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TSDJ VIT SU - 15238600021220140096800-(11-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238600021220140096800-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PREVARICATO POR ACCIÓN –ACTUACIÓN DE NOMBRAMIENTO DEL SEGUNDO EN LISTA DE ELEGIBLES ALUDIENDO NECESIDAD DEL SERVICIO : La Ley Estatuaria de Administración de Justicia no estableció de manera expresa que el nombramiento debería recaer en el aspirante que ocupe el primer lugar de la lista de elegibles . / ACTUACIÓN DE NOMBRAMIENTO DEL SEGUNDO EN LISTA DE ELEGIBLES ALUDIENDO NECESIDAD DEL SERVICIO – INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL: Casos en los que es procedente apartarse del orden numérico descendente . / PREVARICATO POR ACCIÓN – ACTUACIÓN DE NOMBRAMIENTO DEL SEGUNDO EN LISTA DE ELEGIBLES ALUDIENDO NECESIDAD DEL SERVICIO : Se puede incurrir en prevaricato cuando la conducta es manifiestamente contraria a una regla surgida vía jurisprudencial.

Y aunque en la teoría del caso presentada por la defensa, la absolución que pretende, se fundaría en demostrar la ausencia del dolo, como única modalidad de tipo subjetivo admisible para el Prevaricato, también puso en discusión, la propia contrariedad de esa decisión con la ley y más aún si puede calificarse como “manifiestamente contraria a la ley”. Este elemento, contraria a la ley, y el agregado como elemento normativo valorativo, manifiestamente, pertenecen al tipo objetivo, es decir, también lo manifiestamente será analizado en este primer estrato de la tipicidad. Está la Sala de acuerdo con la Defensa y con la Fiscalía, en cuanto no se

valorativo, manifiestamente, pertenecen al tipo objetivo, es decir, también lo manifiestamente será analizado en este primer estrato de la tipicidad. Está la Sala de acuerdo con la Defensa y con la Fiscalía, en cuanto no se opone, en el sentido que la Ley Estatuaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) no estableció de manera expresa que el nombramiento debería recaer en el aspirante que ocupe el primer lugar de la lista de elegibles, y que fue la Corte Constitucional en la sentencia C -037 de 1996, a través de la cual se realizó el control de constitucionalidad pr evio de la citada la ley, al estudiar los artículos 166 y 167, que los declaró constitucionales bajo el entendido que debía ser nombrado el primero, o siguiendo el orden descendente (…) Este es el origen de la regla que obliga a nombrar de la lista de elegibles en estricto orden descendente, según el número de vacantes, o que eventualmente el primero no acepte o no pueda posesionarse. Y se trata de una decisión que hace tránsito a cosa juzgada constitucional, que obliga a todas las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, que deben cumplir la norma con el entendimiento que le dio la Corte, de manera integral y exacta. (…) Mírese cómo, la Corte Constitucional, cita y hace ratio dicidendi de la SU un parte de la sentencia T-451 de 2001, del que, reiteramos, los únicos casos en los que es procedente apartarse del orden numérico descendente, son los siguientes: a) Los antecedentes penales del candidato; b) sus antecedentes disciplinarios; c) el incumplimiento de sus deberes funcionales o; d) su falta de decoro y responsabilidad. Así, como lo han

descendente, son los siguientes: a) Los antecedentes penales del candidato; b) sus antecedentes disciplinarios; c) el incumplimiento de sus deberes funcionales o; d) su falta de decoro y responsabilidad. Así, como lo han entendido las partes, está dado, por la sentencia de constitucionalidad y por los precedentes adoptados en sentencias SU, la norma o regla que impone al nominador la obligación de nombrar al primero de la lista, lo mismo que las expresas excepciones. Se resalta el carácter vinculante de la jurisprudencia transcrita, bien, en el primer caso, por ser una sentencia de constitucionalidad que hace tránsito a cosa juzgada, y respecto de las SU, porque se trata de sentencias que interpretan de manera general y con autoridad las normas contentivas de los derechos fundamentales. Ta mbién la Corte Constitucional, tratando del término ley usado en varias disposiciones constitucionales, ha señalado que en ese término también queda incluida la jurisprudencia como fuente formal esencial del derecho, y, por ello, punto no controvertido por la defensa, también se puede incurrir en Prevaricato cuando la conducta es manifiestamente contraria a una regla (ley) surgida vía jurisprudencial. Sentencia SU-133 de 1998, sentencia C-040 de 1995, sentencia SU-086 de 1999, SU-613 de 2002, sentencia T-451 de 2001.

PREVARICATO POR ACCIÓN – ACTUACIÓN DE NOMBRAMIENTO DEL SEGUNDO EN LISTA DE ELEGIBLES ALUDIENDO NECESIDAD DEL SERVICIO ES MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY : Contraria a la regla prevista en el ordenamiento jurídico aplicable a la rama judicial y que los motivos

ELEGIBLES ALUDIENDO NECESIDAD DEL SERVICIO ES MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY : Contraria a la regla prevista en el ordenamiento jurídico aplicable a la rama judicial y que los motivos no se corresponden con los casos en que, excepcionalmente, se permite negar el nombramiento de un integrante de la lista y tampoco se relacionan con la idoneidad para el ejercicio del cargo de Escribiente Nominado, sino con las de un secretario ideal frente a normas que no le eran aplicables al empleado que venía ejerciendo ese cargo.

Ahora, a partir de la sentencia SU -086 de 1999, la Corte admitió casos excepcionales que permiten al nominador abstenerse de nombrar al primero de la lista o al que le siga en orden, según el caso, por razones objetivas, sólidas y explícitas, se dijo en esta sentencia, que “…lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y funciones o que desempeño un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos”. En la sen tencia SU-613 de 2002, se reitera que esas razones objetivas, sólidas y explícitas, deben estar relacionada con las garantías de idoneidad “para ejercer la función a la que aspira”, y luego con cita, de la sentencia T -451 de 2001, señala que esos argumentos o razones deben versar sobre “a)Los antecedentes penales del candidato; b) sus antecedentes disciplinarios; c) el incumplimiento de sus deberes y funciones o; d) su falta de decoro y respetabilidad”. En la

argumentos o razones deben versar sobre “a)Los antecedentes penales del candidato; b) sus antecedentes disciplinarios; c) el incumplimiento de sus deberes y funciones o; d) su falta de decoro y respetabilidad”. En la Resolución número 01, en la que se incorpora la decisión que se reprocha a la acusada se describen, en primerTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 2 lugar, los requisitos que en la actualidad se exigen para ocupar el cargo de secretario de Juzgado Municipal, título profesional de abogado y un año de experiencia relacionada, y, para el es cribiente, un año de estudios superiores y un año de experiencia relacionada; en segundo lugar, se afirma que quien ocupa el cargo de secretario, desde 1994, solo tiene la primaria y la secundaria completa y que la escribiente tiene el título de abogada, es especialista en derecho administrativo y ha hecho diversos seminarios y diplomados en varias áreas del derecho. De ese panorama (no se menciona el desempeño en el cargo de cada uno) deduce que “…a pesar de que no es requisito para ocupar el cargo de escribiente tener estudios de derecho, por necesidad del servicio si es necesario que la persona a ser nombrada tenga, por lo menos, nociones de la profesión de abogado” (negrilla propia del texto). Luego se hacen otras consideraciones sobre la falta de experiencia judicial de MIRIAN ADELA LÓPEZ SANDOVAL y se remata señalando que “...no es posible la prestación del servicio sin un abogado dentro de la planta de personal del Juzgado ya que la producción del Despacho requiere de la proyección de temas jurídicos p ropios de dicha profesión” y que es importante y necesario para el juez

sin un abogado dentro de la planta de personal del Juzgado ya que la producción del Despacho requiere de la proyección de temas jurídicos p ropios de dicha profesión” y que es importante y necesario para el juez “tener un apoyo en la planta de empleados para logar el cumplimiento de metas estadísticas…que ha conllevado en la actualidad a que la escribiente sea un apoyo jurídico para el juez en la proyección de providencias”. Como es evidente, claro, frente a la regla sobre el nombramiento del primero de la lista y de las excepciones, la conducta de la Dra. BERNA MARIUSKA MOLA BANDERA, no puede ser calificada sino como “manifiestamente contraria a la ley”, pues es, no cabe duda, contraria a la regla prevista en el ordenamiento jurídico aplicable a la rama judicial y que los motivos no se corresponden con los casos en que, excepcionalmente, se permite negar el nombramiento de un integrante de la lista y tampoco se relacionan con la idoneidad para el ejercicio del cargo de Escribiente Nominado, sino con las de un secretario ideal frente a normas que no le eran aplicables al empleado que venía ejerciendo ese cargo. Por supuesto, cuando hablamos de “manifiestamente contrario a la ley”, entendemos que ese ingrediente normativo, que forma parte del tipo objetivo, debe ser visto a la luz o bajo la comprensión que generalmente tienen o deben tener quienes participan en determinada área del tráfico jurídico, para el caso, jueces, magistrados, abogados, y no para personas ajenas a esos roles, aunque si también para quienes participan en un concurso y ven defraudadas sus expectativas, o en términos de las sentencias citadas, ven que no son tratados en ig ualdad de condiciones, según sus méritos, o ven que no aplica el principio de buena fe.

defraudadas sus expectativas, o en términos de las sentencias citadas, ven que no son tratados en ig ualdad de condiciones, según sus méritos, o ven que no aplica el principio de buena fe.

PREVARICATO POR ACCIÓN POR NOMBRAMIENTO DEL SEGUNDO EN LISTA DE ELEGIBLES ALUDIENDO NECESIDAD DEL SERVICIO ES MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY – ANÁLISIS DEL DOLO: Causales extralegales de justificación que permiten incorporar nuevas excepciones, se considera, es posible, aunque sea equivocado o erróneo.

Respecto del tipo subjetivo o modalidad de la conducta punible, la única admisible es la dolosa. El dolo, como surge de la definición dada por el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, está integrado por el elemento cognoscitivo y el elemento volitivo. El prim ero, consiste en el conocimiento o consciencia de “los hechos constitutivos de la infracción penal”, y el volitivo, querer su realización, es decir, a pesar de ese conocimiento dirigir la voluntad a la producción o actualización de la conducta descrita en el tipo objetivo (hechos constitutivos de la infracción). (…) En orden a determinar si concurre ese elemento cognoscitivo del dolo, lo que debe estar probado es que la acusada, sabía o conocía que la ley le obligaba a nombrar siempre al primero de la lista, salvo las excepciones expresamente aceptadas por la Corte Constitucional, con la claridad de esa regla y excepciones que se presenta en los precedentes citados, o sí, en vista de las excepciones a la regla, podía legítimamente hacer una especie de interpretación extensiva o pensar que la enumeración de la Corte

regla y excepciones que se presenta en los precedentes citados, o sí, en vista de las excepciones a la regla, podía legítimamente hacer una especie de interpretación extensiva o pensar que la enumeración de la Corte era simplemente enunciativa y no taxativa. Para la Sala, reiteramos, una interpretación extensiva o la consideración de que la lista de excepciones no es restrictiva, sino que puede dar lugar a la contemplación de otros casos como excepción, a la luz de la lectura detallada de las sentencias de la Corte Constitucional citadas, resulta inconcebible, por la misma razón jurídica de lo que son las excepciones, so pena de arrasar con la regla. En el derecho penal, sin embargo, ese criterio no es absoluto, y por ello en la doctrina se ha hablado, por ejemplo, de causales extralegales de justificación. Un entendimiento tal, es decir, el que permite incorporar nuevas excepciones, se considera, es posible, aunque sea equivocado o erróneo,…TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 3

DOLO EN PREVARICATO POR ACCIÓN POR NOMBRAMIENTO DEL SEGUNDO EN LISTA DE ELEGIBLES ALUDIENDO NECESIDAD DEL SERVICIO ES MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY – AUSENCIA PROBATORIA: No se demostró que ella hubiera tenido que decidir sobre casos similares relacionados con nombramientos. / DOLO EN PREVARICATO POR ACCIÓN POR NOMBRAMIENTO DEL SEGUNDO EN LISTA DE ELEGIBLES ALUDIENDO NECESIDAD DEL SERVICIO ES MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY – EXCEPCIÓN PARA NO NOMBRAR AL PRIMERO DE LA LISTA LA EXISTENCIA DEBE CONTENER EL

LISTA DE ELEGIBLES ALUDIENDO NECESIDAD DEL SERVICIO ES MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY – EXCEPCIÓN PARA NO NOMBRAR AL PRIMERO DE LA LISTA LA EXISTENCIA DEBE CONTENER EL ACTO ADMINISTRATIVO RAZONES OBJETIVAS , SÓLIDAS Y EXPLÍCITAS : Posible error en la interpretación.

La experiencia de BERNA MARIUSKA MOLA BANDERA, como Juez, era muy inferior a la del caso decidido por la Corte, concretamente, Juez penal Municipal de Valledupar en los años 2010 y 2011, Juez Administrativa en Santa Marta por dos años, y en este distrito Juez promiscuo Municipal de Firavitoba y Pesca desde diciembre de 2015, es decir, como Juez cerca de 6 años, y no se demostró que ella hubiera tenido que decidir sobre casos similares relacionados con nombramientos. La acusada y su defensor alegan que aquella realizó algunas consultas de las sentencias de la Corte Constitucion al y además el precedente del mismo juzgado en que su antecesor, Dr. CARLOS ANDRÉS OTÁLORA, negó un traslado por razones del servicio, aunque respecto de este, se insiste se tomó la parte fáctica relacionada con la situación del juzgado en cuanto a su planta de personal y no la parte jurídica, pues, está de acuerdo en que el traslado tiene sus diferencias sustanciales con el nombramiento de lista. La Sala, por lo dicho, considera más probable que, para el caso, la Juez que se juzga, dio gran importancia al caso del traslado y ello no puede calificarse como reprochable, sobre todo en vista de casos en que los nominador es deben definir entre aspirantes a traslado y lista de elegibles, pues, en tales

dio gran importancia al caso del traslado y ello no puede calificarse como reprochable, sobre todo en vista de casos en que los nominador es deben definir entre aspirantes a traslado y lista de elegibles, pues, en tales situaciones, lo que se obliga es a que en vista de los factores calificados en el concurso con base en el cual se remite la lista y de los concursos por los que fueron nombra dos los aspirantes a traslado y la experiencia, estudios posteriores y calificaciones de servicio, se pueda seleccionar y designar al mejor, que bien podría ser un aspirante de traslado frente a los de la lista. El tema también ha sido tratado por la juris prudencia de la Corte Constitucional; pero lo que se quiere resaltar es que las diferencias no son tantas ni tan esenciales. El traslado definido por el Dr. CARLOS ANDRÉS OTÁLORA, fue negado por razones del servicio, consistentes en que el secretario no tenía la condición de abogado, que no manejaba los equipos de cómputo y otras tecnologías relacionadas y que, por ello, de cierta manera, se le había asignado otras tareas puramente operativas, no jurídicas, ni relacionadas con las TICS, en lo cual, señala el testigo OTÁLORA, era eficiente. Esa situación del juzgado permanecía latente, pero por efecto de un traslado y un nombramiento en provisionalidad que recayó en la Dra. SANDRA MILENA FLORES HIGUERA, abogada, con alguna especialización y cursos o diplomados en varias áreas del derecho, a cambio del secretario, venía cumpliendo algunas funciones que corresponderían a aquel y otras de sustanciación como apoyo a la labor del Juez. Como tema vinculado a la situación del juzgado en cuanto a su planta de personal y condiciones de cada empleado,

algunas funciones que corresponderían a aquel y otras de sustanciación como apoyo a la labor del Juez. Como tema vinculado a la situación del juzgado en cuanto a su planta de personal y condiciones de cada empleado, se alega por la defensa, alguna carga laboral y se aportan no los cuadros estadísticos, sino una certificación del juzgado (evidencia núm. 1 de la defensa). La Sala los toma como datos objetivos y aunque pudiéramos pensar diferente a lo alegado o pretendido por la defensa, no la calificamos esa carga laboral de alta o excesiva o baja, porque la Fiscalía, a quien correspondía, no presentó pruebas en contrario, como hubiera sido los cuadros estadísticos o certificaciones sob re el rendimiento esperado para despachos judiciales similares. De hecho, por la experiencia judicial, sí podemos afirmar que, en despachos de esa naturaleza, el secretario sí cumple algunas funciones de sustanciación, como la proyección de algunos autos y la calificación de demandas. Hay un vacío probatorio que no puede ser suplido ni derivar del mismo consecuencias adversas para la acusada. Por lo demás, esas circunstancias relacionadas con la planta de personal y carga laboral, está demostrada, como lo señala la defensa, con la documental ya citada y los testimonios de CARLOS ANDRÉS OTÁLORA FONSECA, SANDRA MILENA FLORES HIGUERA y la documental relacionada con acta de distribución de funciones que impuso la funcionaria que reemplazó a la aquí acusada, precisamente asignando funciones puramente operativas al secretario (evidencia núm. 8 de la Defensa). Son las anteriores, como los llama la defensa, los precedentes fácticos de los que se apropió la funcionaria acusada, y, para la Sala, los relacionados

puramente operativas al secretario (evidencia núm. 8 de la Defensa). Son las anteriores, como los llama la defensa, los precedentes fácticos de los que se apropió la funcionaria acusada, y, para la Sala, los relacionados con el precedente jurídico, debió tener una gran influencia, pues, después de hablar con quien ocupaba el cargo de Escribiente, SANDRA FLORES, y entrevistarse con el Dr. OTÁLORA, es que decide negar el nombramiento. Quizás haya consultado algunos precedentes de los ya señalados en esa providencia, pues así lo afirman. Se afirma que consultó, además del precedente del propio juzgado relacionado con el traslado, algunos precedentes de la Corte Constitucional relacionados con la elección por parte de la Cort e Suprema de Justicia de algunos magistrados de Tribunal, tema que fue recurrente en las alegaciones de la defensaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 4 porque en ninguno de esos casos hubo compulsa de copias o investigaciones contra los integrantes de esa Corporación; pero lo importante para el caso, es que la defensa considera que a partir de la sentencia SU-086 de 1.999, se terminó con la rigidez de la regla que venía de la sentencia de constitucionalidad y se estableció como excepción para no nombrar al primero de la lista la existencia de razones objetivas, sólidas y explícitas, que debían ser invocadas en el correspondiente acto administrativo, razones objetivas que, considera, fueron debidamente enunciadas en la Resolución número 001 del 22 de febrero de 2017.

DOLO EN PREVARICATO POR ACCIÓN POR NOMBRAMIENTO DEL SEGUNDO EN LISTA DE ELEGIBLES

debidamente enunciadas en la Resolución número 001 del 22 de febrero de 2017.

DOLO EN PREVARICATO POR ACCIÓN POR NOMBRAMIENTO DEL SEGUNDO EN LISTA DE ELEGIBLES ALUDIENDO NECESIDAD DEL SERVICIO ES MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY – POSIBLE ERROR EN LA INTERPRETACIÓN : Existe la probabilidad de que se hubiera incurrido en error, para el caso vencible, tras una lectura contextual, finalista y que consultara las normas constitucionales pertinentes. / AUSENCIA DE DOLO - ERROR VENCIBLE: Dado que la conducta de prevaricato no admite otro tipo subjetivo o modalidad que la dolosa, la decisión que se impone es la absolución.

Pero queda subsistente que, con el precedente del traslado y aún de una lectura no contextual y armónica con otros principios del derecho, la funcionaria hubiera podido incurrir en error, es decir, hacer una interpretación equivocada del contenido de esos precedentes de la Corte Constitucional, lo cual, encuentra la Sala posible, como pasa a explicarse. En la SU -086 de 1.999, se dijo: “…Tales razones -se insistedeben ser objetivas, sólidas y explícitas…por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo mues tren como indigno… o acusen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y funciones o que desempeñó un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos”. En la SU - 613 de 2.002, con cita de la T -451 de 2001, hace una enumeración más precisa, así: “…5°) Los argumentos deben versar sobre: a) Los antecedentes penales del

decoro y la respetabilidad debidos”. En la SU - 613 de 2.002, con cita de la T -451 de 2001, hace una enumeración más precisa, así: “…5°) Los argumentos deben versar sobre: a) Los antecedentes penales del candidato; b) sus antecedentes disciplinarios; c) el incumplimiento de sus deberes funcionales o; d) su falta de decoro y respetabilidad”. Se incluye en esta segunda sentencia el c oncepto de respetabilidad. Sin embargo, en ninguna de la dos sentencias se sugiere que esas razones objetivas, solo, o única o exclusivamente, versen sobre esos precisos aspectos, sino que en la segunda utilizó la locución “deben”, que, al menos en el lenguaje corriente, no tiene la connotación de estar obligado, o de alguna manera dejan un margen de interpretación para que con igual sentido puedan aparecer otros hechos que, igualmente, en vista del buen servicio de administración de justicia permitieran la exclusión de un nombramiento. Fue lo que, en criterio de la Sala, ocurrió. La hoy acusada encontró unas razones objetivas, relacionadas con la situación de carga laboral y condiciones de la planta de personal que le tocaba manejar, demostradas de la manera ya enunciada, y por ello, extendió unas excepciones que, en principio, no había limitado la Corte Constitucional, lo cual era posible, si se atenía al simple texto de los precedentes, sin involucrar el concepto de excepcionalidad y sí con el fin de tener una planta de personal mejor calificada para el desarrollo de las funciones propias de la administración de justicia. Así, no se descarta que se haya incurrido en el llamado ERROR DE TIPO, previsto

el fin de tener una planta de personal mejor calificada para el desarrollo de las funciones propias de la administración de justicia. Así, no se descarta que se haya incurrido en el llamado ERROR DE TIPO, previsto en el artículo 32 del Código penal en los siguientes términos: “Art.32. ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: “10.-Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica…. Si el error fuere vencibl e la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”. Sostenía la Sala en precedencia, que una lectura de los precedentes podría dar lugar a una especie de interpretación extensiva, aunque equivocada, es decir, existe la probabilidad de que se hubiera incurrido en error, para el caso vencible, pues una lectura contextual, finalista y que consultara las normas constitucionales pertinentes, las reglas de los concursos, etc., sobre todo con la facilidad actual de consulta de normas y ju risprudencia, le hubieran permitido con alguna facilidad superar el error. Pero, siendo el error vencible, dado la conducta de PREVARICATO no admite otro tipo subjetivo o modalidad que la DOLOSA, la decisión que se impone es la absolución de la acusada tal como fue anunciado el sentido

del fallo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 5

DOLO EN PREVARICATO POR ACCIÓN POR NOMBRAMIENTO DEL SEGUNDO EN LISTA DE ELEGIBLES ALUDIENDO NECESIDAD DEL SERVICIO ES MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY – A MÁS DE ACREDITAR EL DOLO ES N ECESARIO CONSTATAR UNA FINALIDAD CORRUPTA EN EL

ALUDIENDO NECESIDAD DEL SERVICIO ES MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY – A MÁS DE ACREDITAR EL DOLO ES N ECESARIO CONSTATAR UNA FINALIDAD CORRUPTA EN EL COMPORTAMIENTO DEL AGENTE: Si la conducta estuvo orientada, de un lado, probablemente, por la buena fe, la creenci a equivocada de que podía apartarse de la lista en aras del buen servicio, y si ejecutoriado el acto administrativo procedió a nombrar a la persona que ocupaba el segundo lugar en la lista de elegibles, persona respecto de la cual razonadamente podía presu mir cursaba los últimos semestres de la carrera de derecho. / DOLO EN PREVARICATO POR ACCIÓN POR NOMBRAMIENTO DEL SEGUNDO EN LISTA DE ELEGIBLES ALUDIENDO NECESIDAD DEL SERVICIO ES MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY – ANÁLISIS PROBATORIO: No aparece de manera clara el capricho, la tozudez para apartarse del orden jurídico, ni siquiera el ánimo de favorecer a alguien.

Difícil que aún en un juzgado de baja carga laboral no se tenga el apoyo del alguien con conocimientos sobre lo jurídico, y a pesar de que pudo desde antes seguir otros caminos como la calificación insatisfactoria y aún anticipada de quien fungía como secretario, no era fácil optar por ese camino, frente a una persona ad portas de pensionarse, con tanta antigüedad y que mostraba su buena voluntad de servicio, frente a cuya situación se involucran otras consideraciones de humanidad, respeto y tolerancia. Así, lo que se reclama por la Fiscalía y el Ministerio Público, es lo legal, pero no siempre fácil a la hora de tomar decisiones, en el mundo jurídico,

se involucran otras consideraciones de humanidad, respeto y tolerancia. Así, lo que se reclama por la Fiscalía y el Ministerio Público, es lo legal, pero no siempre fácil a la hora de tomar decisiones, en el mundo jurídico, pero también humano del Juez, sin contar con la problemática en que puede verse involucrado. Que la funcionaria haya actuado bajo error, de cierta manera es probable de buena fe, además de lo dicho, corresponde con las exigencias de la jurisprudencia para considerar configurado el dolo. En la sentencia SP2047 de 2021, rad. 56015, M. P. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VI ZCAYA, se dice: “...a más de acreditar el dolo es necesario constatar “(…) una finalidad corrupta en el comportamiento del agente, bien sea mediante prueba directa de ello o a través de inferencias razonables que permitan tenerla por cierta, pues de lo contrario pueden ser resultar sometidas a respuesta punitiva providencias o decisiones que, aunque no se compartan, han sido proferidas dentro del ámbito de discrecionalidad judicial que es transversal al adecuado funcionamiento de la administración de justicia. “La finalidad corrupta se verifica cuando la decisión ilegal es proferida con el propósito consciente de favorecer ilícitamente a un tercero, o como consecuencia de pago, dádiva o promesa…pero también cuando éste último de manera arbitraria, c aprichosa o injusta resuelve adjudicar en contra del derecho aplicable…” En el presente caso, sí existían unas razones objetivas no controvertidas y si la conducta estuvo orientada, de un lado, probablemente, por la buena fe, la creencia equivocada de que podía apartarse de la lista en aras del buen servicio, y si ejecutoriado el acto administrativo

controvertidas y si la conducta estuvo orientada, de un lado, probablemente, por la buena fe, la creencia equivocada de que podía apartarse de la lista en aras del buen servicio, y si ejecutoriado el acto administrativo procedió a nombrar a la persona que ocupaba el segundo lugar en la lista de elegibles, persona respecto de la cual razonadamente podía presumir cursaba los últimos semestres de la carrera de derecho, pues para el momento del concurso en el año 2013 cursaba el tercer semestre de derecho (Cfr. Resolución número 002 cuad. Evidencias de la Fiscalía), no aparece de manera clara el capricho, la tozudez para apartarse del orden jurídico, ni siquiera el ánimo de favorecer a alguien. Que no se muestre de manera clara la tozudez o el capricho para separarse de la lista de elegibles, o siquiera favorecer a alguien de la propia lista, lo muestra el hecho cierto de que la hoy acusada no conocía a la primera ni a la segunda de la lista, como lo di cen, precisamente, los testimonios de MIRIAM ADELA LÓPEZ SANDOVAL, quien no se entrevistó personal o telefónicamente con la juez, y de MAYRA ALEJANDRA AGUDELO NUNCIRA, quien apenas tuvo no una entrevista sino una cierta conversación de baranda, para decirl e que debía esperarse a que la resolución anterior quedara ejecutoriada. No tenía, se reitera, sino el conocimiento de los resúmenes de las hojas de vida remitidas con la lista de elegibles que, ciertamente, le permitían conocer con buena probabilidad que MAYRA era prácticamente una abogada con experiencia.

DUDA FRENTE AL DOLO EN PREVARICATO POR ACCIÓN POR NOMBRAMIENTO DEL SEGUNDO EN

remitidas con la lista de elegibles que, ciertamente, le permitían conocer con buena probabilidad que MAYRA era prácticamente una abogada con experiencia.

DUDA FRENTE AL DOLO EN PREVARICATO POR ACCIÓN POR NOMBRAMIENTO DEL SEGUNDO EN LISTA DE ELEGIBLES ALUDIENDO NECESIDAD DEL SERVICIO ES MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY – NO ESTA DEMOSTRADO EN EL GRADO DE CERTEZA LA CONFIGURACIÓN DE LA M ODALIDAD DOLOSA DE LA CONDUCTA PUNIBLE IMPUTADA Y LA PROBABILIDAD DE LA CONCURRENCIA DEL ERROR DE TIPO VENCIBLE: Amparo del principio de presunción de inocencia seg ún el cual toda duda debe resolverse a favor del procesado.

Otro hecho que pudo haber coadyuvado con su actuación, y aquí siguiendo las sentencias SU citadas, lo es que tras haber notificado a la excluida ella no hubiera intentado recurso, y que a

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