiento ilegal, sino tan solo los que tengan dicho carácter violento, el cual suele distinguirse entre físico y moral . Mientras en elCausa Penal 152386000212-2019-00226-01 3

primero la coacción es de orden material, el segundo se constituye por la amenaza; por e llo, en la primera modalidad se padece efectivamente la fuerza, mientras en la última, lo que se presenta es la potencialidad del daño con el que se amenaza expresa o implícitamente.

3.- En este caso, no se demostró siquiera , por parte de la Fiscalía, la edad de la víctima para el momento de los hechos , para al menos analizar sobre su posible

se amenaza expresa o implícitamente.

3.- En este caso, no se demostró siquiera , por parte de la Fiscalía, la edad de la víctima para el momento de los hechos , para al menos analizar sobre su posible vulnerabilidad.

4.- Tampoco se dilucidó, frente al daño causado a la autonomía del menor por parte de la acusada ; y es que si bien la madre del joven señaló que su hijo, por constantes constreñimientos y atropellos de la acusada , se volvió una persona tímida y con ciertas afectaciones en su formación, nada de ello se probó de manera concreta frente al caso; de ahí que solo sea viable analizar lo percibido en punto de su comportamiento al rendir testimonio, a quien se le vio con una buena expresión, sin timidez, escasamente con los nervios que genera este tipo de diligencias, pero sin encontrar ningún patrón de comportamiento que lleve a establecer alguna afectación en su formación.

5.- Para el Despacho, l a carencia de pruebas fue el factor predominante para generar dudas en torno a l tipo de relaci ón que tenía víctima y victimario . En este caso, la Fiscalía solo contaba con unos pocos mensajes de WhatsApp, los cuales la víctima constantemente eliminaba. Por el contrario, la prueba documental aportada por la defensa denota que existe n una serie de conflictos generados por el cuidado del menor hijo de los implicados, lo que evidencia que tenían que estar en contacto; aunado a que se demostró una ser ie de presiones que realizaba MIRYAM PUERTO a su hijo en contra de la acusada ; por lo que, para el juzgado, existe un clima de confrontación, provocación e insultos recíprocos que n o

MIRYAM PUERTO a su hijo en contra de la acusada ; por lo que, para el juzgado, existe un clima de confrontación, provocación e insultos recíprocos que n o permiten entender los mensajes , los cuales hac en parte de esa dinámica , en la que se restaría entidad de constreñir a las manifestaciones y conflictos que van de parte y parte.

6.- Tampoco existe certeza en que la acusada haya escrito los mensajes, ya que no se incorporaron mensajes de voz que permitieran dar algo más de credibilidad a los mismos; por lo que la ausencia de pruebas que demuestren más allá de toda duda razonable, no permitió al despacho dictar sentencia condenatoria.Causa Penal 152386000212-2019-00226-01 4

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, tanto la Fiscalía como la Representación de Víctimas interpusieron recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, se profiera una de carácter condenatorio en los términos en que se formuló acusación, bajo los siguientes argumentos:

De la Fiscalía.

1.- Considera que en la sentencia no se realizó la debida valoración probatoria de todo el material allegado a la audiencia de juicio oral, que se desatendió el principio de la sana crítica y con ello los principios generales del derecho, las reglas de la experiencia, el sentido común y la lógica.

2.- En Colombia existe libertad probatoria y, en este caso, contrario a lo argumentado por el A quo, la minoría de edad de la víctima para el momento de los hechos se probó con la versión de éste en juicio, lo cual lo cataloga como

2.- En Colombia existe libertad probatoria y, en este caso, contrario a lo argumentado por el A quo, la minoría de edad de la víctima para el momento de los hechos se probó con la versión de éste en juicio, lo cual lo cataloga como sujeto de protección especial del Estado.

3.- Tampoco existe duda de la entidad del daño, de la contundencia de materializar la amenaza a través de las redes sociales y, eso lo sabía la aquí acusada, ya que era la única forma de obligar a la víctima a ir a donde ella estaba, pues de otra manera (llamadas telefónicas) no lo había logrado. Trae a colación lo dicho por la progen itora de la víctima en cuanto a que notó las llamadas insistentes de la acusada y el miedo de su hijo de ir solo a ver el niño.

4.- El tipo penal no requiere que el sujeto activo de la conducta cumpla la amenaza o el constreñimiento, solo basta su realización, lo anterior, por cuanto se trata de un delito de mera conducta, mono ofensivo y subsidiario, donde se atenta contra la libre autodeterminación.

5.- Gracias a las bondades de la presencialidad, se observaron las afectaciones de índole psicológico y moral de la v íctima, tal y como se escucha en el audio ; a saber, muy bajo el tono de voz, pena, quería esconderse debajo de la silla donde estaba sentado y eso que físicamente es un joven acuerpado ; por el contrario, en juicio se observó la arrogancia de la acusada, retadora al manifestar “La Fiscalía no me puede probar” , desafiante, tal y como puede observarse en el mensaje deCausa Penal 152386000212-2019-00226-01 5

juicio se observó la arrogancia de la acusada, retadora al manifestar “La Fiscalía no me puede probar” , desafiante, tal y como puede observarse en el mensaje deCausa Penal 152386000212-2019-00226-01 5

texto por WhatsApp que envió a la víctima.

6.- Las manifestaciones del menor víctima encuentran amparo en lo dicho por las otros testigos cuando señalan que vieron los mensajes obscenos y en ropa interior que la acusada enviaba al menor víctima, presionándolo para que tuvieran relaciones sexuales, le indicaba que eso tenía que hacer si quería ver a su hijo, es decir, lo condicionaba para poder ver al menor, circunstancia corroborada por la señora YUNFIER ALMANZA DÍAZ, al igual que la progenitora de la víctima, quien , además, agregó que le gritaba en la calle y se reía de su hijo . Al respecto , la víctima indicó en audiencia que le dio susto de que cumpliera la amenaza , porque la conocía.

7.- Diciente también de la manifestación del A quo de que la absolución fue producto de la escase z de pruebas, pues lo cierto es que la Defensa no logró desvirtuar los cargos por los que se acusó a KAROL ZULEIMA por el simple hecho de que hubiesen conflictos familiares por la cuota alimentaria y regulación de visitas; lo que quedó demostrado es que cuando el joven tuvo novia, la acusada empezó a presionarlo y a obligarlo a que continuara complaciéndola, circunstancias apenas naturales para que el menor se asustara, le diera miedo de que, como él dice , lo “boleteara” a través de las redes sociales, contando que había sido abusado a los 10 años.

circunstancias apenas naturales para que el menor se asustara, le diera miedo de que, como él dice , lo “boleteara” a través de las redes sociales, contando que había sido abusado a los 10 años.

8.- Así, teniendo en cuenta tanto el principio de la sana crítica, como el de valoración probatoria, se puede indicar que el tipo penal previsto en el artículo 182 del C.P. se actualizó en el prese nte caso . El c onstreñimiento se materializó a través de los mensajes por WhatsApp enviados por KAROL ZULEIMA, que, como se indicó, procedía del nú mero telefónico de la acusada, a quien la víctima tenía identificada como “Karol hijo”, mismos que fueron vistos, observados, impresos y leídos en la audiencia de juicio oral por parte de la víctima y corroborado por las testigos MIRYAM E. PUERTO y YUNFIE R MARÍA ALMANZA , así como por el señor LUIS JAVIER PUERTO , quien señaló al respecto que hab ía visto los mensajes que KAROL le enviaba a su sobrino.

De la Representación de Víctimas.

1.- Difiere la decisión tomada por el juez de primera instancia, porque el análisis y la valoración del material probatorio obrante, entre ellas, las testimoniales queCausa Penal 152386000212-2019-00226-01 6

fueron llamadas a juicio son suficientes, pertinentes y concluyentes en demostrar la responsabilidad de la procesada, como que es violatoria de los derechos de la víctima.

2.- El joven JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ manifestó en juicio, de manera clara,

la responsabilidad de la procesada, como que es violatoria de los derechos de la víctima.

2.- El joven JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ manifestó en juicio, de manera clara, precisa y concisa, que los pantallazos de celular presentados los recibió dentro del periodo finales del 201 8 y comienzos del 2019 en su celular AXUSS y que dentro de sus contactos tenia agregada a “KAROL HIJO”, que para ese entonces él solo tenía 16 años y la señora acusada 22 años y que hasta esa época tuvo celular, ya que estaba viviendo su adolescencia , lleno de miedos y temores a las mujeres mayores, debido a que tiempo atrás fue abusado por una de ellas.

3.- La víctima indicó que la acusada le mandaba fotos, desnuda y semi-desnuda, como para manipularlo y que accediera a tener relaciones sexuales por existir un hijo entre los dos. Al ver la acusada que el joven solo era un niño de 13 años para ese entonces y que se encontraba cursando colegio , se acercó con malicia para aprovecharse de su inocencia y seguir intimidándolo sexualmente.

4.- Sin poder lograr su cometido, la procesada tuvo como pretexto acercarse el día 23 de enero de 2018 a la Comisaría de Familia de Güicán de la Sierra, con el fin de poner en conocimiento el delito de violencia intrafamiliar en contra de la víctima y su señora madre, comportamiento que devela desespero para tener a la víctima, sabiendo de antemano que era menor de edad, estaba estudiando y no tenía trabajo; es decir, el objetivo de la indiciada siempre fue llamar la atención por

y su señora madre, comportamiento que devela desespero para tener a la víctima, sabiendo de antemano que era menor de edad, estaba estudiando y no tenía trabajo; es decir, el objetivo de la indiciada siempre fue llamar la atención por medio del hijo de los dos p ara que JOSÉ ALEJANDRO accediera a su pretensiones.

5.- KAROL ZULEIMA se contradice en su testimonio al afirmar que solo tuvo un encuentro sexual con la víctima , empero, su defensor, demostró que hubo otro después del año 2018 ; igualmente, negó el haber e scrito el mensaje, sin prueba alguna al respecto.

6.- MIRYAM EMILCE PUERTO AVENDAÑO, madre de la víctima, dio certeza con su declaración que todos l os hechos expuestos dentro de la denuncia son ciertos, expuso con claridad y precisión todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, evidenciando la responsabilidad penal por parte de KAREN ZULEIMA SILVA ROJAS en la conducta punible de constreñimiento ilegal.Causa Penal 152386000212-2019-00226-01 7

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

Guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación de los recursos de apelación interpuestos, el tema principal a estudiar en esta instancia lo es el relativo a la existencia de la conducta punible de constreñimiento ilegal por el que

acusó a KAROL ZULEIMA SILVA ROJAS.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda , acerca del delito y de la

acusó a KAROL ZULEIMA SILVA ROJAS.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda , acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7° ibídem, que es del siguiente tenor en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar debe estar fundado o surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los element os de la conducta punible por la cual se acusó, que corresponde al delito de Constreñimiento ilegal, contemplado en el Código Penal en los siguientes términos:

“Art. 182 . Constreñimiento ilegal . El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.”

El constreñimiento , ha precisado la doctrina, consiste en obligar o forzar a una persona a actuar de determinada manera, o dejar de realizar una acción, en ambos casos, a través de violencia o amenazas , con una entidad tal que logre

El constreñimiento , ha precisado la doctrina, consiste en obligar o forzar a una persona a actuar de determinada manera, o dejar de realizar una acción, en ambos casos, a través de violencia o amenazas , con una entidad tal que logre afectar la voluntad de la víctima y que no le permita actuar como lo hubiese hecho al el iminar la coacción que , evidentemente, no debiera estar en condiciones de soportar.Causa Penal 152386000212-2019-00226-01 8

Sobre la configuración del delito, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

“El artículo 182 del Código Penal tipifica el delito de constreñimiento ilegal, así: “El que, fuera de los casos especiales previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión …”

La Corte ha dicho que constreñir es “obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo. Es ejercitar con violen cia o amenazas presión sobre una persona alterando el proceso de formación de su voluntad, sin eliminarla, determinándola a hacer u omitir una acción distinta a la que hubiese realizado en condiciones diversas” (CSJ SP7830 -2017, Rad. 46165; CSJ SP14623 -2014, Rad. 34282; CSJ SP621-2018, Rad. 51482, entre otras).

El constreñimiento tiene lugar entonces por el uso de medios coactivos que subyuguen el consentimiento del sujeto pasivo, o con el uso de amenazas que intimiden a alguien con el anuncio de la provoc ación de un daño o mal futuro, que, en todo caso, no deba soportar.”

subyuguen el consentimiento del sujeto pasivo, o con el uso de amenazas que intimiden a alguien con el anuncio de la provoc ación de un daño o mal futuro, que, en todo caso, no deba soportar.”

Para abordar el tema de debate que aquí se propone, la Sala considera imperioso advertir que los hechos objeto de acusación se limitan exclusivamente a los mensajes de texto que, aseguró la Fiscalía, en el mes de enero de 2019 remitió KAROL ZULEIMA SILVA al teléfono celular del joven JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ PUERTO, padre de su hijo menor de edad, en el que le exigía que en un término no superior a dos horas, debía dirigirse a su casa par a complacerla como mujer, “ so pena de “boletearlo” a través de redes sociales como Facebook, de haber sido violado desde los 10 años y que le tiene miedo a las mujeres mayores, dándole un plazo perentorio de dos (2) horas para cumplir dicho propósito”; precisión que se hace en la medida que, si bien en la misma acusación se indicó que se trataba de un constreñimiento reiterativo y que además los testigos refieren que los actos de constreñimiento venían de mucho atrás , no se indicaron circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haberse dado las demás situaciones.

En todo caso, debe decirse lo anterior, sin perjuicio de que el tema de prueba aborde situaciones adicionales, ya sean previas, posteriores o concomitantes, que puedan hacer más menos probable la acusación presentada.

Con las advertencias efectuadas, lo primero que corresponde , entonces, es establecer si existe prueba fehaciente de los mensajes amenazantes que fueron

puedan hacer más menos probable la acusación presentada.

Con las advertencias efectuadas, lo primero que corresponde , entonces, es establecer si existe prueba fehaciente de los mensajes amenazantes que fueron enviados a la víctima y si los mismos puede asegurarse son de autoría de la acá acusada.Causa Penal 152386000212-2019-00226-01 9

Para demostrar el hecho denunciado, la Fiscalía llevó a juicio una prueba de carácter documental, correspondiente al pantallazo de la conversación en la que se surtió el aludido constreñimiento, y el testimonio de la víctima, así como la progenitora y la madrina del menor , quienes, según se dijo, observaron el aludido mensaje.

A pesar de la aludida prueba documental, para la Sala, la demostración de que el mensaje fue enviado por la acusada y recibido por la víctima, se sustenta exclusivamente en los dichos de JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, toda vez que en este asunto no obra prueba de : (i) la titularidad del teléfono celular al que llegó el mensaje; (ii) el ingreso efectivo del mensaje a esa línea telefónica y la fecha del mismo; (iii) el número telefónico del cual fueron enviados los mensajes de texto; y (iv) la titu laridad del número telefónico del cual fueron remitidos; aspectos sobre los cuales, indudablemente, la Sala debe llamar la atención en punto de la exigua actividad investigativa del Ente Acusador, pues, a pesar de que, se indicó, muchos mensajes de texto f ueron borrados del celular de ALEJANDRO, lo cierto es que cuando, aparentemente la madre de la víctima se acercó a la Fiscalía , subsistían

mensajes de texto f ueron borrados del celular de ALEJANDRO, lo cierto es que cuando, aparentemente la madre de la víctima se acercó a la Fiscalía , subsistían en el dispositivo celular los mensajes que acá se han aportado, sin que sobre ese dispositivo móvil se hiciera algún tipo de recolección, como medio conten edor de la prueba, y con ello poder establecer con certeza la trazabilidad del texto; tampoco se le indicó al denunciante que, por lo menos, allegara el número celular del que habían remitido las amenazas, y no frente a un contacto guardado, que no ofrece la más mínima certeza en relación al remitente del mismo.

Así, la prueba documental, aportada por la Fiscalía, y conocida como pantallazo de los mensajes que dan lugar al constreñimiento, apenas determinan la existencia de una

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