🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1523860002122013-00306-01-(18-06-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523860002122013-00306-01-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ESTAFA – ANÁLISIS PROBATORIO DETERMINA RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO : Se probó el actuar engañoso dirigido a generar error en las víctimas y a defraudarlas patrimonialmente.

Como puede observarse, de los anteriores testimonios y de las demás pruebas practicadas en juicio, se evidencia que el procesado fue quien asesoró, gestionó y tramitó todo lo relacionado con el negocio de la compra del camión, aspecto que fue corroborado no solo por las víctimas, sino por el mismo acusado en su testimonio; y no solo eso, también efectuó cobros bajo del argumento de “apartar” y “trasladar” el vehículo, mismos que hizo consignar a su cuenta personal, pese a tener pleno conocimiento de que así no era el manejo de acuerdo a las políticas del concesionario, de las cuales tanto énfasis hace la defensa en su apelación, quien de manera insistente indica que habían avisos muy visibles en lo que se podía observar que no se debían hacer pagos a los asesores, haciendo incurrir de esta manera en error a las víctimas, pues no se trató solo de un cobro, sino de varios que fueron efectuados. Salta a la vista, que el acusado tenía pleno conocimiento que el negocio no se estaba adelantando, y aún así siguió haciendo los cobros bajo el argumento de que el carro ya había sido pedido y apartado, lo que sin lugar a dudas se erige en un engaño dirigido a generar error en las víctimas y a defraudarlas patrimon ialmente, como en efecto ocurrió. Creado el ardid o deformación

carro ya había sido pedido y apartado, lo que sin lugar a dudas se erige en un engaño dirigido a generar error en las víctimas y a defraudarlas patrimon ialmente, como en efecto ocurrió. Creado el ardid o deformación mañosa de la verdad con suficiente antelación, que indujo en error a RONALD YOSEFER PULIDO TORRES y ENITH MARITZA BARRERA quienes entregaron el dinero, solo quedaba esperar la entrega del vehículo, situación que no sucedió, y con la que se puede predicar que el acusado sí obtuvo un provecho ilícito en perjuicio de las víctimas, ya que no recibieron su vehículo y tampoco el dinero que depositaron por el mismo, circunstancia que nada tiene que ver con el negocio realizado, sino como producto de los actos hábilmente preparados y bien concebidos para revestir capacidad de inducir en error a las víctimas..

TASACIÓN DE LA PENA – NO RESULTA DESPROPORCIONADO EL AUMENTO PUNITIVO QUE IMPUSO EL JUEZ DE INSTANCIA DADO QUE ANALIZÓ EL DAÑO CAUSADO CON LA CONDUCTA DESPLEGADA, EL DOLO CON EL QUE SE EJECUTO EL COMPORTAMIENT O Y SU INTENCIONALIDA : El daño causado implicó el despojo de sumas de dinero considerables, lo cual se hizo precedido de un engaño para hacer incurrir en error a las víctimas, lo que a la postre le permitió obtener fácilmente un provecho ilícito, por lo cual se torna necesaria la pena impuesta.

Es así que el Juez, tal y como lo indica la norma señalada, podrá ponderar dentro de cada caso particular, sin salirse del cuarto escogido, si considera necesario aumentar o dejar la pena en el mínimo, y para el caso que

Es así que el Juez, tal y como lo indica la norma señalada, podrá ponderar dentro de cada caso particular, sin salirse del cuarto escogido, si considera necesario aumentar o dejar la pena en el mínimo, y para el caso que ocupa la atención de la Sala es claro como quedo probado, que no existieron circunstancias de mayor punibilidad pues el acusado no contaba con antecedentes penales lo que hace que la pena se ubique en el cuarto mínimo; no obstante lo anterior, ello no conlleva necesariamente a que deba imponerse la pena mínima del cuarto, que para el delito que se acusa (art 246 CP) es de 32 meses, pues debe analizarse el daño causado con la conducta desplegada, el dolo con el que se ejecutó el comportamiento y su intencionalidad, aspectos que al analizarlos en el caso concreto, permiten concluir que el daño causado implicó el despojo de sumas de dinero considerables, lo cual se hizo precedido de un engaño para hacer incurrir en error a las víctimas, lo que a la postre le permitió obtener fácilmente un provecho ilícito, por lo cual se torna necesaria la pena impuesta. Así las cosas, no resulta desproporcionado el aumento punitivo que impuso el Juez de instancia al dejar la pena en 40 meses de prisión, pues como se reitera, cada caso es particular, y el estudiado demuestra cómo, el procesado paladinamente se aprovechó de una situación y del cargo que para la fecha ocupada para engañar y despojar a sus víctimas de sus recursos económicos, razones por las cuales, también será confirmada la sentencia recurrida en ese aspecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

confirmada la sentencia recurrida en ese aspecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: CUI 1523860002122013-00306-01

CLASE DE PROCESO: PENALESTAFA

PROCESADO: CARLOS MAURICIO MOLANO AGUDELO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN

DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No.107

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la defensora pública del condenado CARLOS MAURICIO MOLANO AGUDELO contra la decisión adoptada el 26 de febrero de 2021, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, lo condenó como autor responsable del delito de ESTAFA.

II.- HECHOS

De acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación, se tuvo conocimiento que el 1° de octubre de 2012 los señores ENITH MARI TZA y RONAL D YOSEFER PULIDO FORERO acudieron al concesionario AUTOCOM S.A.

que el 1° de octubre de 2012 los señores ENITH MARI TZA y RONAL D YOSEFER PULIDO FORERO acudieron al concesionario AUTOCOM S.A. -sede Duitamapara la adquisición de un vehículo automotor, siendo atendidos por el señor CARLOS MAURICIO MOLANO AGUDELO, quien les cotizó un vehículo camión MARCA JAC TIPO HFC 1040 K modelo 2013 servicio público por un valor de $43 ’300.000, indicándoles que para hacer entrega del automotor debían dar un adelanto del 30% de su valor comercial, pero las víctimas manifestaron solo contar con $10’000.0000, por lo que el indiciado les indicó que podía entregar el vehículo con esa cantidad de dinero, y elaboróRadicado No: 15238-60-00-212-2013-00306-01

2

cotización No. 21591 para la adquisi ción de un chasis cabinado, todo con documentación del concesionario AUTOCOM.

En los primeros días del mes de octubre del año 2012 Carlos Mauricio se comunica telefónicamente con RONALD YOSEFER PULIDO para informarle que no le habían autorizado el crédito y que debían tramitarlo a nombre de su esposa ENITH MARITZA BARRERA y la mamá de ella, GLORIA MARIA DIAZ FORERO -como codeudora-.

Posteriormente, el indiciado solicitó y recibió la documentación para el crédito, luego de lo cual se firmó el mismo con la salvedad de que el vehículo por adquirir podría ser solo chasis o con carrocería, y mediante consignación realizada en la oficina de BANCOLOMBIA sucursal Sogamoso a la cuenta

luego de lo cual se firmó el mismo con la salvedad de que el vehículo por adquirir podría ser solo chasis o con carrocería, y mediante consignación realizada en la oficina de BANCOLOMBIA sucursal Sogamoso a la cuenta número 26275310840 a nombre de MAURICIO AGUDELO, por la suma de $2’000.000, días después de la consignación, se firma la separación del chasis con factura del concesionario.

Tiempo después, CARLOS MOLANO AGUDELO se comunica telefónicamente con RONALD para comunicarle que el crédito fue aprobado y que debe consignar la matrícula del vehículo para legalizarlo debido a que se encontraba en el puerto de Buenaventura y debía trasportarlo; es así que e l señor RONALD YOSEFER le consigna el 26 de octubre de 2012 la suma de $1’890.000 en la misma cuenta de Bancolombia.

Posteriormente, el procesado nuevamente se comunica con RONAL D YOSEFER e incluso va hasta su casa y le manifiesta que hay un vehículo de las mismas características en Bogotá, y que debía consignar $8’000.000 y el valor de la carrocería por aparte , ante lo cual RONALD le pide dejar la carrocería en $6’000.000, suma que según informa es consultada con la señora Fabiola (Gerente de la sucursal de Duitama) quien manifiesta que no, y se desiste del negocio.

Días después, la víctima se dirige al concesionario y es atendido por CARLOS MAURICIO MOLANO AGUDELO quien le manifiesta que le entregara el

y se desiste del negocio.

Días después, la víctima se dirige al concesionario y es atendido por CARLOS MAURICIO MOLANO AGUDELO quien le manifiesta que le entregara el vehículo los últimos días de l mes de diciembre del año 2012, y después seRadicado No: 15238-60-00-212-2013-00306-01

3

disponen a negociar la carrocería en el concesionario AUTOCOM, para lo cual le reitera que le cuesta $8’500.000, ante lo cual RONALD le pide se la deje en $8.000.000, momento en el que el señor Mauricio entra a la oficina de la Gerente del Concesionario, y al salir le manifiesta que la gerente lo va a pensar. Horas más tarde, el procesado les comunica a las víctimas que la jefa había dejado la carrocería en la suma solicitada ($8’000.000), pero que tenían que consignar $3’000.000 y el restante al momento de la entrega; consignación que se hizo el 21 de diciembre del año 2012.

Posteriormente RONALD empieza a presionar al procesado con la entrega de su vehículo, ante lo cual aquél le solicita le consigne $5’000.000 para poder entregárselo, consignación que se efectuó el 24 de enero del año 2013 , momento a partir del cual no se volvió a comunicar , por lo que la víctima se trasladó al concesionario AUTOCOM donde le informan que CARLOS MAURICIO ya no laboraba allí desde diciembre de 2012.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

trasladó al concesionario AUTOCOM donde le informan que CARLOS MAURICIO ya no laboraba allí desde diciembre de 2012.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 4 de septiembre de 2018 , la Fiscalía 13 Local de Duitama corrió traslado del escrito de acusación en contra de CARLOS MAURICIO MOLANO AGUDELO como autor a título de dolo del delito de Estafa.

3.2.- El 13 de mayo de 2020 se realizó audiencia concentrada y posteriormente, en sesiones de 3 de agosto, 3 y 28 de septiembre, 23 de octubre, 9 de noviembre, 11 de diciembre de 2020, 20 de enero y 12 de febrero de 2021 se llevaron a cabo audiencias de Juicio Oral.

3.3.- El 26 de febrero de 2021 se profirió sentencia condenatoria en contra de CARLOS MAURICIO MOLANO AGUDELO, misma que es objeto de recurso.

IV.- DECISIÓN IMPUGNADA

En sentencia del 26 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama condenó a CARLOS MAURICIO MOLANO AGUDELO a la pena principal de 40 meses de prisión y multa deRadicado No: 15238-60-00-212-2013-00306-01

4

66.66 SMLMV, así como a la accesoria de inhabil idad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso , como autor penalmente responsable del delito de ESTAFA. Se le concedió la suspensión condicional en la ejecución de la pena.

derechos y funciones públicas por el mismo lapso , como autor penalmente responsable del delito de ESTAFA. Se le concedió la suspensión condicional en la ejecución de la pena.

Lo anterior tras considerar que con las pruebas recaudadas se logró desvirtuar la presunción de inocencia y elevar el juicio de responsabilidad contra el procesado.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión , la defensora pública de CARLOS MAURICIO MOLANO AGUDELO recurre la sentencia indicando que al momento de la dosificación de la pena observa que se están violando los derechos y garantías fundamentales de la presunción de inocencia que tiene el procesado, ya que no se cumplen los requisitos para configurar la conducta punible endilgada, así como tampoco los lineamientos jurisprudenciales que ha invocado la Corte a través de reiteradas jurisprudencias, en las que de manera adicional exige que se cumplan en un estricto orden. Así, precisa sus inconformismos:

  • No se tuvo en cuenta lo confesado mediante los testimonios de los señores RONALD YOSEFER PULIDO Y LA SEÑORA E NITH MARTIZA BARERA , donde manifestaron que otra persona lo s había llamado para indicarles de la aprobación del crédito, nunca afirmaron que hubiese sido el señor Carlos Mauricio Molano Agudelo; pese a ello el Juzgado indicó en la sentencia, que el acusado los llamó y les dijo que habían aprobado el crédito, engañándolos, cuando tal actuación no existió, pues las mismas víctimas así lo afirmaron en sus declaraciones.

el acusado los llamó y les dijo que habían aprobado el crédito, engañándolos, cuando tal actuación no existió, pues las mismas víctimas así lo afirmaron en sus declaraciones.

  • Se demostró dentro del proceso que el señor Ronald y la señora Edith tenían pleno conocimiento de las actuaciones que se estaban surtiendo alrededor del trámite para adquirir su vehículo, así como que no t enían la capacidad económica, pero aun así, insistentemente decidieron intentar un nuevo crédito a nombre de la señora Enith.Radicado No: 15238-60-00-212-2013-00306-01

5

  • Las víctimas son personas profesionales que pudieron verificar de manera amplia que tal como quedó demostrado con las declaraciones de GERMAN ARTURO BELTRAN ROJAS (gerente de la empresa) y la señora ALBA FABIOLA ROJAS (gerente de Duitama), los habladores de la oficina eran de 1 metro con 70 , bastante vistosos, se encontraban en todas paredes del establecimiento de comercio, desde la puerta de la entrad a, en paredes y escritorios; razón por la cual, no pueden indicar que desconocían que no se podía hacer estas consignaciones al asesor.
  • En los hechos de la sentencia se indicó que el señor Carlos Mauricio Molano Agudelo fue hasta la casa de las víctimas, es decir, ya había un grado de confianza que le permitió acercarse a ellos y hacer negocios de manera privada.
  • No existieron los requisitos para configurar el delito de estafa, ya que de acuerdo a los lineamientos de la corte, no existió un artificio o engaño, pues

privada.

  • No existieron los requisitos para configurar el delito de estafa, ya que de acuerdo a los lineamientos de la corte, no existió un artificio o engaño, pues las víctimas tenían pleno conocimiento que no tenían la calidad y recursos suficientes para el crédito solicitado, tanto así que primero solicito el crédito el señor Ronald y después la señora Enith, por lo que no existe engaño; además tenían pleno conocimiento de que le estaban c onsignando al señor Mauricio Molano a su cuenta personal. Según esto, n unca se les engaño , porque hicieron una aprobación de un crédito por el 50% tal como se demostró en audiencia de juicio oral y lo que ocurrió fue que a las víctimas no les pareció este crédito, porque no contaban con los recursos para el resto del pago y después de que ya se estaban haciendo los trámites para terminarlo, decidieron no seguir con el trámite, según información aportada por la señora Fabiola y corroborada por el acusado, pero nunca se les engaño.
  • Dentro del proceso se habló de un negocio de una carrocería, mismo que fue adicional, ya que el establecimiento de comercio no vendía carrocerías y bien lo sabían las víctimas , p or ello, decidieron hacer lo en privado con el señor

Carlos Mauricio Molano Agudelo.

  • No debió tenerse en la declaración del señor RONALD YOSEFER PULIDO, ya que qued ó demostrado en audio y video que las respuestas que estabaRadicado No: 15238-60-00-212-2013-00306-01

6

indicando se las estaba diciendo una tercera persona que estaba en ese

ya que qued ó demostrado en audio y video que las respuestas que estabaRadicado No: 15238-60-00-212-2013-00306-01

6

indicando se las estaba diciendo una tercera persona que estaba en ese momento con él, razón por la cual, el despacho no debió darle valor probatorio a una prueba viciada desde todo punto de vista.

  • No se logró demostrar por parte de la fiscalía ese conocimiento más allá de toda duda respecto de la ocurrencia de los hechos y la presunta responsabilidad del procesado, pues solo se recepcionaron las declaraciones de las víctimas, pese a haber enunciado otros testigos, por lo que se evidencia que existe duda que debe resolverse a favor del procesado.

Con los anteriores argumentos solicita se revoque la sentencia, y en su lugar se absuelva a su defendido en virtud a la presunción de inoce ncia que le ampara; no obstante, y en caso no acceder a dicha solicitud, de manera subsidiaria presenta recurso de apelación frente a la dosificación de la pena, pues se demostró el acusado no tiene antecedentes penales y existe una gran participación de las victimas frente al hecho, quienes pudieron leer de manera clara que en todo el establecim iento de comercio existían letreros de que no se debía consignar dineros a los asesores comerciales y además estaban las cuentas donde si debía consignarse y a nombre de quien; razón por la que la pena a imponer debía ser sobre el mínimo, es decir 32 meses al existir circunstancias de menor punibilidad.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de

pena a imponer debía ser sobre el mínimo, es decir 32 meses al existir circunstancias de menor punibilidad.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, corrió traslado a l a Fiscalía como no recurrente pero no emitió pronunciamiento.

VII.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación invocado por el defensor del acusado.

7.1.- Problema JurídicoRadicado No: 15238-60-00-212-2013-00306-01

7

Vista la sentencia de primera instancia y los argumentos de la parte recurrente, el problema jurídico a desarrollar versa sobre dos aspectos: i) la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado y ii) si la dosificación punitiva es proporcional a la conducta y los aspectos que rodean la misma.

  1. La existencia del delito y la responsabilidad del procesado

Según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existen cia de duda razonable, se impone la absolución, como lo dispone el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de

duda razonable, se impone la absolución, como lo dispone el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que es la de ESTAFA del que trata el Código Penal en los siguientes términos:

“Art. 246.- Modificado L. 890 de 2004, art. 14. Estafa. El que obtenga provecho ilícito par a sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión … y multa de …”

Desde antaño 1 y en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a los elementos que agotan el punible de estafa. Así por ejemplo, en Sentencia SP 8060 -2017, radicado N° 41320 del 7 de junio de 2017 precisó:

1 CSJ Cas, 22 feb de 1972, CSJ SP 4 may 2005, rad. 19139, CSJ SP 125 oct. 2012, radicado 27460, entre otros.Radicado No: 15238-60-00-212-2013-00306-01

8

entre otros.Radicado No: 15238-60-00-212-2013-00306-01

8

“ …los elementos del tipo, precisándose que éstos deben suceder en orden cronológico y guardando una secuencia causal inequívoca hasta la obtención del beneficio patrimonial así: (i) empleo de artificios y engaños sobre la víctima; (ii) que ésta incurra en un error como consecuencia directa de la maniobra engañosa; (iii) como efecto de la treta el afectado voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste y, (iv) quien desplegó el fraude, logre para sí o para otro, un beneficio económico. La ausencia de alguna de estas características impide la adecuación de un hecho concreto dentro del tipo penal de estafa.”

Pues bien, dentro del presente asunto, no existe duda que el origen de las acciones aquí investigadas se deriva de la compra de un camión por parte de las víctimas R ONALD YOSEFER PULIDO TORRES y ENITH MARITZA BARRERA, que se tramitó en el concesionario AUTOCOM a través del acusado CARLOS MAURICIO MOLANO que trabajaba como asesor comercial de dicha empresa, quien desde el momento que asumió el negocio y de manera paulatina les solicitó varias sumas de dinero con el fin de adelantar los trámites propios de la adquisición del vehículo ; siendo éste el acto que dio origen a que la s presuntas víctimas entregaran parte de su patrimonio económico.

Partiendo entonces de que la base para re ferir un presunto engaño lo es la venta y entrega de un camión , resulta necesario delimitar de manera clara y precisa cuáles fueron y en qué momento se presentaron las maniobras

económico.

Partiendo entonces de que la base para re ferir un presunto engaño lo es la venta y entrega de un camión , resulta necesario delimitar de manera clara y precisa cuáles fueron y en qué momento se presentaron las maniobras engañosas, si es que las hay, que llevaron al error de las presuntas víctimas y terminaron con el detrimento de su patrimonio económico, est o por cuanto, cuando se presenta el acuerdo contractual como el medio utilizado para surtirse la estafa, muchas de las veces suele confundirse con el incumplimiento de las obligaciones que le asisten a las partes.

Y es que justamente la Corte Suprema de J usticia de tiempo atrás 2 ha señalado que en la celebración de contratos de naturaleza civil se puede incurrir en el delito de estafa, es decir, pasar al campo penal, cuando en esa clase de negocios jurídicos la mentira o el silencio de los contratantes rec ae sobre elementos fundamentales del convenio.

2 Sentencia del 23 de junio de 1982. M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO. En el mismo sentido, sentencia del 5 de agosto de 1992, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. También, sentencia del 29 de agosto de 2002, radicación 15248, Sentencia del 10 de jun. 2008, rad. 28693.Radicado No: 15238-60-00-212-2013-00306-01

9

Tal precisión deviene importante realizarla, si se tiene en cuenta que en este asunto los reparos de la defensa a la sentencia de primera instancia, se contraen al hecho de que, a su sentir, el acusado no realizó ninguna maniobra

9

Tal precisión deviene importante realizarla, si se tiene en cuenta que en este asunto los reparos de la defensa a la sentencia de primera instancia, se contraen al hecho de que, a su sentir, el acusado no realizó ninguna maniobra con el fin de engañar a las presuntas víctimas y causarle s un detrimento económico, precisando que por el contrario, las mismas tenía n pleno conocimiento del negocio, de cómo se estaba adelantando y eran conscientes que pese a que en establecimiento comercial de manera visible se advertía que los dineros no debían ser consignados a ningún asesor, ellos lo hicieron, consignando los dineros del vehículo a la cuenta personal del acusado.

Para la Sala, los argumentos del censor no son de recibo si se tiene en cuenta que en juicio, se escucharon los testimonios de RONALD YOSEFER PULIDO TORRES y ENITH MARITZA BARRERA -presuntas víctimas-, quien es al unísono manifestaron que siempre pensaron que se trataba de un negocio serio, pues al acudir al concesionario los direccionaron con el acusado para que los asesorara sobre la compra que deseaban hacer, además fue en ese establecimiento comercial (concesionario) que siempre se adelantaron todos los trámites relacionados con el proceso de la compra, y partiendo de la confianza que la “seriedad” del negocio les transmitía, depositaron las sumas de dinero en la cuenta del acusado, para lo cual aportaron a través de la fiscalía las pruebas documentales que así lo soporta.

Así mismo, se contó con la declaración de la señora GLORIA MARIA DÍAZ FORERO -madre de una de las presuntas víctimas -, quien también tuvo conocimiento de la existencia del negocio de la c ompra del vehículo, pues

Así mismo, se contó con la declaración de la señora GLORIA MARIA DÍAZ FORERO -madre de una de las presuntas víctimas -, quien también tuvo conocimiento de la existencia del negocio de la c ompra del vehículo, pues incluso fue fiadora en el trámite del crédito que se adelantó con el fin de adquirirlo, indicando además que compareció al concesionario para diligenciar los documentos exigidos para el trámite en mención, corroborando así la manifestación hecha por las víctimas, en punto a que el negocio se adelantó al interior del concesionario, pese a que la defensa en su argumento alegue que era un negocio ajeno y privado con el acusado.

Por otra parte, el acusado indicó en juicio que en efecto había recibido unas sumas de dinero por parte de las víctimas, pero que las mismas fueron recibidas en desarrollo del negocio adelantado, y que incluso en su cuentaRadicado No: 15238-60-00-212-2013-00306-01

10

bancaria aún contaba con parte del dinero que se le habían depositado en su momento.

Como puede observarse, de los anteriores testimonios y de las demás pruebas practicadas en juicio, se evidencia que el procesado fue quien asesoró, gestionó y tramitó todo lo relacionado con el negocio de la compra del camión, aspecto que fue corroborado no solo por las víctimas, sino por el mismo acusado en su testimonio; y no solo eso, también efectuó cobros bajo del argumento de “apartar” y “trasladar” el vehículo, mismos que hizo consignar a su cuenta personal, pese a tener pleno conocimiento de que así no era el manejo de acuerdo a las políticas del concesionario, de las cuales tanto

argumento de “apartar” y “trasladar” el vehículo, mismos que hizo consignar a su cuenta personal, pese a tener pleno conocimiento de que así no era el manejo de acuerdo a las políticas del concesionario, de las cuales tanto énfasis hace la defensa en su a pelación, quien de manera insistente indica que habían avisos muy visibles en lo que se podía observar que no se debían hacer pagos a los asesores, haciendo incurrir de esta manera en error a las víctimas, pues no se trató solo de un cobro, sino de varios que fueron efectuados.

Salta a la vista, que el acusado tenía pleno conocimiento que el negocio no se estaba adelantando, y aún así siguió haciendo los cobros bajo el argumento de que el carro ya había sido pedido y apartado, lo que sin lugar a dudas se erige en un engaño dirigido a generar error en las víctimas y a defraudarla s patrimonialmente, como en efecto ocurrió.

Creado el ardid o deformación mañosa de la verdad con suficiente antelación, que indujo en error a RONALD YOSEFER PULIDO TORRES y ENITH MARITZA BARRERA quienes entregaron el dinero , solo quedaba esperar la entrega del vehículo, situación que no sucedió, y con la que se puede predicar que el acusado sí obtuvo un provecho ilícito en perjuicio de las víctimas, ya que no recibieron su ve hículo y tampoco el dinero que depositaron por el mismo, circunstancia que nada tiene que ver con el negocio realizado , sino como producto de los actos hábilmente preparados y bien concebidos para revestir capacidad de inducir en error a las víctimas.

En ese orden, no es de recibo el argumento expuesto por la defensa en el que

como producto de los actos hábilmente preparados y bien concebidos para revestir capacidad de inducir en error a las víctimas.

En ese orden, no es de recibo el argumento expuesto por la defensa en el que de alguna manera pretende desviar la culpa de la conducta a las víctimas, alRadicado No: 15238-60-00-212-2013-00306-01

11

referir que al tratarse de personas estudiadas pudieron haber leído los avisos que advertían el no pag o a los asesores, pues quien realment e tenía pleno conocimiento de dicha prohibición era el acusado, quien laboraba en el concesionario y conocía en detalle sobre esa y otras políticas , razón por la cual, no es dable trasladar la responsabilidad del mal actuar a alguien distinto del acusado, quien de manera consciente y premeditada engañó y ocultó información del negocio que se estaba desarrollando con las víctimas, y como consecuencia obtuvo dineros que no le pertenecían, y prueba de ello son las consignaciones que se efectuaron a su cuenta en Bancolombia, mismas que fueron debidamente introducidas al expediente , junto con los restantes documentos que respaldan la ocurrencia del delito y su responsabilidad penal.

Contrario a los argumentos del censor, r esulta intrascendente, debatir quien les informó a las victimas que su crédito estaba aprobado, pues lo cierto es que a la cuenta personal de Carlos Mauricio Molano ingresaron unos dineros producto de una negociación que nunca fue cierta, que no fue real y que se disfrazó al ser aquel un empleado de dicho establecimiento de comercio.

El hecho de que a las victimas no se les hubiera aprobado un primer crédito por su falta de capacidad económica, antes que refutar el juicio de

disfrazó al ser aquel un empleado de dicho establecimiento de comerci

Consultar sobre este documento ...