TSDJ VIT SU - 15238600021220130217601-(18-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021220130217601-(18-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO - ABSOLUCIÓN POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE LA ACUSADA EN LA CONDUCTA PUNIBLE: A pesar de haberse demostrado la falsedad de los documentos presentados ante la autoridad de tránsito (poder, firmas de los propietarios, cédula de persona fallecida) y la obtención fraudulenta de licencias de tránsito, la absolución se impone cuando no s e logra acreditar, más allá de toda duda, la participación de la acusada en dicha conducta, pues las pruebas testimoniales y los indicios no permiten establecer un vínculo directo y suficiente entre ella y los actos de falsificación, siendo insuficiente para condenar la mera relación con el vehículo o el conocimiento de las negociaciones sobre el mismo. / PRUEBA INDICIARIA - INSUFICIENCIA PARA DESVIRTUAR PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Los indicios, aunque válidos como medio de prueba, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia cuando no convergen de manera concordante y suficiente para acreditar, más allá de toda duda, la responsabilidad penal de la acusada en la obtención del documento público falso, especialmente cuando existen dudas razonables sobre quién ejecutó las actuaciones fraudulentas.
"De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, '...para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas
"De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, '...para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio'. Cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º. ibidem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente: 'En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado'." (…) "Fue objeto de estipulación probatoria entre otros hechos, la existencia de la documentación que reposa en la carpeta del tractocamión de placa XIA869 obrante en la Oficina de Tránsito y Transporte de Santa Rosa de Viterbo con los que se tienen por acreditados entre otros, los siguientes trámites: 1. La compraventa del vehículo de placa XIA869 suscrita entre los señores PEDRO PABLO BLASQUEZ con cedula de ciudadanía número 5.846.125 y EDGAR ALBERTO CORREDOR con cédula 7.215.686, prenda sin tenencia firmada por PEDRO PABLO BLASQUEZ, 2. Traspaso de PEDRO PABLO BLASQUEZ a JORGE ARTURO MOLINA HORTA con cédula 17.623.469 de Florencia Caquetá, quien adquiere e l 50% del tractocamión, venta con prenda sin tenencia a nombre de PEDRO PABLO BLASQUEZ, 3. Formato de traspaso 95073618 de Paipa de fecha 6 de mayo de 1997 en el que figuran PEDRO PABLO BLASQUEZ y compra JORGE
tractocamión, venta con prenda sin tenencia a nombre de PEDRO PABLO BLASQUEZ, 3. Formato de traspaso 95073618 de Paipa de fecha 6 de mayo de 1997 en el que figuran PEDRO PABLO BLASQUEZ y compra JORGE ARTURO MOLINA HORTA, 4. Traspaso JORGE ARTURO MOLINA HORTA y PEDRO PABLO BLASQUEZ, nuevo propietario, CARLOS BETANCOURTH con cédula 19.060.226, 5. Contrato de compraventa del 31 diciembre de 2012, 6. Contrato de compraventa del 23 de junio 2012 en Zipaquirá, mediante el cual, CARLOS OVIEDO BETANCOUTH y PEDRO PABLO BLASQUEZ, venden a MAURICIO HERNÁN LÓPEZ PENAGOS con cédula 3.210.165, cada uno en un 50% del rodante." (…) "Sobre parte de dichas negociaciones, depuso JORGE ARTURO MOLINA HORTA señalando que adquirió un 50% de una tractomula de placa XIA -869 en 1997, también que tiempo después el otro 50% lo compró CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, quien estuvo a cargo la mula como administrador por 3 años, tiempo en que nunca recibió dinero. (…) Afirma que MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ era la persona que como su contraparte, debía asumir los gastos de la mula, a esta persona JESUS MARIA GARCIA le dijo, debían reportarse los producidos, y a ella empezó a llevarle el producido por tres o cinco meses, le entregaba la parte que le correspondía personalmente, sin embargo, ella nunca le colaboraba para pagar los
dijo, debían reportarse los producidos, y a ella empezó a llevarle el producido por tres o cinco meses, le entregaba la parte que le correspondía personalmente, sin embargo, ella nunca le colaboraba para pagar los gastos generados, textualmente JESUS MARIA le dijo: 'vaya donde MARÍA ELENA y hágale cuentas a ella que es la que queda como dueña de la mula'." (…) "Dentro de la estructura de la prueba indiciaria, medio de prueba valido dentro de nuestro ordenamiento procedimental penal, permite afirmar valoradas las demás probanzas incorporadas, válidamente practicadas, y sin controversia, que en este asunto se cuenta con prueba indiciaria de la vinculación de la señora MARIA ELENA BARRIOS y el tractocamión de placa XIA 869. (…) No obstante, nótese que con independencia de la función testimonial del servidor a cargo de la expedición de la licencia de tránsito respectiva, más que la fe frente a las diferentes negociaciones y tramites , y la obtención de los documentos públicos auténticos, frente al contenido de esas manifestaciones contrarias a la verdad, el compromiso de MARIA ELENA BARRIOS no se acredita para afirmar que MARIA ELENA BARRIOS 'conocía que para obtener la licencia de tr ánsito, estaba utilizando documentos no suscritos por quienes aparecían como propietarios, falsificando firmas y aportando copias falsas de documentos de identificación induciendo en error a un servidor público, funcionario de la Oficina de Tránsito y Transporte de Santa Rosa de Viterbo'." (…) "Para la Sala, los cuestionamientos señalados por la recurrente no tienen la capacidad de edificar un juicio diferente al realizado por la Juez A quo, repárese en que en la labor del juzgador de apreciar las pruebas practicadas en un
Sala, los cuestionamientos señalados por la recurrente no tienen la capacidad de edificar un juicio diferente al realizado por la Juez A quo, repárese en que en la labor del juzgador de apreciar las pruebas practicadas en un escenario apegado a las garantías constitucionales se busca encontrar la verdad, la demostración de unos hechos, de un comportamiento con sus componentes estructurales, en caso contrario, deberá proveerse o en virtud del principio de presu nción de inocencia ante duda razonable, o la absolución, ante la valoración del mérito suasorio de cada medio de conocimiento en conjunto (artículo 380 del C. de P. P.), aspectos todosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 cimentados en la libre apreciación de la prueba. Como quiera que para la Sala las pruebas aportadas no acreditan la vinculación de la señora MARÍA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ con el delito imputado, habrá de confirmarse el fallo apelado."
Fuente Formal: Ley 906 de 2004, arts. 7, 380, 381; Código Penal, arts. 288, 290; Corte Suprema de Justicia, Auto Rad. 30.964 del 19 de febrero de 2009.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Apoderada de Víctimas contra la sentencia absolutoria de primera instancia a favor de la acusada por el delito de obtención de documento público falso agravado, relacionado con la falsificación de documentos para el traspaso fraudulento de un tractocamión. El problema jurídico consistió en determinar si existían elementos de prueba
de documento público falso agravado, relacionado con la falsificación de documentos para el traspaso fraudulento de un tractocamión. El problema jurídico consistió en determinar si existían elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y condenar a la acusada. El Tribunal Superior confirmó la absolución, argumentando que: (i) si bien se demostró la falsedad de los documentos (firmas falsas, uso de cédula de persona fallecida, etc.) y la obtención fraudulenta de licencias de tránsito, no se logró acreditar, más allá de toda duda, la participación directa de la acusada en dicha conducta; (ii) los indicios presentados (su relación con el vehículo, recepción de cuentas, menciones a una "viuda") eran insuficientes para establecer un vínculo directo con los actos de falsificación documental; (iii) existían dudas razonables sobre quién ejecutó las actuaciones fraudulentas, pudiendo haber sido otras personas (como CARLOS OVIEDO BETANCOURTH, ya fallecido); (iv) la prueba indiciaria, aunque válida, no convergía de manera conc ordante y suficiente para acreditar la responsabilidad penal. En consecuencia, ante la duda razonable, debía aplicarse el principio de presunción de inocencia y confirmarse la absolución.
Número Proceso: 15238600021220130217601
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Acusada: MARÍA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Delegada Fiscal contra la sentencia calendada del 4 de abril de 202 5, mediante la cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , absolvió a la señora MARÍA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ por el delito de obtención de documento público falso agravado.
II. HECHOS:
Según el escrito de acusación el señor PEDRO PABLO BLÁSQUEZ vendió el 8 de enero de 1997 a JORGE ARTURO MOLINA HORTA el 50% de la tractomula de placa XIA-869, obteniendo la licencia de tránsito número 96 -15000034873 el 6 de mayo de 1997. PEDRO PABLO BLASQUEZ vendió su 50% a CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, quien fallece el 30 de noviembre de 1999.
JORGE ARTURO MOLINA HORTA el 5 de noviembre de 1999 sufrió un accidente
SÁNCHEZ, quien fallece el 30 de noviembre de 1999.
JORGE ARTURO MOLINA HORTA el 5 de noviembre de 1999 sufrió un accidente con el vehículo, por lo que lo dejó en un parqueadero para su reparación, lugar de donde es sacado por la señora MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ y su hermano SAMUEL BARRIOS RODRÍGUEZ, si endo la citada quien empezó a ejercer la tenencia material del rodante.
RADICACIÓN: 1523860002122013-02176-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO
ACUSADA: MARÍA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 209
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRadicado No. 1523860002122013-02176-01
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El 8 de marzo de 2012, ante la Oficina de Tránsito de Santa Rosa de Viterbo, se radicó contrato de compraventa de fecha 31 de diciembre de 2012 suscrito entre los señores JORGE ARTURO MOLINA HORTA y PEDRO PABLO BLASQUEZ como vendedores y CARLOS OVIEDO BETA NCOURTH como comprador, para lo cual radicaron poder de fecha 15 de diciembre de 2011 otorgado por los vendedores al comprador para realizar las gestiones de levantamiento de prenda y traspaso a su
vendedores y CARLOS OVIEDO BETA NCOURTH como comprador, para lo cual radicaron poder de fecha 15 de diciembre de 2011 otorgado por los vendedores al comprador para realizar las gestiones de levantamiento de prenda y traspaso a su nombre, lo que se logró con firmas de los vendedores falsa s, dada la fecha de fallecimiento de PEDRO PABLO BLÁSQUEZ. Posteriormente se registró venta en favor de MAURICIO HERNÁN LÓPEZ PENAGOS el 4 de julio de 2012 siendo esta, la persona que figura como el último propietario1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
3.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, el 13 de marzo de 2023, se surtió la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de MARÍA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, como autora a título de dolo del delito de obtención de documento público falso previsto en el artículo 288 del Código Penal, con la circunstancia de agravación punitiva enlistada en el inciso 2º. del articulo 290 ib., cargos que no fueron aceptados
3.2. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, despacho ante el que se realizó la audiencia de formulación de acusación el día 28 de agosto de 20232.
3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de marzo de 2024. El juicio oral en sesiones del 11 y 18 de julio, 23 de octubre y 5 de noviembre de 2024, culminando con la emisión del sentido de fallo de carácter absolutorio3.
en sesiones del 11 y 18 de julio, 23 de octubre y 5 de noviembre de 2024, culminando con la emisión del sentido de fallo de carácter absolutorio3.
3.4. La sentencia se dictó el 4 de abril de 2025 y en esa misma fecha se corrió traslado a las partes, decisión recurrida por la Fiscalía y la Apoderada de Víctimas.
IV. EL FALLO APELADO
Frente a los requisitos fijados por la jurisprudencia para la configuración del delito por el que se procede, se indica que este tipo penal prevé la posibilidad de sancionar con pena de prisión a cualquier persona que mediante artificios o engaños induzca en error
1 Folio 2 carpeta conocimiento expediente digital 2 Carpeta conocimiento acta vista a folio 10 3 Carpeta conocimiento actas vistas a folios 40, 80, 93, 99, 102, 107, 120, 124, 127, 132, 135, 149, 153, 159,Radicado No. 1523860002122013-02176-01 3
a un servidor público para que éste, en ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documento público con potencialidad de acreditar la existencia de un hecho o de una relación jurídica que no corresponden a la verdad.
Fue demostrado que el señor PEDRO PABLO BLÁSQUEZ era propietario del 100% de la tractomula marca y línea MACK R600 modelo 1980 de placa XIA 869, que el día 6 de mayo de 1997 trasfiere el 50% de esta al señor JORGE ARTURO MOLINA
HORTA, figurando PEDRO PABLO BLÁSQUEZ y JORGE ARTURO MOLINA
día 6 de mayo de 1997 trasfiere el 50% de esta al señor JORGE ARTURO MOLINA HORTA, figurando PEDRO PABLO BLÁSQUEZ y JORGE ARTURO MOLINA HORTA como propietarios, cada uno en un 50%.
Igualmente se acreditó que tanto la cédula del señor JORGE ARTURO MOLINA aportada para la cancelación de la prenda del Ba nco Cafetero y traspaso posterior del precitado rodante, así como el poder otorgado al señor CARLOS OVIEDO BETANCOURTH autenticado el 15 de diciembre de 2011 en la Notaria 17 del Círculo de Bogotá eran falsos. Lo anterior, según informe pericial rendido por el perito OSCAR EDUARDO RUGE, de lo que se extrae además, que la licencia de tránsito No. 10003278561 del 9 de marzo de 2012, también era falsa , pues allí supuestamente CARLOS OVIEDO BETANCOURTH adquiere la propiedad del 100% de venta realizada por persona que llevaba más de doce años de fallecido y el señor JORGE ARTURO MOLINA HORTA nunca vendió ni firmó poder o traspaso a nombre del comprador CARLOS OVIEDO BETANCOURTH, persona esta última que al cabo de dos meses transfiere el 100% del tractocamión a MAURICIO
HERNAN LÓPEZ PENAGOS.
Resalta que no obstante lo anterior, d e la prueba testimonial no se obtuvo relación alguna de la señora MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ con el rodante. El actual propietario MAURICIO HERNÁN LÓPEZ PENAGOS en su declaración, dijo
alguna de la señora MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ con el rodante. El actual propietario MAURICIO HERNÁN LÓPEZ PENAGOS en su declaración, dijo no conocer a la acusada , afirmando que la compra la realizó a través de un tramitador de nombre CARLOS GONZÁLEZ quien le presentó a CARLOS OVIEDO, y que el negocio se realizó en Zipaquirá, asegurando que el cabezote del tractocamión solo lo conoció por fotografías y que le informaron que se encontraba estrellado en un garaje de Bogotá, ya que nunca se le entregó.
HERNÁN GARCÍA ORTEGA quien dio ser tramitador, si referencio conocerla por haberle comprado una mula, afirmando que con CARLOS OVIEDO tuvo algunos negocios pero ninguno del tractocamión que nos ocupa y tampoco con la acusada, siendo la única persona que la relaciona , JORGE ARTURO MOLINA, quien en su declaración da cuenta del accidente que sufrió con ese automotor el 5 de noviembreRadicado No. 1523860002122013-02176-01 4
de 1999 y que estando en un garaje le informaron que un agente de policía había ido y amenazando al personal del lugar, se había llevad el automotor, tratándose del Agente SAMUEL BARRIOS hermano de MARIA ELENA BARRIOS, afirmaciones carentes de soporte.
Así, se tiene que la Fiscalía probó la falsedad, pero no quienes , o, qué persona obtuvo un provecho para sí, si fue el señor CARLOS OVIEDO BETANCOUTH, quien falleciera el 28 de abril del 2021, u otra persona. Por tanto no se logró desvirtuar la
obtuvo un provecho para sí, si fue el señor CARLOS OVIEDO BETANCOUTH, quien falleciera el 28 de abril del 2021, u otra persona. Por tanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la acusada, declarándose no probada la teoría del caso de la Fiscalía.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. La Fiscalía. Su Delegada manifiesta su inconformismo con la decisión, solicitando su revocatoria y por ende se condene a MARA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ.
Considera que de las pruebas oportunamente recaudadas, se demostraron los requisitos establecidos en el artículo 381 del C. de P. P.; con el testimonio de JORGE ARTURO MOLINA HORTA se dieron a conocer de negociaciones surtidas para adquirir un 50% de una tractomula de placa XIA-869, así como de lo que se enteró tiempo después de la venta a CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ y que como administrador por 3 años nunca le dieron un peso, quedando a cargo de la mula, luego de la muerte de CARLOS ALBERTO el señor JESÚS SÁNCHEZ, hermano de CARLOS ALBERTO, quien en una oportunidad le dijo que debía entenderse con MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ hasta que después tuvo un accidente y estando la mula en un parqueadero en Gigante fue hurtada, lo que denunció en abril de 2000. Este testigo igualmente refirió, que se enteró que la mula había sido vendida después y que para eso habían falsificado documentos públicos y privados como su cédula, incluyendo como vendedor a PEDRO PABLO BLÁSQUEZ que murió en el
después y que para eso habían falsificado documentos públicos y privados como su cédula, incluyendo como vendedor a PEDRO PABLO BLÁSQUEZ que murió en el año 1999 , concluyendo que la familia BARRIOS RODRIGUEZ falsificó esos documentos.
Igualmente refiere que de los testimonios de MANUEL EDILBERTO GARCÍA ORTEGA se obtuvo el conocimiento que tiene de MARIA ELENA BARRIOS y CARLOS OVIEDO a quienes conoció por negocios, e igualmente, del trámite con el camión accidentado que estaba en Zipaquirá en un lote, vehículo que le dijeron que era en sociedad con una señora que era viuda, que el que lo manejaba lo habíaRadicado No. 1523860002122013-02176-01 5
accidentado y se había perdido, que estaba en un pueblo del Huila, luego de lo cual en Boyacá verificaron los papeles para el traspaso.
No comparte la Fiscalía que se afirme que no hay prueba ni indicio que comprometa a MARIA ELENA BARRIOS , se desconocieron las afirmaciones realizadas por el denunciante y víctima JORGE ARTURO MOLINA HORTA tratándose de un testigo conocedor de los hechos, así como los documentos incorporados como documentales, con los que se probó la falsedad en la licencia de tránsito 10003278561 del 9 de marzo de 2012 expedida a nombre de CARLOS OVIEDO BETANCOURTH adquiriendo el 100% del tractocamión, siendo claro para esa recurrente que MARIA ELENA BARRIOS conocía que para obtener la licencia de tránsito, estaba utilizando documentos no suscritos por quienes aparecían como propietarios, falsificando firmas
adquiriendo el 100% del tractocamión, siendo claro para esa recurrente que MARIA ELENA BARRIOS conocía que para obtener la licencia de tránsito, estaba utilizando documentos no suscritos por quienes aparecían como propietarios, falsificando firmas y aportando copias falsas de documentos de identificación induciendo en error a un servidor público, funcionario de la Oficina de Tránsito y Transporte de Santa Rosa de Viterbo.
5.2. La Apoderada de victimas
Solicita que se revoque la sentencia y se condene a MARIA ELENA BARRIOS RORÍGUEZ con base en las pruebas practicadas, y la prueba indiciaria a la que debe otorgársele el valor correspondiente.
Indica que si bien para el caso pudo tener relevancia la vinculación de CARLOS OVIEDO BETANCOURTH, se cuenta con el testimonio de HERNÁN MANUEL EDILBERTO GARCÍA ORTEGA quien referencia haberlo conocido y sus negocios, así como a la señora MARIA ELENA BARRIOS, a quien vio en dos oportunidades ya que a ella le compró una mula y luego de hacerle papeles no volvió a saber de ella, hechos que coinciden con los denunciados, relacionados con la venta del tractocamión de placa XIA-869 el cual escuchó que estaba accidentado y del que se enteró se había hecho negocio entre CARLOS OVIEDO y NORMAN NIÑO y que OVIEDO tenía por eso que viajar a Boyacá para verificar que todo estuviera correcto. Por tanto, con quien realizó la negociación fue con NORMAN NIÑO quien le mostró de lejos el carro en el municipio de Zipaquirá, indicándosele que era de una sociedad, que quien lo accidentó
realizó la negociación fue con NORMAN NIÑO quien le mostró de lejos el carro en el municipio de Zipaquirá, indicándosele que era de una sociedad, que quien lo accidentó se perdió y quedó la señora, la viuda de la que no sabía el nombre pero infiere se trataba de MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, esposa de CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ, así no se acreditara el vínculo con registro civil de matrimonio alguno.Radicado No. 1523860002122013-02176-01 6
Desconoce en su sentir el Aquo, que fue demostrado que quien tenía en venta el rodante era NORMAN NIÑO, que él fue quien se lo mostró de lejos en Zipaquirá a HERNAN MANUEL EDILBERTO GARCÍA ORTEGA, lo que fue antes de pandemia, persona conocedora de que dicho camión, era propiedad de una señora viuda, lo que para el despacho bien pudo ser valorado, al formar parte del sistema probatorio la prueba indiciaria.
Para esta Agencia, no corresponde a la realidad procesal y probatoria, la valoración realizada por el Aquo, para quien el único elemento de conocimiento fue una prueba de referencia, dejando de lado la copiosa prueba indiciaria para la que presenta fundamento jurisprudencial, a través de la cual, se produce el convencimiento más allá de toda duda acerca del deli to y la responsabilidad de la acusada para quien se produjo un beneficio patrimonial al realizar la venta.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1. Defensa
La Defensa técnica de MARÍA ELENA BARRIOS solicita se mantenga incólume el
produjo un beneficio patrimonial al realizar la venta.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1. Defensa
La Defensa técnica de MARÍA ELENA BARRIOS solicita se mantenga incólume el fallo absolutorio, dado que la alzada presentada no atiende parámetros de claridad y suficiencia necesarios para que el superior aborde una argumentación sobre el porqué se tiene la razón, en otra palabras, en su sentir, no se presenta una sola acotación probatoria en torno a deslegitimar la sentencia proferida en primera instancia que permita vislumbrar yerro alguno, solo se limitan las apelantes a hacer resúmenes de cada uno de los testigos , no presentando en conjunto, c ómo los mismos conllevan una posición distinta a la emitida.
Sobre la prueba indiciaria refiere que no hay un solo indicio real que emane del debate probatorio, así, las apreciaciones en este punto realizadas, carecen de sustento. También lo relacionado con el análisis realizado a la testimonial a cargo del señor HE RNÁN MANUEL HERIBERTO GARCÍA ORTEGA que advierte, corresponde a un testimonio de oídas, quien a pesar de conocer a su procurada, de dicha relación no surge ninguna incidencia en torno a la tractomula XIA869, ya que al referenciar este asunto, según a él le dijeron, intervino una mujer a la que llamaron la viuda, pero este mismo testigo afirmó no tener el mínimo conocimiento de que se tratara de MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ. Conforme lo anterior, no existe un hecho indicador para buscar una abstracción de parte de la instancia, e intentar
la viuda, pero este mismo testigo afirmó no tener el mínimo conocimiento de que se tratara de MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ. Conforme lo anterior, no existe un hecho indicador para buscar una abstracción de parte de la instancia, e intentar soportarla en el testimonio de la supuesta víctima.Radicado No. 1523860002122013-02176-01 7
Conclusión, no se cuenta con prueba directa dentro del proceso que vincule a MARIA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ con la venta fraudulenta del automotor de placa XIA869, ni un solo indicio; las pruebas solo ratifican un hecho sobre el que no hay discusión, la falsificación de la documentación presentada para la obtención de trámites ante la autoridad de tránsito, por ende la venta fraudulenta del automotor de placa XIA869, con suplantación de los legítimos propietarios, quedando en duda quien ejecutó tales actuaciones fraudulentas.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, pronunciarse frente a las censuras planteadas y resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la Apoderada de la Víctima.
7.2. De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “...para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda
requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º. ibidem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que es la de obtención de documento público falso de que trata el Código Penal en los siguientes términos:
“Art. 288. Obtención de documento público falso. El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de ...”
“Art. 290. Circunstancia de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo el evento del articulo 289 de este Código”.Radicado No. 1523860002122013-02176-01 8
en los artículos anteriores que usare el documento, salvo el evento del articulo 289 de este Código”.Radicado No. 1523860002122013-02176-01 8
En el caso que concita la atención de la Sala , fue objeto de estipulación probatoria entre otros hechos, la existencia de la documentación que reposa en la carpeta del tractocamión de placa XIA869 obrante en la Oficina de Tránsito y Transporte de Santa Rosa de Viterbo con los que se tienen por acreditados entre otros, los siguientes trámites: 1. La compraventa del vehículo de placa XIA869 suscrita entre los señores PEDRO PABLO BLASQUEZ con cedula de ciudadanía número 5.846.125 y EDGAR ALBERTO CORREDOR con cédula 7.215.686, prenda sin tenencia firmada por PEDRO PABLO BLASQUEZ, 2. Traspaso de PEDRO PABLO BLASQUEZ a JORGE ARTURO MOLINA HORTA con cédula 17.623.469 de Florencia Caquetá, quien adquiere el 50% del tractocamión, venta con prenda sin tenencia a nombre de PEDRO PABLO BLASQUEZ, 3. F ormato de traspaso 95073618 de Paipa de fecha 6 de mayo de 1997 en el que figuran PEDRO PABLO BLASQUEZ y compra JORGE ARTURO MOLINA HORTA, 4. Traspaso JORGE ARTURO MOLINA HORTA y PEDRO PABLO BLASQUEZ, nuevo propietario, CARLOS BETANCOURTH con cédula 19.060.226, 5. Contrato de compraventa del 31 diciembre de 2012, 6. C ontrato de compraventa del 23 de junio 2012 en
CARLOS BETANCOURTH con cédula 19.060.226, 5. Contrato de compraventa del 31 diciembre de 2012, 6. C ontrato de compraventa del 23 de junio 2012 en Zipaquirá, mediante el cual, CARLOS OVIEDO BETANCOUTH y PEDRO PABLO BLASQUEZ, venden a MAURICIO HERNÁN LÓPEZ PENAGOS con cédula 3.210.165, cada uno en un 50% del rodante.
De dichos trámites obran los respectivos formularios únicos nacionales de traspaso, y documentos adjuntos, en el caso del traspaso número 4, el formulario 136395506-11001 suscrito por JORGE ARTURO MOLINA HORTA y poder especial de fecha 15 de diciembre de 2011 otorgado por este, al señor CARLOS OVIEDO BETANCOURT, cuyas firmas fueron sometidas a prueba técnica grafológica por parte del Grupo de Documentología y Grafología de la Seccional Boyacá del C.T.I., de la que se obtuvo falta de uniprocedencia manuscritural en la firma del vendedor obrante en el espacio de “firma del propietario actual” impuesta por JORGE
ARTURO MOLINA HORTA.
El registro de propietarios, obra en certificado de tradición de fecha 21 de abril de 2014, expedido por el INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ ITBO