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TSDJ VIT SU - 1523860002122014-00167-04-(23-09-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523860002122014-00167-04-(23-09-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INASISTENCIA ALIMENTARIA – IMPROCEDENCIA DE LA ABSOLUCIÓN DEL PROCESADO POR EXISTIR INDEMNIZACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS : La indemnización no tiene la virtualidad de extinguir a acción penal y es múltiple la prueba documental que obra en el plenario que demuestra que el acusado se sustrajo injustificadamente de la obligación alimentaria.

En ese entendido, si el delito de inasistencia alimentaria no tiene el carácter de querellable y, en consecuencia, no es desistible, cuando se procede por tal conducta punible no podrá darse aplicación por favorabilidad al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 , y la existencia de indemnización no daría lugar a la extinción de la acción; así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en repetidas oportunidades. “Así se tiene que efectivamente el delito de inasistencia alimentaria, cuando las víctimas son menores de edad, no es querellable, o de otro modo, es investigable de oficio; por tanto, no es procedente el desistimiento ni la conciliación o la indemnización integral como medios para extinguir la acción penal” . En ese contexto, deviene claro que la solicitud de absolución del procesado resulta improcedente, no solo porque la indemnización no tiene la virtualidad de extinguir a acción penal sino porque, co mo quedó claramente establecido en la sentencia de primera instancia, es múltiple la prueba documental que obra en el plenario y que demuestra que el aquí acusado se sustrajo injustificadamente de la obligación alimentaria que le asistía para con su menor hijo, sustracción que se dio de manera injustificada, pues se logró establecer que contó con plena capacidad

acusado se sustrajo injustificadamente de la obligación alimentaria que le asistía para con su menor hijo, sustracción que se dio de manera injustificada, pues se logró establecer que contó con plena capacidad económica para aportar al mantenimiento del menor.

INASISTENCIA ALIMENTARIA - PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA EN DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA: Cuando se advierta que el responsable de la obligación alimentaria se encuentra cumpliendo con la misma . / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA EN DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA: Procede incluso antes del fallo de segunda instancia.

En efecto, acerca de la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando se procede por el delito de inasistencia alimentaria, la Corte Suprema de justicia, no ha sido pacífica para establecer si le es aplicable la prohibición propia del numeral 6°citado, pues aunque es cierto que desde el 20 17 estimó que tal obligación de indemnización únicamente procede cuando se trata de delitos de extrema gravedad, no lo es menos que, en decisión del año 2019 la misma Corporación precisó que la inaplicación del numeral sexto del artículo 193 ya referido, ú nicamente procede en eventos excepcionales y, para el caso de la inasistencia alimentaria, cuando se advierta que el responsable de la obligación alimentaria se encuentra cumpliendo con la misma, lo que haría improcedente la detención intramuros . (…) Ahora bien aunque es cierto que al momento de proferirse fallo de primera instancia el señor CUTA COLMENARES no había acreditado ni la continuidad del

que haría improcedente la detención intramuros . (…) Ahora bien aunque es cierto que al momento de proferirse fallo de primera instancia el señor CUTA COLMENARES no había acreditado ni la continuidad del cumplimiento de la obligación alime ntaria que el asiste con su menor hijo, ni la indemnización integral del menor, lo cierto es que al momento de sustentar el recurso de apelación el procesado allegó certificación signada por la progenitora del menor, en la que se indica que el implicado pa gó en su totalidad la deuda alimentaria que tenía para con su menor hijo, tal y como obra a folio 105 del expediente digital allegado; circunstancia que hace viable la concesión del beneficio, en los términos solicitados por el recurrente, pues con dicha indemnización, la prohibición propia del numeral 6°, ni siquiera le es aplicable.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SECRETARIA SALA ÚNICA

ACTA No. 27

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21 ) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), siendo las nueve (9:3 0 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL con el fin de discutir el siguiente proyecto:

Decisión emitida dentro de caso distinguido con el CUI 1523860002122014-00167-04 contra WILLIAM ALBEIRO CUTA COLMENARES , por el delito de INASISTENCIA

discutir el siguiente proyecto:

Decisión emitida dentro de caso distinguido con el CUI 1523860002122014-00167-04 contra WILLIAM ALBEIRO CUTA COLMENARES , por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA. Una vez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.

En constancia firma: INASISTENCIA ALIMENTARIA (CUI) 15238600021220140016704

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA PENAL

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Hora: 02:06 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el procesado WILLIAM ALBEIRO CUTA COLMENARES y su defensor público, en contra de sentencia del 17 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con Funciones de Conocimiento dentro del proceso de la referencia.

H E C H O S:

Según se extracta del escrito de acusación, de la relación sentimental sostenida entre SILVIA PATRICIA ROSAS SUÁREZ y WIL LIAM ALBEIRO CUTA COLMENARES fue procreado el menor C.C. CUTA ROSAS, quien fue reconocido por el acusado como su

SILVIA PATRICIA ROSAS SUÁREZ y WIL LIAM ALBEIRO CUTA COLMENARES fue procreado el menor C.C. CUTA ROSAS, quien fue reconocido por el acusado como su legítimo hijo, relación parental de la que surgieron obligaciones establecidas formalmente mediante acta conciliación realizada ante la Comisa ria de Familia de Nobsa el 21 de septiembre de 2010, en la que se fijó cuota alimentaria de $130.000 mensuales, obligación de la que se ha sustraído el señor CUTA COLMENARES, adeudando, desde esa data a la fecha en que se corrió traslado del escrito de acusación, la suma de $13.260.000.

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN (CUI) : 1523860002122014-00167-04

PROCESADO : WILLIAM ALBEIRO CUTA COLMENARES

DELITO : INASISTENCIA ALIMENTARIA

PROCEDENCIA : JUZG. 1° PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 27

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAINASISTENCIA ALIMENTARIA (CUI) 15238600021220140016704

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ANTECEDENTES PROCESALES.

1.- La presente causa penal se desarrolló por el rito del Procedimiento Penal Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. Así, previa declaratoria de contumacia, el 23 de abril de 2019 la Fiscalía 35 Local de Duitama corrió traslado al defensor público, del

Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. Así, previa declaratoria de contumacia, el 23 de abril de 2019 la Fiscalía 35 Local de Duitama corrió traslado al defensor público, del correspondiente escrito de acusación, por medio del cual se acusó formalmente al señor WILLIAM ALBEIRO CUTA COLMENARES como autor del delito de Inasistencia Alimentaria, previsto en el artículo 233 del inciso segundo del Código penal.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con Funciones de Conocimiento , despacho en el que, surtidas las audiencias concentradas, se dio inicio al juicio oral el cual culminó el 30 de marzo de 2020, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y fijó fecha y hora para correr traslado de la sentencia condenatoria.

3.- Teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales, el 17 de jul io de 2020 el Juzgado de Conocimiento notificó a los sujetos procesales la sentencia proferida.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 17 de julio de 2020 , el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama condenó a WILLIAM ALBEIRO CUTA COLMENARES a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, así como la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y fu nciones públicas por igual termino al de la pena privativa de la libertad , como responsable del delito de Inasistencia alimentaria, le negó el sustituto de la suspensión condicio nal de la ejecución de la pena,

la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y fu nciones públicas por igual termino al de la pena privativa de la libertad , como responsable del delito de Inasistencia alimentaria, le negó el sustituto de la suspensión condicio nal de la ejecución de la pena, pero le concedió la detención domiciliaria.

En lo que es objeto de impugnación, estimó el juzgado de primera instancia que al interior del proceso penal se encontró debidamente acreditado que el señor CUTA COLMENARES se sustrajo de forma injustificada de la obligación alimentaria que tenía para con su menor hijo, toda vez que entre los años 2010 y 2019, lapso temporal del que se aduce sustracción del pago de la cuota alimentaria, el procesado fue u na persona laboralmente activa y con capacidad para asumir la obligación alimentaria que le asistía , lo que hacía evidente su responsabilidad en el delito de inasistencia alimentaria.INASISTENCIA ALIMENTARIA (CUI) 15238600021220140016704 4

Referente a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señaló que, aunque es cierto que en este caso se cumple con los criterios objetivos propios del artículo 63 del C.P.; no lo es menos que el delito por el que se procede presenta como víctima a un menor de edad y, según lo dispuesto en artículo 193 N° 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia, tal subrogado no puede concederse hasta tanto no se acredite que la víctima, ha sido indemnizada, circunstancia que en este caso no fue acreditada, por lo que su concesión resulta improcedente.

DE LA IMPUGNACIÓN:

que la víctima, ha sido indemnizada, circunstancia que en este caso no fue acreditada, por lo que su concesión resulta improcedente.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia proferida, tanto el procesado como su defensor interpusieron recurso de apelación. Los argumentos presentados en forma individual tanto por la defensa material como por la técnica, fueron del siguiente tenor:

De la defensa material

WILLIAM ALBEIRO CUTA COLMENARES solicitó al juzgado que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se le absuelva del delito de inasistencia alimentaria, toda vez que, previo al fallo de primera instancia, indemnizó íntegramente a la denunciante, motivo por el cual se debió pr oferir sentencia absolutoria a su favor . Para el efecto, anexa copia de constancia de indemnización signada por la seño ra SILVIA PATRICIA ROSAS SUAREZ, madre del menor C.C. CUTA ROSAS.

De la Defensa técnica

El Defensor Público del procesado solicitó que se revoque el numeral tercero de la sentencia condenatoria y, en su lugar, se conceda a su prohijado la suspensión condicional de la ejecución de la penal, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- En el presente caso, concurren los requisitos objetivos del artículo 63 del C.P. para su procedencia, esto es, la pena impuesta no excede de 4 años, no se encuentra enlistado dentro de los delitos propios del artículo 68 A del C.P. y carece de antecedentes penales.

2.- El señor CUTA COLMENARES tiene bajo su custodia a una menor de edad, como se

dentro de los delitos propios del artículo 68 A del C.P. y carece de antecedentes penales.

2.- El señor CUTA COLMENARES tiene bajo su custodia a una menor de edad, como se comprobó con el testimonio rendido en el juicio, además de su compañera sentimental y los dos hijos de ésta, dependen económicamente de él en su integridad.INASISTENCIA ALIMENTARIA (CUI) 15238600021220140016704 5

3.- no puede dejarse de lado que uno de los fines del pr oceso es lograr la indemnización integral de los perjuicios y si el procesado no puede seguir trabajando no tendría la posibilidad de indemnizar, ni mucho menos continuar con su obligación alimentaria por la cual fue condenado.

4.- La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP1897-2017 planteó el criterio esbozado por la juez de conocimiento y señaló que la prohibición propia del numeral 6° del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 se estableció para saldar la deuda con las menores víctimas de delitos atroces, categoría en la que no se encuentra el delito de inasistencia alimentaria, por lo que el subrogado pretendido resulta procedente.

LA SALA CONSIDERA:

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación de los recursos de apelación, son temas a estudiar en este asunto: (i) es procedente la absolución del procesado por existir indemnización integral de perjuicios; y , en caso de que no lo sea, (ii) es procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para el sentenciado.

1.- indemnización integral

Sabido es que la indemnización integral, al interior del proceso penal, constituye aquel acto

concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para el sentenciado.

1.- indemnización integral

Sabido es que la indemnización integral, al interior del proceso penal, constituye aquel acto por medio del cual el responsable de una conducta punible compensa el daño causado a la víctima, en virtud del acto delictivo cometido. La Ley 600 de 2000 preveía en su artículo 42, la posibilidad de que la acción penal se extinguiera en virtud de la indemnización, siempre que se tratara, entre otros, de los delitos que admitieran desistimiento, los que, en esencia, corresponden a delitos de carácter querellable. T al figura jurídica no fue reproducida por la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal, de suerte que la normatividad procesal penal vigente no prevé la extinción de la acción por indemnización; sin embargo, atendiendo el principio de favorabil idad, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la posibilidad de que dicha figura se aplique a procesos regidos por la Ley 906, siempre y cuando se encuentre dentro de alguna de las conductas punibles reguladas por aquella norma.

En el presente caso, considera el procesado WILLIAM ALBEIRO CUTA COLMENARES , que al haber indemnizado integralmente a su menor hijo, Representado Legalmente por su señora madre, debe ser absuelto de la conducta punible por la que se le acusó, de ahí queINASISTENCIA ALIMENTARIA (CUI) 15238600021220140016704 6

lo procedente sea establecer si, al existir tal acto de reparación, es posible la extinción de la acción penal en los términos ya señalados.

Para resolver tal interrogatorio , es necesario memorar que el delito de inasistencia

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lo procedente sea establecer si, al existir tal acto de reparación, es posible la extinción de la acción penal en los términos ya señalados.

Para resolver tal interrogatorio , es necesario memorar que el delito de inasistencia alimentaria por el que se procede en este asunto, corresponde a un delito investigable de oficio por la Fiscalía como titular de la acción penal, en tanto, desde la expedición de la Ley 542 de 2012, se excluyó dicha conducta de los denominados delitos querellables y, por contera, eliminó la querella como requisito para la procedencia de la investigación de tal conducta punible.

En ese entendido, si el delito de inasistencia alimentaria no tiene el carácter de querellable y, en consecuencia, no es desistible, cuando se procede por tal conducta punible no podrá darse aplicación por favorabilidad al artículo 42 de la Ley 600 de 2000, y la existen cia de indemnización no daría lu gar a la extinción de la acción; así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en repetidas oportunidades.

“Así se tiene que efectivamente el delito de inasistencia alimentaria, cuando las víctimas son menores de edad, no es querellable, o de otro modo, es investigable de oficio; por tanto, no es procedente el desistimiento ni la conciliación o la indemnización integral como medios para extinguir la acción penal”1.

En ese contexto, deviene claro que la solicitud de absolución del procesado resulta improcedente, no solo porque la indemnización no tiene la virtualidad de extinguir a acción penal sino porque, como quedó claramente establecido en la sentencia de primera instancia, es múltiple la prueba documental que obra en el plenario y que demuestra que

improcedente, no solo porque la indemnización no tiene la virtualidad de extinguir a acción penal sino porque, como quedó claramente establecido en la sentencia de primera instancia, es múltiple la prueba documental que obra en el plenario y que demuestra que el aquí acusado se sustrajo injustificadamente de la obligación alimentaria que le asistía para con su men or hijo, sustracción que se dio de manera injustificada, pues se logró establecer que contó con plena capacidad económica para apor tar al mantenimiento del menor.

Como quiera que la pretensión de absolución no presenta vocación de prosperidad, se procederá al análisis del segundo de los problemas jurídicos planteados esto es si existe la posibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

1 CSJ AHP392-2019 Radicado N° 54666, 12 de febrero de 2019.INASISTENCIA ALIMENTARIA (CUI) 15238600021220140016704 7

De la suspensión condicional de la ejecución de la pena

El artículo 63 del C.P. prevé los requisitos que deben con currir para la procedencia de l subrogado, así:

“ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los

siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base sol amente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.”

En este evento, aunque es claro que el procesado cumple con los presupuestos objetivos que hacen viable la concesión del beneficio, a saber: (i) la pena impuesta no excede los 4 años de prisión; (ii) la persona condenada carece de antecedentes penales y (iii) no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, el juzgado de primera instancia negó al concesión de tal sub rogado bajo el argumento de que no se acreditó la indemnización a favor del menor víctima del del ito, lo

2000, el juzgado de primera instancia negó al concesión de tal sub rogado bajo el argumento de que no se acreditó la indemnización a favor del menor víctima del del ito, lo que hace improcedente el beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 Numeral 6° del Código de la Infancia y la Adolescencia, norma que prevé:

“Artículo 193. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos:

6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas d el delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados.”

Criterio que para la defensa del procesado resulta desacertada, la del juzgado, toda vez que, la Corte Suprema de Justica ha reconocido que tal prohibición únicamente se predica en delitos de extrema gravedad, y no respecto de la inasistencia alimentaria por lo que, enINASISTENCIA ALIMENTARIA (CUI) 15238600021220140016704 8

este caso, a de cumplirse con los presupuestos objetivos del artículo 63 del C.P. se hace procedente la concesión del beneficio.

En efecto, acerca de la suspensión condici onal de la ejecución de la pena cuando se procede por el delito de inasistencia alimentaria, la Corte Suprema de justicia, no ha sido pacífica para establecer si le es aplicable la prohibición propia del numeral 6°citado, pues

procede por el delito de inasistencia alimentaria, la Corte Suprema de justicia, no ha sido pacífica para establecer si le es aplicable la prohibición propia del numeral 6°citado, pues aunque es cierto que desde el 2017 estimó que tal obligación de indemnización únicamente procede cuando se trata de delitos de extrema gravedad, no lo es menos que, en decisión del año 2019 la misma Corporación precisó que la inaplicación del numeral sexto del artículo 193 ya referido, únicamente procede en eventos excepcionales y, para el caso de la inasistencia alimentaria, cuando se advierta que el responsable de la obligación alimentaria se encuentra cumpliendo con la misma, lo que haría improcedente la detención intramuros, así lo ha referido el alto Tribunal:

“4. Conviene precisar, de otra parte, que, aunque la Sala ha morigerado la prohibición de conceder la suspensión de ejecución de la pena en el delito de inasistencia alimentaria cuando el obligado a proveer alimentos está cumpliendo con esa obligación, dicho supuesto no se identifica con los hechos juzgados en este proceso.

En efecto, en anterior oportunidad la Corte sostuvo que como «en el evento en examen el procesado, según lo informó su defensor en la audiencia de sustentación, sin ser objetado por la Fiscalía o la representación judicial de l as víctimas, actualmente está satisfaciendo cumplidamente su obligación alimentaria y que debe continuar haciéndolo, pues sus hijos en la actualidad tienen 11 y 10 años de edad, la Sala encuentra razonable permitirle el acceso al sustituto previsto por el artículo 63 del Código Penal. Lo anotado, para no terminar tanto el acceso que hoy tiene Leonardo Iván Agudelo Hernández a una

permitirle el acceso al sustituto previsto por el artículo 63 del Código Penal. Lo anotado, para no terminar tanto el acceso que hoy tiene Leonardo Iván Agudelo Hernández a una fuente de ingresos, imposibilitándole hacia el futuro el cumplimiento de la obligación alimentaria, como el contacto regular que mantiene con sus hijos, regulado conforme a la separación y al régimen de visitas acordado».

Lo anterior porque con ello se «tiene en cuenta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto es, el reconocimiento de que son sujetos de derech os, la garantía del cumplimiento de estos y la prevención de la amenaza o vulneración de los mismos (artículo 7° de la Ley 1098 de 2006), así como también la protección de su interés superior, que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea d e todos sus derechos humanos (artículo 8° ibídem)» (SP18927-2017). (…) Siendo ello así, la excepción a la prohibición del artículo 193-6 de la Ley de Infancia y Adolescencia establecida por la Sala no aplica a este caso por cuanto no se cumple el presupuesto establecido para acceder a ella, esto es, que el responsable de la obligación alimentaria esté sufragándola y que, por ello, se torne innecesaria y contraproducente la ejecución de la pena por privar al menor de la posibilidad de acceder a los aliment os y el cariño de su progenitor”2

Al tenor de la jurisprudencia en cita, es claro que , para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en delitos como por el que se procede, es necesario que el sentenciado repare integralmente a la víctima del ilícito o, por lo menos, acredite el

condicional de la ejecución de la pena en delitos como por el que se procede, es necesario que el sentenciado repare integralmente a la víctima del ilícito o, por lo menos, acredite el

2 AP727–2019 Radicación n.° 54282 del 27 de febrero de 2019.INASISTENCIA ALIMENTARIA (CUI) 15238600021220140016704 9

cumplimiento actual de su obligación alimentaria, que permita evidenciar el compromiso de responsabilidad respecto a su menor hijo.

Ahora bien aunque es cierto que al momento de proferirse fa llo de primera instancia el señor CUTA COLMENARES no había acreditado ni la continuidad del cumplimiento de la obligación alimentaria que el asiste con s u menor hijo , ni la indemnización integral del menor, lo cierto es que al momento de sustentar el recurso de apelación el procesado allegó certificación signada por la progenitora del menor, en la que se indica que el implicado pagó en su totalidad la deuda alimentaria que tenía para con su menor hijo, tal y como obra a folio 105 del expediente digital allegado ; circunstancia que hace viable la concesión del beneficio, en los términos solicitados por el recurrente, pues con dicha indemnización, la prohibición propia del numeral 6°, ni siquiera le es aplicable.

De conformidad con lo expuesto, se accederá a la concesión del sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al acusado CUTA COLMENARES, con un término de prueba de veinticuatro (24) meses, previa suscripción de diligencia de compromiso, para el cumplimiento de las obligaciones del Art. 65 del C.P. las obligaciones estarán

de prueba de veinticuatro (24) meses, previa suscripción de diligencia de compromiso, para el cumplimiento de las obligaciones del Art. 65 del C.P. las obligaciones estarán garantizadas con caución prendaria que se fija en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con la opción de que preste la garantía a través de póliza judicial, advirtiéndole que en caso de incumplir alguna de las obligaciones adquiridas o de no presentarse a la suspensión de la diligencia de compromiso y presentar la póliza respectiva se le revoc ará el subrogado penal debiendo purgar la condena en un establecimiento carcelario.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada.INASISTENCIA ALIMENTARIA (CUI) 15238600021220140016704

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SEGUNDO: CONCEDER al sentenciado WILLIAM ALBEIRO CUTA COLMENARES la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en las condiciones señaladas en esta providencia. Deberá presentar la caución que le fue impuesta en su diligencia de compromiso.

TERCERO: MANTENER INCÓLUME , es decir, confirmar los demás aspectos impugnados.

Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual

de compromiso.

TERCERO: MANTENER INCÓLUME , es decir, confirmar los demás aspectos impugnados.

Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y presentada la demanda en los treinta (30) días siguientes (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010).

Las partes quedan notificadas en estrados.

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