TSDJ VIT SU - 15238600021220150127803-(10-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238600021220150127803-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN PROCESO PENAL POR EL DELITO DE ESTAFA – IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR CONTRA TERCERO NO VINCULADO: El juez penal no puede decretar embargo sobre bienes de un tercero civilmente responsable si no ha sido vinculado formalmente al incidente de reparación integral. La procedencia de medidas cautelares requiere la plena integración de la parte al proceso conforme al artículo 590 del Código General del Proceso.
“En ese sentido, el decreto y práctica de una medida cautelar al interior de incidente de reparación integral es viable, siempre y cuando, se cumplan a cabalidad con las prerrogativas establecidas en el artículo 590 y siguientes del Código General del Proce so. (…) Debe anunciar la Sala que el recurso está llamado a fracasar, dado que las cautelas peticionadas devienen improcedentes, por cuanto, buscan afectar el patrimonio de una persona que, hasta la fecha, es ajena al debate, pues, recaen sobre bienes mueb les e inmuebles de la persona jurídica Cárnicas JMC Boyacá S.A.S. (…) En consecuencia, no le asiste razón a los recurrentes cuando afirman que en la audiencia del 11 de julio de 2024 se admitió la vinculación de Cárnicas JMC Boyacá S.A.S como tercero civilmente responsable.”
Fuente Formal: Art. 590 del Código General del Proceso; Art. 25 y 92 del Código de Procedimiento Penal; Sentencias T-230 de 2024; C-409 de 2009
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión que negó el decreto de medidas cautelares en un incidente de
T-230 de 2024; C-409 de 2009
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión que negó el decreto de medidas cautelares en un incidente de reparación integral, al considerar que los bienes afectados pertenecen a un tercero no vinculado formalmente al proceso. Destacó que si bien es procedente la aplicación del artículo 590 del CGP, esta exige la plena vinculación del sujeto afectado. La falta de decisión del juez sobre la solicitud de vinculación impide aplicar medidas sobre su patrimonio.
Número Proceso: 15238600021220150127803
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: JOSÉ MOISÉS GARCÍA CASTILLO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, diez (10) de dos mil veinticuatro (2025) .
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004 “Incidente de reparación” RADICACIÓN: 15238-60-00-212-2015-01278-03
PROCESADO: JOSÉ MOISÉS GARCÍA CASTILLO
DELITO: Estafa JDO. ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama PV. APELADA: Auto del 19 de diciembre de 2024
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 5 del 6 de marzo de 2025
JDO. ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama PV. APELADA: Auto del 19 de diciembre de 2024
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 5 del 6 de marzo de 2025
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por la parte incidentante, a través de su apoderada, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 19 de diciembre de 2024.
1.- ANTECEDENTES
El 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió,
“PRIMERO: Declarar penalmente responsable a JOSÉ MOIS ÉS GARC ÍA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.360.142 de Paipa, de condiciones personales y generales descritas en el acápite correspondiente, como autor de las conductas punibles de FALSO TESTIMONIO (442 del C.P.) cometido en concurso heterogéneo con el delito de ESTAFA (art., 246 del C.P.).
SEGUNDO: SENTENCIAR a JOSÉ MOIS ÉS GARC ÍA CASTILLO en consecuencia del numeral anterior, a las penas principales de NOVENTA (90) MESES de PRISIÓN y MULTA DE SESENTA Y SEIS (66) SMLMV.
-. El 24 de octubre de 2023, los señores LILIANA YOHANA RUÍZ CAMACHO, ADRIANA RUÍZ CAMACHO, OSCAR MANUEL RUIZ CAMACHO en su condición
-. El 24 de octubre de 2023, los señores LILIANA YOHANA RUÍZ CAMACHO, ADRIANA RUÍZ CAMACHO, OSCAR MANUEL RUIZ CAMACHO en su condición de hijo de la víctima LINO RUÍZ y LUCÍA CAMACHO FONSECA, en su calidad deRad. No. 15238-60-00-212-2015-01278-03
cónyuge supérstite, promovieron incidente de reparación integral contra el señor José Moisés García Castillo, al igual, solicitaron vincular a Cárnicas JMC Boyacá S.A.S como tercero civilmente responsable.
-. El 25 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama avocó conocimiento del incidente de reparación integral planteado y el 26 de abril de 2024, instaló la primera audiencia, en la cual, los incidentantes esbozaron sus pretensiones.
-. La primera audiencia se continuó el 4 de julio de 2024, empero, la misma fue suspendida por problemas de conexión del condenado José Moisés García Castillo, razón por la cual, se reanudo el 11 de julio de 2024, oportunidad en la que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dispuso:
“Bien, así las cosas, el Despacho admite la pretensión elevada por la defensa.
En relación a la vinculación de Cárnicas JMC , e l Despacho se pronunciará sobre la misma cuando se llegue un certificado reciente. El certificado que usted me llegue es del 2023. Entonces es un certificado reciente respecto de cárnicas JMC para verificar lo pertinente,
-. El 11 de septiembre de 2024, los incidentantes, a través de su apoderada,
me llegue es del 2023. Entonces es un certificado reciente respecto de cárnicas JMC para verificar lo pertinente,
-. El 11 de septiembre de 2024, los incidentantes, a través de su apoderada, solicitaron el decreto del embargo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorro y CDTS de Cárnicas JMC Boyacá S.A.S, al igual, los inmuebles distinguidos con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-90452, 074-114522 y 07452840 de propiedad de la prenombrada persona jurídica.
2.- DEL FALLO RECURRIDO
El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , resolvió:
“1.- ABSTENERSE de decretar las medidas cautelares solicitadas por la apoderada judicial de los incidentantes ”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,Rad. No. 15238-60-00-212-2015-01278-03
-. Refirió, con fundamento en lo argüido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C - 409 de 2009, que el incidente de reparación integral es un juicio de carácter civil cuyo objeto es la reparación integral a la víctima del ilícito.
-. Adujo que las medidas cautelares “solo son procedentes respecto de los bienes del sentenciado, en este caso JOSÉ MOISÉS GARCÍA CASTILLO, en consecuencia, no es posible decretar las mismas” (Sic).
-. Reseñó que el incidente de reparación integral se asemeja a un proceso de responsabilidad civil extracontractual, luego, dentro del presente trámite y conforme a
es posible decretar las mismas” (Sic).
-. Reseñó que el incidente de reparación integral se asemeja a un proceso de responsabilidad civil extracontractual, luego, dentro del presente trámite y conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso , las cautelas procedentes son la inscripción de la demanda sobre los bienes del demandado y/o las innominadas.
3.- DEL RECURSO
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, los incidetantes, a través de su apoderada, impetró recurso de apelación con el propósito que este Tribunal revoque la decisión y, en su lugar, le ordene al A quo decretar el embargo de los inmueble y dineros depositados en las cuentas que posea Cárnicas JMC Boyacá S.A.S., lo anterior, bajo las siguientes consideraciones,
-. Refirió que el incidente de reparación integral, el cual, se rige por las disposiciones del Código General del Proceso, por lo tanto, “tiende a garantizar los pagos de los perjuicios con la sentencia proferida en contra de JOSÉ MOISÉS GARCÍA CASTILLO, el tercero civilmente responsable responde en forma en solidaria y las medidas cautelares solicitadas se piden de conformidad con el artículo 590 de C.G.P., sin necesidad de notificar a la parte demandada” (Sic).
-. Recalcó que en la audiencia del 11 de julio de 2024, se admitió la vinculación de Cárnicas JMC Boyacá S.A.S como tercero civilmente responsable, tal y como se solicitó en la demanda.
-. Finalmente, transcribió en extenso lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia,
Cárnicas JMC Boyacá S.A.S como tercero civilmente responsable, tal y como se solicitó en la demanda.
-. Finalmente, transcribió en extenso lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia STC3917-2020.Rad. No. 15238-60-00-212-2015-01278-03
4.- CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
Este Tribunal es competente para resolver el recurso impetrado conforme al numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4. 2. – PROBLEMA JURIDICO
Conforme a lo expuesto en el recurso planteado, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al negar el decreto de las medidas cautelares solicitas por el A quo.
4.3DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es menester resaltar que el incidente de reparación integral emerge como el mecanismo procesal al que pueden acudir las víctimas de un ilícito , ello, claro está, una vez culminado el proceso penal con la declaración de responsabilidad, con el fin que le sean resarcidos de los daños y perjuicios padecidos con la ejecución de la conducta.
En ese orden, el incidente de reparación integral es de estirpe civil, ello, con independencia a que se trámite ante el Juez Penal, pues, se insiste, su objeto es la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito , por consiguiente, se deben aplicar las disposiciones del Código General del Proceso.
Bajo ese norte, es dable referir que,
indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito , por consiguiente, se deben aplicar las disposiciones del Código General del Proceso.
Bajo ese norte, es dable referir que,
- el delito es una fuente de obligaciones civiles,
- El sujeto penalmente responsable tiene obligación de reparar el daño causado,
- La víctima y/o perjudicado tiene derecho a que se le repare y, finalmente,Rad. No. 15238-60-00-212-2015-01278-03
- La víctima tiene el deber y/o la carga de probar la real existencia del daño, afectación, perjuicio y sustentar su valoración económica, esto último, a través de cualquier medio probatorio, ello, en virtud del principio de libertad probatorio que irradia el sistema jurídico - procesal colombiano.
Ahora, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 230 de 2024, reseñó que al dentro del incidente de reparación integral el Juez está facultado para decretar una medida cautelar contemplada en el Código General del Proceso, ello, en virtud de principio de integración normativa y en pro de proteger el derecho a la reparación de la víctima.
Lo anterior, al sostener,
“8. Al verificar el trámite de reparación integral según lo dispuesto en los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004, se observa que esta regulación no establece de manera expresa la posibilidad o la prohibición de decretar medidas cautelares. Por eso es necesario acudir a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referente a la integración normativa.
establece de manera expresa la posibilidad o la prohibición de decretar medidas cautelares. Por eso es necesario acudir a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referente a la integración normativa.
59. Ante la laguna jurídica generada por la falta de permisión o prohibición expresa, el juez penal se encuentra facultado para decretar medidas cautelares dentro del incidente de reparación integral en aplicación por analogía del artículo 92 del CPP y por integración normativa de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del CPP. En primer lugar, en aplicación del artículo 92 de esa normatividad, la cual le permite “decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito”. Entre ellas, las medidas de embargo y secuestro. En segundo lugar, en caso de no ser efectivas las medidas del CPP, el juez penal está facultado para decretar las medidas cautelares previstas en el artículo 590 del CGP para los procesos declarativos.
(…)
62. En el artículo 590 del CGP, el legislador destacó como un hecho jurídicamente novedoso la introducción de las medidas cautelares innominadas o atípicas. Esta clase de medidas “se caracterizan porque no están previstas en la ley y responden a la varieda d de circunstancias que se pueden presentar”.
Estas solo se pueden imponer para “proteger ciertos derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que para su imposición, son claramente delineados por el legislador”.
63. Por lo tanto, para garantizar la efectividad de la reparación integral, es
prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que para su imposición, son claramente delineados por el legislador”.
63. Por lo tanto, para garantizar la efectividad de la reparación integral, es necesario que el juez adopte cualquier otra medida “que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que seRad. No. 15238-60-00-212-2015-01278-03
hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. Entre ellas están las medidas simbólicas, no pecuniarias y de no repetición.
En ese sentido, el decreto y práctica de una medida cautelar al interior de incidente de reparación integral es viable, siempre y cuando, se cumplan a cabalidad con las prerrogativas establecidas en el artículo 590 y siguientes del Código General del Proceso.
Así las cosas, al descender al sub examine los recurrentes aducen que el A quo erró al negar el decreto del embargo de las cuentas bancaría que posee Carnicad JMC Boyacá S.A.S en el Banco Davivienda y Bogotá, al igual, de los inmuebles distinguidos con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-90452, 074-114522 y 07452840 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama.
Bajo esa perspectiva, debe anunciar la Sala que el recurso está llamado a fracasar, dado que las cautelas peticionadas devienen improcedentes, por cuanto, buscan afectar el patrimonio de una persona que, hasta la fecha, es ajena al debate, pues,
Bajo esa perspectiva, debe anunciar la Sala que el recurso está llamado a fracasar, dado que las cautelas peticionadas devienen improcedentes, por cuanto, buscan afectar el patrimonio de una persona que, hasta la fecha, es ajena al debate, pues, recaen sobre bienes muebles e inmuebles de la persona jurídica Cárnicas JMC Boyacá S.A.S.
En este punto, valga reseñar que, si bien los incidentantes solicitaron la vinculación de Cárnicas JMC Boyacá S.A.S como tercero civilmente responsable, también lo es que el A quo no ha gestado pronunciamiento alguno acerca de la admisión de tal pedimiento, por lo tanto, hasta que no exista una decisión que lo vincule al proceso, es una persona ajena a la controversia.
Al respecto, valga referir que el A quo en la audiencia llevada a cabo el 11 de julio de 2024, difirió el pronunciamiento sobre la vinculación de Cárnicas JMC Boyacá S.A.S como tercero civilmente responsable a la presentación de un certificado de existencia y representación legal actualizado, decisión contrala cual no se propuso recurso alguno.
En aras de otorgar mayor claridad, se translitera lo dicho por el A quo a partir del minuto 41 de la precitada audiencia,
En relación a la vinculación de Cárnicas JMC , e l Despacho se pronunciará sobre la misma cuando se llegue un certificado reciente. El certificado que ustedRad. No. 15238-60-00-212-2015-01278-03
me llegue es del 2023. Entonces es un certificado reciente respecto de cárnicas JMC para verificar lo pertinente,
me llegue es del 2023. Entonces es un certificado reciente respecto de cárnicas JMC para verificar lo pertinente,
Por consiguiente, no le asiste razón a los recurrentes cuando afirman que en la audiencia del 11 de julio de 2024 se admitió la vinculación de Cárnicas JMC Boyacá S.A.S como tercero civilmente responsable.
En conclusión, esta Sala confirmará el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 19 de diciembre de 2024 , por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 19 de octubre de 2024., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra este fallo no procede el recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
Las partes quedan notificadas en Estrados.Rad. No. 15238-60-00-212-2015-01278-03
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado.