TSDJ VIT SU - 15238600021220130110901-(02-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021220130110901-(02-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA – DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO: En delitos como la estafa, la competencia entre jueces penales municipales y del circuito se define por la cuantía; si esta supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos, el conocimiento corresponde al juez penal del circuito. / DEFINICIÓN DE COMPETENCIA – PARÁMETRO DE CUANTÍA EN ESTAFAS: Cuando la cuantía supera el umbral legal y no hay prueba de pago parcial ni contradicción so bre el valor en la acusación, procede la remisión al juez del circuito.
"“Si esos son los actos que, para la Fiscalía, constituyen la conducta punible de estafa, no hay duda que la cuantía que se reclama supera los $200.000.000, sin que se haya hecho referencia a algún pago parcial o una deuda inferior, como para si quiera con siderar que esos montos no deben ser considerados en su integridad. (…) En ese contexto, es claro que para el año 2007, los $269.000.000 de los que se refiere en la acusación, resultaban muy superiores a los 150 SMLMV, por lo que, no existe duda, el compet ente para conocer de este proceso es el Juez Penal del Circuito y no el Juez Penal Municipal, y así se declarará.”"
Fuente Formal: Artículos 35, 36 y 37 de la Ley 906 de 2004; Artículo 54 de la Ley 906 de 2004;
CSJ Auto AP2863-2019; AP1125-2022
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior resolvió un conflicto de competencia surgido durante un
CSJ Auto AP2863-2019; AP1125-2022
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior resolvió un conflicto de competencia surgido durante un proceso penal por estafa, en el cual la defensa cuestionó la competencia del juez municipal en razón de la cuantía. El Tribunal analizó los valores descritos en el escrito de acusación y concluyó que la cuantía superaba ampliamente los 150 salarios mínimos mensuales vigentes para el año de los hechos, por lo que asignó el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Duitama. La decisión fue adoptada sin recurso.
Número Proceso: 15238600021220130110901
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: JULIO RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 041
En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 15238600021220130110901 dentro del proceso penal seguido en contra de JULIO RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Definición de competencia 15238600021220130110901 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La competencia para conocer del proceso penal que se sigue en contra de Julio Ramón Pérez Rodríguez, Janeth del Rocí o Franco Guzmán y Nancy María Uribe Estrada.
ANTECEDENTES
1.- En contra de los señores Julio Ramón Pérez Rodríguez, Janeth del Rocío Franco Guzmán y Nancy María Uribe Estrada se adelanta proceso penal por la presunta comisión de la conducta punible de Fraude Procesal, por hechos acaecidos en el mes de mayo de 2007 en el municipio de Paipa, Boyacá.
2.- El 05 de noviembre de 2021, la Fiscalía corrió traslado del Escrito de Acusación
mes de mayo de 2007 en el municipio de Paipa, Boyacá.
2.- El 05 de noviembre de 2021, la Fiscalía corrió traslado del Escrito de Acusación a los indiciados.
3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, judicatura que avocó conocimiento de las diligencias.
3.- La audiencia concentrada se llevó a cabo el 05 de marzo de 2025, diligencia al interior de la cual, la defensa de Julio Ramón Pérez Rodríguez y Janeth del Rocío CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL -DEFINICIÓN DE COMPETENCIARADICACIÓN : 15238600021220130110901
ACUSADOS : JULIO RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ Y OTRO
JUZG. DE ORIGEN : JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 041
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDADefinición de competencia 15238600021220130110901
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Franco Guzmán señaló que ese juzgado carecía de competencia para conocer del proceso. Para el efecto, indicó que, aunque el funcionario tenía competencia territorial, la cuantía de la conducta punible por la que se procedía no permitía que asumiera el conocimiento, pues, según la acusación, la comisión del hecho supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007.
3.1.- Al respecto precisó que la presunta estafa se fundamenta en un negocio
asumiera el conocimiento, pues, según la acusación, la comisión del hecho supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007.
3.1.- Al respecto precisó que la presunta estafa se fundamenta en un negocio jurídico sobre los $169.0000.00, y se hace referencia a un cheque por alrededor de $100.000.000, lo que quiere decir que la cuantía asciende a $269.000.000.
3.2.- El artículo 37 del C.P.P. prevé que los jueces municipales conocerán de los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho, y, en este caso, ya sea por la totalidad del negocio jurídico o por el valor del cheque, el monto de la Estafa supera la referida cuantía.
4.- Corrido el traslado a los demás sujetos procesales, la Fiscalía señaló que, en este asunto, el proceso se encuentra en el límite de la cuantía, para ser conocido por el Juez municipal, especialmente porque el negocio jurídico, según la Escritura Pública de compraventa, tan solo ascendió a $20.000.000; por lo que no hay certeza del avalúo del inmueble.
5.- En la misma diligencia, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa con funciones de conocimiento, declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto, por las siguientes razones:
5.1.- Según el escrito de acusación, la investigación se adelanta por el delito de Estafa, conducta punible contra el patrimonio económico que surge respecto al contrato verbal de compraventa de bien inmueble ubicado en la calle 22 número 225.1.- Según el escrito de acusación, la investigación se adelanta por el delito de Estafa, conducta punible contra el patrimonio económico que surge respecto al contrato verbal de compraventa de bien inmueble ubicado en la calle 22 número 2257, del municipio de Paipa, realizado en el mes de mayo del 2007, fundó avaluado en la suma de $169.000.000, siendo compradores los señores Julio Ramón Pérez Rodríguez y Janet del Rocío Franco Guzmán, los cuales serían pagaderos así : $25.000.000 como cuota inicial y el saldo para ser cancelado en el término de die z años, representados en letras de cambio, convenciendo y engañando al vendedor para que realizara la transferencia del dominio a través de Escritura Pública, pues el inmueble era necesario para los compradores.Definición de competencia 15238600021220130110901 4
5.2.- En el mismo sentido, se dijo en la acusación, que los mismos compradores convencieron al vendedor para que prestara a la señora Nancy Uribe Estrada el monto de $100.000.000, suma que no fue cancelada. Así, concluyó el funcionario judicial, el monto de la cuantía que se denuncia por José Antonio Vargas Torres respecto de la Estafa realizada por los acusados asciende a la suma de $269.000.000, por lo que, carece de competencia para conocer del proceso.
LA SALA CONSIDERA
1.- Problema jurídico
Atendiendo el recuento procesal efectuado, corresponde a la Sala definir cuál es el Juez competente para conocer del proceso penal que se sigu e en contra de los señores Julio Ramón Pérez Rodríguez, Janeth del Rocío Franco Guzmán y Nancy
Atendiendo el recuento procesal efectuado, corresponde a la Sala definir cuál es el Juez competente para conocer del proceso penal que se sigu e en contra de los señores Julio Ramón Pérez Rodríguez, Janeth del Rocío Franco Guzmán y Nancy María Uribe Estrada, por la comisión del delito de Estafa.
2.- De la definición de competencia
El artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé la definición de competencia como aquel mecanismo dispuesto para establecer, de forma definitiva, el funcionario competente para conocer de un trámite específico. Así lo enseña la referida norma:
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tr es (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
En punto del trámite para la definición de competencia, la Corte Suprema de Justicia ha establecido las pautas que deben seguirse, advirtiendo que la controversia en relación con tal situación debe plantearse en escenarios que permitan la contradicción de las partes, con el fin de establecer si los demás sujetos procesales se encuentran o no de acuerdo con la determinación del juez competente, y así definir el procedimiento a seguir.
Precisamente, en dicha providencia se estableció que si no existe controversia por parte de ninguno de los sujetos procesales en relación con el juez que debe conocer el asunto, el proceso se remite inmediatamente al funcionario que todos consideran
Precisamente, en dicha providencia se estableció que si no existe controversia por parte de ninguno de los sujetos procesales en relación con el juez que debe conocer el asunto, el proceso se remite inmediatamente al funcionario que todos consideran competente; por el contrario, de existir controversia sobre el punto, esta deberá serDefinición de competencia 15238600021220130110901 5
remitida al superior, en los términos que lo prevé el artículo 54 del C.P.P., para que defina el funcionario competente. Así lo recordó la alta Corporación en reciente decisión del 16 de marzo de 2022:
“3. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad. 55616 1, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:
- Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia; y
- Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da
negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia; y
- Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando están involucradas autoridades de distintos distritos judiciales”2.
En este caso, como al interior de la misma audiencia en la que se planteó la solicitud se suscitó controversia entre las partes, es procedente el estudio directo por parte de este Juez Colegiado.
De la competencia de los jueces municipales para conocer de los delitos contra el patrimonio económico
La asignación de competencia por el factor objetivo delimita el conocimiento del proceso según la naturaleza del delito, atendiendo la asignación determinada en la Ley.
En materia penal, los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 906 de 2004, prevén, en virtud de la conducta punible y su cuantía, qu é procesos están llamados a conocer en primera instancia los Juzgados penales municipales, del circuito y especializados.
En lo que interesa a este caso, el artículo 37 del C.P.P. determina la competencia de los jueces penales municipales, así:
ARTÍCULO 37. Los jueces penales municipales conocen:
1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 28072020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 2 AP1125-2022 Radicación N°. 61155Definición de competencia 15238600021220130110901 6
2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho.
La mentada norma no admite controversia, para que el Juez Penal Municipal pueda conocer de los delitos contra el patrimonio económico, es necesario que la cuantía de la conducta punible no supere los 150 salario mínimos, para el momento de los hechos; luego, resulta indispensable que la Fiscalía delimite tal valor, a fin de habilitar la competencia del respectivo funcionario judicial.
Así, para saber si el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paipa es competente para conocer del proceso de la referencia , es necesario acudir al Escrito de Acusación, donde se consignaron tanto las circunstancias fácticas como jurídicas que involucran a los procesados.
En el Escrito del que se corrió traslado el 05 de noviembre de 2021, se consignó lo siguiente:
“Los hechos materia de la presente investigación, se originaron de acuerdo con el contrato verbal realizado en el municipio de Paipa Boyaca en el mes de mayo del año 2007, donde se realizó un contrato de compraventa siendo vendedor у
siguiente:
“Los hechos materia de la presente investigación, se originaron de acuerdo con el contrato verbal realizado en el municipio de Paipa Boyaca en el mes de mayo del año 2007, donde se realizó un contrato de compraventa siendo vendedor у propietario JOSE ANTONIO VARGAS TORRES, de un inmueble ubicado en la calle 22 No. 22 -57 del municipio de Paipa Boyaca, avaluado en la suma de $169.000.000 y compradores los señores JULIO RAMON PEREZ RODRIGUEZ y su esposa YANETH DEL ROCIO FRANCO GUZMAN, pagaderos de la siguiente forma: $25.000.000 como cuota inicial y el saldo para ser cancelado en el término de 10 años representados en letras de cambio, convenciendo y engañando de esta forma al vendedor para que realizará la transferencia del dominio a través de escritura pública, situación que se llevó a efecto, toda vez que los supuestos compradores necesitaban el inmueble para garantizar un cré dito hipotecario que estaban tramitando para terminar de pagar el inmueble con el desembolso del mismo, crédito que a la postre según averiguaciones si fue aprobado y desembolsado. De la misma manera y a través de engaños los denunciados logran que JOSE ANTONIO VARGAS TORRES, le entrega de manera personal un dinero a la señora NANCY URIBE ESTRADA que ascendió a la suma de $100.000.000 que serían devueltos en el término de 3 meses que para garantizar dicha obligación le entrego un cheque en blanco; transcurrido el tiempo y vencido el plazo año 2017, los denunciados no cancelaron ni el valor del inmueble ni mucho menos lo correspondiente al préstamo enunciado”.
en blanco; transcurrido el tiempo y vencido el plazo año 2017, los denunciados no cancelaron ni el valor del inmueble ni mucho menos lo correspondiente al préstamo enunciado”.
Mírese que el escrito de acusación se delimitó en dos acciones que, aparentemente derivaron en la Estafa del señor JOSÉ ANTONIO VARGAS TORRES; la primera de ellas, relativa a la compraventa de un bien inmueble por valor de $169.000.000; y la segunda, un préstamo de $100.000.000 que se garantizó con un cheque. Ambas sumas de dinero, según se indicó, no fueron canceladas en los términos pactadasDefinición de competencia 15238600021220130110901 7
Si esos son los actos que , para la Fiscalía, constituyen la conducta punible de estafa, no hay duda que la cuantía que se reclama supera los $200.000.000, sin que se haya hecho referencia a algún pago parcial o una deuda inferior, como para si quiera considerar que esos montos no deben ser considerados en su integridad.
Llama la atención de esta Sala que la Fiscalía refiera que el inmueble, según la escritura publica de compraventa, se registró por un valor de $20.000.000, suma que es ajena al valor del contrato aducido en la acusación y de la cual no se hace referencia siquiera sumaria en el escrito. Tampoco se precisó en el traslado si es que el Representante del Ente Acusador pretendía realizar alguna modificación a la acusación en trámite de esta audiencia.
Como se indicó en precedencia, en los términos del artículo 37 del C.P.P. la competencia del Juez Penal Municipal en delitos contra el patrimonio económico,
acusación en trámite de esta audiencia.
Como se indicó en precedencia, en los términos del artículo 37 del C.P.P. la competencia del Juez Penal Municipal en delitos contra el patrimonio económico, se limita a 150 SMLM, vigentes para el momento de los hechos. Acá, se dice, los hechos acaecieron en el año 2007, data para la cual, los 150 salarios equivalían a $65.055.000, si se tiene en cuenta que el salario para esa anualidad a scendía a $433.700.
En ese conte xto, es claro que para el año 2007, los $269.000.000 de los que se refiere en la acusación, resultaban muy superiores a los 150 SMLMV, por lo que, no existe duda, el competente para conocer de este proceso es el Juez Penal del Circuito y no el Juez Penal Municipal, y así se declarará.
Corolario de lo expuesto, se ordenará remitir la actuación al Juez Penal del Circuito de Duitama (Reparto), a quien le corresponde asumir el conocimiento del proceso en cuestión.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Definición de competencia 15238600021220130110901 8
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso de la referencia radica en los Juzgados Penales del Circuito de Duitama (reparto).
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación al despacho mencionado en el numeral anterior.
referencia radica en los Juzgados Penales del Circuito de Duitama (reparto).
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación al despacho mencionado en el numeral anterior.
TERCERO: INFORMAR de esta decisión al Segundo Promiscuo municipal de Paipa y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.