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TSDJ VIT SU - 15238600021201600219 01-(17-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238600021201600219 01-(17-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INASISTENCIA ALIMENTARIA – OBLIGACIÓN DE DEMOSTRAR LA CAPACIDAD E CONÓMICA DEL PROCESADO: Si existe una duda razonable sobre su capacidad, no hay lugar a deducirle responsabilidad penal, ya que la absoluta insolvencia genera la justa causa que lo excusa por esa omisión. / INASISTENCIA ALIMENTARIA – PAGO DE LA OBLIGACIÓN MINUTOS ANTES DE LA LECTURA DEL FALLO: No exonera de responsabilidad penal.

La capacidad económica del obligado es un aspecto probat orio de ineludible cumplimiento por parte del Estado, al que le corresponde la carga de acreditar que el justiciable tenía medios económicos para cubrir ese compromiso, así fuese de manera parcial. Sin embargo, si existe una duda razonable sobre su capacid ad, no hay lugar a deducirle responsabilidad penal, ya que la absoluta insolvencia genera la justa causa que lo excusa por esa omisión. (…) Así las cosas y de acuerdo con las anteriores premisas, se puede concluir sin duda alguna, que, contrario a lo sostenido por la Defensa si se demostró que Carlos Alberto Avellaneda Fonseca contaba con los recursos económicos para suministrarle a su hija, pues se estableció que era prestamista y tenía una casa propia, con la cual podía respaldar la obligación alimentaria, sin embargo de manera dolosa se sustrajo de su deber como padre por más de siete años obligación que fue pagada solo hasta la fecha de la lectura del fallo condenatorio. Ahora, la defensa no puede alegar la absolución a favor del procesado de manera vaga, solo por el hecho de que cumplió con su obligación, pues téngase en cuenta que dicho pago fue realizado el

del fallo condenatorio. Ahora, la defensa no puede alegar la absolución a favor del procesado de manera vaga, solo por el hecho de que cumplió con su obligación, pues téngase en cuenta que dicho pago fue realizado el 01 de diciembre de 2020 previo a la lectura del fallo, esto es a las 4:07 pm y la audiencia convocada inició a las 4:36 pm entonces no por ese hecho se puede inferir que no hubo delito.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA POR EL DELITO D E INA SISTENCIA ALIMENTARIAPROCEDENCIA CUANDO SE ADVIERT A QUE EL RESPONSABLE DE LA OBLIGACIÓN SE ENCUENTRA CUMPLIENDO CON LA MISMA: Improcedencia de la detención intramuros, pues éste debe procurar y garantizar el acceso a los alimentos de sus menores hijos sufragando dicho pago, el cual se tornaría de difícil cumplimiento si se le privara de su libertad.

Equivocadamente lo entiende el recurrente, toda vez que el numeral 6 del artículo 93 de la Ley 1098 de 2006 señala que no se podrá conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando no se demuestre que la víctima fue indemnizada, sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la norma referida hace alusión cuando los niños son víctimas de “delitos atroces” o de alta gravedad, entre los cuales no se enmarca el punible de in asistencia alimentaria, al respecto ha expresado: “[…] el delito cometido contra un menor de edad es el de inasistencia alimentaria, el pago de los

alta gravedad, entre los cuales no se enmarca el punible de in asistencia alimentaria, al respecto ha expresado: “[…] el delito cometido contra un menor de edad es el de inasistencia alimentaria, el pago de los perjuicios no configura un requisito adicional a los ya indicados en el artículo 63 del Código Penal para que el ejecutor de dicha conducta, siempre que cumpla las exigencias allí fijadas, pue da acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. Lo anterior por cuanto precisamente debe dársele la prevalencia a los derechos de los menores de edad y lograr una efectiva reparación de los perjuicios, pues de no concederle la suspensión de la ejecución de la pena al responsable, se le imposibilita al cumplimiento de su obligación alimentaria y quien eventualmente sufriría dichas consecuencias serían nuevamente los menores de edad. Entonces la privación de la libertad acarrearía para el menor un detrimento mayor en sus derechos, ya que se estarían vulnerando sus prerrogativas fundamentales (…) En un mismo sentido, el Alto Tribunal precisó que la inaplicación del numeral 6 del artículo 193 ibídem únicamente procede en eve ntos excepcionales y, para el caso de la inasistencia alimentaria, cuando se advierta que el responsable de la obligación se encuentra cumpliendo con la misma, haría improcedente la detención intramuros, pues éste debe procurar y garantizar el acceso a los alimentos de sus menores hijos sufragando dicho pago, el cual se tornaría de difícil cumplimiento si se le privara de su libertad . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

debe procurar y garantizar el acceso a los alimentos de sus menores hijos sufragando dicho pago, el cual se tornaría de difícil cumplimiento si se le privara de su libertad . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias 4395 de 2018, 52960 y 18927 de 2017, 49712 y 2163 de 2018 . Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 18927 de 2017. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 54282 de 2019.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA POR EL DELITO D E INA SISTENCIA ALIMENTARIAPROCEDENCIA POR CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS : Al privársele de la libertad no solo se le estaría sesgando su derecho a gozar de otros mecanismos sustitutivos de la pena al sentenciado, sino que también se le estaría vedando la posibilidad para que se ponga al día en la deuda alimentaria y siga cancelando mensualmente la obligación adquirida para con su hija.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 Descendiendo al asunto que nos ocupa, se torna necesario verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 63 penal para conceder el subrogado, los cuales se encaminan a examinar si la pena impuesta (i) no supera los cuatro años de prisión, (ii) el delito imputado no se encuentre enlistado en los tipos penales a que hace referencia el artículo 68A eiusdem, y (iii) únicamente si dentro de los cinco años anteriores el procesado registra antecedentes penales por delitos dolosos, y es menester proceder al estudio del aspecto

penales a que hace referencia el artículo 68A eiusdem, y (iii) únicamente si dentro de los cinco años anteriores el procesado registra antecedentes penales por delitos dolosos, y es menester proceder al estudio del aspecto subjetivo, esto es, su conducta social y familiar, con el fin de eva luar la necesidad de la sanción. Así pues, se observa que Carlos Alberto Avellaneda fue condenado a treinta y dos (32) meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria, pena que es inferior a cuatro (4) años, dicho ilícito no está enlistado dentro del artículo 68A y carece de antecedentes penales, motivo por el cual, el encausado puede ser acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues el procesado y la madre de la menor víctima acordaron la entrega de $17’131.000,oo por concepto de alimentos y reparación integral, quedando al día con la obligación alimentaria. Y es que el propósito de dicho subrogado no es otro que el de asegurar la fuente de ingresos del procesado para que pueda cumplir con los alimentos de S.V.A.S de manera que, al privársele de la libertad no solo se le estaría sesgando su derecho a gozar de otros mecanismos sustitutivos de la pena al sentenciado, sino que también se le estaría vedando la posibilidad para que se ponga al día en la deuda alimentaria y siga cancelando mensualmente la obligación adquirida para con su hija, la cual, también se afectaría con tal determinación por cuanto se suspendería el flujo de recursos para su subsistencia.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

afectaría con tal determinación por cuanto se suspendería el flujo de recursos para su subsistencia.REPUBLICA DE COLOMBIA

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SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15238600021201600219 01

ORIGEN: JUZGADO 01 PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIE NTO DE

DUITAMA.

PROCESO: INASISTENCIA ALIMENTARIA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: REVOCAR PROCESADO: CARLOS ALBERTO AVELLANEDA FONSECA APROBADA: ACTA 012 SALA DE DISCUSIÓN 31 DE ENERO DE 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves diecisiete (17) de febrero de dos mil Veintidós (2022) 2:43 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia del pasado 1 de diciembre de 2020, mediante la c ual el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama , condenó penalmente a Carlos Alberto Avellaneda Fonseca como responsable del delito de inasistencia alimentaria.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

De la información vertida en el expediente, se e xtraen como base, los siguientes hechos:

El 11 de septiembre de 2013, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fijó a Carlos Alberto Avellaneda Fonseca como cuota alimentaria la suma

siguientes hechos:

El 11 de septiembre de 2013, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fijó a Carlos Alberto Avellaneda Fonseca como cuota alimentaria la suma $294.500,oo mensuales y cuatro mudas de ropa al año a favor de su menor hija S.V.A.S. sin embargo, ha hecho caso omiso de su obligación alimentaria, motivo por el cual, Edith Esperanza Sánchez Ávila -madre de la menor - lo denunció ante la Fiscalía Primera Local de Duitama.110016000000201801846 01

2 1.2. Actuación procesal relevante:

El 12 de noviembre de 2019 la fiscalía alleg ó traslado del escrito de acusación por el delito de inasistencia alimentaria, tipificado en el artículo 233 del código penal, este procedimiento se realizó en concordancia con la Ley 1826 de 2017 por ser un delito tipificado dentro del procedimiento penal abreviado.

El 11 de agosto de 2020 se realizó la audiencia concentrada en la cual las partes realizaron sus consecuentes solicitudes probatorias.

El juicio oral se evacuó en dos etapas; el 29 de septiembre y el 06 de oc tubre de 2020.

Finalmente, el 1 de diciembre de 2020 se emitió sentencia condenatoria contra el encausado.

1.3. Decisión de Primera Instancia:

El A quo declaró penalmente responsable a Carlos Alberto Avellaneda Fonseca por el delito de inasistencia alim entaria, argumentando que su conducta estuvo revestida de antijuricidad, y era típica y culpable, pues omitió

El A quo declaró penalmente responsable a Carlos Alberto Avellaneda Fonseca por el delito de inasistencia alim entaria, argumentando que su conducta estuvo revestida de antijuricidad, y era típica y culpable, pues omitió su deber como padre para con su hija S.V.A.S., sabiendo que ello era contrario a derecho y, poniendo en peligro a la menor y su familia. Señaló que el hecho no es solo concebir una vida, sino comprometerse a cumplir con las necesidades que el nuevo ser requiere.

Por lo anterior, le impuso a Carlos Alberto Avellaneda Fonseca treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por treinta y dos (32) meses.

En relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juzgado consideró que no cumplía con los requerimientos que la ley exige para que se otorgue dicho beneficio, sin embargo si podía otorgársele el beneficio de110016000000201801846 01

3 prisión domiciliaria, previa realización de acta de compromiso y caución prendaria de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.4. Recurso de Apelación:

Inconforme con la anterior decisión, la defensa del encausado recurrió la sentencia de primera instancia, sustentando que debió haberse absuelto a su prohijado del delito inasistencia alimentaria, porque no hay elementos de juicio que perm itieran concluir que la responsabilidad penal de Carlos Avellaneda por el delito acusado, ya que no se probó la capacidad económica del procesado.

prohijado del delito inasistencia alimentaria, porque no hay elementos de juicio que perm itieran concluir que la responsabilidad penal de Carlos Avellaneda por el delito acusado, ya que no se probó la capacidad económica del procesado.

Agregó que el encausado el 01 de diciembre de 2020 pagó la totalidad de la obligación, esto es $17’131.000,oo sin que el juzgado tuviera en cuenta dicho pago, pues aun así emitió sentencia condenatoria.

Se duele también porque no le fue concedida la suspensión condicional de la pena teniendo requisitos para su concesión, pues el artículo 199 de la Ley 1098 no e stablece ninguna prohibición para el delito de inasistencia alimentaria.

2. CONSIDERACIONES:

Con el fin de resolver la inconformidad planteada, esta Sala procederá a (i) establecer si los presupuestos para condenar de acuerdo al artículo 381 del Códig o de Procedimiento Penal se encuentran satisfechos o no, respecto de la sentencia condenatoria de primera instancia. (ii) De ser el caso, examinar si Carlos Alberto Avellaneda Fonseca cumple con las exigencias para la concesión de la suspensión condicional de la pena.

2.1. El delito de inasistencia alimentaria:

Este punible se encuentra consagrado en el artículo 233 del Código Penal, modificado por la Ley 1181 de 2007 y consiste en sustraerse sin justa causa de la obligación de prestar de alimentos legalm ente debidos a sus110016000000201801846 01

4 ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o

de la obligación de prestar de alimentos legalm ente debidos a sus110016000000201801846 01

4 ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente , norma que pretende proteger el bien jurídico de la institución familiar, que se ve afectada por la omisión al deber de asistencia económica entre quienes la componen.

La estructura de este tipo penal no sólo requiere del sujeto activo la sustracción, entendida como la omisión a la obligación de brindar alimentos que se deben por ley a los parientes antes relacionados, sino que además ésta no debe tener una causa justa, es decir, que no posea una razón que la excuse1.

Como puede apreciarse, la obligación alimentaria se estructura sobre dos requisitos o pilares fundamentales, cuales son: la capacidad económica del alimentante y la necesidad del beneficiario o alimentario.

La capacidad económica del obligado es un aspecto probatorio de ineludible cumplimiento por parte del Estado, al que le corresponde la carga de acreditar que el justiciable tenía medios económicos para cubrir ese compromiso, a sí fuese de manera parcial. Sin embargo, si existe una duda razonable sobre su capacidad, no hay lugar a deducirle responsabilidad penal, ya que la absoluta insolvencia genera la justa causa que lo excusa por esa omisión.

2.2. El asunto:

El apelante pre tende se revoque la co ndena, ya que en su criterio no se demostró que Avellaneda Fonseca tuviese capacidad económica para responder por su menor hija , y por consiguiente, existe justa causa que desvanece el elemento subjetivo del delito de inasistencia alimentaria.

demostró que Avellaneda Fonseca tuviese capacidad económica para responder por su menor hija , y por consiguiente, existe justa causa que desvanece el elemento subjetivo del delito de inasistencia alimentaria.

De conformidad con el artículo 233 del Código Penal, incurrirá en esa conducta punible, el que se sustraiga “sin justa causa” a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compa ñero o compañera permanente , es decir que para la configuración dicho ilícito exige la existencia del vínculo o parentesco entre

1 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal sentencia 210023 de 2006.110016000000201801846 01

5 el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la ausencia de una justa causa, o sea que la est ructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique2.

Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y juríd icas del obligado para suministrar alimentos. Entonces bajo este entendido, cuando la persona se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la falta de capacidad econó mica, la conducta no es punible.

En el caso concreto y de acuerdo al acervo probatorio arrimado a l juicio oral, se tiene que Edith Esperanza Sánchez Ávila, madre de la menor, señaló que Carlos Alberto Avellaneda trabaja , es prestamista y que, en un tiempo fue la

En el caso concreto y de acuerdo al acervo probatorio arrimado a l juicio oral, se tiene que Edith Esperanza Sánchez Ávila, madre de la menor, señaló que Carlos Alberto Avellaneda trabaja , es prestamista y que, en un tiempo fue la encargada cobrar los dineros prestados de su ex pareja.

Alexi Roció Cárdenas Cely , manifestó que tenía conocimiento propio que el procesado era prestamista, pues en una ocasión le prestó la suma de $700.000,oo para cubrir la cuota de un banco, y q ue al día siguiente al momento de devolverle el dinero le cobró ochenta mil pesos ($80.000) por concepto de intereses.

Por su parte Andrea Lucía Lizarazo, quien es la actual pareja del encausado, dijo que Carlos Avellaneda tuvo que solicitar un préstamo bancario para el pago de una vivienda que había comprado. Que ella es la encargada de los gastos del hogar y que las cuotas del préstamo fueron canceladas con recursos económicos de ella.

Leydi Carolina Marín Fonseca, hermana del procesado indicó que le h abía prestado a Carlos Avellaneda $16 ’000.000,oo para que fueran reinvertidos en el negocio de prestamista. Que le pagaba trescientos mil pesos ($300.000) a su hermano por la administración de dicho dinero.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 44758 de 2017.110016000000201801846 01

6 En el mismo sentido Miguel Lizarazo Castro manifestó que el trabajo de Carlos Avellaneda era cobrar los dineros que le decían que cobrará.

Así las cosas y de acuerdo con las anteriores premisas, se puede concluir sin

6 En el mismo sentido Miguel Lizarazo Castro manifestó que el trabajo de Carlos Avellaneda era cobrar los dineros que le decían que cobrará.

Así las cosas y de acuerdo con las anteriores premisas, se puede concluir sin duda alguna, que, contrario a lo sostenido por la Defensa si se demostró que Carlos Alberto Avellaneda Fonseca contaba con los recursos económicos para suministrarle a su hija, pues se estableció que era prestamista y tenía una casa propia, con la cual podía respaldar la obligación alimentaria, sin embargo de manera dolosa se sustrajo de su deber como padre por más de siete años obligación que fue pagada solo hasta la fecha de la lectura del fallo condenatorio.

Ahora, la defensa no puede alegar la absolución a favor del procesado de manera vaga, solo por el hecho de que cumplió con su oblig ación, pues téngase en cuenta que dicho pago fue realizado el 01 de diciembre de 2020 previo a la lectura del fallo, esto es a las 4:07 pm y la audiencia convocada inició a las 4:36 pm entonces no por ese hecho se puede inferir que no hubo delito.

La suspensión condicional de la pena:

La Defensa considera que Carlos Avellaneda puede ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque en su sentir no existe prohibición legal para su concesión a quienes se cometen el delito de inasistencia alimentaria.

Equivocadamente lo entiende el recurrente, toda vez que el numeral 6 del artículo 93 de la Ley 1098 de 2006 señala que no se podrá conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando no se demuestre

Equivocadamente lo entiende el recurrente, toda vez que el numeral 6 del artículo 93 de la Ley 1098 de 2006 señala que no se podrá conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando no se demuestre que la víctima fue indemnizada, sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la norma referida hace alusión cuando los niños son víctimas de “ delitos atroces” o de alta gravedad, entre los cuales no se enmarca el punible de inasi stencia alimentaria3, al respecto ha expresado: “[…] el delito cometido contra un

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 18927 de 2017.110016000000201801846 01

7 menor de edad es el de inasistencia alimentaria, el pago de los perjuicios no configura un requisito adicional a los ya indicados en el artículo 63 del Código Penal para que el ejecutor de dicha conducta, siempre que cumpla las exigencias allí fijadas, pueda acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena4”.

Lo anterior por cuanto precisamente debe dársele la prevalencia a los derechos de los menores de edad y lograr una efectiva reparación de los perjuicios, pues de no concederle la suspensión de la ejecución de la pena al responsable, se le imposibilita al cumplimiento de su obligación alimentaria y quien eventualmente sufriría dichas consecuencias serían nuevamente los menores de edad. Entonces la privación de la libertad acarrearía para el menor un detrimento mayor en sus derechos, ya que se estarían vulnerando sus prerrogativas fundamentales, concluyendo que “La

nuevamente los menores de edad. Entonces la privación de la libertad acarrearía para el menor un detrimento mayor en sus derechos, ya que se estarían vulnerando sus prerrogativas fundamentales, concluyendo que “La solución anunciada tiene la virtud de satisf acer tanto el interés superior de los menores como la prevalencia de sus derechos y la necesaria reparación de los perjuicios ocasionados porque a la vez que no aleja al penado de su fuente de ingresos, posibilitándole continuar con el cumplimiento de la o bligación alimentaria, y no se convierte en un obstáculo para que mantenga comunicación con sus menores hijos, prevé dentro de su régimen la estipulación de un plazo para indemnizar, so pena de revocatoria del subrogado […]”

En un mismo sentido, el Alto Tribunal precisó que la inaplicación del numeral 6 del artículo 193 ibídem únicamente procede en eventos excepcionales y, para el caso de la inasistencia alimentaria, cuando se advierta que el responsable de la obligación se encuentra cumpliendo con la mi sma, haría improcedente la detención intramuros, pues éste debe procurar y garantizar el acceso a los alimentos de sus menores hijos sufragando dicho pago, el cual se tornaría de difícil cumplimiento si se le privara de su libertad5.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias 4395 de 2018, 52960 y 18927 de 2017, 49712 y 2163 de 2018. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 54282 de 2019.110016000000201801846 01

8 Descendiendo al asun to que nos ocupa, se torna necesario verificar el

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 54282 de 2019.110016000000201801846 01

8 Descendiendo al asun to que nos ocupa, se torna necesario verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 63 penal para conceder el subrogado, los cuales se encaminan a examinar si la pena impuesta (i) no supera los cuatro años de prisión, (ii) el delito imputado no se encuentre enlistado en los tipos penales a que hace referencia el artículo 68A eiusdem, y (iii) únicamente si dentro de los cinco años anteriores el procesado registra antecedentes penales por delitos dolosos, y es menester proceder al estudio del aspecto subjetivo, esto es, su conducta social y familiar, con el fin de evaluar la necesidad de la sanción.

Así pues, se observa que Carlos Alberto Avellaneda fue condenado a treinta y dos (32) meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria, pena que es inferior a cuatro (4) años, dicho ilícito no está enlistado dentro del artículo 68A y carece de antecedentes penales, motivo por el cual, el encausado puede ser acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues el procesado y la madre de la menor víctima acordaron la entrega de $17’131.000,oo por concepto de alimentos y reparación integral , quedando al día con la obligación alimentaria.

Y es que el propósito de dicho subrogado no es otro que el de asegurar la fuente de ingresos del procesado para que pueda cumplir con los alimentos de S.V.A.S de manera que, al privársele de la libertad no solo se le estaría

Y es que el propósito de dicho subrogado no es otro que el de asegurar la fuente de ingresos del procesado para que pueda cumplir con los alimentos de S.V.A.S de manera que, al privársele de la libertad no solo se le estaría sesgando su derecho a gozar de otros mecanismos sustitutivos de la pena al sentenciado, sino que también se le estaría vedando la posibilidad para que se ponga al día en la deuda alimentaria y siga cancelando mensualmente la obligación adquirida para con su hija, la cual, también se afectaría con tal determinación por cuanto se suspendería el flujo de recursos para su subsistencia.

Por tanto, deberá revocarse la decisión parcialmente, en el sentido de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Carlos Alberto Avellaneda Fonseca p or el término de dos (2) años, previa caución prendaria por el valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y diligenciamiento del acta de compromiso con las obligaciones impuestas del artículo 65 penal, lo que se cumplirá ante el juez de primera instancia.110016000000201801846 01

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3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar parcialmente la sentencia del 1 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.1. Revocar parcialmente la sentencia del 1 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. En consecuencia, conceder a Carlos Alberto Avellaneda Fonseca la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de dos (2) años, previa caución prendaria por el valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y diligenciamiento del acta de compromiso con las obligaciones impuestas del artículo 65 penal, lo que se cumplirá ante el juez de primera instancia.

3.3. Contra la presente decisión procede el recurso de extraordinario de casación, conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Ejecutoriada la sentencia, devolver el expediente a su lugar de origen.

De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente110016000000201801846 01

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4410-210002 elfc

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