TSDJ VIT SU - 15238600021220110101002-(22-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021220110101002-(22-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN PROCESO PENAL POR FUGA DE PRESOS – FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACI ÓN NO SE ENTIENDE SUBSANADA AL NO ALEGARSE EN LA AUDIENCIA DE ACUSACIÓN : El funcionario judicial se encuentra obligado a garantizar la materialización del derecho de defensa en todo momento, al punto tal que su trasgresión no se convalida por ningún medio y su consecuencia inmediata es la nulidad, se trata de una irregularidad insubsanable.
Las reflexiones expuestas en relación con tal garantía fundamental, llevan a evidenciar que es completamente equivoco el argumento del juez de primera instancia para negar la nulidad propuesta, pues es evidente que la posible afectación del derecho de de fensa no se subsana por no ser propuesta en la audiencia de formulación de acusación, en la medida que se trata de una garantía estructural del proceso que no puede ser desconocida en ninguna etapa. Aceptar la tesis expuesta sería tanto como admitir que la actuación penal puede adelantarse a espaldas del implicado, solo porque la defensa asignada no se percató oportunamente de los yerros en el proceso de notificación.
NULIDAD EN PROCESO PENAL POR FUGA DE PRESOS – IMPROCEDENCIA AL HALLARSE DEBIDAMENTE NOTIFICADA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN: Ningún yerro se presentó en el acto de declaratoria de contumacia, pues al h aberse notificado en debida forma a la imputada, se cumplieron las exigencias previstas en el citado artículo 291 del C.P.P.
de declaratoria de contumacia, pues al h aberse notificado en debida forma a la imputada, se cumplieron las exigencias previstas en el citado artículo 291 del C.P.P.
Por el contrario, son los mismos argumentos de la defensa los que llevan a considerar que la dirección indicada y el número de teléfono registrado, si corresponden a la señora ROJAS BENÍTEZ, pues esos datos que aduce no fueron tenidos en cuenta para proceder a comunicarle a su representada de la existencia del proceso, son exactamente los mismos donde se notificó la audiencia de formulación de imputación, lo que deja entrever que sus señalamientos son completam ente alejados de la realidad. En ese entendido, para la Sala, ningún yerro se presentó en el acto de declaratoria de contumacia, pues al haberse notificado en debida forma a la imputada, se cumplieron las exigencias previstas en el citado artículo 291 de l C.P.P., que hacían viable tal determinación, en tanto, lo que se evidenciaba era el acto de rebeldía de la misma interesada para asistir a la audiencia a la que fue convocada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintidos (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora FLOR MARINA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintidos (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora FLOR MARINA ROJAS BENÍTEZ en contra de la decisión del 22 de abril de 2021 proferida al interior de la audiencia de juicio oral.
ANTECEDENTES
1.- En audiencia preliminar del 05 de junio de 2018 , el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama declaró contumaz a la señora FLOR MARINA BENÍTEZ y, en la misma diligencia, se le imputó cargos como autora de la conducta punible de fuga de presos, por hechos acaecidos en el mes de mayo de 2011, mientras se encontraba privada de la libertad en su lugar de residencia.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, judicatura ante la cual, el día 08 de octubre de 2019 , se evacuó
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15238600021220110101002
ACUSADO : FLOR MARINA ROJAS BENÍTEZ
DELITO : FUGA DE PRESOS DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 099 del 03 de septiembre de 2021
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAFuga de presos 15238600021220110101002
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audiencia de formulación de acusación y, posteriormente, el 13 de febrero de 2020, se realizó audiencia preparatoria.
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audiencia de formulación de acusación y, posteriormente, el 13 de febrero de 2020, se realizó audiencia preparatoria.
3.- El 22 de abril de 2021 se instaló el juicio oral, diligencia al interior de la cual, el defensor público de la acusada solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, con fundamento en las siguientes razones:
3.1.- Con fecha 05 de junio de 2018, ante el juzgado Cuarto de Control de Garantías de Duitama, declaró a FLOR MARINA ROJAS BENÍTEZ persona contumaz , conforme lo previsto en el artículo 291 del C.P.P; sin embargo, para dicha diligencia no se le comunicó debidamente a la implicada la existencia del proceso, ni mucho menos de la referida diligencia por lo que resultaba imposible proceder de conformidad.
3.2.- Existen actuaciones previas por parte de la Fiscalía que advierten que el lugar de residencia de la señora ROJAS BENÍTEZ era la ciudad de Tunja, carrera 15 N° 15-37, donde debía ser comunicada la decisión; aunado a ello, la implicada estuvo privada de la libertad en su ciudad de residencia entre 2010 y 2011; asimismo, entre 2013 y 2014 estuvo privada de la libertad, por lo que, no entiende, si los hechos que se investigan corresponden a lo acaecido en el año 2011, por qué razón no se le comunicó la existencia del proceso con anterioridad, de lo contrario debió haber sido declarada persona ausente y no contumaz, como erróneamente se estimó.
3.3.- En ese contexto, al no haberse comunicado la existencia del proceso ni citado
comunicó la existencia del proceso con anterioridad, de lo contrario debió haber sido declarada persona ausente y no contumaz, como erróneamente se estimó.
3.3.- En ese contexto, al no haberse comunicado la existencia del proceso ni citado a su prohijada para las respectivas diligencias, resulta diáfana la trasgresión al derecho fundamental al debido proceso que hacen nula la presente actuación.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En la misma diligencia, el juez de conocimiento negó la solicitud de nulidad propuesta por la defensa, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Es cierto que FLOR MARINA ROJAS estuvo privada de la libertad luego de acaecidos los hechos por lo s que se procede en este asunto, de ahí que resulte evidente que la Fiscalía sí contó con tiempo e información suficiente para comunicar las actuaciones; no obstante, en esta etapa del proceso, los señalamientos de la defensa carecen de validez, pues la oportunidad para solicitar la nulidad precluyóFuga de presos 15238600021220110101002 3
en la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que la misma defensa tuvo la oportunidad de solicitar la invalidación de lo actuado.
2.- Así, como las oportunidades procesales son preclusivas, y si la presunta nulidad existió antes de la audiencia de formulación de acu sación, cualquier nu lidad que existiera para esa fecha y no se haya puesto en conocimiento del respectivo funcionario judicial , quedó debidamente saneada , pues en esta etapa solo es posible alegar vicios acaecidos con posterioridad a esa audiencia.
DE LA IMPUGNACIÓN:
existiera para esa fecha y no se haya puesto en conocimiento del respectivo funcionario judicial , quedó debidamente saneada , pues en esta etapa solo es posible alegar vicios acaecidos con posterioridad a esa audiencia.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión referida, la defensa presentó recurso de apelación, con el objeto de que se revoque el auto emitido y, en su lugar, se declare la nulidad peticionada, con fundamento en lo siguiente:
1.- Aunque es cierto que las oportunidades son preclusivas, no lo es menos que la acusada fue declarada contumaz desde la misma audiencia de formulación de imputación sin que conociera de la existencia del proceso, por lo que tiene derecho a que sus garantías se restablezcan, sin que la omisión de la defensa pueda afectarle.
2.- El juez de primera instancia considera que es solo la audiencia de formulación de acusación la oportunidad procesal para proponer las nulidades, aunque acepta que s í se había cometido una grave irregularidad en el proceso, trasgrediendo derechos fundamentales de su representada.
3.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en establecer que la nulidad puede ser alegada en cualquier momento, siempre que se afecten gravemente derechos fundamentales, por ello, ha accedido en sede de casación a la invalidación de las actuaciones en eventos como este en el que se afecta la estructura del proceso, pues, a pesar de que se tenía información para la debida citación de la señora ROJAS BENÍTEZ a la audiencia de formulación de imputación, esta se omitió de forma flagrante.Fuga de presos 15238600021220110101002 4
LA SALA CONSIDERA
citación de la señora ROJAS BENÍTEZ a la audiencia de formulación de imputación, esta se omitió de forma flagrante.Fuga de presos 15238600021220110101002 4
LA SALA CONSIDERA
Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación de los recursos de apelación interpuestos, es tema a estudiar en este asunto : (i) si la presunta vulneración del derecho de defensa se convalida con la audiencia de formulación de acusación; y (ii) si en la audiencia de formulación de imputación se trasgredieron los derechos fundamentales de FLOR MARINA ROJAS BENÍTEZ.
Con el objeto de proveer sobre el particular, se debe recordar que la nulidad es el remedio extremo y la sanción máxima que se impone a un acto procesal para dejarlo sin efecto, por ser violatorio de sus formalidades o de las garantías que protege.
El Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004) no consagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la Ley 600 de 2000; sin embargo, según lo indicó la Corte en sentencia del 4 de abril de 2006, radicado N° 24187, ello no implica que hayan desaparecido, por el contrario, por ser inherentes a ellas, y de acuerdo con el fin que dirige la actividad del Estado para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, atendiendo que el debido proceso (art. 457 del C. de P. P.), es uno de los derechos fundamentales de toda persona y que el principio de legalidad del trámite (art. 457 ib.), el derecho a la defensa y la nulidad de pleno
de P. P.), es uno de los derechos fundamentales de toda persona y que el principio de legalidad del trámite (art. 457 ib.), el derecho a la defensa y la nulidad de pleno de derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso (art. 455 ib.), son algunas de sus garantías según el artículo 29 Superior, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y carácter residual son los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades.
A lo largo de la actuación procesal, se encuentran previstas varias oportunidades para que las nulidades puedan alegarse, en tratándose de la etapa de juicio, la primera de dichas oportunidades se encuentra prevista en la audiencia de formulación de acusación, en la que corresponde debatir las correspondientes a la afectación de la estructura del proceso y el derecho de defensa técnica que le asiste al procesado. Esto, de acuerdo con lo normado por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que indica que es en esta audiencia donde se busca encauzar el trámite del proceso y, por esa razón, se les otorga la posibilidad a las partes de expresar causales de incompetencia, plantear impedimentos y recusaciones, y lasFuga de presos 15238600021220110101002 5
observaciones sobre el escrito de acusación, si es que no reuniere los requisitos establecidos del artículo 337. Constituye esta audiencia el saneamiento del proceso.
No obstante, siempre que se presente una irregularidad al interior de la actuación, por solicitud de la parte a quien le perjudica e incluso de oficio, puede decretarse la nulidad, demostrado la afectación clara y evidente de las garantías fundamentales,
No obstante, siempre que se presente una irregularidad al interior de la actuación, por solicitud de la parte a quien le perjudica e incluso de oficio, puede decretarse la nulidad, demostrado la afectación clara y evidente de las garantías fundamentales, siempre que concurran los principios que rigen esta figura jurídica, como lo son, taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, conservación, residualidad e instrumentalidad.
En el evento que nos ocupa, el Defensor de la acusada FLOR MARINA ROJAS BENÍTEZ, al interior del juicio oral, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación por violación a las garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa, señalando para el efecto que, a pesar de que la Fiscalía conocía el lugar de residencia de la imputada, pues ella había permanecido de manera previa en prisión domiciliaria, no comunicó tal situación a los funcionarios judicial es y por eso, el Juez de Control de Garantías, sin realizar notificaciones de ningún tipo, la declaró contumaz lo que permitió que la actuación continuara sin que ella conociera de la existencia del proceso.
Tal solicitud fue despachada desfavorablemente por el juez de conocimiento, quien estimó que, si bien puede existir alguna irregularidad en el trámite de notificación propio de la audiencia de formulación de imputación, esta quedó saneada una vez surtida la audiencia de formulación de acusación, audiencia en la que no se dio a conocer la aludida irregularidad.
En ese escenario, y tal como se advirtió en precedencia, lo primero que debe establecer esta Corporación es si la actuación que originó la presunta nulidad que
conocer la aludida irregularidad.
En ese escenario, y tal como se advirtió en precedencia, lo primero que debe establecer esta Corporación es si la actuación que originó la presunta nulidad que hoy se reclama, se convalida al no ser puesta de presente en la audiencia de formulación de acusación.
Con dicha finalidad, es pertinente precisar que la audiencia de formulación de imputación constituye el inicio formal del proceso penal, por tanto, es obligación del funcionario judicial, desde el mismo momento en que se radica la solicitud de audiencia preliminar, librar comunicaciones tanto al imputado como a su defensor , si se encuentra constituido alguno, para garantizar el conocimiento de la actuación y la comparecencia a la diligencia en la que se llevara a cabo el acto deFuga de presos 15238600021220110101002 6
comunicación. Precisamente, la importancia de dar a conocer al implicado la existencia del proceso permite la materialización efectiva del derecho de defensa que le da la facultad de ser oído y controvertir las pruebas que se presenten en su contra.
En punto del derecho de defensa, ha sido insistente la Corte Suprema de Justicia para referir que este constituye el principal derecho que le asiste al implicado en el proceso penal y, por ello, aunque la Ley 906 de 2004 corresponde a un sistema adversarial, el f uncionario judicial se encuentra obligado a garantizar en todo momento su materialización , al punto tal que su trasgresión no se convalida por ningún medio y su consecuencia inmediata es la nulidad , se trata de una irregularidad insubsanable, así lo señala la Corte
“Cabe agregar que la infracción del derecho de defensa constituye la excepción
ningún medio y su consecuencia inmediata es la nulidad , se trata de una irregularidad insubsanable, así lo señala la Corte
“Cabe agregar que la infracción del derecho de defensa constituye la excepción al principio de convalidación de actos irregulares. De allí que, si se constata su vulneración, no opera la convalidación, al punto que para subsanarla solo se impone la invalidación de lo actuado (cfr. CSJ SP, 1 ago. 2007, rad. 27283; CSJ SP, 3 dic. 2002, rad. 11079)”1
Las reflexiones expuestas en relación con tal garantía fundamental, llevan a evidenciar que es completamente equivoco el argumento del juez de primera instancia para negar la nul idad propuest a, pues es evidente que la posible afectación del derecho de defensa no se subsana por no ser propuesta en la audiencia de formulación de acusación, en la medida que se trata de una garantía estructural del proceso que no puede ser desconocida en ninguna etapa. Aceptar la tesis expuesta sería tanto como admitir que la actuación penal puede adelantarse a espaldas del implicado, solo porque la defensa asignada no se percató oportunamente de los yerros en el proceso de notificación.
Así las cosas, como la irregularidad propuesta en modo alguno puede ser convalidada, lo procedente es que se verifiquen de fondo los reparos aducidos para establecer si en este asunto se ha trasgredido el derecho de defensa de la seño ra
FLOR MARINA ROJAS BENÍTEZ.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP823-2021 Radicación n°. 57194.Fuga de presos 15238600021220110101002 7
FLOR MARINA ROJAS BENÍTEZ.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP823-2021 Radicación n°. 57194.Fuga de presos 15238600021220110101002 7
Para ello, se debe insistir, una vez más, que la nulidad propuesta se fundamenta en una presunta omisión del juez de control de garantías para dar a conocer a la imputada las fechas en que realizaría la audiencia de formulación de imputación.
Verificadas las diligencias, se observa que el 08 de mayo de 2018, la Fiscalía radicó ante los jueces penales con Funciones de control de garantías de la ciudad de Duitama, solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de la señora FLOR MARINA ROJAS BENÍTEZ, por la presunta comisión de la conducta punible de fuga de presos, documento en el que se consignaron los siguientes datos para notificación de la acusada: (i) Cra 15 N° 15-37 Barrio el Topo de la ciudad de Tunja; y (ii) teléfono celular 3143217265.
Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, judicatura que en auto del 17 de mayo de 2018 fijó como fecha y hora para llevar a acabo las audiencias solicitadas, el día 05 de junio de 2018 a las 9:00 de la mañana; dicha providencia fue comunicada a las partes a través del centro de servicios judiciales, como se observa a folio 19 del expediente. En lo que respecta a la imputada, obra la siguiente anotación:
dicha providencia fue comunicada a las partes a través del centro de servicios judiciales, como se observa a folio 19 del expediente. En lo que respecta a la imputada, obra la siguiente anotación:
“Llamada al No 3143217265, notificada Sra Flor Marina Rojas Benitez, 18/05/18, 01:18 pm. Telegrama N° 2448, Cra 15 N° 15-37 Barrio el Topo Tunja, planilla N° 241, 18/mayo/18
Notificadora: Luz Elena”
Llegada la fecha de la audiencia, la imputada no compareció, por lo que la Fiscalía solicitó que fuese declarada contumaz, en los términos del artículo 291 del C.P.P., solicitud a la que accedió el juzgado sin oposición alguna de l defensor público , quien, por demás , señaló que intentó obtener c omunicación telefónica con su representada; sin embargo, la llamada fue atendida por una mujer en aparente estado de embriaguez, que colgó la llamada, señalando que estaba equivocado. En la misma fecha se llevó a cabo la formulación de imputación y se retiró la solicitud de imposición de medida.
En efecto, el artículo 291 de la Ley 906 de 2004 consagra la figura jurídica de la contumacia, estimada como aquel acto de rebeldía del indiciado frente a la administración de justicia, por cuanto, en este caso sí tiene conocimiento delFuga de presos 15238600021220110101002 8
adelantamiento de un proceso penal en su contra, pero se rehúsa a comparecer a la audiencia de imputación» Cfr. CSJ, SP1500–2020 del 17 de junio de 2020, radicado 54332,
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adelantamiento de un proceso penal en su contra, pero se rehúsa a comparecer a la audiencia de imputación» Cfr. CSJ, SP1500–2020 del 17 de junio de 2020, radicado 54332, lo que faculta a la administración de justicia para dar trámite al proceso sin su presencia; requiriéndose como única exigencia , que se le haya comunicado de la diligencia y la interesada, sin causa justificable, no asista a ella.
Precisamente, es tal acto de comunicación el que reprocha la defensa de la señora ROJAS BENÍTEZ, al asegurar que su prohijada nunca fue notificada de dicha audiencia; no obstante, basta tan solo con retomar las constancias que obran a folio 19 del expediente, para advertir que los señalamientos del recurrente carecen por completo de veracidad, pues , como se advierte, la imputada fue de bidamente notificada a los canales de comunicación que informó la Fiscalía, sin que exista anotación alguna de devolución o ausencia de respuesta telefónica.
Por el contrario, son los mismos argumentos de la defensa los que llevan a considerar que la dirección indicada y el número de teléfono registrado, si corresponden a la señora ROJAS BENÍTEZ, pues esos datos que aduce no fueron tenidos en cuenta para proceder a comunicarle a su representada de la existencia del proceso , son exactamente los mismos donde se notificó la aud iencia de formulación de imputación, lo que deja entrever que sus señalamientos son completamente alejados de la realidad.
En ese entendido, para la Sala, ningún yerro se presentó en el acto de declaratoria de contumacia, pues al haberse notificado en debida forma a la imputada, se
completamente alejados de la realidad.
En ese entendido, para la Sala, ningún yerro se presentó en el acto de declaratoria de contumacia, pues al haberse notificado en debida forma a la imputada, se cumplieron las exigencias previstas en el citado artículo 291 del C.P.P., que hacían viable tal determinación, en tanto, lo que se evidenciaba era el acto de rebeldía de la misma interesada para asistir a la audiencia a la que fue convocada.
Ahora, si lo que reprocha la defensa es que, a pesar de que los hechos por los que se procede ocurrieron en el año 2011, la Fiscalía no haya aprovechado la situación jurídica de la acusada para comunicarle la existencia del proceso, debe señalarse que solo hasta el año 2018, con la formulación de imputación se dio inicio formal al proceso en su contra, de ahí que lo que se haya surtido con anterioridad corresponde a la fase de indagación en la que, como es sabido, no es obligación de la Fiscalía dar a conocer las pesquisas adelantadas, cuando ello pueda perjudicar la actuación.Fuga de presos 15238600021220110101002 9
En los anteriores t érminos, al no advertirse la concurrencia de la trasgresión alegada, la decisión del juzgado de primera instancia será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE S ANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE S ANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada , pero por las razones acá expuestas.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Las partes quedan notificadas en estrados.