TSDJ VIT SU - 152386000212201502190 02-(10-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152386000212201502190 02-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD – PRUEBA ADMISIBLE DENTRO DEL PROCESO PENAL: Estudio de pertinencia, conducencia y utilidad.
En lo que atañe de manera puntual para que la prueba sea admisible, se tiene que debe ser (i) Pertinente, que esté relacionada con los hechos que deben probarse en cada caso particular, es decir, que se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba3, por lo que a renglón seguido del artículo 376 de la misma Ley establece que “toda prueba pertinente es admisible”, (ii) Conducente, que hace referencia a la obligación de probar un hecho con un determinado medio de prueba, o que prohíbe probar un hecho con un determinado medio de prueba, o la prohibición de probar ciertos hechos aunque en principio, puedan ser catalogados como medio de prueba, lo anteri or conforme a nuestro Estatuto Adversarial que consagra expresamente el principio de libertad probatoria como lo señala el artículo 373 ejusdem que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna Ley del Procedimiento Penal establece prohibiciones o límites, sin perjuicios de los mismos puedan emerger de la integraci ón de dicho cuerpo normativo que hagan parte del ordenamiento jurídico como lo dispone el artículo 25 de la misma norma, claro está protegiendo derechos y garantías
mismos puedan emerger de la integraci ón de dicho cuerpo normativo que hagan parte del ordenamiento jurídico como lo dispone el artículo 25 de la misma norma, claro está protegiendo derechos y garantías fundamentales y finalmente, (iii) Útil, el aporte concreto que hace la prueba al objeto d e la investigación, salvo que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad del asunto..
EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD – NEGACIÓN DE PRUEBAS DE TESTIMONIOS Y CERTIFICACIONES CON LOS QUE SE ALEGA PROBAR QUE EL PROCESADO DESDE ESE MOMENTO ASUMIÓ EL ROL DE PADRE Y MADRE DEL MENOR: Inutilidad de las pruebas pues no van encaminados a demostrar directa o indirectamente que en efecto el encausado no ocultó, arrebató o retuvo al menor de su progenitora, ni probarán la ocurrencia de ningún hecho notorio o relevante.
Tampoco están llamados a demostrar un hecho determinado dentro de la situación fáctica, ni aportan un conocimiento relevante para el esclarecimiento de lo suc edido, por el contrario de incorporar estos testimonios se afectaría la celeridad del trámite procesal, pues serían pruebas inútiles que ni quitan ni ponen ni llevan al convencimiento al juez respecto de la verdad, solo entorpecerían la efectiva materialización de la justicia. La misma suerte corre la prueba documental pretendida hacer valer en juicio, esto es las certificaciones del Liceo Santa Inés de Tunja, pues tales documentos no van encaminados a demostrar directa o indirectamente que en efecto el encausado no ocultó, arrebató o retuvo al menor E.A.R.A de su progenitora,
del Liceo Santa Inés de Tunja, pues tales documentos no van encaminados a demostrar directa o indirectamente que en efecto el encausado no ocultó, arrebató o retuvo al menor E.A.R.A de su progenitora, ni probarán la ocurrencia de ningún hecho notorio o relevante.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI 152386000212201502190 02
CUR 152383109002201900156 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR
DE EDAD
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION AUTO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR
PROCESADO: CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN
APROBADA: Acta N° 151
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el recurso de apelación interpues to por la De fensa de Carlos Iván Rincón Marín contra el a uto de 30 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. De la información vertida en el expediente se extraen, como bases del reclamo son las siguientes:
Segundo Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. De la información vertida en el expediente se extraen, como bases del reclamo son las siguientes:
El 3 de octubre de 2015 Carlos Iván Rincón Marín padre del menor E.A.R.A fue a recoger a su hijo a la casa de la madre del menor y tal como había quedado estipulado en el acta ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar suscrita el 4 del mismo mes y año, debía devolverlo a la madre.
El 5 de octubre de 2015 la madre del menor se dirigió a la casa de Carlos Iván Rincón Marín en compañía de la Policía de Infancia y Adolescencia para que le entregara el niño , sin embargo, no fue posible, pues el encausado señaló152383109002201900156 01
2 que el niño estaba hos pitalizado en el hospital de la Misericordia en la ciudad de Bogotá.
Por lo anterior la autoridad en mención se comunicó con el centro hospitalario , el que informó que no existí a ingreso del menor a esas instal aciones; posteriormente señaló que le esta ban prestando atención médica en el Hospital Cardio Infantil en Bogotá, afirmación también mentirosa.
1.2. El 4 de julio de 2019 ante el Juzgado Terce ro Penal Municipal con Función de Control de Garant ías de Duita ma, se agotó la audiencia de imputación de ca rgos, endilg ando a Carlos Iván Rincón Marín el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.
El imputado no aceptó el cargo.
imputación de ca rgos, endilg ando a Carlos Iván Rincón Marín el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.
El imputado no aceptó el cargo.
El conocimiento del asunto le correspondió al Ju zgado Segund o Pena l del Circuito de Duitama ante el cual se surtió la audiencia de acusación el 28 de agosto de 2020.
1.3. Solicitud probatoria recurrida:
El 30 de abril de 2021 durante el tr ámite de la audiencia preparatoria la defensa solicitó entre otras prueba s los testimonios Rosa Elena Guarín y Claudia Patricia Romero Joya, argumentando que eran pertinentes por cuanto fueron rectoras de dos instituciones en las cuales el menor hijo del acusado estuvo matriculado y vendrían a c ontar quien fue la pe rsona que ma triculó el niño allí, quien lo llevaba y lo r ecogía, e iba a reuniones de padres de familia y todo lo que tiene que ver con el desarrollo educacional para los años 2017 y 2018.
Adicionalmente, solicitó el decreto de dos ce rtificaciones del Lic eo Santa Iné s de Tunja, señalando que se iba a comprobar el interés y la responsabilidad de Carlos Rincón hacía s u hijo demostrando con ellas quien lo llevaba y recogía, quien pagaba la pensión y estaba pendiente del menor.152383109002201900156 01
3 1.4. Decisión de Primera Instancia
El A q uo negó el decreto de dichos elementos materi ales probatorios argumentando que no se estaba controvirtiendo si el encausado le daba lo
3 1.4. Decisión de Primera Instancia
El A q uo negó el decreto de dichos elementos materi ales probatorios argumentando que no se estaba controvirtiendo si el encausado le daba lo necesario o no a su hijo, si lo tenía en los mejores coleg ios o no, pues se estaba debatiendo una privación d e custodia s egún los hechos que han sido narrados por ende esas pruebas son impertinentes e inconducentes.
1.5. Recurso de Apelación:
Inconforme con la decisión la Defensa interpuso recurso de apelació n señalando que lo que se preten día demostrar con los testimonios negados, es que el acusado siempre ha resp ondido por hechos que se han venido extendiendo desde esa fecha en que el niño fu e matriculado en aquellos colegios, dada la situación de enfermedad del menor y que desde ese momento asumió el rol de padre y madre del menor, pues la m adre nunca se mostró interesada o preocupada por su hijo, además que desde esa fecha ha tenido la custodia del menor.
Respecto de las dos actas indicó que debían incorpo rarse por cu anto se pretende dem ostrar por la defen sa que Carlos Iván Rincón desde esa fecha nunca se ha des prendido de su hijo ni de sus obligaciones que tiene con el. mismo, que no es cierto que el encausado se escondía y que no existe arraigo como se ha q uerido demostrar en ese acto p rocesal, ya que el li tigaba en Duitama. Que es un hecho notorio en que horas l levaba recogía al menor, teniendo conocimiento de esto la madre del niño.
2. CONSIDERACIONES:
Duitama. Que es un hecho notorio en que horas l levaba recogía al menor, teniendo conocimiento de esto la madre del niño.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Lo que se debe resolver:
El problema jurídic o que convoca a la Sala se con trae en determinar si los testimonios d e Rosa Guarín y Claudia Romero junto con las dos certificaciones suscritas por el Liceo Santa Inés de Tunja cumplen con los requisitos para su admisibilidad.152383109002201900156 01
4 2.2. La audiencia preparator ia está prevista en la ley pro cesal penal con la finalidad de d epurar la prueba que se introducirá en el jui cio oral, esto es deslindar qué medios de convicción de cargo y descargo con inmediación se practicarán en la vista pública por cuanto desde el punto de vista procesal , se han surtido a cabalidad de forma consecuencial las fases de descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud probatoria 1, como también porque desde lo sustancial la futura prueba resulta pertinente, conducente y útil.
Es así c omo agotado el descubrimiento, la enunciación y la posibilidad de realizar estipulaciones probatorias, Fiscalía y defensa quedan habilitadas para deprecarle a la judicatura acept ar la práct ica de las pruebas que buscan sustentar sus teorías del caso. Dicha solicitud no es de cualquier tipo, sino que está r odeada de ci ertas exigencias argumentativas y demostrativ as que apuntan a delatar la conducencia, pertinencia, utilidad o necesidad de la venidera prueba.
Se trata entonces de una carga2 que está en cabeza del peticionario que tiene
está r odeada de ci ertas exigencias argumentativas y demostrativ as que apuntan a delatar la conducencia, pertinencia, utilidad o necesidad de la venidera prueba.
Se trata entonces de una carga2 que está en cabeza del peticionario que tiene como objetivo convencer al directo r del proceso principalmente por qué determinado elemento suasorio está relacionado, viene al caso o a propósi to, es relevante, apropiado o congruente con lo que se pretende probar, lo que se denomina presupuesto de pertinen cia; al igual que por qué es tamb ién apto, adecuado o conveniente para dicho f in, ello, relativo a la conducencia; y por qué es necesario o útil, esto es, imperativo para comprobar lo que se pretende dado su aporte concreto en punto del objeto de la invest igación, en oposición a lo superfluo e intrascendente.
En lo que atañe de manera puntual para que la prueba sea admisible, se tiene que debe ser (i) Pertinente, que esté relacionada con los hechos que deben probarse en cada c aso particular, es decir, que se refieran a los hec hos de la acusación que requieran prueba 3, por lo que a r englón seguido del artículo 376 de la misma Ley establece que “toda prueba pertinente es admisible”, (ii) Conducente, que hace referencia a la oblig ación de probar un hecho con un determinado medio d e prueba, o que pr ohíbe probar un hecho c on un determinado medio de prueba, o la prohibición de probar ciertos hechos
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia 46153 de 2015. 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia 42864 de 2014. 3 Artículo 357 Ley 906 de 2000.152383109002201900156 01
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia 46153 de 2015. 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia 42864 de 2014. 3 Artículo 357 Ley 906 de 2000.152383109002201900156 01
5 aunque en principio, puedan ser catalogados como medio de prueba, lo anterior conforme a nuestro Estatuto Adversarial que consagra expresa mente el principio de libertad probatoria como lo señala el artículo 373 ejusdem que “los hechos y circunstancias de interés para la soluc ión co rrecta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnic o o ci entífico que no viole l os derechos huma nos”. Ninguna Ley del Procedimiento Penal establece prohibiciones o límites, sin perjuicios de los mismos puedan emerger de la integración de dicho cuerpo normativo que hagan par te del ordenamiento jurídico como lo di spone el artículo 25 de la misma norma, claro está protegiendo derechos y garantías fundamentales y finalmente, (iii) Ú til, el aporte concreto que hace la prueba al objeto de la investiga ción, salvo que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad del asunto.
Superado el tamiz de los p resupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad debe señalarse que según lo indicado por el recurrente respecto de los testimonios de Rosa Guarín y Claudia Romero y, tal como lo dispuso el estrado criticado, esos testimonios no deben entrar a juicio oral por cuanto no demuestran relación directa o indirecta con los hechos jurídicame nte relevantes del caso, máxime cuando la ocurrencia de los hechos acaecieron el
estrado criticado, esos testimonios no deben entrar a juicio oral por cuanto no demuestran relación directa o indirecta con los hechos jurídicame nte relevantes del caso, máxime cuando la ocurrencia de los hechos acaecieron el 3 de octubre de 2015 y lo pretendido a demostrar con dicho testimonios es a partir del año 2017 y 2018.
Tampoco están llamad os a demostrar un hecho determinado dentro de la situación fáctica, ni aportan un conocimiento releva nte para el esclarecimiento de lo sucedido, p or el contrario de incorporar estos testimonios se afectaría la celeridad del trámite procesal, pues serían pruebas inútiles que ni quitan ni ponen ni llevan a l convencimiento al juez respecto de la verdad, solo entorpecerían la efectiva materialización de la justicia.
La misma suerte co rre la prueba documental pretendida hacer val er en juicio, esto es las certificaciones del Liceo Santa Inés de Tunja, pues tal es documentos no van encaminados a demostrar directa o indirectamen te que en efecto el encausado no ocultó, arr ebató o retuvo al m enor E.A.R.A de su progenitora, ni probarán la ocurrencia de ningún hecho notorio o relevante.152383109002201900156 01
6 Ahora bien, en relación a que el apelante pretendía demostrar que si existía un arraigo de Carlos Iván Rincón, debe señalarse q ue verificada la audiencia se pudo esta blecer que el arraigo fue un hecho y pr ueba estipulado con la Fiscalía, por tanto no entrará a debatirse ese tema y no es tema de prueba.
pudo esta blecer que el arraigo fue un hecho y pr ueba estipulado con la Fiscalía, por tanto no entrará a debatirse ese tema y no es tema de prueba.
2.3. Así pues, la Sala considera que las prá cticas de esas pruebas son irrelevantes para el caso en concreto y solo a fectaría los principios de celeridad y actuación procesal, pues se perturbaría la eficac ia del ejercicio de la justicia, motivo por el cual deberá confirmarse la decisión recurrida.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar en su integridad el auto del 30 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
3.2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
3.3. Una vez ejecutoriada esta decisión, por secretaría remítanse las diligencias al Juzgado de origen para lo de su competencia.
De esta providencia, las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383109002201900156 01
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4296-210170