TSDJ VIT SU - 15238600021220150022101-(15-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021220150022101-(15-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR ABUSO DE CONFIANZA – PROCEDENCIA POR TRANSCURSO DEL TÉRMINO SIN INTERRUPCIÓN OPORTUNA: Opera el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, la extinción de la acción, cuando el término máximo de la pena fijada para el delito de abuso de confianza (setenta y dos (72) meses) transcurrió desde la fecha de consum ación del hecho (diciembre de 2014) hasta diciembre de 2020, sin que dentro de dicho lapso se hubiera interrumpido el término con la formulación de imputación, la cual sólo se realizó hasta el 9 de noviembre de 2022 y el 9 de agosto de 2022, respectivamente, resultando extemporánea. / CONTROL MATERIAL DEL ALLANAMIENTO A CARGOS – DEGRADACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA A ABUSO DE CONFIANZA: El juez, en ejercicio del control material del allanamiento a cargos, está facultado para variar la calificación jurídica cuando el núcleo fáctico de la acusación no se adecúa al delito imputado, degradando la conducta a un tipo penal de menor entidad (ab uso de confianza), siempre que se respete el núcleo fáctico, no se transgredan garantías fundamentales y se preserve el principio de legalidad, pues la conducta de recibir dinero voluntariamente entregado por la víctima para un fin específico y posteriormente apropiarse del mismo no configura hurto agravado por la confianza, sino abuso de confianza.
dinero voluntariamente entregado por la víctima para un fin específico y posteriormente apropiarse del mismo no configura hurto agravado por la confianza, sino abuso de confianza.
“2.3.8. Decantado esto, se evidencia que el término de prescripción inició desde el día de la consumación del hecho, que, para este caso, según lo descrito en las noticias criminales conexas, es el año 2014, y de manera precisa, para la Rad. CUI 152386000212201500221 es el mes de diciembre de ese mismo año, entonces, se trae a colación que para el delito de abuso de confianza, el artículo 249 del Código Penal, prevé una pena de 'dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes', atendiendo a que el máximo de la pena es de setenta y dos (72) meses, se avizora que el término para adelantar la acción penal feneció en diciembre de 2020 sin que en este caso se interrumpiera con la formulación de imputación, pues no fue sino hasta el 9 de noviembre de 2022 para el Radicado CUI 152386000212201500221 y 9 de agosto de 2022 para el Radicado CUI 152386000212201500233 que se realizaron. (…) 2.3.9. Así las cosas, resulta obligatorio decretar la extinción de la acción penal por prescripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y como consecuencia de ello la prescripción de la actuación en favor de Yesid Tobo Puentes, exclusivamente en lo que atañe al delito de abuso de confianza;
de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y como consecuencia de ello la prescripción de la actuación en favor de Yesid Tobo Puentes, exclusivamente en lo que atañe al delito de abuso de confianza; advirtiéndose que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 los efectos de cosa juzgada derivados del reconocimiento de la extinción de la acción penal, no se extienden a la acción civil derivada del deli to. (…) 2.3.7. En el particular, se observa que Yesid Tobo Puentes, aceptó los cargos endilgados, y analizando el supuesto fáctico del escrito de acusación, la conducta de hurto agravado por la confianza no se encontró configurado, como quiera que el núcleo fáctico refirió a la entrega de sumas de dinero por parte de las víctimas al encartado, con el fin de realizar declaración y pago de impuestos de vehículos, nótese que no existió ausencia de la voluntad por el sujeto pasivo para la entrega del dinero, del que finalmente se apropió Tobo Puentes, razón por la que el delito de abuso de confianza se ajustó a los hechos jurídicamente relevantes, siendo procedente su degradación, pues se trata de un delito de menor entidad y se respetó el núcleo fáctico de la a cusación, tal como lo exige la jurisprudencia.”
Fuente Formal: Ley 599 de 2000 (Código Penal), artículos 82, 83, 84, 86, 239, 241 (numeral 2), 249, 287, 289,
290; Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), artículos 8, 34, 179, 189, 292, 447; Ley 1395 de 2010, artículo 98; Corte Constitucional, Sentencia SU479 de 2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 19 de septiembre de 2005, Rad. 24.128; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 38467, 14 de agosto de 2012; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1462-2022; SP203-2025; CSJ-SP 28 feb. 2018 Rad. 50.000; SP 14 abr. 2021 Rad. 54.691; SP4037-2021, 08 Sep. 2021 Rad. 52.285; SP13432022, 27 abr. 2022 Rad. 52.330.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que condenó al procesado por los d elitos de falsedad material en documento público con circunstancia de agravación en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con abuso de confianza en concurso homogéneo. El problema jurídico consistió en determinar si respecto del delito de abuso de c onfianza había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. El Tribunal decidió decretar la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de abuso de confianza y, en consecuencia, modificar la pena impuesta, al considerar que: (i) el término de prescripción de la acción penal para el delito de abuso de confianza
la acción penal por prescripción respecto del delito de abuso de confianza y, en consecuencia, modificar la pena impuesta, al considerar que: (i) el término de prescripción de la acción penal para el delito de abuso de confianza es de setenta y dos (72) meses, conforme al máximo de la pena prevista en el artículo 249 del Código Penal; (ii)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 el último hecho punible ocurrió en diciembre de 2014, por lo que el término de prescripción feneció en diciembre de 2020; (iii) la formulación de imputación, acto que interrumpe la prescripción, sólo se realizó el 9 de noviembre de 2022 y el 9 de agosto de 2022, esto es, con posterioridad a la operancia del fenómeno extintivo; (iv) resultaba procedente, en sede de control material del allanamiento a cargos, degradar la calificación jurídica de hurto agravado por la confianza a abuso de confianza, al verificarse que el núcleo fáctico consistió en la entrega voluntaria del dinero por parte de las víctimas al procesado para un fin específico, configurándose el apoderamiento posterior, lo que excluye el hurto; y (v) en virtud de la prescripción del delito de abu so de confianza, debía suprimirse el incremento punitivo correspondiente al concurso heterogéneo, reduciendo la pena de sesenta (60) a cincuenta y seis (56) meses de prisión. En consecuencia, se decretó la prescripción y se modificó la sentencia en lo pertinente.
Número Proceso: 15238600021220150022101
reduciendo la pena de sesenta (60) a cincuenta y seis (56) meses de prisión. En consecuencia, se decretó la prescripción y se modificó la sentencia en lo pertinente.
Número Proceso: 15238600021220150022101
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: YESID TOBO PUENTES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: lunes, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 13 DE NOVIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de noviembre de dos mil veint icinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia penal radicado 152386000212201500221 01 siendo procesado YESID TOBO PUENTES por el delito de HURTO AGRAVADO y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando la Mag istrada GLORIA IN ÉS LI NARES VILLAL BA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
la Sala . Estando la Mag istrada GLORIA IN ÉS LI NARES VILLAL BA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada152386000212201500221 01
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI: 152386000212201500221 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: HURTO AGRAVADO y Otros
DECISION: DECRETA PRESCRIPCION y CONFIRMAR PROCESADO: YESID TOBO PUENTES APROBADA: Sala discusión 13 de noviembre 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 3:30 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Yesid Tobo Puentes, contra la sentencia de 30 de abril de 2025 mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , absolvió al acusado de la comisión del delito de falsedad en documento privado , y lo condenó por la comisión de los delitos de falsedad material en documento público con
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , absolvió al acusado de la comisión del delito de falsedad en documento privado , y lo condenó por la comisión de los delitos de falsedad material en documento público con circunstancia de agravación en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de abuso de confianza en concurso homogéneo.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
1.1.1. Radicado CUI 152386000212201500221:
1.1.1.1 Del escrito de acusación se extrae 1, que Yesid Tobo Puentes quien en el sector del comercio y de transporte de Duitama se conocía como el tramitador, fue contratado para realizar trámite de declaración y pago de impuestos de vehículos y automotores de placas AMI194, BMI507, RIN794 de propiedad de L ubritrans S.A. que debía adelantarse ante la Secretaría de Hacienda de Bogotá para las vigencias 2011, 2012, 2013,2 014 para lo cual,
1 La investigación surgió con la denuncia interpuesta por Alba Ximera Vargas González actuando como apoderada de Lubricantes y Transportes S.A.-LUBRITRANS S.A.152386000212201500221 01
3 le entregaron dinero en efectivo, presentando Tobo Puentes ante la sociedad, soportes de los presuntos pagos que había realizado. En el mes de julio de 2014 Lubritrans S.A. recibió requerimiento especial por falta de declaración y pago de impuesto por el vehículo automotor RIN794 para el año 2012 y como quiera que Yesid Tobo presentó soporte de pago a la empresa con formulario
2014 Lubritrans S.A. recibió requerimiento especial por falta de declaración y pago de impuesto por el vehículo automotor RIN794 para el año 2012 y como quiera que Yesid Tobo presentó soporte de pago a la empresa con formulario No. 2012303010104136084 con el sticker y sello de pago del Banco Occidente Oficina Zona Industrial Bogotá expedido el 29 de febrero de 2012 por el valor de $1’053.000,oo se adelantó el procedimiento de verificación ante la entidad bancaria, la que indicó que el pago se realizó por $162.000, oo Ratificado el requerimiento especial antes relacionado, le impusieron a Lubricantes & Transportes S.A. una sanción por inexactitud en la declaración y pago de impuesto por un valor de $1 ’600.000,oo por lo que tuvo que pagar nuevamente la suma de $2’004.000,oo
1.1.1.2. En diciembre de 2014 al realizar el trámite de reposición vehicular del tractocamión de placas AMI194 fue determinado por parte de la autoridad competente, que los soportes de pago que presentó Tobo Puentes correspondiente a l impuesto de dicho automotor , era irregular, por ende, acudieron a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, la que una vez verificó la base de datos, informó que los recibos de pago presentados por el encartado a la empresa L ubritrans S.A. no correspondía n con los pagos efectivamente realizados en los años 2011, 2012, 2013, 2014 ante lo cual, la empresa en mención, tuvo que pagar un nuevo tributo y las respectivas sanciones para dichas vigencias. Por las anteriores irregularidades, en verificación ante la
realizados en los años 2011, 2012, 2013, 2014 ante lo cual, la empresa en mención, tuvo que pagar un nuevo tributo y las respectivas sanciones para dichas vigencias. Por las anteriores irregularidades, en verificación ante la Secretaría de Hacienda por los pagos realizados para el vehículo placas BMI507 que también fue tramitado por el mencionado, para las vigencias 2011, 2013 y 2014 evidenció que pagó una suma inferior a la entregada y soportada ante Lubritrans S.A.
1.1.2. Radicado CUI 152386000212201500233:
1.1.2.1. Yesid Tobo Puentes fue contratado por la Distribuidora de Combustibles El Sol S.A. -Dicosol S.A. como tramitador, para que realizara el pago de impuestos del vehículo placas RIN063 de propiedad de la empresa, en la Secretaría de Hacienda de Bogotá, vigencias 2012, 2013, 2014 razón por la que le entregaron el valor respectivo, para el año 2012 la suma $1’368.000,oo habiendo cancelado $10.000, y apropiándose de $1.358.000,152386000212201500221 01
4 en el año 2013 el valor a cancelar y que fue entregado $1 ’365.000,oo habiendo cancelado $5.000, oo apropiándose de la diferencia; para el año 2014 el valor a cancelar y entregado $1 ’236.000,oo consignando tan solo $5.000,oo apropiándose de la diferencia.
1.1.2.2. Lo mismo ocurrió con Lubricantes , el Sol S.A. que contrató a Yesid
2014 el valor a cancelar y entregado $1 ’236.000,oo consignando tan solo $5.000,oo apropiándose de la diferencia.
1.1.2.2. Lo mismo ocurrió con Lubricantes , el Sol S.A. que contrató a Yesid Tobos para el pago de impuestos vigencias 2012, 2013, 2014 del vehículo placas RIV289 entregando para el año 2012 la suma de $1 ’053.000,oo cancelando el encartado $162.000 ,oo; para el año 2013 le entregó $1’051.000,oo y pagó $5.000 ,oo; año 2014 le entregó $957.000, oo y canceló $5.000,oo apropiándose de las diferencias.
1.1.2.3. Presentó los soportes de los pagos en los recibos oficiales para acreditar que había cancelado la totalidad de la obligación tributaria, sin que ello correspondiera a la realidad, como quiera que adulteró los recibos para dar apariencia de cancelación.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. Dentro del Radicado CUI 152386000212201500221 el 9 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías , se realizó audiencia de formulación de imputación contra Yesid Tobo Puentes , en calidad de autor a título de dolo , y en modalidad consumada, de la comisión de los delitos de hurto previsto en el artículo 239 del Código Penal, agravado conforme el artículo 241 numeral 2 por la confianza, este delito en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento público con circunstancia de agravación prevista en el artículo 290
artículo 239 del Código Penal, agravado conforme el artículo 241 numeral 2 por la confianza, este delito en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento público con circunstancia de agravación prevista en el artículo 290 ibidem, este delito en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento privado del artículo 289 ídem; y para el Radicado CUI 152386000212201500233 el 9 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia preliminar en mención, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, endilgándole ser autor material a título de dolo del delito de falsedad material de documento público artículo 287 Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el de hurto agravado artículo 239, 241 numeral 2. El imputado no aceptó cargos.152386000212201500221 01
5 1.2.3. Del Rad. CUI 152386000212201500221 el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , el que en audiencia del 16 de marzo de 2023 declaró legalmente formulada la acusación contra Yesid Tobo Puentes, en los mismos términos de la imputación; y dentro del Rad. CUI 152386000212201500233 el conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el que realizó audiencia de formulación de acusación el 27 de abril de 2023 también en los mismos términos de la imputación.
1.2.3.1. En audiencia del 22 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, previa solicitud de la defensa, ordenó la conexidad de
términos de la imputación.
1.2.3.1. En audiencia del 22 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, previa solicitud de la defensa, ordenó la conexidad de la actuación Rad. CUI 152386000212201500233, al Rad. CUI 152386000212201500221 ambos adelantados contra Yesid Tobo Puentes . Luego de varios aplazamientos, el 20 de enero de 2025 en audiencia preparatoria el encartado acept ó cargos, dejando constancia la primera instancia que se dio de manera libre, espontanea y voluntaria , debidamente informada, verificado esto, anunció sentido del fallo condenatorio.
1.2.3.1.1. En el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, solicitó entre otras cosas que la operadora judicial realizara un control formal y material de la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes , pues fue errada, como quiera que no se ajust aba al de hurto agravado por la confianza, lo qu e si ocurr iere con el de abuso de confianza, ya que la jurisprudencia en diferentes pronunciamientos así lo ha permitido.
1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. El 30 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, profirió sentencia contra Yesid Tobo Puentes , absolviendo por el delito de falsedad en documento privado, y emitiendo condena como autor a titulo de dolo por la comisión de los delitos de falsedad material en documento público con circunstancia de agravación prevista en el artículo 290 del Código
delito de falsedad en documento privado, y emitiendo condena como autor a titulo de dolo por la comisión de los delitos de falsedad material en documento público con circunstancia de agravación prevista en el artículo 290 del Código Penal, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de abuso de confianza del artículo 289 de la misma norma en concurso homogéneo, por el allanamiento a cargos, imponiendo una pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de152386000212201500221 01
6 derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la principal; concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.
1.3.2. Como argumento, adujo que los elementos materiales probatorios de cara a la situación fáctica, pese a que se acusó el delito de hurto agravado por la confianza, el procesado no se apoderó de dinero en su provecho sirviéndose en la confianza depositada en él, ya que el bien mueble le fue entregado por las empresas v íctimas, en el hurto la cosa robada no sale de manera voluntaria de la esfera de dominio de su propietario, mientras que el de abuso de confianza el objeto material del delito llega al sujeto agente como consecuencia del consentimiento libre y voluntario . Que la jurisprudencia ha precisado que el control material admitido en procesos adelantados por medio de la figura jurídica de allanamiento o preacuerdo, debe ser observado por el juez, a fin de preservar los derechos y garantías fundamentales, es así que
precisado que el control material admitido en procesos adelantados por medio de la figura jurídica de allanamiento o preacuerdo, debe ser observado por el juez, a fin de preservar los derechos y garantías fundamentales, es así que adujo la emisión de condena por el delito de abuso de confianza.
1.3.3. Que no se configuró el delito de falsedad en documento privado, pues solo se acreditó la alteración del contenido de documentos públicos, al falsificar valores pagados en el formulario de impuestos sobre los vehículos, documentos que son oficiales, emitidos por autoridades fiscales que acreditan el pago o la obligación de pagar los impuestos, realizado por un funcionario dentro de sus funciones, que aquí fue emitido por la Secretaría de Hacienda de Bogotá.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. La Defensora del encartado interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, y solicitó el decreto de preclusión de la acción penal por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto del delito de abuso de confianza.
1.4.2. Argumentó q ue el artículo 249 del Código Penal , prevé una pena de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de 13.33 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes , debido al cambio de la calificación jurídica, para las fechas en las que se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación Rad. 201500221 realizada el 9 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, y del proceso Rad.152386000212201500221 01
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formulación de imputación Rad. 201500221 realizada el 9 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, y del proceso Rad.152386000212201500221 01
7 201500233 realizada el 9 de agosto de 2022 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama , ya había operado el fenómeno de la prescripción, es decir, setenta y dos (72) meses después de supuesto último hecho, el que operó en el año 2014.
1.4.3. Realizada la audiencia de formulación de imputación se entendería que a partir de esa fecha empezaba a correr el término, el que fenecería en agosto y noviembre del año 2025 como quiera que el término sería igual a la mitad de la pena máxima, sin que sea inferior a tres (3) años, que para el delito de abuso de confianza sería de tres (3) años, no obstante, que cuando se realizaron audiencias preliminares, ya se encontraba prescrita la acción penal.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia
2.1.1. Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal.
2.2. Problema jurídico:
2.2.1. Corresponde a la Sala analizar si respecto al delito de abuso de confianza por el que se condenó a Yesid Tobo Puentes , mediante sentencia del 30 de abril de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
2.2.1. Corresponde a la Sala analizar si respecto al delito de abuso de confianza por el que se condenó a Yesid Tobo Puentes , mediante sentencia del 30 de abril de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, o si por el contrario se debe confirmar la decisión de primer grado.
2.3. De la prescripción de la acción penal:
2.3.1. El artículo 83 del Código Penal dispone que la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…”, este término inicia desde el día de la152386000212201500221 01
8 consumación2, y puede ser interrumpido con la formulación de imputación 3, efectuado esto, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo antes indicado, pero sin ser inferior a tres (3) años4.
2.3.2. El ius puniendi del estado no es absoluto, por ende, el legislador ha establecido unos términos para ejercer la acción penal, de modo que si se ha pasado el término máximo establecido por la ley y no se ha tomado una decisión de fondo, se pierde la facultad de hacerlo, resultando obligatorio el decreto de la prescripción, y es que para los procesos gobernados por la ley 906 de 2004 la prescripción aunque es interrumpida con la formulación de imputación corriendo nuevamente el término, lo cierto es que solo se
decreto de la prescripción, y es que para los procesos gobernados por la ley 906 de 2004 la prescripción aunque es interrumpida con la formulación de imputación corriendo nuevamente el término, lo cierto es que solo se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, tal como lo prevé el artículo 189 del estatuto procesal penal “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”.
2.3.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha referido que “…producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada”5.
2.3.4. En el caso que nos atañe, se observa que los hechos se presentaron así: (i) Rad. CUI 152386000212201500221 la empresa Lubritrans S.A. entregó
forma indicada”5.
2.3.4. En el caso que nos atañe, se observa que los hechos se presentaron así: (i) Rad. CUI 152386000212201500221 la empresa Lubritrans S.A. entregó a Yesid Tobo Puentes (tramitador) sumas de dinero para realizar tramite de
2 Inciso1 Articulo 84 de la ley 599 de 2000 3 Artículo 86 ibidem 4 Artículo 292 ley 906 de 2004 5 Sentencia del 19 de septiembre de 2005, Radicado N° 24.128; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Rad. 38467, 14 de agosto de 2012152386000212201500221 01
9 declaración y pago de impuestos de vehículos placas AMI194, BMI507, RIN794 los que debía hacer ante la Secretaría de Hacienda de Bogotá, para las vigencias 2011, 2012, 2013, 2014 presentando soportes de los presuntos pagos. En julio 2014 la empresa recibió requerimiento por falta de declaración y pago de impuesto del vehículo RIN794 para el año 2012 verificando que el pago realizado fue inferior al entregado y soportado, lo mismo ocurrió con el vehículo AMI194 que para diciembre de 2014 al realizar tr ámite de reposición evidenciaron que el pago del impuesto fue irregular, ratificando que los realizados para los años 2011, 2012, 2013 y 2014 no correspondían con los efectivamente realizados. Esto mismo ocurrió con el vehículo BMI507, pero para las vigencias 2011,2013 y 2014; y (ii) para el Rad. CUI 152386000212201500233 la Distribuidora de Combustibles El Sol S.A. -
efectivamente realizados. Esto mismo ocurrió con el vehículo BMI507, pero para las vigencias 2011,2013 y 2014; y (ii) para el Rad. CUI 152386000212201500233 la Distribuidora de Combustibles El Sol S.A. - Dicosol S.A. contrató al encartado como tramitador, para que realizara el pago de impuestos del vehículo RIN063 en la Secretaría de Hacienda de Bogotá, Vigencia 2012, 2013 y 2014 entregando las correspondientes sumas de dinero, consignando este un valor inferior, y apropiándose de la diferencia. Mismo que ocurrió con Lubricantes el Sol S.A. que contrató a l Procesado para el pago de impuestos vigencias 2012, 2013 y 2014 del vehículo placas RIV289 entregando para estas anualidades una suma de dinero en efectivo, cancelando el acusado un valor inferior y apropiándose de las diferencias. De estos pagos presentó recibos oficiales, sin que correspondieran a la realidad.
2.3.5. Ahora, pese a que los delitos endilgados son, para Radicado CUI 152386000212201500221 hurto previsto en el artículo 239 del Código Penal, agravado conforme el artículo 241 numeral 2, por la confianza, en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento público con circunstancia de agravación prevista en el artículo 290 ibidem, en concurso heterogéneo con el de falsedad en documento privado del artículo 289 ídem, y para el Radicado CUI 152386000212201500233 delito de falsedad material de documento público artículo 287 Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con
artículo 289 ídem, y para el Radicado CUI 152386000212201500233 delito de falsedad material de documento público artículo 287 Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el de hurto agravado Artículo 239, 241 numeral 2 ; lo cierto es que la calificación jurídica respecto del delito de hurto agravado por la confianza, se varió por la a quo, al de abuso de confianza, por considerar que la situación fáctica se ajustaba a este último.152386000212201500221 01
10 2.3.6. Pues bien, aunque no es motivo de controversia la emisión de la sentencia condenatoria por delito diferente al imputado y acusado, esto es, el de abuso de confianza, la Sala trae a colación que dicha degradación de la calificación fue acertada, nótese que la Corte Constitucional en sentencia SU479 de 2019 6 enfatizó que el control del operador judicial se extiende a la verificación de que no se trasgredan garantías fundamentales y principios como el de legalidad, a simismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP1462-2022 señaló que “la Sala ha precisado que el control material admitido en los procesos adelantados por medio de la fig