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TSDJ VIT SU - 152386000212201401392 01-(24-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152386000212201401392 01-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO POR ENEMISTAD GRAVE CON DEFENSOR PÚBLICO – IMPROCEDENCIA POR DISPARIDAD DE CRITERIOS Y NO A UNA ENEMISTAD GRAVE: Dentro de las argumentaciones referidas no se aducen hechos que extralimiten las funciones y deberes como parte dentro del proceso, ni intervenciones o comentarios que puedan constreñir el actuar del funcionario.

Al respecto de las razones argumentadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, la Sala no considera que las razones expuestas, configuren la causal invocada, toda vez que no se encuentran los fundamentos suficientes para definir una enemistad grave con el defensor público, ya que dentro de las argumentaciones referidas no se aducen hechos que extralimiten las funciones y deberes como parte dentro del proceso, ni intervenciones o comentarios que puedan constreñir el actuar del funcionario, por el contrario, las actuaciones revisadas se encuentran ajustadas al derecho que les asiste a las partes de solicitar piezas procesales, encontrándose frente a una disparidad de criterios y no a una enemistad grave. 2.2.8. Del anterior análisis, este Tribunal considera que no están probados de ninguna manera los hechos constitutivos de impedimento aducidos por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, por lo que se declarara infundado el impedimento, debiéndose r emitir el expediente a ese Despacho, para que

continúe con el trámite. CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618 –2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756 –2015, 30 sep. 2015, rad. 46779.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 24 DE JUNIO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticuatro (24) de junio dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURIPIDES MONTOYA SE PULVEDA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien presi de el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de impedimento CUI 152386000212201401392 01 siendo procesado PEDRO MIGUEL BENITEZ JABIBB por el delito ESTAFA AGRAVADA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

MagistradaREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

CUI: 152386000212201401392 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO CIRCUITO DE STA ROSA DE VITERBO

DELITO: ESTAFA AGRAVADA

PROVIDENCIA: AUTO – IMPEDIMENTO

DECISIÓN: DECLARAR INFUNDADO PROCESADO: PEDRO MIGUEL BENITEZ JABIBB APROBADO: Sala discusión 24 de junio de 2024

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticuatro (24) junio de dos mil veinticuatro (2024)

Procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el impedimento manifestado por el Doctor José Huber Herrera Rodríguez, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, para conocer el proceso de la referencia , al considerar estar incurso en la causal del 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Tramite:

1.1.1. En contra de Pedro Antonio Benítez Jabibb, se adelanta proceso penal por la presunta comisión de conducta punible de estafa agravada. El escrito152386000212201401392 01

de acusación fue radicado el 04 de febrero de 2021 ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, corres pondiendo el conocimiento por reparto

de acusación fue radicado el 04 de febrero de 2021 ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, corres pondiendo el conocimiento por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

1.1.2. Luego de varios aplazamientos, endilgados a la fiscalía y la defensa, finalmente el 22 de febrero de 2023, se llevó a cabo audiencia de acusación, y el 13 de julio del mismo año fue adelantada audiencia preparatoria, señalando el estrado de conocimiento audiencia de juicio oral para los días 27 y 28 de mayo de 2024.

1.1.3. No obstante lo anterior, el 8 de abril de 2024 el nuevo titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso Dr. Carlos Andrés Otalora Fonseca, emitió auto en el que se declaró impedido para continuar con el conocimiento, como quiera que había adelantado las audiencias preliminares de imputación y medida de aseguramiento y libró la respec tiva captura contra el procesado, invocando la causal contenida en el numeral 13 del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal, por ende, remitió las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

1.1.4. De otro lado, el Juez Segundo P enal del Circuito de Duitama doctor José Huber Herrera, en auto del 18 de abril de 2024 declaró fundado el impedimento de su hom ólogo, y a su vez se declaró impedido teniendo como fundamento la causal 5 del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, por enemistad gra ve entre alguna de las partes, denunciante, víctima o

impedimento de su hom ólogo, y a su vez se declaró impedido teniendo como fundamento la causal 5 del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, por enemistad gra ve entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial , manifestando que con el doctor José Fernando Corredor Niño, quien actúa como defensor en la causa penal de la referencia existe enemistad grave, por exis tir situaciones que han acontecido en otras audiencias , generando incomodidades al titular, y por las cuales152386000212201401392 01

expuso que en adelante se declararía impedido en los procesos en los que el citado defensor actúa, sintiendo animadversión por actos desplegados po r dicho p rofesional, sintiéndose incluso constreñido , por tal motivo, remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

1.1.4. Por su parte, la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , declaró infundado el imp edimento planteado por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, señalando que no observ aba satisfechos los requerimientos previstos para la configuración de la causal alegada, como quiera que si bien existe diferencia, re squemor o antipatía por el juez hacia el defensor, lo cierto es que eso s sentimientos no gener aban enemistad grave, que p usiera en tela de juicio la imparcialidad del titular, debido a que la circunstancia emergió de forma unilateral y aislada, además, que el doctor José Fernando Corredor , al estar adscrito a la defensoría del pueblo, dicha entidad puede tomar medidas de carácter administrativo, y que

debido a que la circunstancia emergió de forma unilateral y aislada, además, que el doctor José Fernando Corredor , al estar adscrito a la defensoría del pueblo, dicha entidad puede tomar medidas de carácter administrativo, y que si se cumplen las formalidades del mismo, serían reasignados los casos a su cargo, en dicho despacho judicial, sumado a que si así fuera, de asignarse las diligencia al Juzgado de Santa Rosa de Viterbo, el defensor público cambiaria porque los defensores públicos del circuito de Santa Rosa de Viterbo , son diferentes.

1.1.4.1. Recalcó que la labor de la defensa es demostrar la teoría del caso en los procesos aún en contravía de lo adoptado por el despacho, y esto no significa que exista enemistad, y mas aún cuando en la audiencia en la que existió el conflicto exclusivamente, fue el juez quien insistió en el impedimento, y el defensor por su parte no acotó al respecto , solo indic ó que está a la espera de la determinación de esta corporación sobre una prueba decretada, señalando que ejercer su labor de defensor , no es ejercer ningún tipo de152386000212201401392 01

presión en el despacho, por tal motiv o declaró infundada la causa alegada , por lo que ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que se resolviera de plano.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Competencia:

2.1.1. Según lo establecido por el inciso 2 del artículo 57 del Códig o de Procedimiento Penal, esta Corporación es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto.

2.2. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Según lo establecido por el inciso 2 del artículo 57 del Códig o de Procedimiento Penal, esta Corporación es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto.

2.2. Lo que se debe resolver:

2.2.1. De lo expuesto le corresponde a este Colegiado determinar si el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, debe o no apartarse del conocimiento del proceso de la referencia, como lo manifestó en auto del 18 de abril de 2024.

2.2.2. El instituto de los impedimentos y recusaciones , se presenta dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal, como una manifestació n del principio de imparcialidad consagrado en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004, que a su vez responde a lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 constitucional.

2.2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de plantear una causal de impedimento o recusación, el juez o la parte que la solicita , deben dejar claro cuál es la que se está invocando, lo que no obliga por tanto a que señale exactamente la causal o causales que invoca, o que equívocamente señale152386000212201401392 01

una que no corresponde a la sustentaci ón de aqu ella, puesto que el funcionario tiene el deber de interpretarla conforme con la sustentación que exhiba o aduzca, sin que en todo caso se permita desconocer la taxatividad establecida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues se proscribe la creación analógica de otras y/o la interpretación extensiva de las legalmente previstas.

2.2.4. En es te orden de ideas, la institución de los impedimentos y

proscribe la creación analógica de otras y/o la interpretación extensiva de las legalmente previstas.

2.2.4. En es te orden de ideas, la institución de los impedimentos y recusaciones está regulada en los artículos 56 a 65 del Código de Procedimiento Penal, siendo el primero de los mencionados , el que contiene las causales que se pueden invocar , puesto que el juez tiene el deber de interpretarla conforme con la sustentación que exhiba o aduzca.

2.2.5. Remitiéndonos a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta nos indica: “Ha sido el criterio de esta Sala que, «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese co n clarida d las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»”1.

2.2.6. Sobre la causal establecida en el artículo 56-5 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: i) la amistad o enemistad que actualiza la causal , debe ser de grado tal que permita sopesar de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la

1 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641152386000212201401392 01

ecuanimidad del funcionario que decidirá el caso sometido a su consideración, y ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes,

ecuanimidad del funcionario que decidirá el caso sometido a su consideración, y ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, victima o perjudicado, que concurran a la actuación. En relación con esa causal tambié n se ha precisado que: (…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para a uscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o de enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir d e manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.” 2.

2.2.7. Al respecto de las razones argumentadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Du itama, l a Sala no considera que las razones expuestas, configuren la causal invocada, toda vez que no se encuentran los fundamentos suficientes para definir una enemistad grave con el defensor público, ya que dentro de las argumentaciones referidas no se aducen hechos que extralimiten las funciones y deberes como parte dentro del proceso, ni intervenciones o comentarios que puedan constreñir el actuar del funcionario, por el contrario, las actuaciones revisadas se encuentran ajustadas al derecho que les asiste a las partes de solicitar piezas procesales, encontrándose frente a una disparidad de criterios y no a una enemistad grave.

por el contrario, las actuaciones revisadas se encuentran ajustadas al derecho que les asiste a las partes de solicitar piezas procesales, encontrándose frente a una disparidad de criterios y no a una enemistad grave.

2 CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779.152386000212201401392 01

2.2.8. Del anterior análisis, este Tribunal considera que no están probados de ninguna manera los hechos constitutivos de impedimento aducidos por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, por lo que se declarara infundado el impedimento, debiéndose remitir el expediente a ese Despacho , para que continúe con el trámite.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sa la Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar infundado el impedimento propuesto por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, ordenándose regresar las diligencias a su despacho para lo de su competencia.

3.2. Comunicar la presente decisión a los sujetos procesales, y a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Duitama y Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

3.3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente152386000212201401392 01

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente152386000212201401392 01

(Con ausencia justificada)

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

5428-240135

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